Dictamen : 121 - del 15/06/2023
15 de junio del 2023
PGR-C-121-2023
Ingeniera
Beatriz Guzmán Meza
Secretaria a.i
Junta Directiva
Caja Costarricense de Seguro Social
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto por ministerio de ley, Ricardo Vargas Vásquez, en
virtud del artículo 12, párrafo segundo, de nuestra Ley Orgánica (N.°6815 del
27 de setiembre de 1982), me refiero al oficio SJD-0585-2023 del 24 de abril de
2023, mediante el cual pone en conocimiento de este órgano asesor lo resuelto
por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo
5° de la sesión N° 9325, celebrada el 13 de abril del año 2023, en cuanto a
ampliar lo dispuesto en el artículo 5 de la sesión 9296 del 24 de noviembre de
2022, a efecto de que se rinda dictamen favorable sobre la nulidad de los
informes de inspección 1360-02503-2017 del 05 de setiembre de 2017 y el número
1360-02547-2017-1 del 27 de diciembre de 2017, según
lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública.
Debemos aclarar previamente, que el
presente análisis se realiza a partir de lo dispuesto en el numeral 183 citado
que, como veremos, se refiere a nulidades absolutas y relativas y no
específicamente a nulidades absolutas, evidentes y manifiestas como se menciona
en la solicitud planteada, las cuales, deben anularse en vía administrativa a
partir de lo que dispone el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, artículo que no resulta de aplicación a este caso.
Por lo anterior, nos referiremos al
procedimiento de nulidad regulado en el artículo 183 de la Ley General de la
Administración Pública, que se refiere a la anulación de los actos
desfavorables al administrado.
I.
ANTECEDENTES
De importancia
para referirnos a la solicitud de dictamen planteada deben considerarse los
siguientes hechos de relevancia:
a)
El 12 de setiembre de 2017, la Subárea de Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de
la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, de
la CCSS realizó un traslado de cargos a la señora xxx por considerar que omitió
declarar montos como trabajadora independiente por concepto de alquileres de
locales comerciales en los periodos de enero de 2013 a setiembre de 2015.
(folios 31 a 33 del expediente administrativo). Lo anterior, según señala la
resolución de traslado de cargos, con fundamento en el informe de inspección xxx
(el cual es visible en la certificación adjunta de 27 folios)
b)
El 27 de setiembre de 2017, la señora xxx
se opuso al traslado de cargos de la Subárea de
Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de
Sucursales Huetar Norte, de la CCSS, pues señala que
los alquileres constituyen una renta pasiva por la que no deben pagarse cuotas
como trabajadora independiente por ese concepto (folios 35 a 59 del expediente
administrativo);
c)
Mediante informe de inspección xxx,
la Subárea de Servicios de Cobranza de la Dirección
Regional de Sucursales Huetar Norte de la CCSS
procedió con la confección de planillas adicionales de la trabajadora
independiente xxx, por la supuesta omisión de reporte de ingresos como
trabajadora independiente durante el periodo de enero de 2013 a setiembre de
2015 (folios 74 a 111 del expediente administrativo).
d)
El 8 de enero de 2018, la señora xxx
presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el informe de
inspección 1360-02547-2017-1 del 27 de diciembre de 2017 (folios 131 a 163 del
expediente administrativo)
e)
El 7 de mayo de 2018, la señora xxx
presentó una ampliación de argumentos de los recursos interpuestos (folios 216
a 223 del expediente administrativo);
f)
Por resolución 1360-0289-2018-R del 8
de febrero de 2018, la Subárea de Servicios de
Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar
Norte de la CCSS declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto
(folios 165 a 212 del expediente administrativo);
g)
Mediante resolución GF-054-18 del 13 de
diciembre de 2018, la Gerencia Financiera de la CCSS, rechazó la nulidad
invocada por la señora xxx, declarando sin lugar el recurso de apelación que
interpuso (folios 234 a 239 del expediente administrativo);
h)
Por oficio GA-DJ-8580-2022 del 15 de
noviembre de 2022, la Dirección Jurídica de la CCSS recomendó a la Junta Directiva
aplicar lo dispuesto en el numeral 183 de la LGAP y anular de oficio, los
informes de inspección N.° 1360-02503-2017-1 de las 16:15 horas del 5 de
setiembre de 2017 y 1360-00289-2018-R de las 15:15 horas del 8 de febrero de
2018 emitidos por la Dirección Regional de Sucursales Huetar
Norte, así como la resolución de la Gerencia Financiera GF-054-18 del 13 de
diciembre de 2018. Lo anterior por considerar que se encuentran viciados de
nulidad, toda vez que el Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores
Independientes y Asegurados Voluntarios establece a los alquileres como renta
pasiva y, en consecuencia, no susceptible de generar la obligación de pago de
las cuotas de la seguridad social ( documento
adjunto);
i)
En el acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la CCSS, mediante el artículo 5° de la sesión N.° 9296 del 24
de noviembre de 2022, se solicitó a la Procuraduría dictamen favorable para
anular el informe de inspección N.° 1360-02503-2017-1 de las 16:15 horas del
05 de setiembre de 2017 y la resolución N.° 1360-00289-2018- R de las
15:15 horas del 08 de febrero de 2018 de la Dirección Regional de
Sucursales Huetar Norte, así como la resolución de la
Gerencia Financiera GF-6.054-18 de las 14:40 horas del 13 de diciembre de
2018 (oficio SJD-1518-2022 24 del 24 de noviembre de 2022). En el artículo
5° de la sesión N.° 9296, celebrada el 24 de noviembre de 2022, la Junta
Directiva amplió lo dispuesto en el artículo 5 de la sesión 9296 del 24 de
noviembre de 2022, a efecto de que se rinda dictamen favorable sobre la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta no sólo del informe de inspección
1360-02503-2017 del 05 de setiembre de 2017 sino también del informe de 1360-02547-2017-1
del 27 de diciembre de 2017 (oficio adjunto).
II. LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS DESFAVORABLES AL ADMINISTRADO Y
EL CASO CONCRETO
La
Administración se encuentra obligada a anular de oficio los actos absolutamente
nulos, pues así lo dispone el artículo 174 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP).
Dicha ley
regula, además, los procedimientos necesarios para declarar esa nulidad, siendo
uno de ellos destinado a la declaratoria de nulidades de actos desfavorables
al administrado. Al respecto, señala el artículo 183:
“Artículo 183.-
1) La administración conservará su potestad para anular o declarar de
oficio la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del
administrado y sus derechos.
2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este
artículo no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por
la Administración, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la
República.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del
Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006,).
3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de
este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos
declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su
eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código
Procesal Contencioso-Administrativo.”
(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del
Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006,).”
(Así
reformado por el artículo 47 (actual 50) de la ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de
1982) (La negrita no es del original)
A
partir de lo dispuesto en dicho artículo, hemos señalado que para que pueda
declararse la nulidad de un acto que perjudica a un administrado, debe existir
un acto que se encuentre firme, además, que el acto esté viciado de nulidad
absoluta o relativa.
Para
estos supuestos la ley no señala un plazo de caducidad ni la necesidad de
seguir un procedimiento administrativo con audiencia al interesado, como sí se
estableció para la anulación de los actos favorables al administrado (artículo
173 LGAP) pero, en ambos supuestos, el legislador optó por establecer la
necesidad de requerir el dictamen previo de esta Procuraduría.
A través del
dictamen de este órgano asesor, se pretende
evitar que, mediante la anulación de un acto válido, se otorguen a
los particulares beneficios que no les corresponden, por lo que se convierte en
una
garantía de protección del interés público, evitando abusos o errores de la
Administración (Dictamen N.° C-064-2007 de 28 de febrero de 2007 y en igual
sentido el N.° C-389-2006 de 4 de octubre de 2006).
En este caso, tal como se desprende
del apartado de antecedentes que hemos citado anteriormente, a partir de
informes de inspección realizados por la Subárea de Gestión de Servicios de
Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, de la Caja Costarricense de Seguro Social, se
realizó un traslado de cargos a la señora xxx por considerar que omitió
declarar montos como trabajadora independiente por concepto de alquileres de
locales comerciales en los periodos de enero de 2013 a setiembre de 2015.
La
afectada, ejerció su derecho de la defensa a partir de la presentación de los
recursos de revocatoria y apelación en subsidio, los cuales fueron rechazados
respectivamente mediante las resoluciones 1360-0289-2018-R del 8 de febrero
de 2018 de la Subárea de Servicios de Cobranza de
la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte y GF-054-18
del 13 de diciembre de 2018, de la Gerencia Financiera. Esto evidencia que
el acto administrativo quedó firme, cumpliéndose con el primer requisito
derivado del artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública.
En
este caso, además, se trata de un acto desfavorable a los intereses de
la administrada xxx, pues se le requirió el pago de montos supuestamente
adeudados a la seguridad social como trabajadora independiente, por concepto de
alquileres de locales comerciales, lo cual cumple con el supuesto regulado en
el numeral 183 de comentario.
Adicionalmente,
si valoramos el fondo del asunto, se observa que, en este caso, existe una
nulidad que puede ser declarada de oficio por la Administración, pues a la
señora xxx se le imputó un supuesto adeudo con la CCSS, a pesar de que la
reglamentación en esta materia establece a los alquileres como renta pasiva y,
en consecuencia, no susceptible de generar la obligación de pago de las cuotas
de la seguridad social.
Al respecto, el Reglamento
N.° 7877-3 del 5 de agosto de 2004, Reglamento para la Afiliación de los
Trabajadores Independientes, vigente al momento del traslado de cargos hecho a
la señora xxx, establecía que la cobertura y cálculo de las cuotas de la
seguridad social aplicaban para “los trabajadores
independientes manuales o intelectuales que desarrollen por cuenta propia algún
tipo de trabajo o actividad generadora de ingresos”, supuesto en el
cual no pueden ser comprendidas las rentas pasivas.
Lo anterior, fue dispuesto con mayor contundencia y claridad en el
Reglamento 9257-A del 5 de mayo de 2022, Reglamento para el aseguramiento
contributivo de los trabajadores independientes, que derogó el anterior y se
encuentra vigente en la actualidad, el cual dispone de manera expresa:
“Artículo 11.-Exclusión de rentas pasivas. Los ingresos
derivados de las rentas pasivas no se consideran ingresos de los trabajadores
independientes que estén sujetos a las contribuciones de los seguros sociales.
En
esta categoría se encuentran: ingresos por certificados de inversión, avales,
dividendos, intereses no derivados de una actividad laboral o profesional,
arrendamiento de licencias o patentes; intereses de inversiones financieras;
otras formas de distribución de utilidades; dietas por participación en órganos
colegiados e ingresos por alquileres.”
Partiendo de lo anterior, la
Administración tiene la potestad de revisar de oficio los actos administrativos
desfavorables a los administrados que estén viciados de nulidad, por lo que lo
que corresponde es emitir un dictamen favorable para que se anulen los actos
cuya nulidad solicita la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
III. CONCLUSIÓN
En virtud de lo expuesto, se
emite dictamen favorable a partir de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley
General de la Administración Pública, para que se anulen los actos
administrativos plasmados en los informes
de inspección N.° 1360-02503-2017-1 de las 16:15 horas del 05 de setiembre de
2017 y 1360-02547-2017-1 del 27 de diciembre de 2017, así como la resolución
N.° 1360-00289-2018- R de las 15:15 horas del 08 de febrero de 2018 de la
Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, y
GF-6.054-18 de las 14:40 horas del 13 de diciembre de 2018 de la Gerencia Financiera de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-121-2023
NULIDAD
DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DESFAVORABLES AL ADMINISTRADO. ARTICULO 183 LGAP.
NULIDAD RELATIVAS Y ABSOLUTAS. REVISIÓN OFICIOSA DE LA ADMINISTRACIÓN.
La ingeniera Beatriz Guzmán Meza, Secretaria
a.i de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social pone en
conocimiento de este órgano asesor lo resuelto por la Junta Directiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 5° de la sesión N° 9325,
celebrada el 13 de abril del año 2023, en cuanto a ampliar lo dispuesto en el
artículo 5 de la sesión 9296 del 24 de noviembre de 2022, a efecto de que se
rinda dictamen favorable sobre la nulidad de los informes de inspección
1360-02503-2017 del 05 de setiembre de 2017 y el número 1360-02547-2017-1 del
27 de diciembre de 2017, según lo dispuesto en el
artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública.
Mediante
dictamen PGR-C-121-2023 del 15 de junio del 2023, suscrito por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz, se emitió dictamen
favorable a partir de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley General de la
Administración Pública, para que se anulen los actos administrativos plasmados en los informes
de inspección N.° 1360-02503-2017-1 de las 16:15 horas del 05 de setiembre de
2017 y 1360-02547-2017-1 del 27 de diciembre de 2017, así como la resolución
N.° 1360-00289-2018- R de las 15:15 horas del 08 de febrero de 2018 de la
Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, y GF-6.054-18 de las 14:40 horas
del 13 de diciembre de 2018 de la
Gerencia Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social.