Dictamen : 030 - del 23/02/2023
23 de febrero de 2023
PGR-C-030-2023
Dr. Alexei Carrillo Villegas
Presidente, Consejo Técnico
Instituto Costarricense
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición
Ministerio de Salud
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la
República damos respuesta al oficio N.º INCIENSA-CT-of-2022-127 de fecha 08 de
setiembre de 2022.
En el oficio N.º INCIENSA-CT-of-2022-127, el presidente del Consejo
Técnico Instituto Costarricense Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición
(INCIENSA) hace de conocimiento el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N.º
2022-14 celebrada el 06 de septiembre de 2022 de ese órgano colegiado, en el
cual se acordó consultar a la Procuraduría General de la República la legalidad
de continuar sesionando de forma virtual, tomando en consideración lo dispuesto
la Ley N.° 9738, Ley para regular el teletrabajo y a la Directriz Presidencial
N.° 002-MTSS-MIDEPLAN, sobre la implementación del teletrabajo como modalidad
ordinaria.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal rendido por oficio N.º
INCIENSA-AL-cl-2022-002 del 07 de setiembre del 2022 de la asesoría legal
institucional. El criterio expone que las sesiones de los órganos colegiados se
hacen según los artículos 54.1 y 268 de la Ley General de la Administración
Pública, y el artículo 3 del decreto N.° 40091-S es la norma específica del
Consejo Técnico. Citando el dictamen C-464-2020 de la Procuraduría, indica que al levantarse el estado de emergencia, por decreto N.°
43650-MP-S, no hay razones que justifiquen que las sesiones sean en forma
virtual. Finaliza diciendo que por los cambios en las
políticas de trabajo, la modalidad de teletrabajo como forma ordinaria se
sustentaría en la Ley N.° 9738 y la Directriz Presidencial N.°
002-MTSS-MIDEPLAN del 14 de junio de 2022, interpretando conforme a las nuevas
circunstancias, al contarse con las tecnologías de comunicación oportunas pese
a que las normas citadas no regulan expresamente el tema de los órganos
colegiados.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A)
Órganos colegiados: regla sesiones presenciales y sede del órgano colegiado,
caso INCIENSA; y B) Conclusión.
A.
ÓRGANOS COLEGIADOS: REGLA SESIONES PRESENCIALES Y SEDE
DEL ORGANO COLEGIADO, CASO INCIENSA.
La jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la
República ha abordado en forma amplia el funcionamiento de los órganos
colegiados de la administración pública, desde su constitución, proceso
deliberativo, validez y eficacia de sus actos, hasta la forma y lugar de la
celebración de sus sesiones, estos últimos tópicos objeto de la presente
consulta.
En el dictamen C-464-2020 del 25 de noviembre de 2020 que recoge amplia
jurisprudencia -reiterado por dictamen PGR-C-237-2022 del 02 de noviembre de
2022- señalamos que la celebración de las sesiones virtuales de los órganos
colegiados está reservada para casos excepcionales:
“El principio general en el Derecho Administrativo nacional
es que las sesiones de los órganos colegiados deban ser presenciales. Estas
sesiones deben celebrarse en la sede de la respectiva administración,
particularmente en el recinto designado para que el órgano colegiado sesione.
En este sentido, es claro que el
procedimiento colegial, sea el procedimiento a través del cual se forma la
voluntad del colegio administrativo, implica, esencialmente, una fase
deliberativa y una fase de votación. Ambas fases, bajo el ordenamiento jurídico
actual, requieren la presencia de un número mínimo de integrantes del colegio
administrativo en un determinado lugar físico.
Luego,
la regla es que para la deliberación se exija la concurrencia de un número
mínimo de los integrantes del colegio, en el recinto del órgano. Al respecto,
debe notarse que el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública,
ha dispuesto que para que un órgano colegiado pueda sesionar válidamente – lo
cual implica que pueda deliberar válidamente – es necesario que se dé el quórum
estructural, o sea que el órgano cuente con la presencia, para efectos de
celebrar una determinada sesión, de la mitad más uno de los miembros que lo
conforman. (Ver entre múltiples dictámenes, el C-136-2013 de 17 de julio de
2013)
Ahora se comprende que cuando el
artículo 53 en comentario, exige que el órgano colegiado cuente con un quórum
estructural para deliberar, esto supone que un número mínimo de miembros del
colegio se han hecho presentes para la respectiva sesión, por esto es que el
mismo artículo 53 indica que el órgano colegiado solamente puede funcionar con
un mínimo de miembros que asistan, es decir, que se hagan presentes en un
determinado lugar físico, que es el recinto donde el órgano colegiado celebra
sus sesiones.
De seguido, importa decir que es
claro, entonces, que el órgano colegiado debe tener un recinto. Se entiende que
el recinto es un lugar físico. En el caso de los órganos colegiados de la
Administración Central y de la Descentralizadas, la necesidad del recinto se
infiere, con facilidad, del hecho de que sus sesiones deben ser privadas –
artículo 54 de la misma Ley General-, lo que supone, entonces, que el órgano
colegiado deba tener un espacio cerrado donde celebrarlas para garantizar su
privacidad. Lo mismo se infiere del artículo 52.4 pues dicha norma establece
que quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los
requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan, es
decir cuando se hagan presentes en el recinto respectivo, todos sus miembros y
así lo acuerden por unanimidad. Es decir, que es indudable que el principio
general vigente en el régimen legal de los órganos colegiados es que sus
deliberaciones y sesiones deban ser presenciales, pues se requiere para su
funcionamiento que sus integrantes asistan, previa convocatoria o en el día y
hora fijados reglamentariamente, en un recinto físico.
Otro tanto debe decirse de la fase de
votación, pues tal y como se infiere del artículo 54 de la Ley General ya
citado, la votación es el acto subsecuente a la deliberación. Ergo, es claro
que la votación se da con la presencia y concurrencia de un número mínimo de
los miembros del órgano. Presencia y concurrencia que debe materializarse en un
recinto. Corolario lo anterior, es claro que, en el régimen actual de los
órganos colegiados, la Ley exige, como regla general, que los miembros del
órgano estén presentes simultáneamente in situ.
(…)”
Este órgano superior técnico-jurídico ha concluido que, a nivel general,
fuera de los casos motivados por situaciones excepcionales (por ejemplo estado de emergencia nacional), el legislador no ha
emitido una norma general que habilite a los órganos colegiados a sesionar en
forma virtual, dígase sesión ordinaria o extraordinaria. Ha sido por normas
sectoriales o de un ámbito de aplicación reducido (elemento subjetivo) que
otros órganos públicos pueden sesionar en forma virtual, y condicionados a
supuestos de hecho taxativos (elemento objetivo), tal es el caso de las
municipalidades y sus órganos (art. 37 y 37 bis del Código Municipal) y la
Asamblea Legislativa (art. 32 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa).
En cuanto al lugar donde deben congregarse estos órganos para sesionar,
hemos indicado que, por menester de ley, artículo 268 de la Ley General de la
Administración Pública, es la regla basilar que las sesiones ordinarias y
extraordinarias de los órganos colegiados deban de realizarse en la sede física
del órgano. En el dictamen PGR-C-247-2022 del 12 de noviembre de 2022
explicamos lo siguiente:
“Por principio de legalidad, el
ordenamiento jurídico establece formalidades esenciales para el funcionamiento
de los entes y sus órganos y al mismo tiempo ese es su límite de acción
(vertiente positiva y negativa), y en este sentido, de conformidad con el
artículo 268 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.º 6227 del
02 de mayo de 1978, la regla general formal es que los órganos colegiados de la
administración pública realicen sus sesiones en “[…] en la sede normal del
órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia […]”.
(…)
La necesidad de realizar las reuniones
o sesiones de los órganos colegiados en la sede normal del órgano se justifica
en que la predeterminación de la sede permite al órgano administrativo
constituirse y organizarse de forma habitual para dar continuidad a sus
funciones, valorando la previsión y respuesta que se pueda dar a un alea de
situaciones. Además, el procedimiento colegial, por su complejidad y los
principios de colegialidad, simultaneidad y deliberación que le caracterizan,
como la participación y accesibilidad a favor de los miembros integrantes, son
garantizados a cabalidad en la sesión presencial (Véase el dictamen
PGR-C-237-2022 del 02 de noviembre de 2022).
La base jurídica de esta posición radica en los principios de legalidad,
seguridad jurídica, eficiencia y eficacia. Salvo ley formal específica, el
funcionamiento de los órganos colegiados de la administración pública se rige
de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública (art. 1 y 9 de la
Ley N.° 6227), cuyos artículos 49 a 58 establecen la organización, distribución
de acciones, dinámica y procedimiento para la construcción de su voluntad; y por otra parte, el artículo 268 prescribe que la sesión se
ejecute en la sede habitual del órgano.
Importa resaltar que la fijación de la sede para la actuación
administrativa y la forma de celebración de la sesión del órgano colegido está
intrínsecamente vinculado con el quorum, la votación,
las etapas y requisitos esenciales de los actos colegiados, porque dentro de un
manejo adecuado del riesgo y de control interno, el órgano y sus dependencias
adjetivas pueden comprobar y garantizar la participación real de sus miembros
en un momento específico.
En el caso objeto de consulta, para el Consejo Técnico que dirige al
Instituto Costarricense Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición (en
adelante INCIESA) -órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Salud-, ni
la ley N.° 4508 que crea esa institución, ni la ley N.° 8270 que le otorgó
personalidad jurídica instrumental, previeron que ese órgano
colegiado pudiera sesionar en forma virtual. Esa posibilidad no fue
contemplada.
En igual sentido, el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Técnico
del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud,
decreto N.° 40091-S, en su ordinal 3, se limita a disponer que sesionarán
ordinariamente dos veces por mes, en el lugar, día y hora que se determinó. En
consecuencia, el ordenamiento jurídico no ha facultado que el Consejo Técnico
pueda sesionar en forma virtual.
Un aspecto que plantea la administración consultante es equivaler la sesiones virtuales del órgano colegiado con el
teletrabajo, aplicando las normas de esa última materia.
La Ley para regular el teletrabajo, ley N.° 9738, tiene como objeto
promover, regular e implementar el teletrabajo (art. 1), abriendo la
posibilidad para el caso del sector público, de que los funcionarios públicos
puedan trabajar fuera de las instalaciones físicas de la administración a la
que pertenecen, mediado un acuerdo voluntario (contrato), pero sometido a los
límites estatutarios del empleo público (art. 2 y 3.a), lo cual reitera el
decreto N.° 42083-MP-MTSS-MIDEPLAN-MICITT.
Empero, el marco jurídico del teletrabajo no modificó la normativa y
principios de los órganos colegiados. La ley N.° 9738 tiene una finalidad
concreta: establecer las condiciones mínimas para labores teletrabajables,
bajo principios de oportunidad y conveniencia, tanto para el sector público
como privado, modalidad que no es obligatoria, como reconoce la directriz N.°
002-MTSS-MIDEPLAN del 14 de junio de 2022.
Luego, el funcionamiento de los órganos colegiados de la administración pública
es distinto a una relación laboral común. Como se indicó anteriormente, el
marco legal de los órganos colegiados lo define, primero, las leyes específicas
de cada órgano, y en forma secundaria o en ausencia de ley especial, la Ley
General de la Administración Pública, y concretamente su artículo 268 establece
el lugar para sesionar. Asimismo, son los principios de colegialidad,
simultaneidad y de deliberación los rectores de los órganos colegiados -no
otros-.
Téngase presente que los órganos colegiados no operan como otra relación
de empleo público entre patrono (jerarca) y trabajador (funcionario), sino que,
son una “[…] unidad básica diferenciada de la estructura organizativa que
está integrada por un titular, un conjunto de funciones y unos medios
materiales para su ejercicio […]” que deben seguir “[…] un procedimiento
cuyo objeto es determinar la voluntad del órgano.” (Carbonell, Eloísa. Los
órganos colegiados, Madrid 1999. pág. 29).
Corolario de lo anterior, el Consejo Técnico del INCIESA, como órgano
colegiado de la administración pública, debe sesionar en forma presencial en su
sede habitual.
B.
CONCLUSIÓN
De conformidad con el artículo 268 de la Ley General de la
Administración Pública, las sesiones del Consejo Técnico del Instituto Costarricense
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición debe realizar en la sede normal
del órgano, en forma habitual, bajo modalidad presencial. El ordenamiento
jurídico no ha facultado al Consejo Técnico para celebrar sus sesiones en forma
virtual.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo
Álvarez
Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado Asistente
JAOA/rwrs/bba
Código
8624-2022
PGR-C-030-2023
ÓRGANOS
COLEGIADOS: REGLA SESIONES PRESENCIALES Y SEDE DEL ÓRGANO COLEGIADO. CASO
INCIENSA. SEDE NORMAL DEL ORGANO COLEGIADO; DIFERENCIA ENTRE LOS FINES Y
PRINCIPIOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS CON EL TELETRABAJO.
Mediante
oficio N.º INCIENSA-CT-of-2022-127
de fecha 08 de setiembre de 2022 el Dr. Alexei Carrillo Villegas, Presidente
del Consejo Técnico del Instituto Costarricense
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición (INCIENSA), hace
de conocimiento el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N.º 2022-14,
celebrada el 06 de septiembre de 2022 de ese órgano colegiado, en el cual se
acordó consultar a la Procuraduría General de la República la legalidad de
continuar sesionando de forma virtual, tomando en consideración lo dispuesto la
Ley N.° 9738, Ley para regular el teletrabajo y a la Directriz Presidencial N.°
002-MTSSMIDEPLAN, sobre la implementación del teletrabajo como modalidad
ordinaria.
La administración pública consultante adjunta el
criterio legal emitido por oficio N.º INCIENSA-AL-cl-2022-002 del 07 de
setiembre del 2022 de la asesoría legal institucional.
Con la aprobación de la Procuradora General
Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-030-2023, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Director, y el Lic. Robert William Ramírez Solano,
Abogado de Asistente, concluyen lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 268 de la
Ley General de la Administración Pública, las sesiones del Consejo Técnico del
Instituto Costarricense Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición debe
realizar en la sede normal del órgano, en forma habitual, bajo modalidad
presencial. El ordenamiento jurídico no ha facultado al Consejo Técnico para
celebrar sus sesiones en forma virtual.