Dictamen : 115 - del 31/05/2023
31 de mayo de 2023
PGR-C-115-2023
Señor
Luis Fernando León Alvarado
Alcalde municipal
Municipalidad de Turrialba
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta,
damos respuesta a su oficio No. MT-DA-LFLA-220-2023, de 30 de marzo de 2023, por
medio del cual se alude la existencia de varios asuntos concretos aún en
análisis de esa dependencia administrativa, en los que, a raíz de un estudio de
la Contraloría General de la República -DFOE-DEC-0116 de 19 de enero de 2022
(00912)-, se detectó que no cuentan con resolución fundada acerca de la
necesidad institucional de mantener a tres funcionarios[1]
bajo el régimen de dedicación exclusiva, ni suscribieron el contrato
respectivo, pero se les ha venido reconociendo la compensación económica por
ese concepto, por medio de acciones de personal suscritas por ellos y el
Alcalde. Y con respecto de los cuales, en cuanto a su tratamiento jurídico,
mantiene divergencias de criterio con la Asesoría Legal. Por ello busca contar
con nuestro criterio vinculante y consulta:
“1) ¿En caso de que antes de la entrada
en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, una
administración venga pagando el plus de dedicación exclusiva sin la suscripción
de un contrato previo, puede suspenderse ese pago por la falta de contrato?
2) ¿En esas mismas condiciones, se
puede firmar actualmente un contrato nuevo con el ajuste respectivo del
porcentaje al amparo de la Ley 9635 o se trata de derechos adquiridos por los
funcionarios que devengaban ya ese 55% sin contrato desde antes de la entrada
en vigencia de esa ley?
3) ¿Qué porcentaje pagarse a
funcionarios a los que se les ha venido reconociendo el porcentaje anterior
(55%) a pesar de que:
1) No ostentan un contrato
previo a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas
Públicas.
2) Las condiciones en las que se comenzó a aplicar ese
pago en administraciones anteriores no han cambiado en tanto no existen
verdaderos estudios que acrediten técnicamente la necesidad institucional.”
Y pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio del Departamento de Servicios Jurídicos de
esa corporación territorial, materializado en el oficio No. DSJ-0029-2023 de 23
de marzo de 2023, cuyo contenido específico se limita a abordar solo
marginalmente las cuestiones consultadas, pues en realidad omite referirse en
concreto a los cuestionamientos específicos planteados en la consulta, y por
ende se echa de menos la formulación de un criterio jurídico integral que nos
permita suponer la posición de la administración consultante en cuanto a lo
sustantivo de la totalidad de las preguntas que ahora nos formula el Alcalde.
De lo hasta aquí expuesto, advertimos que lamentablemente un doble orden
de situaciones converge en el presente caso para impedir que desarrollemos
nuestra función consultiva vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
I.
Criterio de la asesoría legal que se acompaña, no
cumple con las exigencias que la jurisprudencia administrativa infiere del artículo
4 de nuestra Ley Orgánica –No. 6815-.
Comencemos por indicar que nuestra
jurisprudencia administrativa ha desarrollado requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas que se nos formulen. Y en lo que interesa al
presente asunto, aludimos los siguientes: a) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema
cuestionado y b) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba
ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del
12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014 y C-99-2016).
Se exige entonces que toda gestión se acompañe del
criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva
asesoría jurídica del órgano u institución pública. Salvo el caso
de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente,
siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Excepcionalmente, si no se cuenta con abogado
institucional, hemos admitido remitir con la consulta el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia, como podría ser en
este caso, cualquiera de los asesores jurídicos de la Municipalidad o por un
asesor externo, inclusive. Y en caso de que sea materialmente imposible contar
con este tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente dicha omisión (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de
febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril
de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018 y PGR-C-050-2022 de 4 de marzo
de 2022).
En todo caso, dicho dictamen o informe de la Asesoría
Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que
comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre
el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se
sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el
tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como
requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de
abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto
de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021, C-086-2021, de 23 de marzo de 2021
y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictámenes C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op.
cit.) y en el que no se llegue a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (C-105-2021 de 19
de abril de 2021).
Y según
puede verificarse del contenido mismo del oficio No. DSJ-0029-2023 op. cit. que
se acompaña, éste no cumple con las
características señaladas, pues no fue emitido
específicamente para responder a los cuestionamientos ahora planteados por el Alcalde, echándose de menos la formulación de un criterio
jurídico suficiente que permita suponer la posición de la administración
consultante en cuanto al fondo de la totalidad de las preguntas que se nos
formulan (Dictamen C-194-2019, de 8 de julio de 2019, entre otros). Véase que
el Departamento de Servicios Jurídicos
rehuyó pronunciarse acerca de un aspecto medular concernido, cual es la
aparente inexistencia formal de contrato de dedicación exclusiva que, como
hecho administrativo, independiente de la voluntad de la Administración, puede
producir innegables efectos jurídicos, potencialmente creadores de derechos
subjetivos tutelables.
Por tanto, el citado oficio No. DSJ-0029-2023 op. cit. no
puede ser tenido como el criterio que exige nuestra Ley Orgánica (en ese
sentido véanse los dictámenes C-24-2019 de 29 de enero de 2019, C-066-2019 del
12 de marzo de 2019, C-026-2020 del 27 de enero de 2020, C-037-2020 del 04 de
febrero de 2020, C-461-2020 del 20 de noviembre de 2020, C-009-2021 del 14 de
enero de 2021, entre otros).
Además, verificándose de su contenido la referencia a asuntos concretos aún en análisis
por parte de esa corporación territorial, al igual que lo hace el oficio por el
que se consulta -No. MT-DA-LFLA-220-2023 op.
cit.-,
podemos afirmar que indiscutiblemente esta gestión involucra una controversia
jurídica pendiente de resolver, con respecto a varios funcionarios debidamente
identificados -oficio No. MT-DA-LFLA-091-2023, op. cit.- y a la
que se pretende oponer o aplicar el criterio jurídico vinculante que se nos
requiere; circunstancia esta última que nos lleva a un segundo aspecto de
inadmisibilidad de esta gestión.
II.
La consulta no puede aludir
asuntos concretos pendientes de resolver, a los que se pretende oponer el criterio
vinculante que se nos requiere, ni puede invitarnos, de algún
modo, a enjuiciar la legalidad de actos concretos -actuales o potenciales-.
Otro de los requisitos ineludibles de
admisibilidad de las consultas que se nos formulen, es que las interrogantes
versen sobre temas jurídicos en abstracto o en genérico, lo cual implica que
con ellas no se aluda un caso concreto o específico -sea genérico o
particular-, que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración activa (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12
de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril
de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de
2019 y C-076-2020 de 03 de marzo de 2020), ni a un acto administrativo
específico o una decisión concreta -actual o potencial-, cuya validez,
de algún modo, se pida sea examinada.
Véase que al ser nuestros dictámenes
vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en
aquellos casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la
función decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos
competentes para resolver el asunto, y por tanto, más que desconocer o
desnaturalizar nuestra función consultiva, estaríamos incurriendo en un
desapoderamiento ilegítimo y una violación flagrante y grosera de la “autonomía
municipal” constitucionalmente reconocida, pues el órgano corporativo
territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría
exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano
superior consultivo; lo cual es improcedente (Al respecto, véanse los pronunciamientos
Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017,
OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019,
C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019 y PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de
2022, entre muchos otros).
Y pese a que la consulta se formula
aparentemente en términos generales y abstractos, en este caso, especialmente
por el contenido de los oficios Nos. No. MT-DA-LFLA-220-2023 y MT-DA-LFLA-091-2023,
op. cit., sin
mayor dificultad se infiere que su objetivo incuestionable es poder contar
con un dictamen vinculante de la Procuraduría General que sirva de fundamento
para eventualmente oponerse o cumplir con los requerimientos preventivos
específicos hechos por la Contraloría General de la República y resolver la
situación particular de los funcionarios Diana Jiménez Espinoza,
Lucrecia Esquivel Aguilar y Diego Pérez Zamora; lo cual, es del todo improcedente.
De modo que
esta gestión consultiva, por la forma en que fue planteada, escapa de nuestra
competencia consultiva, pues este órgano superior consultivo, salvo los
casos legalmente exceptuados por los ordinales 173 y 183 de la Ley General de
la Administración Pública (LGAP), no puede, no debe emitir pronunciamiento
particular y vinculante en relación con situaciones jurídico-administrativas concretas
y específicas, aún pendientes de resolución en sede administrativa (Entre
otros muchos, los dictámenes PGR-C-205-2022 de 16 de setiembre de 2022,
PGR-C-217-2022 de 06 de octubre de 2022, PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de
2022 y PGR-C-066-2023 de 05 de abril de 2023).
Por último, refiriéndonos a la controversia acusada
con el Departamento de Servicios Jurídicos de esa corporación territorial, por el
criterio sostenido al efecto, debemos reiterar que “(…) este Órgano Asesor no es un órgano
revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes
dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este
sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría
General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar
si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por
asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.
La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización
de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e
incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003,
C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004,
C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005,
C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006,
entre otros muchos).” (Dictamen
No. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016, reiterado, entre otros, por el
C-98-2019 de 4 de abril de 2019).
De todo
lo expuesto, no se cumple entonces en el
presente caso con los requisitos de admisibilidad aludidos.
De modo que la consulta resulta inadmisible, y, en
consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su
gestión.
En todo caso, con el único fin de colaborar con el consultante, se
le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, concretamente, sobre los siguientes temas de interés:
-
Sobre el régimen consensual de la dedicación
exclusiva y su adecuación, a partir de las modificaciones introducidas por el
Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, artículo 35 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, Transitorios XXVI y XXVIII de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y artículos 4 y 5 del Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto
Ejecutivo No. 41564, normas, por demás, aplicables a las municipalidades
(Pronunciamiento
OJ-041-2019 de 29 de mayo de 2019, Dictámenes C-166-2019 de 13 de junio del
2019, C-109-2020 de 31 de marzo de 2020, C-153-2020 de 24 de abril de 2020,
C-244-2020 de 26 de junio de 2020, C-027-2021 del 3 de febrero de 2021 y PGR-C-342-2021 del 9 de
diciembre del 2021).
-
La necesidad institucional de mantener y
prorrogar o no, contrataciones por dedicación exclusiva a futuro, en todo caso
supeditadas a la necesidad institucional demostrada objetivamente, preservando
los porcentajes devengados anteriormente (Dictámenes C-166-2019 op. cit., C-335-2019 del 11 de
noviembre del 2019, C-109-2020 op. cit., C-132-2020 de 07 de abril de 2020 y PGR-129-2022 de 10 de junio
de 2022).
-
La dedicación exclusiva por su régimen contractual no está sujeto,
en cuanto a su cancelación o supresión, a un proceso de lesividad o, en
general, al cumplimiento del debido proceso previo a su rescisión (Resolución
No. 044-2020-VII de las 09:00 hrs. del 30 de abril de 2020, Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima).
-
La inexistencia del contrato de dedicación exclusiva no es motivo
para denegar su reconocimiento económico, pues importa lo que acontezca en el
terreno de los hechos por encima de los arreglos formales -dirigismo
contractual- (Resolución No. 64 de las 10:10 hrs. del 23 de marzo de 1994, Sala
Segunda).
Por último, le recordamos
que las normas jurídicas aplicables, nuestros dictámenes y pronunciamientos,
pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Mientras que
las resoluciones judiciales pueden consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
su gestión.
Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección
de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Por oficio No. MT-DA-LFLA-091-2023 de
10 de febrero de 2023, que se adjunta y suscrito por el Alcalde, se alude la
situación particular de los funcionarios Diana Jiménez Espinoza, Lucrecia
Esquivel Aguilar y Diego Pérez Zamora.
PGR-C-115-2023
INADMISIBILIDAD. CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL QUE SE ACOMPAÑA,
NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS QUE LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA INFIERE DEL
ARTÍCULO 4 DE NUESTRA LEY ORGÁNICA –NO. 6815- Y SE ALUDEN CASOS CONCRETOS A LOS QUE SE PRETENDE OPONER EL CRITERIO
VINCULANTE QUE SE NOS REQUIERE.
Por oficio No. MT-DA-LFLA-220-2023, de 30 de
marzo de 2023, el Alcalde de Turrialba alude tanto la existencia de varios
asuntos concretos descubiertos por estudio de la Contraloría General de la
República, como una divergencia de criterio con la Asesoría jurídica
institucional, y buscando contar con nuestro criterio vinculante, consulta:
“1) ¿En caso
de que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, una administración venga pagando el plus de dedicación
exclusiva sin la suscripción de un contrato previo, puede suspenderse ese pago
por la falta de contrato?
2) ¿En esas
mismas condiciones, se puede firmar actualmente un contrato nuevo con el ajuste
respectivo del porcentaje al amparo de la Ley 9635 o se trata de derechos
adquiridos por los funcionarios que devengaban ya ese 55% sin contrato desde
antes de la entrada en vigencia de esa ley?
3) ¿Qué porcentaje pagarse a funcionarios a los que se les ha
venido reconociendo el porcentaje anterior (55%) a pesar de que:
1) No ostentan un contrato previo a la entrada en vigencia de la
Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas.
2) Las
condiciones en las que se comenzó a aplicar ese pago en administraciones
anteriores no han cambiado en tanto no existen verdaderos estudios que
acrediten técnicamente la necesidad institucional.”
Con la aprobación de la Procuradora
General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-115-2023, de 31 de
mayo de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la
Dirección de la Función Pública, luego de explicar las causas de
inadmisibilidad, concluye:
“(…) deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.”