Dictamen : 109 - del 22/05/2023
22 de mayo del 2023
PGR-C-109-2023
Lic. Andrés Carvajal
Hernández
Presidente, Junta
Directiva
Patronato Nacional de
Ciegos
Estimado señor:
Con aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio
JD-PANACI-A-024-2022 del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual solicita que
nos refiramos a las siguientes interrogantes:
“1. En caso de ausencia de la Junta
Directiva ó del Director Ejecutivo del PANACI, podría
el otro de esos órganos asumir las competencias del Otro Órgano de autoridad?
De ser afirmativa, ¿en qué casos? ¿Cuál es el fundamento Jurídico?
2. ¿Cuáles son los casos de
urgencia que el aparte 1 del numeral 85 de la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
prevé para cuando se puede omitir una norma expresa que autorice la
transferencia de competencias entre los órganos? ¿Se trata de un tema en
particular ó más bien es por un tiempo determinado?
¿Qué tiempo podría ser ese?
3. Cuáles excepciones para este
caso en particular acepta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y que no se entiendan más
tarde como posible desviación de poder, fraude de ley o abuso de autoridad, y
sus consecuencias en cuanto a la validez del acto
4. En caso de no estar autorizada legalmente
esa transferencia de competencias y lo hace, ¿cuáles serían los efectos de esa
conducta administrativa?
5. En el caso de que se vayan a
atender responsabilidades propias del Director Ejecutivo por parte de la Junta
Directiva, deben siempre emitirse acuerdos con la intención de
resguardar esas actuaciones ó podría el que ostente
el cargo de presidente de ese cuerpo colegiado tomar decisiones en ese sentido?
Si bien la presente consulta no se
acompaña del criterio jurídico establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, el jerarca consultante justifica la
omisión en la ausencia de un asesor legal en la institución, por lo que, en
aras de colaborar con la función que realiza, procederemos a referirnos al
fondo de lo consultado.
I.
NATURALEZA
JURÍDICA Y ESTRUCTURA DEL PANACI
Si se analiza
la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, podemos encontrar criterios
que clasifican al Patronato Nacional de Ciegos como un ente público no estatal
y otros, como un ente descentralizado del Estado. Esta contradicción aparente,
en realidad obedece a cambios normativos que ha sufrido en el tiempo la Ley del
Patronato Nacional de Ciegos, N.° 2171 del 30 de octubre de 1957, debiendo
concluir en la actualidad, que el PANACI es una institución descentralizada del
Estado, por los motivos que de seguido se exponen.
El Patronato
Nacional de Ciegos fue creado mediante Ley del Patronato Nacional de Ciegos N°
2127, la cual en su artículo 1 señala que es un organismo cuya finalidad es
brindar protección a las personas ciegas. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
Artículo 1.
“Con el nombre de Patronato Nacional de Ciegos, créase un organismo cuya
finalidad será la de brindar protección a todas las personas ciegas, por los
medios y en la forma que esta ley señala y coordinar la acción de
todos aquellos organismos o asociaciones que tengan relación con los problemas
de las personas no videntes.”
Bajo
esta misma línea de pensamiento, el numeral 3 del mismo cuerpo normativo señala
que:
Artículo 3: “El
Patronato Nacional de Ciegos tendrá personería legal propia y gozará de
independencia administrativa y funcional. Sus presupuestos serán
aprobados por la Contraloría General de la República a cuya fiscalización
quedará sometido.”
A partir de dichas normas y de la integración
inicial de la Junta Directiva, se señalaba que este ente era de carácter
asociativo y funcionaba en beneficio de las entidades vinculadas con el
tratamiento y adiestramiento de la población no vidente, razón suficiente para
considerarla como un ente público no estatal.
No obstante lo anterior, mediante la Ley N.°
7286 del 4 de febrero de 1982, se introdujeron reformas que otorgaron una
participación directa del Estado no sólo en cuanto al establecimiento de
directrices y ejecución de la ley (artículo 27 y 32), sino también en cuanto a
su integración en la Junta Directiva de la entidad. En ese sentido, se reformó
el artículo 6 de la Ley 2127, el cual señala:
“Artículo 6.-
La Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos estará integrada por:
1.- Un representante
del Ministerio de Educación Pública que se desempeñe en el campo de la
educación especial.
2.- Un
representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.
3.- Un
representante del Ministerio de Trabajo.
4.- Un
representante del Ministerio de Salud.
5.- Un
oftalmólogo representante del Colegio de Médicos y Cirujanos.
6.- Dos
representantes designados por las organizaciones de ciegos legalmente
constituidas en nuestro país.
Para esos
efectos, gozarán de permiso con goce de salario de su respectivo patrono. Los
representantes de las entidades públicas y del Colegio de Médicos serán
designados por su máximo jerarca."
Como se observa, la reforma operada otorgó una
representación estatal mayoritaria en la Junta Directiva del Patronato Nacional
de Ciegos. Asimismo, se reformó lo dispuesto en el artículo 14, para quitarle
al Patronato la potestad reglamentaria que le otorgaba la Ley Nº 2171,
quedando ésta en manos del Poder Ejecutivo, salvo lo relativo a su
funcionamiento interno (artículo 15).
Es a partir de la reforma comentada, que este
órgano asesor ha señalado que el Patronato Nacional de Ciegos es una
institución descentralizada del Estado, que tiene como finalidad brindar ayuda
y protección a la población ciega (artículo 1), dotada de personería jurídica
propia, con independencia administrativa y funcional cuyos recursos económicos
provienen en su mayor parte del Estado y por ende su presupuesto está sujeto a
aprobación, control y fiscalización de la Contraloría General de la República
(artículo 3), con una Junta Directiva conformada con representación mayoritaria
del Estado, cuya integración corresponde al Poder Ejecutivo mediante decreto
(artículos 6 y 8), el cual tiene la obligación de brindarle apoyo y asesoría
para el cumplimiento de los fines que persigue, que no son de índole
asociativo, sino fines generales de carácter público y de evidente interés
social (artículo 32).
En cuanto a la estructura interna
del PANACI, debemos señalar que la Ley N.° 2171 únicamente establece la
existencia de la Junta Directiva ya mencionada, la cual realiza funciones de
dirección de la entidad (artículo 7) y cuyos miembros ocuparán el cargo por un
periodo de dos años, con posibilidad de reelección (artículo 11). Asimismo,
dicho órgano colegiado debe escoger dentro de su seno a un Presidente, un
Secretario General, un Fiscal y los Vocales, siendo que el primero es el que
ejerce la representación judicial y extrajudicial de la entidad (artículo 7).
La
ley no hace referencia a ningún otro órgano interno del PANACI, aunque en el
artículo 15, el legislador le otorgó la posibilidad de dictar su propio
reglamento interno de funcionamiento para regir sus actividades, reglamento
que, a la fecha no ha sido emitido.
A pesar de lo anterior, la Junta Directiva del PANACI
aprobó un manual de cargos institucional, mediante el acuerdo 264-2017 de la sesión ordinaria del 2 de mayo del
2017, estableciendo la figura del Director Ejecutivo y asignándole actividades
relativas al funcionamiento administrativo, estructura que fue avalada por el
MIDEPLAN mediante el oficio MIDEPLAN-DM-OF-0172-2022 del febrero de 2022, al
entender que se requería una persona que direccione y ejecute los acuerdos que
tome la Junta Directiva.
Partiendo de ello y tomando en
cuenta la naturaleza jurídica del PANACI, debemos concluir que este ente cuenta
con una Junta Directiva como órgano colegiado máximo encargado de la dirección
de la entidad, un Presidente que ejercerá la representación judicial y extrajudicial
y un Director Ejecutivo, encargado de ciertas funciones administrativas y
gerenciales de la institución.
II.
SOBRE LO
CONSULTADO
Se nos consulta la posibilidad de que, ante casos de
ausencia de la Junta Directiva o del Director Ejecutivo del PANACI, uno de
ellos asuma la competencia del otro.
Sobre el particular, debemos señalar que ante la ausencia
de una reglamentación interna que regule el funcionamiento del PANACI y que
deslinde las competencias entre los diferentes órganos internos a la luz de lo
establecido en el numeral 15 de su ley, debemos acudir a la normativa general.
Para esto, debe
recordarse que la Ley N.° 5507 del 19
de abril de 1974 comúnmente denominada “Ley de Presidencias Ejecutivas”, además
de introducir la figura del presidente ejecutivo, dispuso que los gerentes
o directores ejecutivos de las instituciones continuarían siendo los
principales funcionarios administrativos (artículo 6).
En la misma
línea, nuestra jurisprudencia nacional, ha señalado:
“El Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, tomo I, define el
término gerente como: “El que dirige los negocios y lleva la firma en
una sociedad o empresa mercantil, con arreglo a su constitución”. Si
bien es cierto, la dirección que ejerce el gerente, lo es con base en lo
estipulado en el pacto de constitución de la empresa; por eso varían las funciones
del factor, una empresa a otra. Sin embargo, hay funciones que son, por
su naturaleza, inherentes al cargo. En toda empresa o sociedad existe un
procedimiento administrativo, que es básico para que la misma logre los
objetivos que se propone y es el gerente el encargado de velar porque,
ellos, se cumplan. De ahí que el gerente sea el responsable de
planear, organizar, dirigir, controlar y coordinar las actividades de la
empresa. El gerente, en sus normales labores ejecutivas, debe planear, es
decir, ver las tareas que desempeña la empresa, hacia dónde quiere que la misma
se dirija y, a partir de ahí, programar las diversas actividades. Debe
organizar la empresa estructuralmente, de forma que los departamentos que la
conforman, como por ejemplo el de contabilidad y finanzas, sean los adecuados
para llevar adelante las actividades. Debe dirigir, es decir marcar las pautas
a seguir por los diversos departamentos. Debe controlar que, los departamentos,
cumplan con sus objetivos y que lleven al día las labores, pidiéndole cuentas a
sus encargados. Debe coordinar con el personal, de tal manera que la empresa
como un todo, se encamine a lograr los objetivos propuestos. De lo
expuesto se desprende que, la función de gerente, implica la dirección
cotidiana del desarrollo adecuado de una empresa, y exige que, esa labor,
sea desempeñada con la debida diligencia y dentro del marco de confianza, que
ha sido depositado en sus manos.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, Resolución Nº 2001-00492, de las 10:10 horas del 24 de agosto
de 2001) (La negrita no forma parte del original).
Con respecto a
las labores del Gerente como encargado del área administrativa y manejo de
personal, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en Resolución
Nº 2003-00037 de las 10:00 horas del 5 de febrero de 2003, indicó:
“Se debe tener claro que los puestos gerenciales se encuentran entre
los altos peldaños de una escala de jerarquía, y como tal, contemplan una serie
de responsabilidades mayores, que la de puestos medios o inferiores. Por
esa posición jerárquica, se asume que la persona que ostente una gerencia, debe
tener suficiente conocimientos y experiencia en el manejo de personal y el
control de procedimientos, pues en ella recae la responsabilidad de las
gestiones que realicen sus subalternos, toda vez que, es el gerente el
encargado de implementar las medidas de control y/o correctivas necesarias para
el buen funcionamiento de la oficina a su cargo.” (La negrita no
forma parte del original).
La calificación
dada al Gerente como jefe superior, se circunscribirse única y exclusivamente
al funcionamiento administrativo de la institución, en tanto son funciones
relacionadas con la vigilancia de la organización, funcionamiento y
coordinación de las dependencias que la conforman. Sin embargo, todo lo
relacionado a políticas y dirección general de la institución corresponde a su
jerarca supremo o máxima autoridad, que es la Junta Directiva, tal como lo
reconoce el artículo 15 de la Ley del PANACI.
De esta
manera, el Director Ejecutivo o Gerente como administrador general, es el
máximo rector en lo que a funcionamiento administrativo de la
institución respecta, pero sometido en primer lugar a las políticas que
fije la Junta Directiva, y velando porque se ejecuten sus acuerdos y resoluciones,
por lo que será responsable ante ésta del eficiente y correcto funcionamiento
administrativo.
Lo anterior, sin embargo, no menoscaba las
atribuciones de la Junta Directiva como el jerarca supremo de la institución
que, además de realizar labores de gobierno, también realiza función
administrativa, lo cual no resulta incompatible con su naturaleza de órgano
colegiado de mayor jerarquía, ni compite o riñe con las funciones asignadas a
otros órganos de mando, como lo es el Presidente de la Junta Directiva o el
Gerente, tal como lo indicó esta Procuraduría en el Dictamen C-126-99 del 22 de
junio de 1999, al señalar que resulta “…difícil de establecer una diferencia tajante entre la actividad de
gobierno y la administrativa…” .
Específicamente
en cuanto a lo consultado, debemos señalar que en esta materia rige el principio de legalidad, por lo que los
funcionarios y órganos públicos únicamente están autorizados a realizar aquello
expresamente autorizado, por lo que, en principio, no podría un órgano del
PANACI atribuirse la competencia asignada a otro en el ordenamiento jurídico,
tal como dispone el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública
al indicar:
“Artículo 129.-
El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor
regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los
trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables
para el ejercicio de la competencia.”
Ahora bien, en el numeral 85 de la Ley General de la Administración
Pública, se regula lo relacionado a la transferencia de competencias entre
órganos, indicando:
“Artículo 85.-
1. Toda transferencia
de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro,
tendrá que ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia.
2. En toda
hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o
superior al de la que crea la competencia transferida.
3. No
podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o costumbre.”
De
lo anterior deriva, que se requiere de una norma de igual rango a la que asigna
la competencia, para autorizar a un órgano distinto a ejercerla.
Partiendo
de lo anterior, en el caso del PANACI, debe señalarse que el Director Ejecutivo
no estaría autorizado a ejercer una competencia de la Junta Directiva, toda
vez, que no existe una norma de rango legal que lo autorice.
No
obstante ello, debe recordarse que tal como señalamos anteriormente, el
legislador en la Ley N.° 2171, reconoció a la Junta Directiva como único órgano
interno del PANACI, para ejercer la competencia dispuesta en dicha ley. Es así
que por dicha particularidad y ante la inexistencia del reglamento interno
comentado, la Junta Directiva podría ejercer de manera directa las competencias
que le fueron atribuidas a la institución por el legislador, toda vez que la
figura del Director Ejecutivo no fue creada por una norma jurídica, sino por un
simple acuerdo de la Junta, avalado por el MIDEPLAN.
Sobre
el particular, la Ley General de la Administración
Pública define la relación de jerarquía como la relación: "...entre
superior e inferior cuando ambos desempeñen funciones de la misma naturaleza y
la competencia del primero abarque la del segundo por razón del territorio y de
la materia".
La relación de
jerarquía es una relación de principio que se establece entre titulares de
funciones jerárquicamente ordenadas y con un criterio instrumental, sea la
mejor realización del fin público. Es una relación entre órganos referida a un
conjunto de competencias, mediante la cual el superior puede determinar, dentro
del marco legal, la actuación del inferior en el desarrollo de su competencia,
excepto en el caso de que esa determinación haya sido realizada previamente por
la ley. Es decir, la norma legal podría excluir o limitar dicha determinación
por el superior, circunstancia que se presenta en los casos de atribución de
una competencia exclusiva en favor del inferior.
En
el caso del PANACI, sin embargo, no existe una atribución exclusiva a favor del
inferior (Director Ejecutivo), pues sus funciones no han sido fijadas por ley,
ni tampoco por el reglamento interno autorizado por el legislador. Por el
contrario, la Junta Directiva estaría autorizada legalmente a ejercer todas
aquellas funciones que el legislador le encomendó a la institución en la Ley
2171, pues es el único órgano que fue previsto por aquel para ejercer tales
funciones hasta tanto no exista un reglamento interno que regule el
funcionamiento del PANACI. Para ello, debe adoptar los acuerdos respectivos
como órgano colegiado, que justifiquen la decisión que está adoptando, según el
principio de motivación de los actos administrativos.
Ahora bien, debemos señalar de manera general
que si un órgano se atribuye la competencia del otro sin estar autorizado por
una norma del mismo rango a la que autorizó la competencia, el acto adoptado
estaría viciado de nulidad por contener un vicio en el sujeto.
Consecuentemente, además de la nulidad del
acto, el funcionario que dispone su ejecución podría incurrir en
responsabilidad disciplinaria, civil e incluso penal, según lo dispone el
artículo 170 de la Ley General de la Administración Pública.
Ahora bien, el
consultante también solicita que nos refiramos a qué debe entenderse por “casos
de urgencia”, en los términos dispuestos en el artículo 85 de la Ley General de
la Administración Pública ya comentado, que señala que: “Toda transferencia de competencias externas de un
órgano a otro o de un servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por
una norma expresa, salvo casos de urgencia.”
Sobre
la definición de la urgencia administrativa, nos referimos en el dictamen
C-022-89 del 25 de enero de 1989, en el cual indicamos:
“II.- LA URGENCIA ADMINISTRATIVA:
Vale la pena destacar
en primer término, que la gran mayoría de las situaciones de urgencia que se
han presentado y se presentan en Costa Rica son atípicas. Ello debido a que las
normas jurídicas que regulan tales situaciones no las precisan en grado
suficiente como supuestos constitutivos de urgencia, así como tampoco
contemplan el efecto o contenido que habrá de tener las medidas que se adopten;
sino que dichas situaciones deben ser asumidas mediante el acto cuyo motivo
está definido con harta imprecisión, el cual puede consistir en el hecho puro y
simple de una necesidad apremiante, previsto sin ulterior especificación ni
cualidad, y en el cual el contenido del acto se deja en blanco para que la
autoridad respectiva lo cubra y lo determine, caso por caso, dentro de una gama
amplia de posibilidades.
De
esta manera en la urgencia atípica, básicamente, la autoridad administrativa actúa
frente a casos no previstos, o por medios diversos de los establecidos, cuando
se da un estado de necesidad pública, según la literatura jurídica más
autorizada, justifica no solo la actuación en ausencia de ley, sino también
contra la Ley existente, con inobservancias de normas adjetivas (que el sujeto
el procedimiento y la forma) y sustanciales (que regulan el motivo, el
contenido y el fin) de la conducta administrativa. (Ver en igual sentido
ORTIZ ORTIZ (Eduardo). Tesis de Derecho
Administrativo, Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Costa Rica., T. I, Tesis VI p. 20 mineograf).
Acorde
con lo anterior, en nuestro sistema jurídico tanto la Constitución Política
(Artículo 180) como la Ley Nacional de Emergencia Atípica, pues la establecen
en forma genérica y en escasas situaciones se prevén supuestos constitutivos de
urgencia y de las medidas a tomar.
Ahora
bien, si las situaciones de urgencia, en general, se tienden a superar con una
serie de medidas de carácter discrecional, ello ocurre en grado sumo en la
urgencia atípica.
Así la urgencia atípica conlleva una serie de medidas o normas que se
toman discrecionalmente y que también en su contenido llevan ínsita una gran
discrecionalidad y en su ejecución. Participando tales normas de
esa característica de la discrecionalidad, en los aspectos mencionados,
difícilmente, en relación con ellas se puede llegar a practicar una técnica de
interpretación que tienda a restringirlas, si las mismas no dan base para
ello.” (La negrita no es del original)
Como se
desprende de lo anterior, el concepto de urgencia contenido en el artículo 85 de la Ley General de
la Administración Pública, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que
corresponde a la Administración valorar cuáles son
los casos que ameritarían adoptar medidas de carácter excepcional, para lo cual
debe existir una necesidad apremiante o un estado de necesidad pública y
lógicamente justificarse el acto a la luz del interés público, durante el
tiempo estrictamente necesario.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo
expuesto, debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El Patronato Nacional de Ciegos (PANACI) es un ente descentralizado del
Estado, cuya ley de creación únicamente contempló la existencia de una Junta
Directiva como órgano de dirección para realizar las funciones encomendadas a
la entidad. No obstante lo anterior, el manual de cargos institucional
establece la existencia de un Director Ejecutivo para realizar funciones
administrativas, figura que fue avalada por el MIDEPLAN;
b)
El legislador le otorgó la posibilidad al PANACI de dictar su propio
reglamento interno de funcionamiento para regir sus actividades y órganos
internos, sin embargo, a la fecha ese reglamento no ha sido emitido, por lo que
no existe un deslinde de competencias entre la Junta Directiva y el Director
Ejecutivo dispuesta en su ley o reglamento propio. De ahí que deba acudirse a
la normativa general;
c) Dado lo anterior y a
partir de lo dispuesto en el numeral 85 de la Ley General de la Administración
Pública, se requiere de una norma de igual rango a la que asigna la competencia, para
autorizar a un órgano distinto a ejercerla;
d) Consecuentemente, en el
caso del PANACI, el Director Ejecutivo no estaría autorizado a ejercer una
competencia de la Junta Directiva, toda vez, que no existe una norma de rango
legal que lo autorice;
e) De igual forma, no se ha creado una atribución
exclusiva a favor del Director Ejecutivo, pues sus funciones no han sido
fijadas por ley, ni tampoco por el reglamento interno autorizado por el
legislador. Dado ello, la Junta Directiva estaría autorizada legalmente para
ejercer todas aquellas funciones que el legislador le encomendó a la
institución en la Ley 2171, pues es el único órgano que fue previsto hasta
tanto no exista un reglamento que regule su funcionamiento y estructura
interna. Para ello, debe adoptar los acuerdos respectivos como órgano
colegiado, que justifiquen la decisión que está adoptando, según el principio
de motivación de los actos administrativos;
f) Si un órgano se atribuye la competencia del otro
sin estar autorizado por una norma del mismo rango a la que autorizó la
competencia, el acto adoptado estaría viciado de nulidad por contener un vicio
en el sujeto. Consecuentemente, además de la nulidad del acto, el funcionario
que dispone su ejecución podría incurrir en responsabilidad disciplinaria,
civil e incluso penal, según lo dispone el artículo 170 de la Ley General de la
Administración Pública;
g) El concepto de urgencia
contenido en el artículo 85 de la Ley General de la Administración Pública, es
un concepto jurídico indeterminado, por lo que corresponde a la Administración valorar cuáles son los casos que
ameritarían adoptar medidas de carácter excepcional, para lo cual debe existir
una necesidad apremiante o un estado de necesidad pública y lógicamente
justificarse el acto a la luz del interés público, durante el tiempo
estrictamente necesario.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-109-2023
NATURALEZA
JURÍDICA Y ESTRUCTURA DEL PANACI. EJERCICIO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.
CONCEPTO DE URGENCIA ADMINISTRATIVA.
El Licenciado Andrés Carvajal
Hernández, Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos
solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:
“1. En caso de
ausencia de la Junta Directiva ó del Director Ejecutivo del PANACI, podría el
otro de esos órganos asumir las competencias del Otro Órgano de autoridad? De
ser afirmativa, ¿en qué casos? ¿Cuál es el fundamento Jurídico?
2. ¿Cuáles son
los casos de urgencia que el aparte 1 del numeral 85 de la LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN prevé para cuando se puede omitir una norma expresa que autorice
la transferencia de competencias entre los órganos? ¿Se trata de un tema en
particular ó más bien es por un tiempo determinado? ¿Qué tiempo podría ser ese?
3. Cuáles
excepciones para este caso en particular acepta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y que
no se entiendan más tarde como posible desviación de poder, fraude de ley o
abuso de autoridad, y sus consecuencias en cuanto a la validez del acto
4. En caso de no
estar autorizada legalmente esa transferencia de competencias y lo hace,
¿cuáles serían los efectos de esa conducta administrativa?
5. En el caso de
que se vayan a atender responsabilidades propias del Director Ejecutivo por
parte de la Junta Directiva, deben siempre emitirse acuerdos con la
intención de resguardar esas actuaciones ó podría el que ostente el cargo de
presidente de ese cuerpo colegiado tomar decisiones en ese sentido?
Mediante dictamen PGR-C-109-2023
del 22 de mayo del 2023, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se
concluyó lo siguiente:
a) El Patronato
Nacional de Ciegos (PANACI) es un ente descentralizado del Estado, cuya ley de
creación únicamente contempló la existencia de una Junta Directiva como órgano
de dirección para realizar las funciones encomendadas a la entidad. No obstante
lo anterior, el manual de cargos institucional establece la existencia de un
Director Ejecutivo para realizar funciones administrativas, figura que fue
avalada por el MIDEPLAN;
b) El legislador le
otorgó la posibilidad al PANACI de dictar su propio reglamento interno de
funcionamiento para regir sus actividades y órganos internos, sin embargo, a la
fecha ese reglamento no ha sido emitido, por lo que no existe un deslinde de
competencias entre la Junta Directiva y el Director Ejecutivo dispuesta en su
ley o reglamento propio. De ahí que deba acudirse a la normativa general;
c)
Dado
lo anterior y a partir de lo dispuesto en el numeral 85 de la Ley General de la
Administración Pública, se requiere de una norma de igual rango a la que asigna
la competencia, para autorizar a un órgano distinto a ejercerla;
d)
Consecuentemente, en el caso del PANACI, el
Director Ejecutivo no estaría autorizado a ejercer una competencia de la Junta
Directiva, toda vez, que no existe una norma de rango legal que lo autorice;
e)
De igual
forma, no se ha creado una atribución exclusiva a favor del Director Ejecutivo,
pues sus funciones no han sido fijadas por ley, ni tampoco por el reglamento
interno autorizado por el legislador. Dado ello, la Junta Directiva estaría
autorizada legalmente para ejercer todas aquellas funciones que el legislador
le encomendó a la institución en la Ley 2171, pues es el único órgano que fue
previsto hasta tanto no exista un reglamento que regule su funcionamiento y
estructura interna. Para ello, debe adoptar los acuerdos respectivos como
órgano colegiado, que justifiquen la decisión que está adoptando, según el
principio de motivación de los actos administrativos;
f)
Si un órgano se atribuye la competencia
del otro sin estar autorizado por una norma del mismo rango a la que autorizó
la competencia, el acto adoptado estaría viciado de nulidad por contener un
vicio en el sujeto. Consecuentemente, además de la nulidad del acto, el
funcionario que dispone su ejecución podría incurrir en responsabilidad
disciplinaria, civil e incluso penal, según lo dispone el artículo 170 de la
Ley General de la Administración Pública;
g)
El concepto de urgencia contenido en el artículo 85
de la Ley General de la Administración Pública, es un concepto jurídico
indeterminado, por lo que corresponde a la
Administración valorar cuáles son los casos que ameritarían adoptar medidas de
carácter excepcional, para lo cual debe existir una necesidad apremiante o un
estado de necesidad pública y lógicamente justificarse el acto a la luz del
interés público, durante el tiempo estrictamente necesario.