Dictamen : 120 - del 12/06/2023
12 de junio de 2023
PGR-C-120-2023
Señora
Sucy Wing Ching
Presidenta
Ejecutiva
Junta
de Administración Portuaria y de
Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. PEL-0832-2023 de 2 de
junio de 2023, mediante el cual indica que ha realizado un análisis de los
estados financieros de la institución, determinando que período a período se ha
visto reflejada en dichos estados una cartera de cuentas por cobrar.
Expone una serie de gestiones
relacionadas con esas cuentas pendientes e indica que la Unidad de Asesoría
Jurídica señaló que “debe realizar un análisis íntegro y detallado de cada uno
de los expedientes, a efecto de determinar que se encuentre la información
requerida que por ley para ejercer una acción legal cobratoria” y que
observaron lo siguiente:
“1) Se trata de trámites pendientes de gestión de cobro de vieja data; a
manera de ejemplo expedientes administrativos que contemplan pagares de los
años 1999 (Véase en ese sentido el caso de White James Kathe),
2002 (Véase en ese sentido el caso de Johana Martinez
Sanchez): 2007, 2008 entre otros.
2) Expedientes administrativos incompletos, en el tanto que contemplan
inclusive solo un folio, el correspondiente al documento denominado Reporte de
movimientos de operaciones de cobro (Véase en ese sentido el caso de Fernández
Ugalde Yalitza, Murillo Rodriguez Andrea, Martinez Robell Ramírez, Muir
Gibbs Delmark).
3) Dicho documento denominado Reporte de movimientos de operaciones de
cobro, resulta poco comprensible a criterio de esta Unidad de Asesoría
Jurídica. En el tanto, lo requerido es un estado de cuenta del cual se
desprenda con claridad monto inicial adeudado, fecha límite de pagos, fecha de
pagos, generación de intereses moratorios (de ser procedente).
4) Expedientes administrativos incompletos, en el tanto contemplan un
oficio de comunicación formal con un monto distinto al que se observa en el pagaré;
no obstante, no se observa estado de cuenta en el que se refleje la razón de la
diferencia supracitada (Véase en ese sentido el caso
de White James Kathe, Johana Martinez
Sanchez, Bonilla Vargas Yency, Brenes Gonzalez
Andrea).
5) Expedientes administrativos sin pagaré o documento que acredite la
deuda (Véase en ese sentido el caso de Westney Palmer
Bayron, Wilson Salazar Gillberto).
6) No se observa liquidación de intereses legales generados por dichas
deudas.
7) Todos los expedientes administrativos remitidos se encuentran sin
foliar.
8) Todos los expedientes administrativos contemplan el documento
denominado Notificación de Cobro administrativo sin firmar.
9) Carpetas que no contemplan ningún documento como es el caso de Bernard
Robinson Histba.”
Después de ello, indica que
“considera necesario poner en conocimiento de la Procuraduría General de la
República dicha situación.”
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a)
Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse
sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento
sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del
funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa,
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Para requerir nuestro criterio no basta con remitir los criterios
externados por órganos internos de la institución, sino que es necesario
formular un cuestionamiento jurídico específico. En ese sentido, hemos expuesto
que:
“…este Órgano Asesor no es un órgano revisor de los criterios vertidos
en casos específicos por las diferentes dependencias internas o asesorías de
las Administraciones Públicas. En este sentido, en dictamen C-147-2007
indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior
consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y
C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»” (Dictamen no. C-172-2016 de 22
de agosto de 2016).
Además, hemos indicado
que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos
generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a la situación
particular de una persona determinada ni a una solicitud pendiente de resolver.
Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre
ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia
de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos
específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo
nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden.
(Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
En esta ocasión, además de que no se precisa una duda jurídica
específica y abstracta sobre la cual se requiera nuestro criterio, la situación
expuesta en su nota refiere a varios casos concretos de cuentas pendientes por
cobrar, sobre los cuales no podríamos referirnos en el ejercicio de nuestra
función consultiva, pues ello implicaría sustituir a la administración activa
en la toma de decisiones.
Pero es que, además, la materia que se somete a nuestro conocimiento
responde más bien al uso adecuado de los recursos públicos, materia sobre la
cual, la Contraloría General de la República ostenta una competencia
prevalente, exclusiva y excluyente. Y, por esa razón, no es un asunto sobre el
cual podamos referirnos. (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, PGR-C-071-2023 de 13 de abril de 2023).
Por último, para que una consulta
resulte admisible, debe cumplir también con el requisito de adjuntar el criterio legal que exige expresamente
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, sobre el cual hemos precisado que se
trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los
puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad
poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
(Dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio
de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de
2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-011-2023 de 30 de enero de 2023,
entre muchos otros).
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la gestión planteada.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 5313-2023
PGR-C-120-2023.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. LA CONSULTA DEBE SER DE FORMA
CLARA Y PRECISA, SOBRE TEMAS JURÍDICOS EN GENÉRICO. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
La presidenta ejecutiva de la Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
mediante oficio no. PEL-0832-2023 de 2 de junio de 2023 indica que ha realizado
un análisis de los estados financieros de la institución, determinando que
período a período se ha visto reflejada en dichos estados una cartera de
cuentas por cobrar.
Expone una serie de gestiones relacionadas con esas cuentas pendientes e
indica que la Unidad de Asesoría Jurídica señaló que “debe realizar un análisis
íntegro y detallado de cada uno de los expedientes, a efecto de determinar que
se encuentre la información requerida que por ley para ejercer una acción legal
cobratoria;” Indica que “considera necesario poner en
conocimiento de la Procuraduría General de la República dicha situación.”
La Procuraduría en dictamen PGR-C-120-2023 del 12 de junio de 2023
declaró inadmisible la consulta porque:
Nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado
que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere
nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la
imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del
consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. No basta con remitir los criterios externados por
órganos internos de la institución, sino que es necesario formular un
cuestionamiento jurídico específico.
Por último,
para que una consulta resulte admisible, debe cumplir también con el requisito
de adjuntar el criterio legal que exige expresamente el artículo
4° de nuestra Ley Orgánica, sobre el cual hemos precisado que se trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los
puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad
poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.