Opinión Jurídica : 067 - del 27/06/2023
27 de junio del 2023
PGR-OJ-067-2023
Señora
Erika
Ugalde Camacho
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, Iván Vicenti Rojas, se atiende lo solicitado en el oficio AL-CPEMUN-0027-2023
del 09 de febrero de 2023, mediante el cual requiere criterio de este órgano
asesor sobre el proyecto de ley 23.354, denominado “Reforma de los artículos
179 y 180 del Código Municipal, Ley N°7794 del 15 de agosto de 1998, y sus
reformas, Ley para autorizar a las asociaciones de desarrollo comunal para que
administren áreas deportivas municipales”, el cual se tramita en la Comisión
Permanente de Asuntos Económicos.
De
conformidad con la Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, este órgano asesor sólo puede realizar su
función consultiva rindiendo los criterios legales que le soliciten los
jerarcas de los diferentes niveles de la Administración Pública. Es decir, la
Asamblea Legislativa no está legitimada para consultar cuando ejerce su función
legislativa, pero con el fin de colaborar con ese poder de la República,
atenderemos la consulta realizada, advirtiendo que se trata de un criterio
jurídico no vinculante.
Asimismo,
debemos señalar que el plazo de los ocho días otorgado para dar respuesta, no
es aplicable a esta Institución, por no encontrarnos en alguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La propuesta consiste en reformar los
artículos 179 y 180 del Código Municipal, Ley N.° 7794 del 30 de abril de 1998,
para que se amplíe el máximo del presupuesto destinado para los gastos de
mantenimiento de las áreas deportivas, permitiendo a los Comités Cantonales de
Deporte y Recreación disponer de más recursos para dar el adecuado
mantenimiento y cuido de estas importantes áreas. Asimismo, se pretende
autorizar a los gobiernos locales a ceder la administración de sus áreas
deportivas a las Asociaciones de Desarrollo Comunal, previo acuerdo o convenio
entre las partes y en tanto el respectivo Concejo Municipal lo apruebe.
La propuesta se justifica en el hecho de
que, en la actualidad, existen comunidades en donde las asociaciones de
desarrollo comunal administran áreas deportivas y recreativas tanto de su
propiedad como las que pertenecen a las municipalidades.
Sin embargo, no existe claridad en las
normas respecto a si una Asociación de Desarrollo Comunal está facultada o no
para la administración de áreas deportivas y recreativas de propiedad
municipal, quedando a criterio de cada gobierno local del respectivo cantón.
Asimismo, se señala que existen
comunidades, que la gestión y administración de sus áreas deportivas son parte
integral del sentido de pertenencia e identidad comunal de sus habitantes, por
lo que, al ser administrados por un Comité Cantonal, muchas veces ajeno a la
comunidad, sienten imposición y supresión de su identidad.
Otro aspecto por el que justifican la
reforma pretendida, es por la limitación de presupuesto para mantenimiento y
administración de áreas deportivas establecido en el numeral 179 de la Ley
7794, Código Municipal, el cual pone un tope de un diez por ciento (10%) máximo
para estos fines, respecto del presupuesto total girado por parte del municipio
al Comité Cantonal de Deportes, lo cual los limita a realizar las inversiones
necesarias en materia de administración y mantenimiento de áreas deportivas y
recreativas.
II.
SOBRE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO
En las comunidades existen grupos de
personas que se asocian con el fin de brindar un servicio en la comunidad y así
satisfacer una necesidad pública relacionada
a intereses sociales y económicos existentes.
Este tipo de
asociaciones que trabajan en el desarrollo integral de su comunidad pueden
constituirse como asociaciones de desarrollo, las cuales pueden ser
distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales, según lo dispuesto en el artículo 15 de la la Ley N.°3859 del 07 de abril de 1967, Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad (DINADECO).
Sobre esta
figura, este órgano asesor señaló en su opinión jurídica OJ-009-2015 del 09 de febrero de 2015, lo siguiente:
“Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado que se
trata de entidades de derecho privado, regidas por esa normativa y bajo los
principios que regentan la actividad de los privados.
Dichas entidades han sido declaradas de interés
público, otorgándoles ciertos privilegios y exoneraciones, con el único
propósito de incentivar la función que estas cumplen en sus comunidades, para
la realización de proyectos comunes que beneficien a las comunidades.
Sobre dicho tema, este Órgano Asesor indicó en el
dictamen No. C-336-2011 de 23 de diciembre, lo siguiente:
“(…) II. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES DE
DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Tal y como indicamos en el apartado anterior, una
modalidad de la libertad de asociación se manifiesta a través de la creación de
asociaciones de desarrollo comunal, reguladas en la Ley n.° 3859, de 7 de abril
de 1967 y sus reformas. La referida ley fomenta la constitución de las citadas
asociaciones como un medio de estimular a las comunidades a organizarse para
luchar, junto a los organismos estatales, por el desarrollo económico y social
del país. (…). Por ejemplo, la
Procuraduría, en el Dictamen C-104-93, de 4 de agosto de 1993, en lo que
interesa, indicó:
"El legislador concibió a este tipo de
asociaciones como un medio de estimular a las comunidades para luchar, a la par
de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país
(artículo 14 de la Ley Nº 3859).
Lo anterior significa que en la idea que imperó en
la gestación legal de tales asociaciones, se tuvo siempre presente que dichas
organizaciones comunales guardarían en todo momento su naturaleza jurídica de
personas jurídicas particulares, sea, sometidas al régimen de derecho privado,
siendo por lo tanto distintas y separadas y por ende no sometidas al régimen de
derecho público propio de la Administración Pública. [...] Nótese entonces,
reiterando lo expresado líneas atrás, que la idea fundamental que dio origen a
estas organizaciones sociales comunales, fue la de que se constituyeran como
sujetos o personas jurídicas privadas, con una serie de objetivos y fines
comunales de bienestar general, que si bien vendrían a coadyuvar, colaborar y
realizar esfuerzos conjuntamente con el Estado y demás órganos o entes
públicos, para la prosecución de los fines expresados, no les serían aplicables
por ello las disposiciones y régimen de derecho público propio de la
Administración Pública." En similar sentido similar pueden consultarse los
pronunciamientos C-113-93, del 25 de agosto de 1993; C-117-97, del 30 de junio
de 1997; C-014-99, del 15 de enero de 1999; C-111-99, del 2 de junio de 1999; OJ. -172-2004, del 13 de diciembre del
2004; y C-052-2005, del 8 de febrero del 2005.
Igualmente, la Sala Constitucional ha reconocido la
naturaleza privada de las asociaciones de desarrollo de la comunidad y al
efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias número 3393-1992,
6228-1996, 2222-1998, 714-2001,12187-2001 y 1057-2003.” (Lo resaltado no es del
original).
Como entidades de derecho privado, la actividad de
este tipo de Asociaciones se rige por los principios del Derecho privado, sea
el principio de libertad, y sus dos componentes esenciales, el principio de la
autonomía de la voluntad y el principio de la igualdad de las partes
contratantes.
Con base en el principio de la autonomía de la
voluntad, pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico. (…)” (sobre el tema ver más en la opinión jurídica OJ-170-2020
del 05 de noviembre de 2020, en el dictamen
C-052-2005 de 8 de febrero de 2005, dictamen C-333-2015 del 4 de diciembre de
2015)
Como se observa,
las asociaciones están creadas para desarrollar integralmente la comunidad, por
lo que se encuentran facultadas para vender servicios, bienes comercializables,
así como arrendar sus bienes a la Administración Pública, para incentivar el desarrollo económico y social de la colectividad,
según lo reconoce el artículo 14 bis de la Ley, que señala:
“Artículo 14 bis.- Las asociaciones para el desarrollo de las comunidades
podrán vender servicios, bienes comercializables, así como arrendar sus bienes
a la Administración Pública. Para los efectos de este artículo, se entiende por
servicio el conjunto de actividades que buscan responder a las necesidades de
la Administración en aras de cumplir un fin público.
De los excedentes obtenidos, conforme a las contrataciones señaladas en el
párrafo anterior, hasta un veinte por ciento (20%) podrá invertirse en capital
de trabajo. El restante ochenta por ciento (80%) deberá emplearse en los
programas desarrollados por dichas asociaciones, conforme a los fines señalados
en la presente ley, su reglamento y los respectivos estatutos de la
organización.
Se autoriza a la Administración central, constituida por el
Poder Ejecutivo y sus dependencias, a los Poderes Legislativo y Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones, a la Administración descentralizada, a las
empresas públicas del Estado y a las municipalidades, para que contraten
servicios y arrienden bienes de las asociaciones para el desarrollo de las
comunidades, conforme a lo dispuesto en este artículo y según los
procedimientos señalados en la Ley N.º 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para impulsar
la venta de servicios, bienes comercializables y arrendamiento de bienes por
parte de las Asociaciones para el Desarrollo de las Comunidades a la
Administración Pública, N° 9434 del 5 de
abril del 2017)
La Ley N° 3859,
también faculta a las asociaciones a realizar diversas actividades con el fin
de conseguir sus objetivos, específicamente en el artículo 23 establece lo
siguiente:
“Artículo 23- Para su funcionamiento, las
organizaciones comunales regidas por la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad (Dinadeco) de 7 de abril de 1967, y su
reglamento, pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de
cualquier tipo, realizar toda clase de operaciones lícitas, dirigidas a la consecución
de sus fines, implementar emprendimientos socio productivos, bajo la figura de microempresas comunitarias,
para labores de mantenimiento de infraestructura comunal pública, de
infraestructura vial por estándares y mantenimiento de predios.
Se autoriza a las entidades públicas y a los
gobiernos locales para que realicen convenios y/o contratos con esas
asociaciones, para que de manera planificada y con cargo a los recursos de los
entes públicos, las asociaciones puedan prestar servicios de mantenimiento de
infraestructura comunal pública, de infraestructura vial por estándares y
mantenimiento de predios, para generar empleo y propiciar el desarrollo
socioeconómico en las comunidades, en apego a los requisitos técnicos y
mediante el procedimiento de contratación que corresponda y en cumplimiento de
lo establecido en la Ley 9986, Ley de Contratación Pública, de 27 de mayo de
2021.” (La negrita no es del original)
Como se desprende de lo señalado,
las asociaciones de desarrollo se encuentran facultadas por ley, para realizar
distintos convenios y contratos con los gobiernos locales, con el fin de
prestar los servicios de mantenimiento de la infraestructura requerida para
alcanzar sus objetivos y así satisfacer el interés público.
III. ANALISIS SOBRE LA PROPUESTA
DE LEY PARA AUTORIZAR A LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL PARA QUE
ADMINISTREN ÁREAS DEPORTIVAS MUNICIPALES.
La Comisión
Legislativa propone la creación de la “Ley para Autorizar a las Asociaciones de
Desarrollo Comunal para que Administren Áreas Deportivas Municipales”, en la
que dispone básicamente que se reformen los artículos 179 y 180 de la Ley
N°7794 del 15 de agosto de 1998.
Por un lado, se
pretende ampliar el porcentaje que las municipalidades le asignan a los Comités
Cantonales de Deportes y, por otro, autorizar la posibilidad de que las
municipales cedan la administración de sus áreas deportivas y recreativas a las
Asociaciones de Desarrollo Comunal, mediante firma previa de un convenio entre
ambas, cuando así lo solicite la respectiva Asociación de Desarrollo Comunal y
cuente con la aprobación del Concejo Municipal.
Por su
importancia, pasaremos a realizar una comparación de la norma vigente y la
norma propuesta.
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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Artículo 179. — Los comités cantonales de deportes y recreación
coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y
obras en el cantón. Las
municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de
los ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por
ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto,
a programas deportivos y recreativos. Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar
implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas, a las organizaciones deportivas aprobadas
por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se encuentren
debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas
de educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los
colegios públicos del respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el
local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de
sus fines. |
Artículo 179- Los comités cantonales de deportes y recreación
coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y
obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un
tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales; de este
porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos
administrativos y el resto, a programas deportivos y recreativos, este porcentaje podrá aumentar en otros
diez puntos porcentuales (10 p.p.), siempre y cuando se demuestre que dicho
recurso se utilizará para el mantenimiento mínimo necesario de áreas
deportivas y recreativas comunales. Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar
implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas, a las
organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación, que se encuentren debidamente inscritas en el
Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas
públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo
cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las
facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines. |
|
Artículo 180.- Las municipalidades, el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación, las instituciones públicas y las organizaciones
comunales quedan autorizadas para ceder la administración de sus
instalaciones deportivas y recreativas a los comités cantonales de deportes;
para ello elaborarán los convenios respectivos. Estos comités quedan facultados para gozar del usufructo de las
instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración, y los recursos
que obtengan se aplicarán al mantenimiento, mejoras y construcción de las
mismas instalaciones, o en el desarrollo de los programas deportivos y
recreativos del comité. |
Artículo 180- Las municipalidades, el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación, las instituciones públicas y las organizaciones
comunales quedan autorizadas para ceder la administración de sus instalaciones
deportivas y recreativas a los comités cantonales de deportes; para ello
elaborarán los convenios respectivos. Estos comités quedan facultados para gozar del usufructo de las
instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración, y los recursos
que obtengan se aplicarán al mantenimiento, mejoras y construcción de las
mismas instalaciones, o en el desarrollo de los programas deportivos y
recreativos del comité. Asimismo, se autoriza a las municipalidades
a ceder en administración sus áreas deportivas y recreativas a las
Asociaciones de Desarrollo Comunal mediante firma previa de un convenio entre
ambas, cuando así lo solicite la respectiva Asociación de Desarrollo Comunal
y cuente con la aprobación del Concejo Municipal. |
Con la primera reforma
propuesta, se pretende ampliar hasta diez puntos porcentuales (10 p.p.) del diez por ciento (10%) que actualmente pueden utilizar los comités
cantonales para gastos administrativos, siempre y cuando
se demuestre que dicho recurso se utilizará para el mantenimiento mínimo
necesario de áreas deportivas y recreativas comunales.
Sobre el
particular, debemos señalar que si bien la determinación del porcentaje de
recursos que deben trasladarse es un tema que se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, se recomienda que se valore este porcentaje
desde el punto de vista técnico y se evalúe el impacto económico que podrá
tener esta disposición sobre el funcionamiento de los comités cantonales,
tomando en consideración que no se está ampliando el porcentaje del 3% que las
municipalidades les asignan actualmente para operar, con lo cual, el aumento
del porcentaje propuesto no deriva de recursos frescos, sino que deben tomarse
de los recursos ya existentes que se trasladan desde las municipalidades.
Ahora
bien, respecto a la segunda propuesta que autoriza a las municipalidades para
ceder en administración sus áreas deportivas y recreativas a las Asociaciones
de Desarrollo Comunal mediante la firma previa de un convenio entre ambas,
cuando así lo solicite la respectiva Asociación de Desarrollo Comunal y cuente
con la aprobación del Concejo Municipal, debemos señalar que del análisis
realizado inicialmente, se desprende que actualmente la normativa permite a las
asociaciones de desarrollo realizar todo tipo de acto o contrato con las
entidades públicas y los gobiernos locales que propicien el desarrollo social y
económico de la comunidad. Asimismo, en la actualidad las asociaciones de
desarrollo y las municipalidades pueden firmar convenios y/o contratos con esas asociaciones, para
que de manera planificada y con cargo a los recursos de los entes públicos, las
asociaciones puedan prestar servicios de mantenimiento de infraestructura
comunal pública.
Como se observa, en la
actualidad la normativa vigente faculta la firma de convenios de manera
general, aunque únicamente habla del “mantenimiento” de infraestructura comunal
pública, no así de su administración. Por tanto, si el legislador estima que
resulta necesaria una reforma legal para incorporar la posibilidad de que las
asociaciones de desarrollo administren áreas deportivas y recreativas municipales,
esta es una facultad que se encuentra dentro de su ámbito de discrecionalidad,
siempre y cuando se respete la autonomía municipal. En este caso, dado que se
mantiene el poder de decisión del Concejo Municipal, estimamos que el proyecto
de ley es acorde con el Derecho de la Constitución.
No obstante lo
anterior, el proyecto no aclara si esa competencia que se pretende autorizar a
las asociaciones de desarrollo, es prioritaria frente a la competencia vigente
de los comités cantonales de deportes y tampoco fija un porcentaje máximo de
transferencia de recursos, como sí se hace para estos últimos.
Sobre este
último aspecto, parece que el
proyecto de ley pretende equiparar la posibilidad de que las asociaciones de
desarrollo administren instalaciones deportivas como ya lo hacen los comités
cantonales de deportes. Sin embargo, el proyecto de ley es omiso en señalar si
para dichas asociaciones existirá o no, el mismo traslado de recursos que se
realiza a los comités cantonales. Si bien la naturaleza y finalidades de los
comités y las asociaciones es diferente, no se observa en el proyecto de ley
una justificación objetiva y razonable que justifique una diferencia de trato
en el traslado de los recursos, si ambos están cumpliendo el mismo fin de
coadyuvar a los intereses locales. Es por ello que, si el legislador desea
hacer una diferenciación sobre este aspecto, debe justificarlo objetivamente,
para evitar dudas de constitucionalidad.
Por lo anterior, el legislador debe valorar
estos aspectos, para evitar problemas futuros de aplicación de la ley.
IV. CONCLUSIÓN
Con
base en lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del
proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, no obstante, se
recomienda valorar lo aquí indicado en cuanto a aclarar los alcances de la
reforma frente a la competencia de los comités cantonales y el porcentaje de
transferencia de recursos a las asociaciones de desarrollo.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
PGR-OJ-067-2023
ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL. COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES. AUTORIZACIÓN
PARA ADMINISTRAR INMUEBLES DEPORTIVOS MUNICIPALES. TRASLADO DE RECURSOS
MUNICIPALES.
La señora Erika Ugalde Camacho de la Comisión Permanente de Asuntos
Económicos de la Asamblea Legislativa, solicita criterio de este órgano asesor
sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de expediente 23.354 denominado
“Reforma de los artículos 179 y 180 del Código Municipal, Ley N°7794 del 15 de
agosto de 1998, y sus reformas, Ley para autorizar a las asociaciones de
desarrollo comunal para que administren áreas deportivas municipales”.
Mediante la opinión jurídica PGR-OJ-067-2023
del 27 de junio de 2023, suscrito por la procuradora Silvia Patiño Cruz y
Amalia Zeledón Lostalo, abogada de la Procuraduría,
se concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa, no obstante, se recomienda valorar lo indicado en
cuanto a aclarar los alcances de la reforma frente a la competencia de los
comités cantonales, justificar técnicamente el porcentaje de recursos asignado
a los comités cantonales y determinar si existirá un porcentaje de transferencia
de recursos a las asociaciones de desarrollo.