Dictamen : 134 - del 06/07/2023
06 de julio del
2023
PGR-C-134-2023
Señor
Luis Diego Obando Espinach
Director Ejecutivo
Corporación
Ganadera (CORFOGA)
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio n° CFG-0581-2023, de fecha 21 de abril del 2023, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“1. ¿Si la Junta Directiva no se pudiera
integrar y se presenta la necesidad de aprobar algún asunto propio del órgano
colegiado, se podría recurrir a la figura del funcionario de hecho para
integrar la junta y tomar los acuerdos necesarios para el funcionamiento de la
Corporación, o podría el director ejecutivo asumir dichas funciones ante la ausencia
del órgano colegiado?
2. ¿Existe la posibilidad de variar
excepcionalmente el procedimiento para elegir a los miembros de la Junta
Directiva de la Corporación Ganadera?
3. ¿En caso de que alguna de las
Asociaciones que conforman la Junta Directiva de la Corporación Ganadera, no
nombre a su representante dentro del plazo establecido, se puede realizar el
proceso de elección del órgano colegiado, pese a esa omisión?
4. ¿Existe impedimento de carácter legal
para que el órgano colegiado de la Corporación Ganadera pueda sesionar en forma
válida, si no están nombrados todos los representantes de las diversas
organizaciones previo al proceso de elección de su Junta Directiva por un plazo
de 2 años?
5. ¿El Órgano Colegiado podría seguir
sesionando válidamente en forma ordinaria, si alguna de las organizaciones que
conforman dicho órgano renuncian a seguir siendo parte de la junta directiva de
la Corporación en el transcurso del periodo para el cual fueron nombrados?
6. ¿Podría sesionar válidamente la Junta
Directiva de la Corporación si al menos están presentes cinco miembros que
conformarían su quorum estructural, según lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública?
7. ¿Si la respuesta anterior fuera
negativa, cuál sería el mecanismo para solventar ese problema
y no afectar el funcionamiento de la Corporación?
8. ¿Existe algún procedimiento para
obligar a las organizaciones que conforman la Junta Directiva de la Corporación
a nombrar a sus representantes ante el Órgano Colegiado en tiempo y forma de
conformidad con lo estipulado en la Ley 7837 y su Reglamento?
9. ¿Si alguna de las organizaciones que
forman parte de la Junta Directiva se extinguiera, según lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley de Asociaciones, podría inscribirse otra Asociación con
un nombre similar al regulado en la Ley 7837 y tener dicha inscripción como
válida para efecto de integrar el órgano colegiado?
10. ¿En caso de no poder integrar la Junta
Directiva de la Corporación Ganadera en la primera quincena del mes de abril
del año en que corresponda efectuar la elección del órgano colegiado, y una vez
que las organizaciones cumplan los requisitos para efectuar el proceso de
integración, la elección de cada uno de los puestos sería por dos años, tal y
como establece la Ley 7837?”
Además, en atención a lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -n° 6815-, se adjunta el criterio legal n° CFG-573-2023 del 20 de
abril del 2023, emitido por la Licda. Iria Isabel
Ramírez Hernández, en su condición de Asesora Legal de la Corporación Ganadera.
Criterio que desde ya se advierte resulta insuficiente, pues no contiene un
análisis jurídico detallado sobre los diez puntos que se someten a nuestra
consideración, conforme se puntualiza en el siguiente apartado.
I.- SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815
del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3
incisos b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de
admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría
General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de
la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño
de sus funciones”.
“Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la
Procuraduría
General de la República:
(…)
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente”
No obstante, de la existencia de los numerales citados (y los
requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia administrativa de
esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica), la que se ha
encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad, los
que deben ser verificados cuando se nos solicita el ejercicio de nuestra
función consultiva, de previo a conocer el fondo de los temas consultados.
En
ese entendido, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de
las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver los pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12
de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril
de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de
2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-011-2023 de 30 de enero de 2023, entre muchos otros).
Dicho lo anterior, y
luego de un estudio de la presente gestión, se observa de manera indudable dos
aspectos de admisibilidad que impiden el ejercicio de nuestra función
consultiva.
En primer lugar, en la
gestión que nos ocupa, la solicitud de criterio la realiza el director
ejecutivo, que si bien menciona que “… la Junta Directiva de la Corporación
Ganadera (CORFOGA) dispuso, mediante acuerdo Nº07-07-2023 de la Sesión
Ordinaria Nº07-2023 del 27 de marzo del 2023, solicitar el criterio de la
Procuraduría General de la República (…)”, no aporta el acuerdo firme del
órgano colegiado donde se exprese la voluntad para requerir el criterio; siendo
este un requisito mínimo de admisibilidad de las consultas. (Véanse entre
muchos otros, los dictámenes C-311-2001 del 09 de noviembre
del 2001, C-040-2002 del 13 de febrero del 2002,
C-164-2003 del 6 junio de 2003 , C-338-2003 del 31 de octubre del 2003 , C-106-2004 de fecha 15 de abril de 2004, C-179-2011 del 28 de julio de 2011,
C-001-2016
del 8 de enero de 2016, C-258-2018 del 9
de octubre de 2018, C-039-2019 del 14 feb 2019, C-102-2019 del 5 de abril de 2019, C-140-2019 del 22 de mayo de
2019, C-054-2020 del 17 de febrero de 2020)
Inclusive, la omisión de aportar el
acuerdo que se señala en el oficio CFG-0581-2023 de fecha 21 de abril del 2023, no permite verificar que el
consultante se encuentra autorizado para formular la presente consulta y que
efectivamente las diez interrogantes que plantea fueron las que el órgano
colegiado finalmente aprobó o autorizó.
De este modo, dado
el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica les otorga a
los dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante
a este órgano asesor.
Lo anterior, lejos
de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el jerarca correspondiente
–en este caso un órgano colegiado- valoró la conveniencia y oportunidad de
requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico. (Véanse nuestros
dictámenes C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de octubre de
2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, C-006-2020 de 9 de enero de 2020,
entre otros).
En segundo lugar, pretendiendo cumplir con lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
-n° 6815-, se aporta el criterio legal n° CFG-573-2023 del 20 de abril del
2023, emitido por la Licda. Iria Isabel Ramírez
Hernández, en su condición de Asesora Legal de la Corporación Ganadera.
A pesar de ello, dicho
dictamen no aborda las interrogantes planteadas, de forma profunda y detallada;
y, por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente
que permita suponer la posición de la administración consultante en cuanto al
fondo de las preguntas que nos formulan. Pese a que del oficio remitido podría extraerse una
respuesta a las preguntas formuladas, lo cierto es que el criterio es
insuficiente, pues no contiene un análisis jurídico detallado
sobre los diez puntos que se someten a nuestra consideración.
En ese
marco, note el consultante que el estudio giró en relación con los deberes y
facultades de la Junta Directiva de la Corporación Ganadera. Además, analiza la
figura de su director ejecutivo y el patrimonio de la Corporación Ganadera.
Aunado a lo
anterior, se limita a citar los artículos relacionados con la conformación de
la Junta Directiva de la Corporación Ganadera, propiamente los ordinales 12 de
la Ley de Creación de dicha Corporación, n° 7837, y 6, inciso b, c y d del
Reglamento a la citada ley.
También,
hace una mención general al nombramiento de los representantes de las
organizaciones que conforman la junta directiva de CORFOGA y las consecuencias
ante la falta de nombramiento de uno o más representantes de las organizaciones
que conforman el mencionado órgano colegiado.
Por su
parte, realiza consideraciones generales sobre temas como la renuncia de alguna
organización, el quorum estructural, el fin público y el funcionario de hecho,
la obligatoriedad de nombrar representantes ante el órgano colegiado y el plazo
de nombramiento de sus miembros, así como al nombre de las organizaciones que
conforman la Junta Directiva de la Corporación. Todo lo anterior sin
profundizar en cada tema y sin que se pueda extraer una respuesta concreta a
cada una de las interrogantes.
Por consiguiente, tal y como lo hemos definido en nuestra
jurisprudencia administrativa, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la
obligación de presentar un criterio jurídico completo y específico para la
consulta que interesa al órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan
con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión
de someter formalmente la consulta a este órgano asesor, ha sido sopesada,
seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como
base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor
legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se
llegue a emitir, de nuestra parte, sobre el tema o los temas consultados.
(Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo de
2004, C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
Con apoyo en todas
las consideraciones expuestas líneas atrás, es nuestro criterio que la consulta
que se nos plantea en esta ocasión no cumple con dos de los requisitos de
admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica; y, por tanto, lamentablemente
nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
II. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA:
Sin perjuicio de lo expuesto, y
con el único fin de colaborar con el consultante, se le remite a nuestra
jurisprudencia administrativa, concretamente, sobre los siguientes temas de
interés:
·
La falta de integración de órganos colegiados, como problema de su
existencia jurídica y funcionamiento. De modo que, si uno de los puestos de
miembro director o representante titular está vacante, y solo si la ley no
previó el supuesto de suplencia, el órgano se consideraría que no está
integrado, y por consiguiente, no podría sesionar
válidamente (Entre otros muchos, Dictamen C-311-2011 de 13 de diciembre de
2011).
·
En el dictamen C-168-2020 de 7 de mayo de
2020, se hizo alusión de la doctrina jurídica en relación con la desintegración
de los órganos colegiados de la administración. Al respecto, en este dictamen
se advirtió que para que, un órgano colegiado pueda válidamente actuar como tal
y por tanto ejercer sus competencias, debe estar integrado, es decir, que todos
los miembros del respectivo colegio deben haber sido debidamente nombrados
mediante un acto de investidura válido y eficaz. Así, en la jurisprudencia
administrativa se ha dicho que la existencia del órgano colegiado deriva de su
integración plena. (Ver los dictámenes
C-362-2003 de 17 de noviembre de 2003, C-136-2013 de 17 de julio de 2013, entre
otros).
·
No podría considerarse que existe una correcta
integración de un órgano colegiado en condiciones de vacancia. (Ver OJ-57-2019
de 10 de junio de 2019).
·
Nuestra jurisprudencia administrativa ha
admitido que un colegio que haya quedado desintegrado por causas sobrevinientes
– p.e. la renuncia de un miembro sin que haya
sido posible nombrar de forma oportuna su sustituto o el hecho de que no se haya
nombrado oportunamente un integrante - pueda seguir funcionando, en situaciones
excepcionales, bajo la figura del funcionario de hecho para atender y
satisfacer necesidades apremiantes. En efecto, se ha aceptado que en aquellas
situaciones en que la continuidad de la actividad administrativa de la
institución esté en riesgo de suspenderse, y sea necesario para salvaguardar,
principalmente, los derechos de las personas, los restantes miembros de un
órgano colegiado desintegrado pueden recurrir a la figura del funcionario de
hecho para tomar aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar el
interés público. Al respecto véase entre muchos otros, el dictamen C-207-2021 de
fecha 15 de julio de 2021 y Opinión
Jurídica OJ-57-2019 de 10 de junio de 2019; sobre esta última en lo de interés
se transcribe:
“No obstante lo anterior,
cabe advertir que nuestra jurisprudencia ha admitido que un colegio que haya
quedado desintegrado por causas sobrevinientes – p.e.
la renuncia de un miembro sin que haya sido posible nombrar de forma oportuna
su sustituto - pueda seguir funcionando, en situaciones excepcionales, bajo la
figura del funcionario de hecho. En efecto, se ha aceptado que en aquellas
situaciones en que la continuidad de la actividad administrativa de la
institución se encuentre amenazada y sea necesario para salvaguardar,
principalmente, los derechos de las personas, los restantes miembros de un
órgano colegiado desintegrado pueden recurrir a la figura del funcionario de hecho
para tomar aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar el interés
público. Se transcribe el dictamen C-227-2013 de 16 de octubre de 2013:
“Sin embargo, en
situaciones en que la continuidad de la actividad administrativa de la
institución se encuentre amenazada y sea necesario para salvaguardar,
principalmente, los derechos de las personas con discapacidad, los restantes
miembros del Consejo pueden recurrir a la figura del funcionario de hecho para
tomar aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar el interés
público. Lo anterior siempre que se cumplan las condiciones expuestas en el
dictamen C-221-2005 y considerando las consecuencias previstas en el
ordenamiento administrativo:
Ahora bien, la norma se
refiere al servidor público. El interés de CONASSIF no es obtener una respuesta
en relación con algún miembro que presente problemas de investidura, sino que
el Consejo en tanto órgano pueda actuar ante un problema de integración. Al no
estarse ante el supuesto de actuación de un servidor sino del órgano colegiado,
podría cuestionarse la aplicación de la referida teoría. Es de advertir, sin
embargo, que la Sala Constitucional al aplicar dicha figura lo ha hecho
respecto de órganos colegiados, precisamente de órganos de naturaleza
jurisdiccional, no administrativa:
“Desde que los funcionarios
de hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin
estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los
actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina mayoritaria
reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o
condiciones. Tal posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés
general, principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos
esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho,
para que se les pueda reconocer su validez son:
a) Que
exteriormente se presenten como si emanaran de funcionarios de jures, es decir,
deben producir, respecto de terceros, al público, los efectos jurídicos propios
de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares.
b) Es necesario que los
terceros afectados por tales actos hayan podido creer razonablemente y de buena
fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto a su función. Esto se debe
dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa, nadie dudó ni cuestionó la
investidura de los jueces superiores de Heredia.
c) El
reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser
de "interés público", en busca de la seguridad jurídica y a la
certidumbre del derecho. La anulación de todos los actos y sentencias emitidas
por el Tribunal Superior de Heredia desde 1986 causaría muy serias lesiones a
los derechos adquiridos y a las situaciones consolidadas derivadas de sus
fallos, afectando a las partes y a terceros por igual y lesionaría principios
de capital importancia, como la seguridad jurídica.
d) También es
necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro
de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario
pretende tener...", Sala Constitucional, resolución N° 6701-93 de las
15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993.
Se ha considerado que dicha
figura es susceptible de cubrir situaciones que se presentan con los órganos
colegiados:
“Consideración aparte
merece el caso de los órganos colegiados, que presentan algunas
características. Ha de distinguirse dos hipótesis: vicios atinentes a la
constitución del colegio como órgano y vicios atinentes a los componentes del
órgano. En la primera hipótesis se aplican las reglas atinentes a los órganos
individuales, dado que la existencia de varios miembros no entra en
consideración. Ocurren frecuentemente casos de este tipo, por ejemplo:
desintegración transitoria del órgano por vacancia definitiva de uno de los
miembros, cuando no hay suplentes, sin que deje de funcionar el colegio;
inobservancia de trámites y audiencias necesarias para el nombramiento o
elección de los integrantes del mismo, defectuosa reacción legal de órgano por
la índole de la norma creadora, falta de quórum estructural para sesionar
(número insuficiente de miembros del colegio al efecto), etc: en la hipótesis de que los vicios toquen
exclusivamente a uno o varios componentes del colegio; se discute si la
aplicación de la doctrina es subsidiaria o principal; frente al llamado
principio de la prueba de la resistencia…”. E, ORTIZ ORTIZ,
Tesis de Derecho Administrativo, II, Editorial Stradtmann,
2002, p. 176.
Para el sistema financiero
y el desarrollo normal de la economía costarricense es importante que se
mantenga la continuidad en el funcionamiento de un órgano como el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Por lo que
de presentarse problemas de integración transitoria, estima la Procuraduría
procedente la aplicación de la teoría del funcionario de hecho, a efecto de que
ante una situación apremiante se pueda satisfacer el interés general y, sobre
todo mantener la estabilidad del sistema financiero, mediante la adopción del
acto previsto por el ordenamiento.
Cabe recordar que el
artículo 116 de la Ley General de Administración Pública dispone la
preservación de los actos dictados por el funcionario de hecho, aún cuando perjudiquen al administrado y éste tenga
conocimiento de la irregularidad de la investidura. Por lo que el conocimiento
de la falta de integración no sería un motivo para desconocer el acto emitido.
Conforme dicho artículo, los actos dictados inciden, favorable o negativamente,
al CONASSIF como órgano frente a terceros.”
Finalmente, debe advertirse
que salvo norma legal especial en contrario, la regla,
contemplada en los numerales 121 y 240 de la Ley General de la Administración
Pública, es que el acuerdo mediante el cual se nombre a un integrante de un
órgano colegiado, no requiere ser publicado para ser eficaz, pues basta su
comunicación a los interesados para que surta sus efectos jurídicos. Se
transcribe lo dicho en el dictamen C-41-2008 de 8 de febrero de 2008:
“Lo anterior implica que a
falta de disposición normativa –legal o reglamentaria- que ordene la
publicación en el Diario Oficial “La Gaceta “ del acuerdo respectivo, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 240 de la Ley General de
la Administración Pública y la jurisprudencia administrativa de este órgano
asesor (entre otros, los dictámenes C-285-82 de 3 de noviembre de 1982,
C-002-2004 de 6 de enero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006), el
acuerdo respectivo de suplencia acordada por el órgano competente no requiere
ser publicado, ya que basta su sola notificación al interesado para que surtan
los efectos jurídicos correspondientes.”
·
La suplencia como fenómeno de organización en
virtud del cual, por disposición legal especial o por aplicación supletoria de
la Ley General de la Administración Pública -arts. 95 y 96-, se coloca para
todo efecto legal -con plenitud de poderes y deberes, incluido el derecho al pago de la dieta (si
aquel lo tiene), el derecho a voz (participar activamente en deliberaciones),
voto (toma de decisiones y acuerdos) y a hacer quórum (estructural y
funcional)- a una persona en lugar del titular de un órgano, por vacancia
(muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción) o ausencia de éste (vacaciones,
licencias, incapacidad temporal, suspensión), de forma extraordinaria y
temporal, mientras reingresa el propietario o es nombrado el nuevo titular. Lo
cual posibilita jurídicamente el continuo funcionamiento del órgano, y por ende, su normal gestión, pues a pesar de la ausencia
del titular, por la suplencia, el órgano colegiado no queda incompleto y puede
seguir funcionando de forma regular y continua, sesionando válidamente (Entre
otros muchos, los dictámenes C-041-2008 de 8 de febrero de 2008, C-383-2007 de
1 de noviembre de 2007, C-211-2018 de 29 de agosto de 2018).
·
Si bien los miembros suplentes no forman parte
“per se” del órgano colegiado, lo cierto es que lo integran plenamente cuando
les corresponde sustituir temporalmente a un titular propietario (Entre otros
muchos, dictámenes C-310-2008 de 09 de setiembre de 2008 y C-253-2014 de 18 de
agosto de 2014).
Tome en cuenta el
consultante que los dictámenes y opiniones jurídicas antes citados, pueden ser
consultados en nuestro Sistema Costarricense de Información Jurídica (SINALEVI), página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
III. CONCLUSIÓN:
Luego del respectivo análisis, este órgano consultivo concluye que la
presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
No obstante, con el único fin de colaborar con el consultante en
la búsqueda de respuestas a sus interrogantes, se
le remite a alguna de nuestra jurisprudencia administrativa, relacionada con los temas consultados.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde Stephanie Garro Guadamuz
Procuradora adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección de la Función Pública
YAV/SGG/hcm
PGR-C-134-2023
Corporación
Ganadera (CORFOGA). cRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTA
INADMISIBLE. INCUMPLIMIENTO DE DOS requisitos de admisibilidad. no aporta el
acuerdo firme del órgano colegiado donde se exprese la voluntad para requerir
el dictamen y el criterio legal resulta insuficiente. No obstante, se hace
referencia a alguna de nuestra jurisprudencia administrativa, relacionada con
los temas consultados.
Por oficio número CFG-0581-2023, de fecha 21 de abril del 2023, suscrito por el señor Luis Diego Obando Espinach,
director ejecutivo de la Corporación Ganadera (CORFOGA), se solicita el
criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Si la Junta Directiva no se pudiera integrar y se presenta la
necesidad de aprobar algún asunto propio del órgano colegiado, se podría
recurrir a la figura del funcionario de hecho para integrar la junta y tomar
los acuerdos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, o podría el
director ejecutivo asumir dichas funciones ante la ausencia del órgano
colegiado?
2. ¿Existe la posibilidad de variar excepcionalmente el procedimiento
para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Corporación Ganadera?
3. ¿En caso de que alguna de las Asociaciones que conforman la
Junta Directiva de la Corporación Ganadera, no nombre a su representante dentro
del plazo establecido, se puede realizar el proceso de elección del órgano
colegiado, pese a esa omisión?
4. ¿Existe impedimento de carácter legal para que el órgano
colegiado de la Corporación Ganadera pueda sesionar en forma válida, si no
están nombrados todos los representantes de las diversas organizaciones previo
al proceso de elección de su Junta Directiva por un plazo de 2 años?
5. ¿El Órgano Colegiado podría seguir sesionando válidamente en
forma ordinaria, si alguna de las organizaciones que conforman dicho órgano
renuncian a seguir siendo parte de la junta directiva de la Corporación en el
transcurso del periodo para el cual fueron nombrados?
6. ¿Podría sesionar válidamente la Junta Directiva de la
Corporación si al menos están presentes cinco miembros que conformarían su
quorum estructural, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública?
7. ¿Si la respuesta anterior fuera negativa, cuál
sería el mecanismo para solventar ese problema y no afectar el funcionamiento
de la Corporación?
8. ¿Existe algún procedimiento para obligar a las organizaciones
que conforman la Junta Directiva de la Corporación a nombrar a sus
representantes ante el Órgano Colegiado en tiempo y forma de conformidad con lo
estipulado en la Ley 7837 y su Reglamento?
9. ¿Si alguna de las organizaciones que forman parte de la Junta
Directiva se extinguiera, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de
Asociaciones, podría inscribirse otra Asociación con un nombre similar al
regulado en la Ley 7837 y tener dicha inscripción como válida para efecto de
integrar el órgano colegiado?
10. ¿En caso de no poder integrar la Junta Directiva de la
Corporación Ganadera en la primera quincena del mes de abril del año en que
corresponda efectuar la elección del órgano colegiado, y una vez que las
organizaciones cumplan los requisitos para efectuar el proceso de integración,
la elección de cada uno de los puestos sería por dos años, tal y como establece
la Ley 7837?”
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, a través del dictamen PGR-C-134-2023 del 06 de julio del 2023,
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora adjunta, y la Licda. Stephanie Garro Guadamuz, Abogada de
Procuraduría, se concluyó:
“Luego del respectivo análisis,
este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y,
por ende, se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, con el único fin de colaborar con el consultante en la búsqueda de
respuestas a sus interrogantes, se
le remite a alguna de nuestra jurisprudencia administrativa, relacionada con los temas consultados”.