Dictamen : 128 - del 05/07/2023
05 de julio del 2023
PGR-C-128-2023
Señor
Víctor Hidalgo Solís
Alcalde Municipal
Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia
Estimado señor:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio n° AMSB-OF-024-2023, de fecha 20 de enero del 2023,
por medio del cual solicita que esta Procuraduría General se pronuncie: “con
respecto al criterio jurídico UAJAMSB-AB-003-2023 (adjunto) emitido por nuestra
Unidad de Asesoría Legal, el cual nos genera dudas con respecto a la fecha
en que corresponde el pago de las anualidades congeladas de los períodos
2020-2021 y 2021-2022, dado que:
1.
El transitorio de la Ley que las
congelaba venció el pasado 31 de diciembre 2022.
2.
Al 01 de enero 2023 todos los
funcionarios municipales cuentan con dichos períodos debidamente evaluados
según lo solicita la Ley, cumpliendo así con la normativa vigente.
3.
Por lo que surge la duda, si ya feneció
la vigencia del transitorio que las congelaba y al ser omisa la norma, ¿puede
la entidad basándose en el criterio jurídico emitido por nuestra Asesoría
Legal, reconocer las anualidades de los períodos congelados
habiendo cumplido con lo solicitado por la norma y registrar estos rubros por
antigüedad a partir del mes de enero 2023?” (El destacado es nuestro)
Ahora bien, con el objetivo de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adjunta Ud. el
oficio N° UAJAMSB-AB-003-2023 del diecinueve de enero del dos mil veintitrés,
suscrito por el Licenciado Juan Carlos Medrano Cubero, abogado municipal de la
Unidad de Asesoría Legal de la Municipalidad de Santa Bárbara.
Criterio que, conforme se extrae de la presente gestión, pretende Ud.
sea revisado por este órgano consultivo, lo cual desde ya se advierte resulta
improcedente. Además, de su contenido se extrae que fue emitido para atender
una consulta puntual de la Unidad de Talento Humano de la
Municipalidad de Santa Bárbara, formulada mediante el correo electrónico del 18
de enero del 2023, por parte de la Licda. Alejandra Castillo Chaverri, y no
para realizar la presente consulta.
A partir de lo expuesto, y luego de un minucioso
estudio de esta consulta se debe indicar lo siguiente:
I.- Sobre la inadmisibilidad de
la consulta:
La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982
y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con
plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio
de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza
jurídica: La Procuraduría General
de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante
legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.
Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones
de la Procuraduría General de la República:
(…)
b) Dar informe, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos
y las empresas estatales. (...).
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
No obstante, de la existencia de los numerales citados
(y los requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos
requerimientos de admisibilidad, mismos que deben verificarse cuando se nos
solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.
Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre
del 2004, se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes
términos:
“En atención
y cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia
asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica
(Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su
ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para
lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de
dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que
devienen de obligatorio análisis por nuestra parte. Así, hemos perfilado una línea
jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u
omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de
la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos
reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el que se
indican los rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:
“[…]
* Que la
consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u
institución pública.
* Que se acompañe el criterio legal que
sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Dicho dictamen debe
ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en
genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en
estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa”
Es oportuno
aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y
como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica,
precisar el alcance de la misma. Sin embargo, ello no nos permite “sustituir” a
la consultante, en tanto la formulación de la inquietud jurídica venga en tales
términos que no sea posible desentrañar la voluntad del órgano u ente
gestionante.
Tampoco
sería válida la hipótesis que únicamente sea posible desentrañar el objeto de
la consulta con referencia al criterio de la asesoría legal, pues, por esa vía,
estaríamos en realidad haciendo una revisión de tal pericia profesional”. (El
resaltado no pertenece al original)
Bajo esta inteligencia, en atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica, hemos sentado una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Conforme se adelantó, se exige que toda consulta se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano o institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (artículo 4 de la citada Ley Nº 6815) y con su plan de trabajo.
Dicho dictamen o informe de la asesoría legal debe ser un estudio específico, profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende, que en el criterio deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (dictámenes C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 del 16 de enero del 2004, C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-138-2005 del 20 de abril del 2005, C-166-2005 del 5 de mayo del 2005, C-276-2005 del 4 de agosto del 2005 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020, entre otros).
Esto
es así, por cuanto el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la administración
consultante. Ello implica, que debamos analizar el objeto de la consulta tal y
como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica,
precisar el alcance de la misma (dictámenes
C-021-2006 y C-022-2006, ambos del 20 de enero del 2006 y C-162-2020 del 04 de mayo del
2020). Es innegable
entonces, que ese criterio no solo nos permite analizar la perspectiva que
tiene ese departamento sobre el tema que interesa, sino que también nos brinda
importantes elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad
del funcionamiento del órgano o ente del que se trate; de suerte tal que el
criterio externado por el asesor legal deviene en un elemento adicional
necesario para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de
la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense (dictamen C-151-2002 op. cit.).
Por
consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de
presentar un criterio jurídico completo y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este órgano asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base,
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo
2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase,
entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-018-2004 del
16 de enero del 2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
De
esta manera, se ha considerado entonces que la consulta sometida a nuestro
conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales persiste la duda en la
administración activa, a pesar del dictamen de la asesoría legal respectiva, y
respecto de los cuales requiere entonces un pronunciamiento de este órgano técnico
superior consultivo (dictámenes
C-277-2002 del 16 de octubre del 2002, C-222-2004 del 6 de julio del 2004,
C-025-2005 del 21 de enero del 2005, C-138-2005 op. cit., C-083-2006 del 01 de marzo del 2006 y C-165-2019 del 13 de junio del 2019, entre otros).
Ahora bien, puntualmente, en esta consulta convergen dos aspectos que imposibilitan a esta Procuraduría, entrar a conocer el fondo e impiden que desarrollemos nuestra función consultiva.
En primer lugar, en el presente asunto, pese a que se aporta el oficio N° UAJAMSB-AB-003-2023 del diecinueve de enero del
dos mil veintitrés, suscrito por el Licenciado Juan Carlos Medrano Cubero,
abogado municipal de la Unidad de Asesoría Legal de la Municipalidad de Santa
Bárbara,
con este criterio no se estaría cumpliendo con la exigencia aludida, pues aún relacionado marginalmente con lo consultado, fue
emitido con fines distintos a consultarnos, eso se infiere de su propio
contenido.
Por ende, se echa de menos
la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita suponer la
posición de la administración consultante en cuanto al fondo de lo consultado.
Inclusive,
del contenido del oficio N°
UAJAMSB-AB-003-2023, se evidencia claramente que fue
elaborado para atender una consulta de la Licda. Alejandra Castillo
Chaverri, funcionaria de la Unidad de Talento Humano de la
Municipalidad de Santa Bárbara, realizada a través del correo electrónico del
18 de enero del 2023, por el que se solicita criterio jurídico sobre “¿Cuándo
es que se deben reconocer las anualidades congeladas de los periodos 2020-2021
y 2021-2022?, adjunto criterio de la procuraduría.” (El destacado es nuestro)
Por lo expuesto, no se
cumple con el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica y, por tanto,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
En segundo lugar, no se
consulta sobre inquietudes jurídicas generales y abstractas, expresamente pide
el consultante que valoremos el criterio emitido por la Asesoría Legal de esa
Municipalidad, lo cual es improcedente.
Tal y como lo hemos
afirmado en nuestra jurisprudencia administrativa, no podemos pronunciarnos
sobre actos concretos, incluidos los de las asesorías jurídicas, como se
pretende en esta oportunidad.
Por lo tanto, debemos reiterar, que salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
De igual manera, hemos
reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se
encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa, ya
que, por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos
inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a dicha
administración.
En este
contexto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el dictamen C-160-2019 del
10 de junio del 2019, mediante el cual se reiteró que: “no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre
pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre
otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003,
C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011, C-256-2017 y C-308-2018), pues en razón de los efectos vinculantes
de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una
violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida (…) (El resaltado no pertenece al original)
En todo caso, en orden a la duda que expone el
consultante, no está de más indicar, conforme lo concluimos de forma clara en
el dictamen PGR-C-203-2022 del 16 de setiembre del 2022, que por haberlo
dispuesto así la ley n.° 9908, no es procedente girar pago retroactivo alguno a
los funcionarios públicos por las anualidades correspondientes a los periodos
2020-2021 y 2021-2022; sin embargo, la antigüedad acumulada durante ese lapso
sí debe tomarse en cuenta para el cálculo y pago de anualidades futuras.
Criterio que en esta oportunidad reafirmamos.
En
dicho dictamen, precisamos, lo siguiente:
“II.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA LEY N° 9908
EN RELACIÓN CON LAS ANUALIDADES DEL PERIODO 2020-2021 Y 2021-2022
La consulta que se nos formula está orientada a definir los alcances del
artículo único de la ley n.° 9908 citada.
El texto de esa norma es el siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un transitorio único a la Ley 2166, Ley
de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es
el siguiente:
Transitorio Único- A las personas servidoras
públicas de las instituciones públicas, cubiertas por el artículo 26 de la
presente ley, no se les girará el pago por concepto del monto incremental de
las anualidades, correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022.
Sin embargo, la evaluación
de desempeño para dichos períodos se realizará para todas las personas
servidoras públicas para todos los efectos, excepto el pecuniario
directamente relacionado con el reconocimiento de las anualidades indicadas.
Dichas evaluaciones de
reconocimiento de las anualidades correspondientes a los períodos 2020-2021 y
2021-2022, se contabilizarán para efectos de referencia del rendimiento de las
personas servidoras públicas, determinación de los años de servicio, el
cálculo del pago de cesantía y todos los demás extremos laborales que
correspondan al momento de finalización de la relación de servicio, a
excepción del pago efectivo por concepto de esta remuneración adicional al
salario, como lo determina el párrafo anterior.
Para el caso de todas las
instituciones de la Administración Central, estas no presupuestarán dichos
recursos para los ejercicios presupuestarios 2021 y 2022 y harán los ajustes
presupuestarios pertinentes, a fin de realizar el rebajo presupuestario
correspondiente.
Aquellas transferencias
corrientes de la Administración Central hacia el resto del sector público, que
tengan por objeto el pago total o parcial de retribuciones por años servidos de
las instituciones receptoras, no podrán ser presupuestadas en dicha proporción
durante los años 2021 y 2022.
Rige a partir de su
publicación.” (El subrayado es nuestro).
Al contestar la audiencia conferida en
su momento por la Asamblea Legislativa sobre el proyecto de ley denominado “Adición de un transitorio único
a la Ley de Salarios de la Administración Pública n.° 2166 del 9 de octubre de
1957”, el cual se tramitó bajo el expediente legislativo n.° 21917, y culminó
con la aprobación de la Ley n.° 9908 transcrita, esta Procuraduría indicó lo
siguiente: “Otro tema que consideramos que
podría ser útil precisar es el relacionado con la cantidad de anualidades que
se van a reconocer a los servidores públicos una vez agotada la vigencia
temporal de la ley que se pretende aprobar; es decir, si los dos años durante
los cuales va a estar suspendido el pago de anualidades van a contar o no para
el cómputo y el pago de anualidades futuras.”
(Ver OJ-108-2020 del 20 de julio del 2020).
Sobre
ese mismo punto, en el pronunciamiento aludido agregamos que: “En principio,
por la forma en que está redactada la iniciativa (la cual ordena realizar la
evaluación del desempeño con la finalidad de que sea útil, entre otras cosas,
para la “determinación de los años de servicio”), podría interpretarse que la
suspensión del pago de las anualidades no incide en el cómputo de los años
servidos para efectos del reconocimiento y pago futuro de anualidades; sin
embargo, ante la duda que podría presentarse sobre ese tema, aconsejamos
regularlo expresamente.”
En la
OJ-108-2020 citada, esta Procuraduría no hizo referencia alguna a la
posibilidad de cancelar de manera retroactiva, en el 2023, o en años
posteriores, las dos anualidades correspondientes a los años 2020-2021 y
2021-2022 dejadas de percibir en ese lapso, pues el texto del proyecto era
claro en el sentido de que esas sumas no serían giradas y que la
antigüedad acumulada en ese periodo no tendría efectos pecuniarios directamente
relacionados con las anualidades 2020-2021 y 2020-2022. La precisión que sugirió hacer esa Opinión
Jurídica estaba relacionada con el reconocimiento de la antigüedad acumulada
durante el año 2021 y 2022, para el cómputo y pago de anualidades futuras.
Por otra parte,
durante el trámite legislativo se presentaron mociones para establecer que
“Durante el ejercicio económico 2023 y 2024, se deberán reintegrar los montos
correspondientes a las anualidades suspendidas en el presente transitorio de
manera retroactiva” (ver folio 1330 del expediente legislativo 21917); sin
embargo, tales mociones no prosperaron (véanse, además del citado, los folios 1246, 1247,
1324, 1326, 1328, 1532 y 1535 del mismo expediente).
Ante la situación descrita, el
artículo único de la ley n.° 9908 podría interpretarse en tres direcciones:
1)
Que las anualidades correspondientes al periodo
2021 y 2022 serían canceladas retroactivamente después de transcurridos esos
años, y que la antigüedad acumulada durante ese lapso sí sería contabilizada
para efectos del pago futuro de anualidades.
2)
Que las anualidades correspondientes al periodo
2021 y 2022 no serían canceladas después de transcurridos esos años, y que la
antigüedad acumulada durante ese lapso tampoco sería contabilizada para efectos
del cálculo y pago futuro de anualidades.
3) Que las
anualidades correspondientes al periodo 2021 y 2022 no serían canceladas
después de transcurridos esos años, pero la antigüedad acumulada durante ese
lapso sí sería contabilizada para efectos del cálculo y pago futuro de
anualidades.
Esta Procuraduría es del criterio que
la interpretación correcta es la tercera de las mencionadas. La primera de
ellas no es admisible toda vez que la ley n.° 9908 no dispuso, expresa ni
implícitamente, que las anualidades del periodo 2021 y 2022 serían canceladas
después de transcurridos esos años; por el contrario, la ley indica que a los
funcionarios públicos “…no se les girará el pago por concepto del monto
incremental de las anualidades, correspondiente a los períodos 2020-2021 y
2021-2022”. La segunda interpretación
mencionada tampoco es admisible porque la ley estableció que las evaluaciones
de servicio correspondientes a los años 2021 y 2022, serían útiles para todos
los efectos, incluyendo “…la determinación de los años de servicio”, por lo que
se entiende que la antigüedad acumulada durante esos dos años sí es útil para
el cómputo y cancelación de las anualidades futuras.
Ciertamente, como lo indica el
criterio legal que se nos remitió con la consulta, en nuestro dictamen C-073-2021 del 12 de marzo del 2021,
reiterado en el C-100-2021 del 13 de abril del 2021, sostuvimos que: “…deberá tomarse en consideración que actualmente el pago
del incentivo por concepto de anualidad correspondiente a los períodos
2020-2021 y 2021-2022, no así el reconocimiento de la antigüedad acumulada propiamente
dicho, se encuentra suspendido (Transitorio único adicionado a la
Ley No. 2166 por la Ley No. 9908 de 21 de octubre de 2020)”; sin embargo, tal
pronunciamiento debe interpretarse en el sentido de que no es posible
desconocer, para efectos del pago futuro de anualidades, la antigüedad
acumulada durante los años 2020 y 2021.
Y en esos mismos términos debe
interpretarse el dictamen
C-082-2022 del 20 de abril
del 2022 en tanto indicó que: “… por la forma en que
está redacta la norma (Ley No. 9908), lo que se prevé es la suspensión o no
pago del incentivo económico por concepto de anualidades correspondientes a los
períodos 2020-2021 y 2021-2022 (Dictámenes C-073-2021 y C-100-2021); aspecto
que no incide en la realización de las evaluaciones de desempeño de dichos
períodos, ni en el reconocimiento y eventual pago futuro de esas anualidades,
pues por disposición expresa, ’se contabilizarán para efectos de
referencia del rendimiento de las personas servidoras públicas, determinación
de los años de servicio, el cálculo del pago de cesantía y todos los demás
extremos laborales que correspondan al momento de finalización de la relación
de servicio, a excepción del pago efectivo por concepto de esta remuneración
adicional al salario, como lo determina el párrafo anterior.’ –párrafo tercero
del Transitorio único que constituye la citada Ley No. 9908-. Véase que la
intención del legislador en este caso fue la de suspender el pago del incentivo
por concepto de anualidad correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022,
y no de forma indefinida, sin que pueda o deba entenderse un efecto mayor al
señalado. De modo que el sacrificio que significa es temporal, por un plazo
definido y claramente determinado, por la elemental razón de que estamos
en presencia de una norma legal de vigencia temporal, y no permanente (Véanse
dictámenes C-350-2003 y C-360-2003, de 10 y 14 de noviembre de 2003,
respectivamente).”
En síntesis, es criterio de
esta Procuraduría que por haberlo dispuesto así la ley n.° 9908 citada, no es
procedente girar pago retroactivo alguno a los funcionarios públicos por las
anualidades correspondientes a los periodos 2020-2021 y 2021-2022; sin embargo,
la antigüedad acumulada durante ese lapso sí debe tomarse en cuenta para el
cálculo y pago de anualidades futuras.
Lo anterior implica, por
ejemplo, que un funcionario que ingresó al servicio del Estado en noviembre del
2019 y, por tanto, adquirió el derecho al pago de su primera anualidad en
noviembre del 2020, mantendría el pago de esa primera anualidad durante los
años 2021 y 2022, sin incremento alguno por esos años, ni pago retroactivo
correspondiente a las anualidades de ese periodo (2021-2022); no obstante, a
partir de noviembre del 2023, al acumular su cuarto año de servicio, deben
computársele y cancelársele cuatro anualidades (y no solamente dos) pues debe
contabilizársele la antigüedad acumulada durante los años 2021 y 2022”.[1]
Así las cosas, la consulta realizada por el señor
Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara resulta inadmisible, y, en
consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo la gestión.
II.- CONCLUSIÓN:
Luego del
análisis que corresponde hacer a esta Procuraduría en punto a la admisibilidad
de las consultas que la Administración le somete a consideración, este órgano consultivo concluye que la presente
gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, tome en cuenta el consultante
el dictamen citado en esta oportunidad.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde Xitlali
Espinoza Guzmán
Procuradora adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección de la Función
Pública
YAV/XEG/hcm
[1] También, se pueden consultar la opinión jurídica OJ-108-2020 del 20 de julio del 2020, los dictámenes C-073-2021 del 12 de marzo del 2021, reiterado en el C-100-2021 del 13 de abril del 2021, C-082-2022 del 20 de abril del 2022.
PGR-C-128-2023
Municipalidad de
SanTA bárbara, cRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTA
INADMISIBLE. INCUMPLIMIENTO DE DOS requisitos de admisibilidad. EL TEMA
CONSULTADO GUARDA RELACIÓN CON EL dictamen
PGR-C-203-2022 del 16 de setiembre del 2022, DONDE SE CONCLUYÓ que por haberlo
dispuesto así la ley n.° 9908, no es procedente girar pago retroactivo alguno a
los funcionarios públicos por las anualidades correspondientes a los periodos
2020-2021 y 2021-2022; sin embargo, la antigüedad acumulada durante ese lapso
sí debe tomarse en cuenta para el cálculo y pago de anualidades futuras.
Criterio que en esta oportunidad reafirmamos.
Por medio del oficio n° AMSB-OF-024-2023, de fecha 20 de enero del 2023, el señor Víctor Hidalgo Solís, Alcalde de la
Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia,
solicita que esta Procuraduría General se pronuncie: “con respecto al
criterio jurídico UAJAMSB-AB-003-2023 (adjunto) emitido por nuestra Unidad de
Asesoría Legal, el cual nos genera dudas con respecto a la fecha en que
corresponde el pago de las anualidades congeladas de los períodos 2020-2021 y
2021-2022, dado que:
1.
El transitorio de la Ley que las
congelaba venció el pasado 31 de diciembre 2022.
2.
Al 01 de enero 2023 todos los
funcionarios municipales cuentan con dichos períodos debidamente evaluados
según lo solicita la Ley, cumpliendo así con la normativa vigente.
3.
Por lo que surge la duda, si ya feneció
la vigencia del transitorio que las congelaba y al ser omisa la norma, ¿puede
la entidad basándose en el criterio jurídico emitido por nuestra Asesoría
Legal, reconocer las anualidades de los períodos congelados
habiendo cumplido con lo solicitado por la norma y registrar estos rubros por
antigüedad a partir del mes de enero 2023?” (El destacado es nuestro)
Con la aprobación del Procurador General de la República se
emitió el dictamen PGR-C-128-2023
del 05 de julio del 2023, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, Abogada de la
Procuraduría, en el que se concluyó:
“Luego del análisis que corresponde hacer a esta Procuraduría en punto
a la admisibilidad de las consultas que la Administración le somete a
consideración, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta
inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, tome en cuenta el consultante el dictamen citado en esta
oportunidad”.