Dictamen : 113 - del 31/05/2023
31 de mayo de 2023
PGR-C-113-2023
Doctora
Carmen Loaiza Madriz
Presidente
Colegio de
Enfermeras de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. CECR-PR-461-2023, de 20 de abril de 2023, por el que alude expresamente hacer formal traslado de consulta sobre las repercusiones legales al Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085 y su Reglamento, con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, No. 10.159, acordada por la Junta Directiva de esa corporación profesional.
Se adjunta el
acuerdo 45: a), 1., de 23 de marzo, acta No. 2631, adoptado por la Junta
Directiva en atención del oficio CECR-ALE-059-2023 del Departamento Legal
institucional, por el que aprueba consultar a la Procuraduría General sobre
la aplicabilidad del Estatuto de Servicios de Enfermería y su Reglamento frente
a la Ley Marco de Empleo Público, a efecto de dimensionar los alcances y las
derogatorias tácitas operadas. Así como el acuerdo 26, de 11 de abril de
2023, acta No. 2633, por el que, en cumplimiento del citado acuerdo 45, se
recibe y aprueba el oficio No. CECR-ALE-071-2023 del Departamento Legal -que no
se aporta-, en que se materializa el criterio jurídico para consultarnos y se
enlistan por aquella asesoría, las interrogantes que a su criterio hay que
plantear, instruyéndose su envío a través de la Presidencia; o sea, por
delegación se le encomienda a él plantear la consulta.
Y pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 [1] de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta oficio No. CECR-ALE-072-2023, de 03 de abril de 2023, con la solicitud ampliada por el Departamento Legal institucional, siendo este último el que nos plantea la consulta y emite, al mismo tiempo, su criterio al respecto.
Es así como la Asesoría legal del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, con el citado oficio CECR-ALE-072-2023, pretende consultar lo siguiente:
1- ¿Existe una derogatoria tácita del Estatuto de Servicios de Enfermería
del Colegio de Enfermeras de Costa Rica y su Reglamento con la entrada en
vigencia de la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento?
2- ¿En caso de que opere una derogatoria tácita de la norma para los
agremiados que trabajan en el sector público, se podría mantener vigente el
Estatuto de Servicios de Enfermería y su Reglamento para aquellos profesionales
que trabajan en el sector privado o por servicios profesionales?
3- ¿Podría estarse ante una eventual discriminación gremial, el mantener
vigente para el sector privado el Estatuto de Servicios de Enfermería y su
Reglamento y parcialmente (en lo que no se contraponga a la Ley Marco de Empleo
Público y su Reglamento) para los agremiados del sector público?
4- ¿En caso de que el Estatuto de Servicios de Enfermería y su Reglamento
estén vigentes hoy en día, se podría entender que serían la base mínima de
interpretación de la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento en cuanto a
los temas laborales regulados en enfermería, armonizando las cuatro normas
entre sí?
5- ¿Prevalece el Estatuto del Servicio Civil sobre el Estatuto de Servicios
de Enfermería del Colegio de Enfermeras de Costa Rica y su Reglamento con la
entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento para
establecer los perfiles profesionales o “familias de puestos”?
6- En caso de que no opere una derogatoria tácita de la norma, en materia
de cuanto (sic) concursos de puestos, carrera administrativa y puntaje en el
sector público y régimen mixto ¿prevalece el Estatuto del Servicio Civil sobre
el Estatuto de Servicios de Enfermería del Colegio de Enfermeras de Costa Rica
y su Reglamento con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público y
su Reglamento? ¿Existe posibilidad de armonizar ambas normas?
7- ¿Cómo se debe interpretar los temas de la antigüedad de puestos y
movilidad interinstitucional en el sector público y régimen mixto regulados en
el Estatuto del Servicio Civil sobre el Estatuto de Servicios de Enfermería del
Colegio de Enfermeras de Costa Rica y su Reglamento con la entrada en vigencia
de la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento?
8- Sobre el salario de los profesionales en enfermería en el sector público
y régimen mixto regulados en el Estatuto del Servicio Civil sobre el Estatuto
de Servicios de Enfermería del Colegio de Enfermeras de Costa Rica y su
Reglamento con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público y su
Reglamento ¿cómo se debe interpretar estas normas, de manera que no se genera
una discriminación al gremio de la enfermería entre el sector público y el
privado?
I.- La gestión así formulada es inadmisible.
Comencemos por indicar que nuestra
jurisprudencia administrativa ha desarrollado requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas que se nos formulen. Y en lo que interesa al
presente asunto, aludimos los siguientes: a) Que sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema o temas cuestionados (Entre
otros muchos, véanse los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018
de 23 de febrero de 2018).
Y si bien el acuerdo 45: a), 1., de 23 de marzo, acta No. 2631, adoptado por la Junta
Directiva de esa corporación profesional, deja manifiesta una cierta voluntad
administrativa de aquel órgano de consultar a la Procuraduría General, lo
cierto es que en realidad no define ni precisa las cuestiones jurídicas a
consultar.
Véase que dicho acuerdo se constriñe a manifestar la
voluntad de hacer una consulta, pero se limita a indicar, en términos por más
genéricos, que dicha solicitud de dictamen estaría referida a la
aplicabilidad del Estatuto de Servicios de Enfermería y su Reglamento frente a
la Ley Marco de Empleo Público, a efecto de dimensionar los alcances y las
derogatorias tácitas operadas, pero sin fijar las cuestiones jurídicas
concretas que debían ser evacuadas por este Órgano Superior Consultivo.
Y aun cuando, en ejecución del citado acuerdo 45,
mediante el acuerdo 26 de 11 de abril de 2013, acta No. 2633, se limitó a
conocer y aprobar el criterio jurídico emitido por la asesoría legal,
materializado en el oficio CECR-ALE-071-2023, confeccionado específicamente
para consultarnos, y así cumplir con el requisito previsto en el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica, lo cierto es que aquel oficio no se aportó, y es con él
que se fijan las cuestiones jurídicas que se someterán a consulta vinculante,
instruyéndose adicionalmente su envío por intermediación de la Presidencia de
esa corporación profesional.
Pese a lo acordado por la Junta Directiva, es la
Asesoría jurídica la que, por oficio CECR-ALE-072-2023, no solo fija las
cuestiones jurídicas a consultar, sino que oficiosamente formula la “solicitud
ampliada” ante esta Procuraduría General, según se reconoce expresamente en el
oficio No. CECR-PR-461-2023 op. cit.; es decir, es el Departamento Legal el que consulta.
Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, por
tratarse de órganos colegiados, la consulta que haga la Junta Directiva de un
colegio profesional, debe materializarse en un acuerdo firme adoptado a través
del respectivo procedimiento colegial (Entre otros muchos, los dictámenes
C-013-2019 de 21 de enero de 2019 y C-461-2020 de 20 de noviembre de
2020). Acuerdo que deberá expresar, de
forma clara e indubitada, la voluntad de aquel órgano de requerir el dictamen
vinculante de la Procuraduría General, debiendo establecer, con precisión, la
cuestión jurídica que será objeto de consulta (Dictamen C-029-2021 de 05 de
febrero de 2021); esto bajo el entendido que el criterio que se emita tendrá
efectos vinculantes sobre la Administración consultante (Dictamen C-115-2021 de
28 de abril de 2021).
Y hemos sido contestes en advertir que no es válido
que el órgano colegiado delegue en uno de sus miembros o en cualquier otro
funcionario, la formulación de las cuestiones jurídicas a consultar. Tampoco es
válido que el órgano colegiado, legitimado para consultar por su condición de
jerarca, autorice a un funcionario subordinado a formular las cuestiones
jurídicas a consultar, y mucho menos, a presentar por su cuenta la gestión
consultiva ante esta Procuraduría General (Dictamen C-184-2021 de 28 de junio
de 2021). Todo esto en el tanto, por el carácter vinculante que la ley le
confiere a nuestros dictámenes, es necesario que la consulta sea formulada por
el jerarca administrativo correspondiente, quien se encuentra en una mejor
posición de valorar la conveniencia y oportunidad de solicitar nuestro
criterio, y sea ese mismo órgano jerárquico el que decida con precisión lo que
se decide consultar (Ver dictámenes C-275-2019 de 19 de setiembre de 2019, C-129-2019 de 13
de mayo de 2019, C-77-2021 de 12 de marzo de 2021, C-115-2021 op. cit. y
C-200-2021 de 12 de julio de 2021).
Ahora bien, analizada exhaustivamente la
gestión hecha por esa corporación profesional a través del oficio No. CECR-PR-461-2023, op. cit, aun existiendo un acuerdo de su Junta
Directiva para consultarnos -acuerdo 45:
a), 1., de 23 de marzo, acta No. 2631-, lo cierto es que dicho acto colegiado
no precisó ni definió las cuestiones jurídicas a consultar, pues se limitó a
determinar como objeto genérico de esa gestión “la aplicabilidad del
Estatuto de Servicios de Enfermería y su Reglamento frente a la Ley Marco de
Empleo Público, a efecto de dimensionar los alcances y las derogatorias tácitas
operadas”.
Fue por criterio de la Asesoría legal institucional -
oficio No. CECR-ALE-071-2023, op. cit.-, en que se materializa el criterio
jurídico para consultarnos, que se enlistan por aquella asesoría, las
interrogantes que a su criterio hay que plantear a la Procuraduría General. Y
aunque dicho criterio fue aprobado por la Junta Directiva -acuerdo 26, de 11 de
abril de 2023, acta No. 2633-, lo cierto es que no se aportó con la consulta,
incumpliéndose con dicha omisión el requisito previsto por el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica.
En su lugar, en abierta contravención de lo previsto
en aquél último acuerdo, por oficio No. CECR-ALE-072-2023, es la Asesoría
jurídica institucional la que fija las cuestiones jurídicas a consultar y
formula la consulta ante esta Procuraduría General, suplantando a la Junta
Directiva e incluso a su Presidente, que había sido autorizado a ejecutar lo
acordado; es decir, es el Departamento Legal el que, de forma irregular, nos
consulta.
A partir de lo expuesto debe concluirse
que la gestión de consulta realizada a través de los oficios Nos. CECR-PR-461-2023 de 20 de abril de
2023 y CECR-ALE-072-2023 de 03 de abril de 2023, es
inadmisible.
Más allá de los vicios hasta ahora
acusados, y que causan irremediablemente la inadmisibilidad de su consulta,
debemos indicar que incluso el criterio jurídico contenido en el oficio No. CECR-ALE-072-2023 op. cit., porque el materializado en
el oficio No. CECR-ALE-071-2023 que no se aportó, no cumple con las exigencias
que nuestra jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica, No. 6815.
En lo que interesa al presente asunto, diremos que
se exige que toda gestión sometida a nuestra función consultiva, se acompañe
del criterio legal que sobre el tema o temas de interés tenga la respectiva
asesoría jurídica del órgano u institución pública. Salvo el caso
de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente,
siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que
interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que
luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende
que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos
en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002,
C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005
de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y
C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como
requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de
abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto
de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021, C-086-2021, de 23 de marzo de 2021
y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictámenes C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op.
cit.) y en el que no se llegue a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (C-105-2021 de 19
de abril de 2021).
Y según puede verificarse del contenido mismo de los
documentos que acompañan su consulta, el criterio de la asesoría legal,
materializado en el oficio No. CECR-ALE-071-2023, no se aportó. Y según se
indica en el acuerdo 26, de 11 de abril de 2023, acta No. 2633, en él se
materializa el criterio jurídico para consultarnos.
Y por su contenido, el oficio No. CECR-ALE-072-2023,
por el que la Asesoría jurídica nos plantea la consulta y emite, al mismo
tiempo, su criterio técnico al respecto, no cumple
con las características señaladas, pues no es un estudio serio, profundo ni
detallado de los aspectos jurídico-normativos involucrados en esta consulta,
pues innegablemente su contenido se diluye en
una serie de apreciaciones jurídico-normativas dispersas, genéricas y
superficiales, sobre temas marginalmente atinentes a lo consultado, cuyo
abordaje es, de por sí, deficitario e insuficiente en materia de la derogación
tácita eventualmente operada por incompatibilidad o contradicción de
disposiciones de una ley nueva y otra anterior, sobre una misma materia,
aspecto medular en las interrogantes formuladas.
De modo que esta gestión consultiva, por
la forma en que fue planteada, no cumple entonces con los requisitos de admisibilidad
aludidos.
Por tanto, la consulta
resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer
por el fondo su gestión.
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
su gestión.
Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección
de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] “Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
PGR-C-113-2023
INADMISIBILIDAD. NO SE APORTA CRITERIO LEGAL ORIGINARIO. ES LA ASESORÍA
LEGAL LA QUE, POR OTRO OFICIO, FORMULA LA CONSULTA, CONTRARIANDO ACUERDO DEL
ÓRGANO COLEGIADO Y SU CRITERIO ES INSUFICIENTE.
Por oficio No.
CECR-PR-461-2023, de 20 de abril de 2023, la Presidenta del Colegio de
Enfermeras de Costa Rica, hace formal traslado de consulta sobre las
repercusiones legales al Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley No. 7085 y su
Reglamento, con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, No.
10.159, acordada por la Junta Directiva de esa corporación profesional. Pero es
el Departamento Legal el que formula la consulta ampliada por oficio No.
CECR-ALE-072-2023, de 03 de abril de 2023 y rinde criterio jurídico.
Con la aprobación de la
Procuradora General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-113-2023,
de 31 de mayo de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de
la Dirección de la Función Pública, luego de explicar las causas de
inadmisibilidad, concluye:
“(…) deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.”