Opinión Jurídica : 046 - del 08/05/2023
08 de mayo del 2023
PGR-OJ-046-2023
Licenciada
Cynthia Díaz Briceño
Jefe de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero
a su oficio AL-CPAAGRO-0215-11-2022 del 29 de noviembre de 2022, mediante el
cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y del Sector Agropecuario,
Pesquero y Rural”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23397, en la
Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.
Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un
afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y
señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
la función de control político.
Advirtiendo lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Finalmente, debemos señalar que en virtud de que el pasado 28 de
febrero de 2023, se aprobó un texto sustitutivo en la corriente
legislativa, el presente criterio se referirá a dicho texto y no al
inicialmente consultado.
I.
OBJETO DEL
PROYECTO DE LEY
De la exposición de motivos del proyecto de ley, se
desprende que su intención es reformar de manera integral la estructura del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus órganos desconcentrados, con la
intención de fortalecer el sector agropecuario, dándole una estructura
integrada, simple y funcional, buscando una mayor gobernanza que permita al
Ministerio, como órgano rector, dirigir, conducir, evaluar y dar seguimiento a
las políticas nacionales para el sector y atender sus nuevos retos.
Se señala que este proyecto tiene como objetivo
eliminar la duplicidad de estructuras en las dependencias adscritas al MAG, lo
que produciría una reducción de los gastos operativos institucionales y un
mejor aprovechamiento del presupuesto.
A partir de ello, se propone una restructuración de
las instituciones que integran el sector, permitiendo que el Ministro ejerza la
rectoría teniendo mayor incidencia en estos órganos, en la toma de decisiones.
Para ello, el texto sustitutivo
propone mantener como órganos de desconcentración mínima al Servicio
Fitosanitario del Estado, el Servicio de Salud Animal y la Oficina Nacional de
Semillas. Asimismo, mantiene dentro de la estructura del Ministerio a la Dirección Nacional de Innovación y Transferencia en
Tecnología Agropecuaria (DINTA), la Dirección Nacional de Extensión
Agropecuaria (DNEA) y la Dirección de Riego y Avenamiento (DIRA).
Por
otro lado, establece como programas o actividades del sector agropecuario,
pesquero y rural a las siguientes instituciones: Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG) y sus órganos; Consejo Nacional de Producción (CNP);
Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ); Corporación Bananera Nacional
(CORBANA); Corporación de Fomento Ganadero (CORFOGA); Corporación Hortícola
Nacional; Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA); Instituto
del Café de Costa Rica (ICAFE); Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar
(LAICA); Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), Oficina Nacional
Forestal, entendiéndose que su participación será asociada a la producción
forestal; Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE); Fondo
Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (FONASCAFE) y; cualquier otro organismo público o actividad propia
del sector, de conformidad con el artículo 9 del proyecto.
II. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Como principio general, el
sistema de organización de la Administración Pública se erige sobre el
principio de jerarquía administrativa, el cual se encuentra consagrado en el
inciso primero del artículo 83.1 y artículo 101 de la Ley General de la
Administración Pública, que establecen:
“Artículo
83.1 Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al
superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por
reglamento.
(…)”
“Artículo
101.-
Habrá
relación jerárquica entre superior e inferior cuando ambos desempeñen funciones
de la misma naturaleza y la competencia del primero abarque la del segundo por
razón del territorio y de la materia.”
De lo anterior se puede concluir que si
bien el principio jerárquico es, por excelencia, el principio ordenador de la
organización administrativa, se admite que pueda diluirse a través del
instituto de la desconcentración, entendiendo éste como el proceso de cesión de funciones del superior
jerárquico a un órgano inferior a lo interno de su propia estructura, que
provoca la atenuación del sistema de competencias y jerarquías, por cuanto se le concede competencia propia a
este órgano inferior, sin que ello implique la creación de un ente público
nuevo.
La figura de la
desconcentración debe ubicarse dentro de esa dinámica de la jerarquía
administrativa como una técnica de ordenación y distribución de las funciones y
competencias, en
favor de órganos de una misma persona jurídica, mediante la cual se traslada
una competencia en forma exclusiva para que la ejerza como propia, en nombre
propio y bajo su propia responsabilidad.
Tal distribución de competencias, generalmente,
se basa en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias
específicas, de manera que se satisfagan de mejor forma los cometidos públicos.
Lo anterior supone
que se le atribuya la competencia exclusiva a un órgano que se encuentra dentro
de una estructura jerárquica, sin salir del todo de ella, la cual puede darse a
través de una ley o un reglamento.
La Procuraduría
General de la República al referirse sobre esa figura ha dicho que la “…desconcentración
es una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma
persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se ve
atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia,
en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.” (C-033-2002 del 28 de enero de 2002).
Esto conlleva que por su grado de
especialización en la materia desconcentrada se dé una relación directa con el
administrado, con una mayor funcionalidad y dando uniformidad de criterio en
las funciones determinadas.
En nuestro
ordenamiento jurídico, la figura de la desconcentración se encuentra regulada
en el artículo 83 ya comentado y que establece literalmente:
"1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a
éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley
o por reglamento.
2. La desconcentración mínima se dará cuando el
superior no pueda:
a) Avocar competencias
del inferior; y
b) Revisar o sustituir
la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.
3. La desconcentración
será máxima cuando el inferior esté substraído además,
a órdenes, instrucciones o circulares del superior.
4. La imposibilidad de revisar o sustituir la
conducta del inferior hará presumir la potestad de avocar la misma y a la
inversa.
5. Las normas que crean
la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la
competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración
máxima serán de aplicación extensiva en su favor".
Del numeral transcrito se desprende que existen dos grados de desconcentración; la máxima y la mínima lo
que dependerá de las atribuciones otorgadas, así como de la capacidad de
decisión del órgano inferior.
Según ha señalado esta Procuraduría: “Conforme
lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública,
la desconcentración mínima implica que el superior no podrá avocar competencias
del inferior, revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a
instancia de parte, pero podrá emitir órdenes, instrucciones o circulares.” (Opinión
Jurídica 181-2005 del 14 de noviembre de 2005).
En este supuesto los poderes otorgados son mínimos y el superior jerárquico
conserva el ejercicio de ciertas potestades que le son propias y resultan
esenciales, pudiendo determinar el ejercicio de la competencia desconcentrada,
sin que eso implique desconocimiento de la desconcentración misma.
Como se ha referido este órgano asesor en anteriores pronunciamientos se
tiene que:
“…Cuando se crea un órgano con desconcentración
mínima, no se extingue la relación de jerarquía con el superior, sino que tan
solo se atenúa con respecto a las competencias desconcentradas. ()”(sic)
(…) Queda entonces el superior jerárquico
facultado para ejercer la potestad de
mando sobre el órgano desconcentrado, o sea, con poder sobre éste para
dictarle órdenes, instrucciones o circulares, así como la potestad de vigilancia o fiscalización, la disciplinaria,
y otras, de acuerdo con el artículo 105, inciso 1, de la Ley General de la
Administración Pública ()
(sic). Esto por
cuanto, según el inciso 5 del artículo 83 antes mencionado, las normas que
regulan el tipo de desconcentración mínima deben ser aplicadas en forma
restrictiva.” (Opinión Jurídica 115-2005 del 8 de agosto de 2005).
Por
su parte, la desconcentración máxima, supone que el superior, además de estar
imposibilitado para avocar competencias del inferior y revisar o sustituir su
conducta (ya sea de oficio o a instancia de parte), está igualmente inhibido
para dar órdenes, instrucciones o circulares al órgano inferior.
Así
tenemos que “La
desconcentración máxima
constituye el mayor límite a la relación de jerarquía, en cuanto impide al
jerarca el ejercicio de los poderes de mando y de instrucción y
alternativamente el de revisión o de avocación.” (C-255-2005 del 15 de
julio de 2005) y “…desaparece, además de la contralora, la
potestad de mando, entendida como la posibilidad de dar órdenes, instrucciones
o circulares." (Dictamen C-
255-2000 del 12 de octubre del 2000).
El
que se le denomine desconcentración máxima radica en el hecho de estar el
órgano inferior abstraído de la potestad de mando (considerada una de las más
esenciales dentro del sistema de jerarquía), además de atribuírsele facultades
amplias, siendo en cambio que el superior jerárquico tiene sus capacidades
mayormente reducidas.
Se
debe entender que un órgano desconcentrado en grado máximo se encuentra
adscrito a un ente sin estar sujeto a subordinación en cuanto al desarrollo de
las competencias desconcentradas, por lo que prácticamente desaparece la
relación de jerarquía en cuanto a dichas competencias. No obstante
esto, ello no aplica para las demás atribuciones del órgano que no le fueron
asignadas en forma exclusiva. Así lo ha reconocido esta Procuraduría al
señalar:
"Conviene
aclarar que la comentada desaparición de las potestades contralora y de mando
se verifica, evidentemente, en relación con el ejercicio de las funciones
reservadas al órgano desconcentrado, que es el ámbito donde se preestablece una
actuación independiente, sea, libre de injerencias por parte del jerarca. Fuera
de ese ámbito, el Ministro (o funcionario equivalente en el sector
descentralizado) recupera todo su vigor jerárquico, pudiendo ejercer respecto
del órgano desconcentrado todos los atributos propios de ese vínculo (artículo
102 de la Ley General de la Administración Pública), por ser este último una dependencia más del Ministerio o institución de
que se trate. De igual manera, el accionar administrativo del órgano
desconcentrado queda sujeto a la dirección del jerarca (artículo 99.2 iusibid.) y a la reglamentación autónoma general que dicte
el Poder Ejecutivo o el jerarca del ente público menor." (Dictamen número C-255-2000 de fecha 12 de octubre del 2000)
En
nuestro ordenamiento jurídico, además, los órganos desconcentrados presentan la
característica -en algunos casos- de estar investidos de personalidad jurídica
instrumental para efectos de manejar
su propio presupuesto y así llevar a cabo en forma más eficiente la
función pública que está llamado a desempeñar. Según, la norma legal que autorice la
personalidad jurídica instrumental, así será la amplitud de las atribuciones
otorgadas al órgano inferior.
Ahora
bien, en el inciso primero del artículo 83 de la Ley General de la
Administración Pública, al referirse a figura de la desconcentración, se indica
que ésta habrá de operar por ley o por reglamento.
La
importancia de la ley o el reglamento radica en que delimitan exactamente las
competencias desconcentradas, así como el grado de independencia que tendrá el
órgano inferior con respecto al jerarca superior, determinándose de esta forma
el grado de desconcentración otorgada, sea mínima o máxima, y además excluyendo
aquellas materias en las que el inferior se mantendrá supeditado al superior.
De esta manera, la figura de la desconcentración está sujeta al principio
de legalidad que establece que cualquier acto o conducta de la Administración
deberá estar autorizado por medio de una norma y habrá de adecuarse a lo que
ésta dicte, no siendo posible realizar lo que no se encuentre explícitamente
regulado, por lo que el órgano desconcentrado deberá supeditar sus actuaciones
a lo que la norma legal que lo creó estrictamente indica, delimitándole la
materia objeto de su actividad. Fuera de esa competencia desconcentrada y los
límites fijados por el legislador, el jerarca conserva la potestad jerárquica.
La Ley es necesaria cuando
se pretenda desconcentrar potestades de imperio, o bien si se trata de
competencias esenciales, que dan nombre al órgano o que han sido atribuidas por
su específica idoneidad en la materia. Si ese no fuere el caso, la
desconcentración puede crearse por vía reglamentaria.
En la misma línea, cuando una
desconcentración ha operado vía ley, es evidente que se requiere del mismo
procedimiento jurídico para eliminar o modificar el grado de la
desconcentración y devolver parcial o totalmente la competencia al jerarca, por
lo que la intención del presente proyecto de eliminar o modificar el grado de
desconcentración de ciertos órganos del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
debe realizarse necesariamente por ley.
Es claro, además, que el legislador
cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para determinar si ciertas
funciones públicas deben ser encargadas a un órgano desconcentrado en grado
máximo, mínimo o si deben mantenerse en cabeza del ministro de ramo.
No obstante
lo anterior, nos parece necesario señalar que debe prestarse especial atención
en los casos en que se está frente a la especialización de determinados
órganos, que por su naturaleza, se encuentran obligados a tomar sus decisiones
con base en las reglas de la ciencia o la técnica (artículo 16 LGAP). En estos
casos, la centralización de funciones debe ser analizada a partir de datos
objetivos para que la decisión del legislador no sea considerada irrazonable o
desproporcionada.
Es
evidente que podrían existir órganos desconcentrados cuya existencia no se
justifica, pero otros que, por su especialidad técnica, son necesarios para
cumplir los fines públicos. Esta es una valoración que el legislador debe
realizar con sumo cuidado, para evitarle al Estado incurrir en futuras
responsabilidades ante la toma de decisiones no amparadas en criterios
técnicos, con el impacto que ello puede
tener en materia litigiosa.
En
otras palabras, independientemente de la opción que adopte el legislador en
cuanto a centralizar o desconcentrar atribuciones, debe contemplar que los funcionarios
llamados a ejercer funciones técnicas deben siempre sujetarse a criterios
técnicos para adoptar sus decisiones, independientemente de si se trata del
ministro o de un órgano con desconcentración máxima o mínima.
Así las cosas, frente al proyecto de ley que se nos
consulta y aun aceptando la discrecionalidad del legislador para eliminar o
modificar las desconcentraciones que se pretenden, recomendamos de manera
respetuosa valorar los criterios técnicos y datos objetivos que fundamentan la
necesidad de la reforma, pues no se desprenden de la exposición de motivos.
Si bien el proyecto de ley parece tener como objetivo
mejorar la parte presupuestaria y de administración de recursos del Ministerio,
no se observa un análisis objetivo del impacto que puede tener en las funciones
sustantivas.
Debe tomarse en consideración si el Ministro de
ramo está en la capacidad material de asumir funciones tan numerosas, tan
complejas y tan especializadas como las que actualmente ejercen los órganos
desconcentrados en grado máximo del MAG y que el proyecto los convierte en
órganos de desconcentración mínima o en parte de la estructura del Ministerio.
Esto, con la intención de no crear un cuello de botella en la cabeza del
Ministerio que haga incurrir al Estado en retrasos injustificados frente a los
administrados y que eventualmente pueden generarle responsabilidad. Indicamos
lo anterior, pues el artículo 8 inciso d) del proyecto de ley le reconoce al
Ministro la potestad de “Adoptar
las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la
buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en
virtud de recurso administrativo.”
Con relación a este tema, si bien el artículo 9 del proyecto de ley
mantiene la independencia técnica de los órganos desconcentrados (a los que el
proyecto les otorga el grado mínimo), debe aclararse si por la vía recursiva el
Ministro tendrá potestad revocatoria, anulatoria o de reforma sobre lo que esos
órganos decidan, como lo establece de manera general el artículo anterior.
Por otro lado, el proyecto de ley
establece como programas o actividades del sector agropecuario, pesquero y
rural a las siguientes instituciones: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y sus
órganos; Consejo Nacional de
Producción (CNP); Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ); Corporación
Bananera Nacional (CORBANA); Corporación
de Fomento Ganadero (CORFOGA); Corporación Hortícola Nacional; Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA); Instituto del Café de Costa
Rica (ICAFE); Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA); Instituto
Nacional de Desarrollo Rural (INDER), Oficina Nacional Forestal, entendiéndose
que su participación será asociada a la producción forestal; Fondo Nacional de
Estabilización Cafetalera (FONECAFE); Fondo Nacional de Sostenibilidad
Cafetalera (FONASCAFE) y; cualquier
otro organismo público o actividad propia del sector, de conformidad con el
artículo 9 del proyecto.
Sobre el particular, el texto sustitutivo reconoce que el
MAG deberá respetar las autonomías, atribuciones y competencias otorgadas por
ley especial a los entes públicos del sector, que no sean expresamente
modificadas, pero no aclara cuál es el papel que desempeñará el Ministro del
MAG ante estas instituciones. Por el contrario, lo dispuesto en el artículo 18
es confuso con relación a las autonomías, pues le da la posibilidad al Ministro
de “gobernar, dirigir y
conducir al conjunto de instituciones o personas y ejercer autoridad
en relación con las instituciones y programas mencionados en esta Ley,
sobre los que el Ministerio de Agricultura y Ganadería tenga competencia. Entre
otras, incluye las potestades de planificación, coordinación,
investigación y transferencia de tecnología, regulación y vigilancia
sobre los órganos y entes que conforman el sector, así como la definición de
políticas públicas para la permanente modernización y fortalecimiento de éste.”
En cuanto a los órganos específicos bajo la competencia
del Ministerio, se observa que en el caso de SENASA se mantiene como un órgano con desconcentración mínima, pero se
elimina su personalidad jurídica instrumental, lo cual es una potestad del
legislador. No obstante ello, a pesar de que el
artículo 10 del proyecto de ley delega en el reglamento la definición de la
estructura interna de SENASA, debe valorarse si la figura del Director General
se mantiene, dado que el proyecto no deroga lo dispuesto en el numeral 9 de la
ley vigente N.° 8495 del 6 de abril de 2006.
En cuanto al Servicio Fitosanitario del
Estado, el proyecto de ley también elimina su personalidad jurídica
instrumental en el artículo 23, manteniéndolo como un órgano con
desconcentración mínima y delegando en el reglamento lo relativo a su
estructura orgánica. Además, traslada los recursos económicos administrados por
este órgano al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Esto, también se enmarca
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
En cuanto a la Oficina Nacional de Semillas,
el proyecto de ley la transforma de un órgano desconcentrado en grado máximo
con personalidad jurídica instrumental y representación juridicial, a un órgano
desconcentrado en grado mínimo, sin personalidad jurídica y sin representación
judicial propia (artículo 24). Además, sus recursos los traslada al Ministerio
de Agricultura y Ganadería. En igual sentido, si bien el legislador cuenta con
la facultad de realizar estas modificaciones, recomendamos que sea valorado el
criterio técnico y que se considere que, en la actualidad, la Junta Directiva
de la Oficina Nacional de Semillas es un órgano multisectorial, con
representación de diferentes instituciones y de los productores de semillas,
que quedarían sin participación en la toma de decisiones de aprobarse el
proyecto de ley.
La misma observación debe realizarse para el
SENARA, pues el proyecto de ley también elimina su junta directiva y lo
transforma de un órgano con desconcentración máxima tal como funciona en la
actualidad, a una dirección de la estructura del Ministerio, eliminando también
su representación sectorial, su personalidad jurídica y el manejo de sus
recursos.
El texto sustitutivo del proyecto de ley
también pretende en los artículos 26 y 27 modificaciones de la Ley N.° 8488 ¨Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo¨, de 22 de noviembre de 2005 y
de la Ley de Aguas, N.º 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas. No obstante lo anterior, no se observa la conexidad de estas
reformas con el título del proyecto de ley, ni se desprende de la exposición de
motivos su justificación, por lo que el legislador debe valorar este aspecto.
Asimismo,
debe analizarse que el texto sustitutivo pretende la derogatoria total de las
leyes N.° 9056 de 2012 “Reforma Ley N.° 2680 "Crea Fundación
Clubes 4-S”, de 23 de julio de 2012 y 8149 ¨Ley del Instituto Nacional de
Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria¨, del 05 de noviembre de
2001, desapareciendo por completo a la Fundación Clubes 4-S que no está
mencionada en el proyecto de ley y delegando en la norma reglamentaria el
funcionamiento del DINTA, el cual sustituirá al actual INTA como órgano
desconcentrado en grado máximo por una dirección del Ministerio.
Si bien lo anterior es una
valoración que debe hacer el legislador, debe tenerse en consideración que el
artículo 2 del proyecto, no autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería para vender servicios de investigación
agropecuaria, función que en la actualidad realiza el INTA y que quedaría
derogada con la nueva legislación.
Sobre
el transitorio V debemos señalar que establece que los bienes y recursos humano
de la Oficina Nacional de Semillas, el Servicio Fitosanitario del Estado y el
Servicio de Salud Animal pasarán a formar parte del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, lo cual debe ser valorado tomando en cuenta que dichos órganos
continúan siendo órganos desconcentrados en grado mínimo y con independencia
funcional en el ejercicio de las funciones desconcentradas.
Finalmente,
se recomienda establecer un transitorio que regule qué pasará con las gestiones
de los administrados que están en trámite en las diferentes dependencias del
MAG, tanto las que se integrarán a su estructura orgánica, como las que se
tramitarán a través de los órganos desconcentrados en grado mínimo.
III. CONCLUSIÓN
De lo expuesto, debemos concluir que la aprobación o
no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las
observaciones realizadas en este criterio.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-046-2023
DESCONCENTRACIÓN
MÁXIMA. DESCONCENTRACIÓN MÍNIMA. PRINCIPIO JERÁRQUICO. DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS. DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. NECESIDAD
DE CRITERIOS TÉCNICOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA.
La licenciada Cynthia
Díaz Briceño, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas IV de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley
Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y del Sector
Agropecuario, Pesquero y Rural”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 23397, en la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-046-2023 del 08 de mayo del 2023,
suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz que la aprobación o no del
proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las
observaciones realizadas en este criterio, especialmente en cuanto a tomar en cuenta los
criterios técnicos y datos objetivos que fundamentan la necesidad de la
reforma, pues no se desprenden de la exposición de motivos. Asimismo, se
recomienda valorar el impacto del presente proyecto de ley en las funciones
sustantivas que realizan actualmente los órganos desconcentrados del MAG,
establecer un transitorio que regule la forma en que se tramitarán las gestiones
a partir de la entrada en vigencia de la ley, aclarar la función rectora del
MAG con relación a los entes autónomos, entre otras.