Dictamen : 117 - del 31/05/2023
31 de mayo de 2023
PGR-C-117-2023
Embajadora
Lydia Peralta Cordero
Viceministra de Asuntos
Bilaterales y de
Cooperación Internacional
Ministerio de Relaciones Exteriores
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta al oficio
DVMB-030-2022 de 12 de diciembre de 2022, mediante el que se requiere el
criterio de este Órgano Superior Consultivo sobre el denominado Acuerdo entre
el Gobierno de la República Francesa y el de la República de Costa Rica para el
establecimiento en Costa Rica de la Agencia Francesa de Desarrollo.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores señala que la Agencia Francesa de Desarrollo
ya presta asistencia financiera en Costa Rica a través de la Embajada de la
República Francesa. El Acuerdo sometido a criterio fortalecería la acción de la
Agencia en Costa Rica.
Asimismo,
se señala que el Acuerdo, en sujeción a los procedimientos constitucionales,
sería sometido a la Asamblea Legislativa para su aprobación.
Ahora
bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la
Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la
Administración Pública.
En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de su Ley
Orgánica, la Procuraduría General tiene una amplia función consultiva en
materia técnicojurídica, que le permite evacuar las
consultas que le formulen las autoridades administrativas en el ejercicio de su
competencia. El artículo 2 de dicha Ley atribuye a los pronunciamientos que
emita la Procuraduría efecto vinculante.
No
obstante lo anterior, en el presente caso, y considerando el objeto de lo
consultado – sea que se emita un criterio general sobre un Convenio de Derecho
Internacional
cuya eventual aprobación dependería de la Asamblea Legislativa -, es claro que
no se puede emitir pronunciamiento con carácter vinculante. Este mismo criterio
fue expuesto en las opiniones jurídicas OJ-78-2011 de 7 de noviembre de 2011 y
OJ-001-2016 de 11 de enero de 2016.
En
consecuencia, se procede a emitir una opinión consultiva a efecto de guiar y
esclarecer al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre ciertos aspectos que
consideramos de interés del Acuerdo Internacional consultado, sin que en modo
alguno el criterio que se emite al respecto resulte de acatamiento obligatorio
para dicho órgano.
En
orden a atender la consulta es necesario, entonces, abordar los siguientes extremos:
a)
El Acuerdo internacional autorizaría la operación transfronteriza en Costa Rica
de un establecimiento público francés, b) El Acuerdo otorgaría un régimen de
inviolabilidad al local y a la correspondencia de la Agencia, y c) El Acuerdo
contiene disposiciones en orden al cumplimiento de las obligaciones de la
Seguridad Social relacionadas con el personal de la Agencia.
a. EL ACUERDO INTERNACIONAL
AUTORIZARÍA LA OPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN COSTA RICA DE UN ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO FRANCES.
De
acuerdo con el artículo N.° L-115-13 del Código Monetario y Financiero Francés,
la Agencia Francesa de Desarrollo es un establecimiento público comercial e
industrial que opera bajo la tutela del Estado Francés y que contribuye a la
acción exterior de ese Estado. De acuerdo con la Ley francesa, la actividad de
la Agencia Francesa de Desarrollo es de interés público.
El
artículo N.° L-115-13 ya citado, autoriza a la Agencia Francesa de Desarrollo
para dar acceso a los servicios esenciales a la población en los países menos
adelantados y, en particular, en los países prioritarios de la política de
desarrollo francesa. A este efecto, la Agencia está habilitada para realizar
operaciones de donación y otorgar préstamos.
El
Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el de la República de
Costa Rica para el establecimiento en Costa Rica de la Agencia Francesa de
Desarrollo, autorizaría el establecimiento de una oficina de representación de
la Agencia en Costa Rica. La autorización implicaría que la oficina de
representación también pueda actuar a nombre y por cuenta de las entidades
subsidiarias de la Agencia, específicamente PROPARCO, entidad de desarrollo
financiero, y Expertise Francaise,
entidad dedicada a la cooperación técnica.
La
oficina de representación de la Agencia en Costa Rica podrá conceder asistencia
financiera en forma de préstamos, donaciones o garantías, en euros, dólares de
los Estados Unidos o en cualquier otra moneda, a las empresas públicas o
privadas, así como a las instituciones financieras y bancarias públicas o
privadas, a las asociaciones u organizaciones públicas o privadas nacionales,
extranjeras o internacionales, o a cualquier persona jurídica con sede en la
República de Costa Rica. La oficina de representación podrá otorgar,
igualmente, asistencia técnica.
La
asistencia financiera de la Agencia debe realizarse con sus propios recursos,
sin mediar participación de instituciones financieras o bancos autorizados en
Costa Rica.
Además,
la oficina de representación de la Agencia podrá adquirir cualquier
participación en el capital de cualquier sociedad (cualquiera que sea su forma)
de cualquier vendedor, invertir en fondos de inversión y transferir o ceder su
participación o acciones a cualquier persona de nacionalidad costarricense o de
cualquier otra nacionalidad.
Las
actividades de la oficina de representación se enmarcarían dentro del
desarrollo de un programa de inversiones prioritarias a través de subvenciones,
préstamos a largo plazo y garantías concedidas al Estado, a las colectividades
locales y a las empresas e instituciones financieras públicas o privadas, o en
el marco de participaciones en empresas que operen en Costa Rica.
De
acuerdo con el artículo 4.1 del Acuerdo, las actividades y operaciones de la
Agencia Francesa de Desarrollo serían consideradas, sin embargo, como
operaciones transfronterizas realizadas desde su sede en la República Francesa.
Los
actos de la Agencia Francesa de Desarrollo, por consecuencia, serán
transfronterizos. Los actos transfronterizos son aquellos que contienen
declaraciones de voluntad, juicio o conocimiento cuyos efectos jurídicos no se
limitan al interior del territorio del Estado que las emite, sino que se
proyectan también sobre el territorio de otros Estados. (Sobre la definición de
acto transfronterizo se puede ver: Arroyo Jiménez, Luis. La actividad
administrativa transfronteriza en la Unión Europea. Formas jurídicas y control
judicial. Centro de Estudios Europeo Luis Ortega Álvarez).
Los
actos que emita la Agencia Francesa de Desarrollo, a pesar de ser emitidos por
su oficina de representación en Costa Rica, serán reputados, por un efecto ex
iure, de conformidad con el artículo 4.1 del Acuerdo, como emitidos por la sede
de la Agencia en la República Francesa. Esto no obstante que dichos actos
produzcan sus efectos en territorio costarricense.
En
virtud del Acuerdo, Costa Rica, Estado de destino, aceptaría que la norma
jurídica y los actos adoptados por las autoridades de origen francés produzcan
efectos jurídicos en su territorio, absteniéndose, por tanto, de aplicar sus
propias normas en la medida en que ello pueda perturbar la eficacia de la
actuación administrativa transnacional de la Agencia Francesa de Desarrollo.
En
este sentido, el artículo 3.4 del Acuerdo prevé que los acuerdos y contratos
celebrados por la Agencia Francesa de Desarrollo con la República de Costa Rica
o cualquier entidad pública o privada costarricense en el marco de sus
actividades, se rijan por el Derecho francés.
El
reconocimiento de que la norma jurídica francesa y los actos de la Agencia
produzcan efectos en Costa Rica se deriva de un acuerdo internacional bilateral
adoptado entre Costa Rica y la República Francesa.
De
conformidad con el Acuerdo, los actos de la oficina de representación de la
Agencia Francesa de Desarrollo, no estarían sometidos al control jurisdiccional
de los tribunales costarricenses. El artículo 3.4 del Acuerdo establece que los
actos de la Agencia estarán sometidos a la competencia de un tribunal francés.
En la materia, los tribunales costarricenses son incompetentes.
Debido
a que la actuación de la Agencia Francesa de Desarrollo es de naturaleza
transfronteriza, el ejercicio de sus actividades, aún las ejecutadas por su
oficina de representación, en la República de Costa Rica no requerirá de
autorización ni licencia de parte de las autoridades nacionales. De acuerdo con el
artículo 4.2 del Acuerdo, debido a que la Agencia Francesa de Desarrollo estará
solamente sometida al Derecho francés, la Agencia no tendrá estatuto de banco
ni de institución financiera en la República de Costa Rica. No estará sujeta a
las disposiciones de la reglamentación bancaria aplicables a los bancos y a las
instituciones financieras establecidas o que operan en el territorio de la
República de Costa Rica La Agencia no puede realizar actividad intermediación
financiera en Costa Rica.
En
ese sentido, el artículo 5.2 y 5.4 del Acuerdo, autorizaría a la Agencia
Francesa de Desarrollo para abrir cuentas bancarias en Costa Rica y para
utilizar los servicios bancarios de los bancos comerciales habilitados a
funcionar en Costa Rica, para convertir los colones costarricenses recibidos de
los deudores de la Agencia en cualquier moneda extranjera. Asimismo, el Acuerdo
autorizaría a transferir dichas divisas a las cuentas bancarias de la Agencia
en la República Francesa o, en general, en el extranjero. Esta libertad de
transferir las divisas ya está garantizada en Costa Rica.
El
Acuerdo contiene disposiciones que pretenden garantizar la convertibilidad de
la sumas de dinero que llegue a percibir la Agencia Francesa de Desarrollo por
concepto de pago por las operaciones de asistencia financiera que realice con
personas, físicas o jurídicas, en Costa Rica. Debe insistirse, la Agencia puede
prestar asistencia financiera con sus propios recursos, sin mediar la
participación de las instituciones financieras autorizadas para operar en Costa
Rica.
El
artículo 5 del Acuerdo establecería que la Agencia Francesa de Desarrollo puede
convertir en moneda extranjera, toda suma percibida como pago de sus
acreencias, en particular las sumas correspondientes al reembolso de los
financiamientos, tanto en principal como en intereses, de los intereses
moratorios y de los gastos accesorios, así como cualquier otra suma adeudada en
razón del ejercicio o de la realización de las actividades de la Agencia
Francesa de Desarrollo en Costa Rica.
En
este sentido, cabe comentar que, de acuerdo con los artículos 2, 3 y 85 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, una de las funciones de la
autoridad monetaria es establecer un régimen cambiario que garantice la
libre conversión de la moneda nacional por otras monedas. Así la garantía que
se otorgaría por el artículo 5 del Acuerdo no solamente es consistente con el
régimen cambiario costarricense, además no constituiría un régimen exorbitante
o especial a favor de la Agencia Francesa de Desarrollo. En general, en Costa
Rica, la Ley garantiza la convertibilidad de moneda de Costa Rica.
En
todo caso, debe advertirse que, no obstante la garantía de convertibilidad
prevista en la Ley y en el Acuerdo, es claro que el artículo 85 de la Ley
Orgánica del Banco Central le otorga a su Junta Directiva una competencia para
establecer el régimen aplicable a las transacciones cambiarias. (Sobre el
alcance del artículo 85 se puede ver la sentencia constitucional N.° 1064-2009
de las 15:07 horas del 28 de enero de 2009).
El
Acuerdo también autoriza a la Agencia Francesa de Desarrollo a transferir
libremente fuera del territorio de la República de Costa Rica las sumas que
perciba como pagos.
Al
respecto, debe advertirse que, conforme el artículo VIII, sección 2, del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Ley N.° 55 de 24 de
diciembre de 1945, Costa Rica ha garantizado una libertad de transferencias por
transacciones internacionales. De acuerdo con el Convenio, se requiere
aprobación del Fondo Monetario Internacional para imponer restricciones a las
transferencias internacionales de dinero.
No
es incompatible con el ordenamiento jurídico interno, entonces, que el Acuerdo garantice
que la Agencia Francesa de Desarrollo pueda transferir los recursos obtenidos
por pagos fuera del país. En todo caso, es razonable tratándose de actos
transfronterizos, que se reputan hechos por la sede de la Agencia en Francia, a
pesar de ser acordados por la oficina de representación en Costa Rica.
Es
importante, sin embargo, notar que las transferencias bancarias,
particularmente las internacionales, están sometidas a los controles previstos
en el capitulo VII del Titulo
II de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo. Normativa referente al registro y notificación de transacciones
para prevenir la legitimación de capitales.
A pesar de la garantía para la transferencia de los recursos de la
Agencia Francesa de Desarrollo, el Acuerdo no eximiría a dicha Agencia de los
controles previstos en aquella Ley.
En
definitiva, el Acuerdo autorizaría el establecimiento en Costa Rica de una
oficina de representación de la Agencia Francesa de Desarrollo, cuyas
actuaciones, sin embargo, tendrían una naturaleza transfronteriza. El Acuerdo
otorga garantías, en orden a la convertibilidad y transferencias bancarias,
para el funcionamiento de la oficina de representación de la Agencia en Costa
Rica. El Acuerdo además dota a la Agencia de un régimen de inviolabilidad de su
sede y de su correspondencia. Este tema será examinado en el siguiente
apartado.
b. EL ACUERDO OTORGARÍA UN
RÉGIMEN DE INVIOLABILIDAD AL LOCAL Y CORRESPONDENCIA DE LA AGENCIA.
El
Informe del Comité Jurídico Interamericano, aprobado en el período ordinario de sesiones de 2018,
titulado “Inmunidades de las Organizaciones Internacionales” ha destacado que,
por principio de Derecho Internacional, la inmunidad jurisdiccional, con sus
correspondientes privilegios de inviolabilidad, de las organizaciones
internacionales deriva de la voluntad de sus Estados Miembros que se manifiesta
en tratados constitutivos o acuerdos de privilegios e inmunidades por lo que
respecta a la relación jurídica entre esa organización y sus miembros.
Este
principio aplicaría, por analogía, a las agencias de desarrollo institucional
de los Estados que pueden operar transfronterizamente por virtud de acuerdos o
tratados internacionales.
Como
parte de las inmunidades por otorgar, el Acuerdo entre Costa Rica y Francia que
nos ocupa, establecería un régimen de inviolabilidad a favor de la oficina de
representación de la Agencia Francesa de Desarrollo en Costa Rica.
De
conformidad con el artículo 7.1 del Acuerdo, la oficina de representación, sus
locales, sus bienes y activos estarían exentos de allanamiento, confiscación,
requisición y expropiación; la correspondencia y los archivos de la Representación
o, en general, todos los documentos que le pertenezcan o estén en su poder,
serían inviolables, y las autoridades de la República de Costa Rica estarán
imposibilitadas de ingresar en los locales de la Representación sin la
autorización previa de la Agencia Francesa de Desarrollo.
El régimen de inmunidad que el artículo 7.1
del Acuerdo pretende otorgar a los locales y correspondencia de la oficina de
representación de la Agencia es similar a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 9
y 10 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas;
normas desarrolladas por el artículo 39 del Decreto Ejecutivo N.° 15877 de 29
de noviembre de 1984, reconocen ese régimen a los locales y correspondencia de
las misiones de los organismos internacionales.
El régimen de inmunidad que el Acuerdo
otorgaría a la Agencia Francesa de Desarrollo, de manera similar al de las
misiones de las organizaciones internacionales de las Naciones Unidas, tendría
un carácter funcional; es decir se otorgaría exclusivamente para el buen
funcionamiento de la Agencia.
De
acuerdo con el artículo 20 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades Naciones
Unidas, el hecho de que el régimen de inmunidad sea funcional implicaría que
los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las
funciones de la misión de la organización. Se comprende, por consecuencia, que
los locales de la representación de la Agencia Francesa de Desarrollo tampoco
deberán ser utilizados de manera incompatible con los propósitos y fines
previstos en el Acuerdo.
Llama la atención que no obstante que
el Acuerdo otorgaría un régimen de inmunidad funcional a los locales de la
Agencia, dicho instrumento no contempla, tal y como se encuentra en la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades, el instituto de la renuncia a la
inmunidad, prerrogativa que se otorga a la jerarquía de la organización institucional,
en cualquier caso en que, según su propio criterio, la inmunidad impida el
curso de la justicia pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses
de la institución.
Además
de garantizar la inviolabilidad de los locales, el Acuerdo garantiza un régimen
también de inviolabilidad a la correspondencia de la representación. Denótese,
sin embargo, que el Acuerdo no otorgaría a la representación de la Agencia el
privilegio de contar con una valija diplomática.
Así las cosas, el Acuerdo además de autorizar
el funcionamiento de una oficina de representación de la Agencia Francesa de
Desarrollo, le otorgaría un régimen de inviolabilidad a su sede y
correspondencia, análogo a aquel previsto para las organizaciones
internacionales.
c. EL ACUERDO OTORGARIA UN
RÉGIMEN DE EXONERACIÓN TRIBUTARIA A LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DE LA AGENCIA
FRANCESA DE DESARROLLO.
El
artículo 6 del Acuerdo establece que la Agencia Francesa de Desarrollo estará
exenta de cualquier impuesto, directo o indirecto (en particular el impuesto
sobre el valor agregado), de cualquier retención al origen o más generalmente,
de cualquier imposición de cualquier naturaleza.
El
Acuerdo otorgaría a la Agencia un régimen de exenciones tributarias análogo al
previsto en el Convenio de Prerrogativas e Inmunidades, específicamente en su
artículo 6, a favor de los organismos internacionales.
Conviene
tomar nota, sin embargo, que, de acuerdo con el informe del año 2013 del Comité
Permanente de Programas y Finanzas de la Organización Internacional para las
Migraciones, por regla general, el impuesto sobre el valor agregado no se
incluye como exención general, por ser un impuesto indirecto; sin embargo,
incumbe a los Estados tomar las disposiciones administrativas apropiadas para
la restitución o devolución de dicho impuesto facturado al adquirir bienes para
uso oficial.
El
Acuerdo, en definitiva, le otorgaría a la Agencia un régimen de exoneraciones
semejante al de las organizaciones internacionales.
d. EL ACUERDO CONTIENE DISPOSICIONES EN
ORDEN AL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL RELACIONADAS CON EL PERSONAL DE LA
AGENCIA.
El
Acuerdo ha incorporado disposiciones en orden al cumplimiento de las
obligaciones de la seguridad social relacionadas con el personal de la Agencia
Francesa de Desarrollo.
De conformidad con el artículo 7.2 del
Acuerdo, la Agencia Francesa de Desarrollo garantizaría a los denominados
“Empleados expatriados”; sea aquellos que no posean la nacionalidad
costarricense y que tampoco sean titulares de una visa de residencia permanente
en Costa Rica, un régimen de protección social con un nivel de cobertura al menos
equivalente al del régimen general de la seguridad social francesa por concepto
de riesgos de enfermedad, maternidad, paternidad, invalidez, accidentes de
trabajo, enfermedades profesionales y vejez. El mismo artículo establecería que
los denominados “Empleados expatriados” no estarían sujetos a la legislación
social costarricense; en particular, estarían exentos de la afiliación al
régimen de seguridad social costarricense y del pago de las cotizaciones
sociales a cargo del empleado. La Agencia no estaría obligada a pagar las
cotizaciones patronales previstas en el marco del régimen social
costarricense.
El
artículo 7.3 del Acuerdo autorizaría a la Agencia Francesa de Desarrollo a
contratar como asalariados a personas de nacionalidad costarricense o con
residencia permanente y regular en Costa Rica. El personal costarricense o con
residencia permanente en Costa Rica estaría sometido al régimen laboral y de
seguridad social.
Ha
sido un criterio sostenido en nuestra jurisprudencia que, en el supuesto de los
funcionarios o empleados de organizaciones internacionales, nacionales del país
sede o receptor al servicio de un organismo internacional, éstos están
protegidos por la legislación laboral y de previsión social del país sede o
receptor, y tales entidades o misiones internacionales deben ajustarse a lo
dispuesto por el Derecho interno sobre la materia. Esto aplica también para los
extranjeros con residencia permanente en Costa Rica. (Ver Opiniones jurídicas
OJ-31-2003 de 20 de febrero de 2003 y OJ-1002003 de 8 de abril de 2003).
Luego, el Acuerdo en examen, sería consistente
con la regla de Derecho reconocida en nuestra jurisprudencia administrativa en
el sentido de que establecería que el personal costarricense o con residencia
permanente en Costa Rica estaría sometido al régimen laboral y social de Costa
Rica.
Debe
reconocerse, sin embargo, tal y como se ha admitido en la opinión jurídica
OJ-100-2003 que la determinación del régimen social de los funcionarios
extranjeros de los organismos internacionales, es una cuestión que debe
establecerse en el respectivo convenio o acuerdo internacional.
En
este sentido, el Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el de la
República de Costa Rica para el establecimiento en Costa Rica de la Agencia
Francesa de Desarrollo, es claro en prescribir que los funcionarios
extranjeros, que no tengan residencia en Costa Rica, no estarían sujetos a la
legislación social costarricense; pero sí gozarían de un régimen de seguridad
social con un nivel de cobertura al menos equivalente al del régimen general de
la seguridad social francesa por concepto de riesgos de enfermedad, maternidad,
paternidad, invalidez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y
vejez. Esto evidentemente tutelaría el derecho fundamental de estos
funcionarios y empleados a la seguridad social.
CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye:
- Que
el Acuerdo autorizaría el establecimiento en Costa Rica de una oficina de
representación de la Agencia Francesa de Desarrollo, cuyas actuaciones, sin
embargo, tendrían una naturaleza transfronteriza. El Acuerdo otorga garantías,
en orden a la convertibilidad y transferencias bancarias, para el
funcionamiento de la oficina de representación de la Agencia en Costa Rica.
- Que
el Acuerdo le otorgaría a la Agencia Francesa de Desarrollo un régimen de
inviolabilidad en relación con su sede y correspondencia, análogo a aquel
previsto para las organizaciones internacionales. Además, le otorgaría un
régimen de exoneraciones semejante al de las organizaciones internacionales.
- Que
el Acuerdo sería consistente con la regla de Derecho reconocida en nuestra
jurisprudencia administrativa en el sentido de que establecería que el caso del
personal costarricense o con residencia permanente en Costa Rica; estos
empleados y funcionarios estarían sometido al régimen laboral y social de Costa
Rica.
- Que,
de conformidad con el Acuerdo, los funcionarios extranjeros, que no tengan
residencia en Costa Rica, no estarían sujetos a la legislación social
costarricense; pero sí gozarían de un régimen de seguridad social con un nivel
de cobertura al menos equivalente al del régimen general de la seguridad social
francesa.
De
usted, atentamente
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Director, Derecho Público
JOA/bba
PGR-C-117-2023
EL
ACUERDO INTERNACIONAL AUTORIZARÍA LA OPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN COSTA RICA DE
UN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO FRANCES.EL ACUERDO OTORGARÍA UN RÉGIMEN DE
INVIOLABILIDAD AL LOCAL Y CORRESPONDENCIA DE LA AGENCIA.EL ACUERDO OTORGARÍA UN
RÉGIMEN DE EXONERACIÓN TRIBUTARIA A LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DE LA AGENCIA
FRANCESA DE DESARROLLO.EL ACUERDO CONTIENE DISPOSICIONES EN ORDEN AL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL RELACIONADAS CON EL
PERSONAL DE LA AGENCIA.TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE DINERO Y BANCARIAS. INMUNIDADES
DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
Mediante
oficio N.º DVMB-030-2022 de 12 de diciembre de 2022 la Embajadora
Lydia Peralta Cordero, Viceministra de Asuntos Bilaterales y de Cooperación
Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, requiere el
criterio de este Órgano Superior Consultivo sobre el denominado Acuerdo entre
el Gobierno de la República Francesa y el de la República de Costa Rica para el
establecimiento en Costa Rica de la Agencia Francesa de Desarrollo.
Considerando el objeto de lo consultado
–sea que se emita un criterio general sobre un Convenio de Derecho
Internacional cuya eventual aprobación dependería de la Asamblea Legislativa-,
es claro que no se puede emitir pronunciamiento con carácter vinculante.
Este mismo criterio fue expuesto en las opiniones jurídicas OJ-78-2011 de 7 de
noviembre de 2011 y OJ-001-2016 de 11 de enero de 2016. En consecuencia, se
procede a emitir una opinión consultiva a efecto de guiar y esclarecer al
Ministerio de Relaciones Exteriores sobre ciertos aspectos que consideramos de
interés del Acuerdo Internacional consultado, sin que en modo alguno el
criterio que se emite al respecto resulte de acatamiento obligatorio para dicho
órgano.
Con la aprobación de la Procuradora General
Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-117-2023, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Director, concluye lo siguiente:
- Que el Acuerdo autorizaría el
establecimiento en Costa Rica de una oficina de representación de la Agencia
Francesa de Desarrollo, cuyas actuaciones, sin embargo, tendrían una naturaleza
transfronteriza. El Acuerdo otorga garantías, en orden a la convertibilidad y
transferencias bancarias, para el funcionamiento de la oficina de
representación de la Agencia en Costa Rica.
- Que el Acuerdo le otorgaría a la Agencia
Francesa de Desarrollo un régimen de inviolabilidad en relación con su sede y
correspondencia, análogo a aquel previsto para las organizaciones
internacionales. Además, le otorgaría un régimen de exoneraciones semejante al
de las organizaciones internacionales.
- Que el Acuerdo sería consistente con la
regla de Derecho reconocida en nuestra jurisprudencia administrativa en el
sentido de que establecería que el caso del personal costarricense o con
residencia permanente en Costa Rica; estos empleados y funcionarios estarían
sometido al régimen laboral y social de Costa Rica.
- Que, de conformidad con el Acuerdo, los
funcionarios extranjeros, que no tengan residencia en Costa Rica, no estarían
sujetos a la legislación social costarricense; pero sí gozarían de un régimen
de seguridad social con un nivel de cobertura al menos equivalente al del
régimen general de la seguridad social francesa.