Dictamen : 116 - del 31/05/2023
31 de mayo de 2023
PGR-C-116-2023
Señor
Ing. Johnny Araya Monge
Alcalde Municipal
Municipalidad de San
José
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su
consulta planteada mediante el oficio ALCALDIA-00795-2023 de fecha 31 de marzo de
2023, donde se nos solicitó criterio jurídico
respecto a si la Administración debe dimensionar el principio de
legalidad, y que este ceda ante la posible transgresión al derecho de ascenso y
al respeto a de carrera administrativa de los colaboradores quienes se pueden
ver afectados, pues a pesar de contar con idoneidad (profesional titulada) no
se encuentran incorporados a un Colegio Profesional, por un impedimento de un
tercero (Colegios Profesionales).
I.- ALCANCES DE LA
CONSULTA
El Sr. Araya Monge, en su
calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, solicita en razón de las
facultades consultivas con que cuenta esta Procuraduría, se le aclare una
interrogante producto del “Oficio
DAJ-673-2023”, mediante el cual la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho
municipio concluyó que “el principio de
legalidad cede ante el principio general del derecho de naturaleza exegética
derivado del carácter tuitivo del derecho laboral, y se debe dimensionar la
interpretación realizada para aquellos colaboradores que aun cuando reúnen el
requisito académico, existe una imposibilidad material de incorporarse por
disposiciones propias de los Colegios Profesionales.”
Dicha
conclusión se da producto de la disyuntiva que tiene el Municipio en cuanto si
se debe ascender a un colaborador, el cual cuenta con el grado profesional para
ocupar un puesto, no obstante, tiene el inconveniente que este último grado no
es reconocido por ningún colegio profesional para incorporarse, y la Ley
Orgánica del Colegio respectivo establece expresamente que la colegiatura
resulta obligatoria, reservando su ejercicio profesional a quienes estén
colegiados exclusivamente.
Ante tal
situación, señala el Sr. Alcalde que, la Dirección Jurídica se cuestionó por una parte,
el admitir que un profesional sin colegiatura ocupe un puesto público, ya el
que el artículo 192 de la Constitución Política exige la idoneidad como
requisito indispensable para el nombramiento de un servidor público, sin
embargo, por otra parte, considera que están en juego derechos laborales de
profesionales que a pesar de que cumplen con los requisitos académicos, no
pueden ocupar ciertos puestos pues no pueden acceder a la respectiva
colegiatura, lo cual lo llevó a concluir lo señalado previamente.
Expuesto lo
anterior, se nos consulta de forma concreta lo siguiente:
1. ¿Debe la Administración dimensionar el principio de legalidad, y que
éste ceda ante la posible transgresión al derecho de ascenso y al respeto de
carrera administrativa de los colabores quienes se pueden ver afectados ante la
exigencia que se realiza, en el tanto, a pesar de contar con la idoneidad (la
exigencia de una profesión titulada), el requisito de incorporación, no depende
de estos últimos sino de un tercero (Colegios Profesionales)?
II.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS A ESTA PROCURADURÍA
La función
asesora de la Procuraduría General de la República establecida en el artículo 1
está sujeta a ciertos requisitos determinados en los artículos 3 inciso b), 4,
y 5 de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de
1982.
En virtud
del análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad a saber: a) Que la consulta sea formulada por el
jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado
y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se
consulte un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento
corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y
prevalente. (Ver dictámenes C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016,
C-220-2019 del 8 de agosto del 2019, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y
C-191-2021 del 30 de junio del 2021).
En
cuanto al primero de los requisitos mencionados, debemos señalar que es
razonable que la Ley n.° 6815 citada exija que
las consultas sean formuladas por los máximos jerarcas de las instituciones
públicas, pues son ellos quienes están en mejor posición de valorar la
necesidad y la conveniencia de requerir un criterio jurídico a este órgano
asesor sobre un tema específico. Ello debido a que nuestros
pronunciamientos, de acuerdo con el artículo 2 de la ley aludida, tienen
carácter vinculante para la institución que consulta. En ese mismo sentido están orientados
nuestros dictámenes C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, y C-006-2020 de 9 de
enero de 2020.
Lo
anterior adquiere vital importancia, en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, ya que recibir la consulta por
parte del jerarca lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que este valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
En
esta ocasión,
la consulta es formulada por el alcalde de la Municipalidad de San José, el
señor Johnny Araya Monge, es decir, por quién ocupa uno de los cargos de máxima
jerarquía de dicha Corporación, al ser el Alcalde de la Municipalidad, y según
lo establece el artículo 169 de la Constitución Política, en concordancia con
el artículo 14 del Código Municipal. En conclusión,
podemos señalar que se cumple con el requisito
comentado.
Respecto de la valoración del segundo requisito
de admisibilidad de las consultas, la norma es diáfana en cuanto a que la
solicitud planteada debe estar acompañada de un “criterio legal”, el cual debe responder a los
cuestionamientos que van a ser planteados a esta Procuraduría. Por ello, el
criterio que se nos debe remitir no podría consistir en cualquier informe legal
que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido con la
finalidad de servir de base para responder cada uno de los temas por consultar
a este órgano asesor. Así lo señalamos, entre otros, en los dictámenes
C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018
de 23 de agosto de 2018, y C-191-2021 del 30 de junio del 2021.
Además, se
ha considerado que dicho criterio, es de suma importancia ya que, brinda
insumos importantes para analizar el tema consultado, tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante, lo cual permite alcanzar
la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero
de 2020).
Ante
este escenario, y en razón de la documentación aportada con la gestión planteada,
es claro que se aportó el criterio legal por parte de la Corporación
consultante, mediante el Oficio DAJ-673-2023 de la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la Municipalidad de San José, el cual incluso es transcrito en
parte en el Oficio ALCALDIA-00795-2023, mediante el cual se plantea la consulta
a esta Procuraduría. Esta situación de hecho, nos
permite concluir el cumplimiento del segundo filtro de admisibilidad que
dispone nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, el tercero de los requisitos de
admisibilidad mencionados se refiere a la improcedencia de pronunciarnos con
respecto a consultas que versen sobre temas jurídicos respecto de casos
concretos, ni se pretenda la revisión de la legalidad de actos administrativos
concretos, pues pronunciarse sobre ello implicaría sustituir a la
administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control
de legalidad que no nos corresponde.
Al respecto
esta Procuraduría más detalladamente, dispuso en numerosas ocasiones que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el
asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública se circunscribe al análisis de los distintos institutos,
principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de
ideas, no son consultables asuntos
concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con
claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta.” (C-194-1994 de 15 de diciembre
de 1994. En igual sentido véanse los pronunciamientos Nos. C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero
de 2018, C-75-2019 de 21 de marzo de 2019 entre muchos otros).
En
esta misma línea, se debe tener claridad que al ser nuestros dictámenes
vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en
aquellos casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la
función decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos
competentes para resolver el asunto, y por tanto, más que desconocer o
desnaturalizar nuestra función consultiva, estaríamos incurriendo un
desapoderamiento ilegítimo y una violación flagrante y grosera de la “autonomía
municipal” constitucionalmente reconocida, pues el órgano corporativo
territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría
exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano
superior consultivo; lo cual resulta improcedente a razón de lo expuesto. (Al
respecto, véanse los pronunciamientos números C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015
de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23
de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de
enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019 y PGR-C-273-2022 de 12 de
diciembre de 2022, entre muchos otros).
Dicho
lo anterior, y luego de un análisis de la presente gestión, se observa
innegablemente que el tema consultado apunta a un caso concreto, a pesar de que la consulta planteada mediante
documento ALCALDIA-00795-2023 de fecha 31 de marzo de 2023, es formulada de
forma general y abstracta, por las razones que de seguido se exponen.
Una
vez analizado el criterio legal, oficio DAJ-673-2023 de fecha 30 de marzo del
2023, el cual fue dirigido al Sr. Alcalde Araya Monge, se le indica que “ Sirva la presente para remitirle criterio
jurídico según el cual, se desarrollan los elementos técnicos y legales por los
cuales esta Dirección considera procedente ascender a un colaborador que si
bien cuenta con el grado profesional para ocupar el puesto, tiene el
inconveniente que este último grado no es reconocido por ningún colegio
profesional para incorporarse, y la Ley Orgánica del Colegio respectivo
establece expresamente que la colegiatura resulta obligatoria y por
consiguiente, se reserva el ejercicio profesional a quienes estén colegiados
exclusivamente.”
Dicho
en otras palabras, la Municipalidad se encuentra en la disyuntiva de ascender a
un colaborador que, a pesar de contar con el respectivo grado profesional, no
es aceptado a efectos de incorporarse al respectivo Colegio Profesional, y por
consiguiente no cumple con los requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico para poder acceder al nuevo puesto.
Ante
la exegesis expuesta, es claro que nos encontramos ante un caso en concreto, el
cual, escapa de nuestra competencia consultiva, pues este órgano, salvo los
casos legalmente exceptuados por los ordinales 173 y 183 de la Ley General de
la Administración Pública (LGAP), no puede y no debe emitir pronunciamiento
particular y vinculante en relación con situaciones jurídico-administrativas
concretas y específicas, ya que de hacerlo, y por la naturaleza de nuestros
dictámenes, podríamos incurrir en una violación del principio de “autonomía municipal”
constitucionalmente reconocido.
Por la
razón indicada, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible al no
cumplir con el requisito de admisibilidad aludido, y en consecuencia nos
encontramos imposibilitados de entrar a conocer por el fondo su gestión.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos plantea es inadmisible, en el
tanto no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982,
motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para referirnos al respecto.
Cordialmente,
Héctor
Edo. García Villegas
Procurador Adjunto
HGV/gab
PGR-C-116-2023
INADMISIBILIDAD CONSULTAS PLANTEADAS
El Sr. Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde
de la Municipalidad de San José, nos consulta en forma concreta lo siguiente:
1. “¿Debe la Administración dimensionar el principio
de legalidad, y que éste ceda ante la posible transgresión al derecho de
ascenso y al respeto de carrera administrativa de los colabores quienes se
pueden ver afectados ante la exigencia que se realiza, en el tanto, a pesar de
contar con la idoneidad (la exigencia de una profesión titulada), el requisito
de incorporación, no depende de estos últimos sino de un tercero (Colegios
Profesionales)?”.
Mediante la opinión jurídica PGR-C-116-2023 del
31 de mayo del 2023, suscrito por el Lic. Héctor Eduardo García Villegas,
Procurador, se concluyó lo siguiente:
La consulta que se nos plantea es inadmisible,
en el tanto no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982,
motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para referirnos al respecto.