Dictamen : 024 - del 14/02/2023
14 de febrero del 2023
PGR-C-024-2023
Señora
Ana Patricia Solis
Rojas
Secretaria de Consejo Municipal
Municipalidad de San Carlos
Estimada Señora
Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta
doy respuesta a su oficio MSCCM-SC-0081-2023 de 26 de enero de 2023, mediante
el cual nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal adoptado en su Sesión
Ordinaria celebrada el lunes 23 de enero del 2023, Artículo Nº XI, Acuerdo
N°16, Acta Nº 05, y mediante el cual se plantean las siguientes interrogantes
jurídicas:
¿Se puede considerar como funcionario de hecho a un
Alcalde que cuente con una sentencia penal en firme mediante la cual se le
inhabilite para el ejercicio de cargos públicos durante el periodo comprendido
entre la declaratoria de la firmeza de dicha sentencia y hasta el retiro de sus
credenciales por parte del Tribunal Supremo de Elecciones?
·¿Son ilegales los actos llevados a cabo por un Alcalde
que ha sido inhabilitado por sentencia en
firme para el ejercicio de cargos públicos durante el periodo
comprendido entre la declaratoria de la
firmeza de dicha sentencia y hasta el retiro de sus credenciales por parte del
Tribunal Supremo de Elecciones?
· ¿A partir de qué momento pierde su investidura un
Alcalde que haya sido inhabilitado por sentencia en firme para el ejercicio de
cargos públicos?
Se adjunta el criterio legal institucional, oficio
MSCAM-ALCM-0003-2023 de 5 de enero de 2023.
Para abordar la consulta planteada, se ha estimado
oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A. LA PENA DE
INHABILITACIÓN, EN FIRME, CONLLEVA LA PÉRDIDA DEL CARGO PÚBLICO.
El artículo 50 del Código Penal establece la
inhabilitación absoluta como una de las posibles penas principales previstas en
dicho cuerpo legal.
La pena de inhabilitación absoluta
produce la pérdida del cargo público. Se
transcribe el artículo 57.1 del Código Penal:
Artículo 57.- Inhabilitación absoluta
La inhabilitación absoluta que se extiende de seis
meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se
extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado a lo siguiente:
1)
Pérdida
de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, inclusive el de elección popular.
La pena de inhabilitación tiene una duración, que debe
ser fijada, de forma motivada, por el tribunal sentenciador dentro del margen
que le otorga la tipicidad de la pena. Durante el tiempo de vigencia de la
inhabilitación, la persona no puede acceder a ningún cargo público. Sin
embargo, con la imposición de dicha sanción penal la persona condenada pierde
también el empleo o cargo público que ostente. La norma penal expresamente
señala que esto alcanza aun cuando el cargo sea de elección popular, incluyendo
a los alcaldes municipales.
La finalidad de la pena de inhabilitación es afectar
el status jurídico del infractor, con el objeto de proteger la corrección en el
servicio público. Responde a criterios de prevención general y especial,
concretamente a la necesidad de mantener alejada a la persona convicta de todos
aquellos ámbitos de responsabilidad pública, incidiendo también en la
conciencia jurídica general. Al respecto, se debe citar la sentencia de la Sala
Tercera de la Corte N.° 1152-2000 de las 9:13 horas del 6 de octubre de 2000:
“La pena de prisión se utiliza para internar al
convicto dentro de un establecimiento especial, a efecto de suprimir su
libertad ambulatoria y someterlo a un determinado régimen de vida limitado,
mientras que la accesoria, cuando se trata de empleados públicos que cometieron
hechos delictivos en el ejercicio de sus funciones, tiene como propósito
afectar su status jurídico, con el objeto de proteger la corrección en el
servicio público: “... Decisivos son en primera línea los criterios de
prevención general y especial, especialmente la necesidad de mantener alejado
al reo de todos aquellos ámbitos de responsabilidad pública, incidiendo también
en la conciencia jurídica general, sin que el juez esté estrictamente vinculado
en este caso al principio de culpabilidad” (JESCHECK, H.. Tratado de Derecho
Penal, Parte General, Vol. 2°, Editorial BOSCH, Barcelona, 1.978, pág.
1.096). Como puede verse, la pena accesoria de inhabilitación no se creó
para evitar que el justiciable cometiera otro delito de manera general; su
objetivo es específico. En este proceso, se trata de impedir que el empleado
público persista en sus acciones contrarias a derecho, quebrantando sus
funciones y evidenciando un detrimento en el servicio rendido al Estado.”
En la sentencia también de la Sala Tercera N.°
756-2009 de las 9:05 del 5 de junio de 2009 se reiteró lo dicho en el voto N.°
1152-2000 y se indicó adicionalmente que la pena de inhabilitación se justifica,
porque constituye un derecho de los ciudadanos que el Estado procure y
garantice que sus funcionarios o administradores sean honestos y dignos de
confianza, y no individuos, que, en claro incumplimiento a sus funciones,
pongan en peligro su seguridad y protección.
Conforme lo dispuesto en el artículo 148 del Código
Procesal Penal, la pena de inhabilitación es ejecutable una vez que la
respectiva sentencia haya adquirido firmeza.
En el derecho comparado, la regla es que la firmeza de
la sentencia que impone una inhabilitación para desempeñar cargos públicos
electivos, conlleva la finalización automática del mandato. (Así lo indicó el
Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus
conclusiones vertidas en el asunto C-40/21)
El artículo 18.c del Código Municipal, haciendo eco de
la regla recién enunciada, establece que el ser declarado inhabilitado, por
sentencia judicial firme, para ejercer cargos públicos, es causal automática de
la pérdida de credencial de alcalde municipal.
Sin embargo, el artículo 220 del Código Electoral
establece, en su inciso f), que la cancelación de credenciales es una
atribución jurisdiccional del Tribunal Supremo de Elecciones. Competencia
reservada al Tribunal por lo dispuesto en los incisos 7 y 8 del artículo 102
constitucional.
Luego, aunque con
la inhabilitación para ejercer cargos públicos o de elección popular,
declarada por sentencia penal firme, se
genere un motivo de cancelación de la credencial del funcionario condenado,- su
remoción solo puede ser dispuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones como
órgano jurisdiccional con competencias exclusivas y excluyentes en los actos
relativos al sufragio, pues dentro de esos actos se encuentra el retiro del
mandato popular conferido a un cargo electo por medio del voto popular.
En este sentido, se advierte que la cancelación de
credenciales de un funcionario electo es un acto de naturaleza electoral que
determina no solo la remoción de una persona de un cargo público, sino que
también conlleva la designación de la persona que asumirá el cargo vacante. Se
transcribe, al respecto, el voto del Tribunal Supremo de Elecciones N.°
4724-2022 de las 11:30 horas del 14 de julio de 2022:
La cancelación de credenciales de un funcionario de
elección popular es un acto de naturaleza electoral, en tanto se encuentra de
por medio no solo esa cancelación, sino por el hecho de que, en la misma
resolución, se designa a quien asumirá el cargo que queda vacante, reconociendo
la voluntad popular expresada originalmente por el colegio electoral.
Adicionalmente, debe indicarse que esa potestad deriva de otra anterior de
naturaleza eminentemente electoral, como lo es la declaratoria de elección en
un cargo público (ver, entre otros, los fallos electorales n.° 1469-M-2005, 2324-M-2006,
3790-E-2006 y 1510-E-2007).
En relación con las sentencias penales que declaren la
inhabilitación de personas en cargos públicos de elección popular, el Tribunal
Supremo de Elecciones actúa en ejercicio de una competencia para ejecutar la
pena, en tanto existe una imposibilidad jurídica para que sea los órganos
jurisdiccionales ordinarios de ejecución los que hagan cumplir la sentencia en
lo que se refiere a las prerrogativas políticas del sentenciado. Se transcribe,
de nuevo en lo conducente, el voto N.° 4724-2022 ya citado:
Cuando la causal de cancelación de la credencial de un
representante popular es una resolución judicial de la sede penal que
inhabilita para ejercer cargos públicos o que suspende derechos políticos,
entonces este Tribunal actúa como una especie de juez ejecutor de la pena, en
tanto existe una imposibilidad jurídica para que sean los órganos
jurisdiccionales ordinarios de ejecución los que hagan cumplir la sentencia en
lo que refiere a las prerrogativas políticas del sentenciado.
Así, cuando el Tribunal Supremo de Elecciones funciona
como un órgano jurisdiccional de ejecución de una sentencia penal firme,
únicamente puede valorar aspectos relativos a tal acto de ejecución, sin que
pueda modificar lo relativo a la responsabilidad del servidor ni mucho menos
cuestionar las penas, principal y accesorias, impuestas por los jueces penales.
A modo de corolario: tratándose de un Alcalde
municipal, condenado por sentencia firme a la pena de inhabilitación, el
funcionario no pierde su credencial, y por tanto su investidura, hasta que el
Tribunal Supremo de Elecciones la cancele.
Así sucede para el caso de que el funcionario elegido sea condenado a
inhabilitación especial, pena prevista en el artículo 58 del Código Penal.
Solamente con la cancelación de la credencial, el
alcalde municipal, condenado por la pena de inhabilitación, sea absoluta o
especial, pierde su investidura.
Una vez
retirada la investidura de un alcalde, previa cancelación de credenciales por
inhabilitación impuesta por un tribunal penal, sus actos son inválidos y no es
procedente reputar sus actuaciones como las de un funcionario de hecho. Esto en
el tanto, para ese momento, ya se ha emitido un acto administrativo declarativo
retirándole la credencial.
B. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que tratándose de un Alcalde municipal, condenado por
sentencia firme a la pena de inhabilitación, el funcionario no pierde su
credencial, y por tanto su investidura, hasta que el Tribunal Supremo de
Elecciones la cancele.
En el tanto se dicte la respectiva cancelación de
credencial por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, el respectivo alcalde
sigue actuando en el ejercicio de sus competencias y sus actos están protegidos
por la presunción de validez.
Una vez retirada la investidura de un alcalde, previa
cancelación de credenciales por inhabilitación impuesta por un tribunal penal,
sus actos son inválidos y no es procedente reputar sus actuaciones como las de
un funcionario de hecho. Esto en el tanto, para ese momento, ya se ha emitido
un acto administrativo declarativo retirándole la credencial.
Sin otra consideración, de usted,
Jorge Andrés
Oviedo Alvarez
Procurador Director, Derecho Público
JOA/bba
PGR-C-024-2023
LA PENA DE
INHABILITACIÓN, EN FIRME, CONLLEVA LA PÉRDIDA DEL CARGO PÚBLICO.CENCELACIÓN DE CREDECINALES FUNCIONARIO ELECTO.
VALIDEZ ACTOS POSTERIOR CANCELACIÓN CREDENCIAL.
Mediante
oficio N.º MSCCM-SC-0081-2023 de 26 de enero de 2023 señora Ana Patricia Solís
Rojas, Secretaria del Consejo Municipal de la Municipalidad de San Carlos, hace
de conocimiento el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria celebrada el lunes
23 de enero del 2023, Artículo N.º XI, Acuerdo N°16, Acta N.º 05, de ese órgano
colegiado, en el cual se acordó consultar a la Procuraduría General de la
República lo siguiente:
·
¿Se puede considerar como funcionario de hecho a un Alcalde que cuente
con una sentencia penal en firme mediante la cual se le inhabilite para el
ejercicio de cargos públicos durante el periodo comprendido entre la
declaratoria de la firmeza de dicha sentencia y hasta el retiro de sus
credenciales por parte del Tribunal Supremo de Elecciones?
·
¿Son ilegales los actos llevados a cabo por un Alcalde que ha sido
inhabilitado por sentencia en firme para el ejercicio de cargos públicos
durante el periodo comprendido entre la declaratoria de la firmeza de dicha
sentencia y hasta el retiro de sus credenciales por parte del Tribunal Supremo
de Elecciones?
·
¿A partir de qué momento pierde su investidura un Alcalde que haya sido
inhabilitado por sentencia en firme para el ejercicio de cargos públicos?
La administración pública consultante adjunta el
criterio legal emitido por oficio N.º MSCAM-ALCM-0003-2023 de 5 de enero de
2023 de la asesoría legal institucional.
Con la aprobación de la Procuradora General
Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-024-2023, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Director, concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que tratándose de un Alcalde municipal,
condenado por sentencia firme a la pena de inhabilitación, el funcionario no
pierde su credencial, y por tanto su investidura, hasta que el Tribunal Supremo
de Elecciones la cancele.
- En el tanto se dicte la respectiva
cancelación de credencial por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, el
respectivo alcalde sigue actuando en el ejercicio de sus competencias y sus
actos están protegidos por la presunción de validez.
- Una vez retirada la investidura de un
alcalde, previa cancelación de credenciales por inhabilitación impuesta por un
tribunal penal, sus actos son inválidos y no es procedente reputar sus
actuaciones como las de un funcionario de hecho. Esto en el tanto, para ese
momento, ya se ha emitido un acto administrativo declarativo retirándole la
credencial.