Opinión Jurídica : 058 - del 22/05/2023
22 de mayo de 2023
PGR-OJ-058-2023
Señora
Flor Sánchez
Rodríguez
Jefa de Área,
Comisiones Legislativas VI
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos
respuesta a su oficio número AL-CPAHAC-0955-2023 de
23 de marzo de 2023, recibido en esta
Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la
Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría en relación con
el texto del proyecto de Ley denominado “REFORMA
INCISO E) DEL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY NÚMERO
7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS”, expediente legislativo
número 23.577.
Antes
de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no
proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa,
sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo
que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante
labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente
que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además,
debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos,
por no tratarse de una audiencia obligatoria dispuesta por la Constitución
Política o el Reglamento de la Asamblea Legislativa (Ver, entre otros, los
pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de
setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de
octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022).
I.- DESCRIPCION DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El proyecto de ley sometido a
nuestra consideración consta de un artículo que pretende reformar el inciso e)
del numeral 8 de la Ley del Impuesto sobre la renta.
El proyecto señala que su objetivo es delimitar la
deducibilidad de deudas manifiestamente incobrables, conceptualizando que debe
entenderse por “incobrable” y así reducir el margen de interpretación que, el
texto de la norma vigente, le otorga a la Administración Tributaria en este
tema. Al respecto, se indica en la exposición de motivos del proyecto, lo
siguiente:
“(…) El presente proyecto de ley tiene por objetivo
delimitar, a través de un marco de legalidad, la deducibilidad de los montos
derivados de deudas manifiestamente incobrables. Asimismo, este proyecto
de ley pretende liberar a los contribuyentes de cancelar montos adelantados por
concepto de impuestos, a tenor del criterio de ‘devengado’ que aplica en la
imposición y pago del Impuesto sobre las Utilidades en Costa Rica. En
este sentido, el quid de la enmienda que se pretende, emerge a partir
de la vulneración del principio de legalidad, al momento de definir, cuando una
cuenta es calificada como “incobrable”.
En este sentido, actualmente el Artículo 8 de la Ley
sobre el Impuesto sobre la Renta, establece que son consideradas como
deducibles: “las deudas manifiestamente incobrables” y posteriormente establece
dos requisitos para que estas sean consideradas como tal. En primer
lugar, que las deudas resulten del giro habitual del negocio, es decir, las
cuentas incobrables, deben estar relacionadas con operaciones intrínsecas a la
ejecución del negocio. En segundo lugar, se deben haber “agotado las
gestiones legales para su recuperación”, tal y como lo indica el texto
normativo citado, en cuestión: (…)
En la actualidad, cuando un contribuyente emite una
factura, aún y cuando el ingreso no ha sido percibido, este se ve obligado a
pagar el impuesto. El pago del impuesto solo podrá deducirse como gasto
(es decir anular el efecto del ingreso ficticio) hasta que “se hayan agotado
las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la Administración
Tributaria”. En este sentido, es importante destacar, que la
literalidad de la norma actual otorga, tanto en la conceptualización como en la
determinación de cual cuenta es considerada como “incobrable”, un amplio rango
de interpretación a la Administración Tributaria.
En virtud de lo anterior, el vacío legal con
respecto a la definición de un “incobrable”, resulta en que el contribuyente
deba asumir la pérdida y cancelar los impuestos devengados como si se hubiese
obtenido una ganancia. De la misma forma, esta ausencia de definición,
faculta a la Administración Tributaria, a improvisar definiciones de “incobrables”
que le legitimarán, en última instancia, a desconocer la deducibilidad de las
cuentas, entendidas por el contribuyente, como incobrables, lo que resulta en
litigios altamente onerosos, cuyos gastos deben ser incurridos por el
contribuyente.
En adición a lo anterior, cabe mencionar que los
gastos incurridos para que sean deducibles, deben cumplir con un criterio de
vinculación, y deben estar apegados al principio de legalidad, la cual debe
restringir la amplia discrecionalidad de la Administración Tributaria.
(…)
Conclusivamente, la deducibilidad de las
cuentas incobrables resulta poco probable para los contribuyentes, siendo que
la Administración Tributaria, en la figura del auditor, como intérprete de la
norma, siempre podrá determinar de forma ampliamente discrecional, si se han
realizado o no las gestiones legales necesarias para recuperar la deuda, de
forma tal que esto siempre resultará en una contingencia para el contribuyente.
(…)” (Lo resaltado no es del original)
A
continuación, nos referiremos al proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, no sin antes aclarar que este criterio se basa en consideraciones
jurídicas. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios de oportunidad y
conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por
lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II. SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El
proyecto de ley objeto de consulta pretende reformar el inciso e) del numeral 8
de la Ley de Impuesto sobre la renta, estableciendo los supuestos en que puede
estimarse una deuda como “incobrable” y, por ende, pueda ser deducida como
gasto en la declaración de renta.
Dado
el tema que propone modificar el proyecto de ley de comentario, resulta pertinente
referirnos a la regulación de gastos deducibles que contempla la Ley sobre el
Impuesto de renta.
a)
De los gastos deducibles de la declaración del impuesto sobre la renta
Como primer aspecto, debemos
señalar que, tratándose del impuesto sobre la renta, el sistema impositivo nacional parte del
concepto de renta neta para obtener la base de cálculo o base imponible del
gravamen, criterio al cual se aplica la tarifa del tributo para obtener el
quantum efectivo de la obligación tributaria.
Al efecto, la
Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 7° trata lo concerniente a la
"Renta Neta", entendida como el resultado de deducir de la renta
bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad
o beneficio, objeto del impuesto:
"La renta neta es el resultado de
deducir de la renta bruta los costos y
gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad y beneficio,
y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente
respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. En el reglamento
de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos
documentos.
De este modo, son deducibles todos aquellos gastos
y erogaciones que hayan sido necesarias y útiles para producir la renta
gravable, es decir, la deducibilidad está determinada por un criterio de
vinculación del gasto con la fuente gravable, esto es, que haya sido de
utilidad para producir el incremento o utilidad.
Por
su parte, el artículo 8 de la Ley establece una lista de gastos considerados
por el legislador como útiles y necesarios para producir la renta gravable.
En
concordancia con dicha norma legal, el artículo 12 del Reglamento anterior,
Decreto Ejecutivo No. 18445-H, actual artículo 17 del Decreto Ejecutivo No.
43198-H , se refiere también a los costos y gastos
deducibles, aclarando los alcances del artículo 8 de la Ley, al precisar con
mayor claridad que los costos y gastos
deducibles, serán aquellos necesarios para producir ingresos actuales o
potenciales gravados con el impuesto sobre las utilidades.
Aunado
a lo anterior, y de suma importancia, es que los gastos que se pretenden
deducir deben estar debidamente acreditados.
Conforme a lo indicado, para
que un gasto sea calificado como deducible debe cumplir con los requerimientos
que los artículos 7 y 8 de la Ley del impuesto sobre la renta (LISR) disponen,
esto es, que se trate de gastos útiles y necesarios para la generación de renta
gravable y que sean debidamente acreditados.
Siguiendo
estos criterios, se ha perfilado a nivel judicial la posibilidad de deducir
gastos de la renta gravable, en los siguientes términos:
“ (…) IV.- Sobre los gastos deducibles. En vista de
que los reparos de la casacionista se erigen en torno
a la demostración y procedencia de los gastos deducibles del impuesto sobre la
renta, impera entonces traer a colación las siguientes consideraciones sobre
ese particular, esgrimidas por esta Sala en repetidos antecedentes
jurisprudenciales: “(…) El impuesto sobre la renta, regulado
en la Ley no. 7092, grava las utilidades y en general, todos los ingresos,
continuos o eventuales, percibidos o devengados, que sean provenientes de
fuente costarricense, entendiendo por esta última expresión, los ingresos
generados por servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el
territorio nacional (artículo 1). Así mismo, se impone sobre todos aquellos
incrementos de patrimonio que no se encuentren debidamente justificados. Es
este precisamente su elemento material. Se fundamenta en el concepto de renta
producto, esto es, grava la riqueza o actividades que generen lucro u
onerosidad. Esto quiere decir que son susceptibles de imposición, las que se
originen en el uso de los factores de producción (tierra, trabajo y capital),
pero solo en la fracción de la riqueza que supere los costos
y gastos incurridos para producirla. Lo contrario, desnaturalizaría
el tributo, pues se impondría sobre la base misma que produce la utilidad y no
sobre esta última. Desde este plano, su base de cálculo está constituida por la
renta neta, gravable o imponible conceptualizada por el numeral 7 de ese cuerpo
legal como “…el resultado de deducir de la renta bruta los costos
y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o
beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por ley,
debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la
contabilidad.” En este sentido, de conformidad con el artículo 5 de la Ley
no. 7092, debe entenderse como renta bruta, el conjunto de beneficios o
ingresos percibidos o devengados por el sujeto pasivo en el respectivo período
fiscal. De esta deben excluirse los rubros que enlista el numeral 6 ibidem. De igual forma, todas aquellas erogaciones que sean
útiles y necesarias para producir la actividad que genera los dividendos. Es
decir, al considerar que la actividad primaria es la fuente que permite la
generación de utilidades, todos los rubros que busquen o tengan por finalidad
la permanencia del quehacer productivo, en principio, están dispensados de la
base neta de cálculo (canon 12 del Reglamento de la Ley citada). V.- El
concepto y naturaleza misma de ese gravamen, así como su contenido material, dan
cabida a la deducibilidad. En efecto, la determinación de la renta neta,
conforme a lo expuesto, supone un mecanismo de deducción de
los gastos en que haya incurrido el contribuyente para generar la
renta gravable, dentro de un contexto de utilidad y necesidad. Desde este
plano, la deducibilidad aplicable en este tributo, debe asociarse al contenido
mismo del concepto de renta neta, en el sentido de que son deducibles,
los gastos que permiten producir la utilidad imponible. Visto así, la
definición de la procedencia de la deducción, infiere un de ejercicio
intelectivo de la Administración Tributaria, para establecer, cuáles de las
aplicadas por el sujeto pasivo de la obligación tributaria cumplen con estas
exigencias. En esta orientación, los gastos deducibles son todos
aquellos que coadyuvan en la producción de las utilidades, o bien, en términos
más simples, todas aquellas erogaciones que se encuentren vinculadas con la
obtención de rentas gravables. Es decir, el efecto reductor de la obligación tributaria
en su base que es propio del fenómeno de la deducibilidad de gastos,
pende, como presupuesto fundamental e impostergable, en su vinculación con la
actividad productiva, de manera que solo serán deducibles los que
hayan sido erogados para obtener las ganancias que componen el referente
gravable. Con todo, ese nexo objetivo requiere además,
que el gasto sea necesario. Aunado a ello, el legislador ha establecido
exigencias concurrentes para la procedencia de la deducción. El ordinal 8 de la
Ley que regula el tributo de marras, en relación al canon 12 de su Reglamento
(Decreto No. 18445-H), condiciona tal efecto a los siguientes
requisitos: 1.- Que sean gastos necesarios para obtener
ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley. 2.- Que se haya cumplido
con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones
de esta Ley. 3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados
por la Administración Tributaria. Solo estando presentes todos esos
presupuestos, el gasto podría reducir la base de cálculo. En relación, en
el fallo no. 633 de las 10 horas 45 minutos del 6 de septiembre del 2006, esta
Sala abordó de manera extensa la naturaleza y particularidades de
los gastos objeto de examen, criterio que en todo es aplicable a este
caso, lo que justifica lo extenso de la cita, en el siguiente sentido: “El
ordinal 8 de la Ley no. 7092, establece un catálogo, no cerrado, que describe
partidas que pueden ser consideradas como un gasto deducible, y en
contrapartida de ello, en el canon 9 ibidem, cuales
no ostentan esta categorización. No obstante, la exigencia de que el gasto
guarde un ligamen con la creación de la renta, por si
mismo no determina su capacidad de disminuir la base imponible del tributo, en
tanto, además de ello, requiere de una serie de requisitos
adicionales. … La trascendencia efectiva y fundamental,
inherente a la deducibilidad, estriba en el indispensable e infranqueable marco
relacional que debe imperar entre el gasto y su condición de servir como medio
para producir rentas gravables, lo que evidentemente, debe ser acreditado
mediante los soportes documentales que la ley obliga al contribuyente a llevar,
como comprobante y para efectos de orden de sus transacciones.
Es este el aspecto principal que permite establecer si un gasto, en tesis de
principio y de comprobarse la convergencia de las otras dos situaciones ya
señaladas, es o no susceptible de ser aplicado a la base de cálculo. Así se
desprende de la finalidad misma del sistema impositivo aludido, que pretende
gravar la renta producto, es decir, no la fuente de producción de la riqueza.
Así se refleja, por ejemplo, en el otorgamiento de la facultad conferida al
Fisco, de rechazar total o parcialmente algunos de
los gastos enunciados en el precepto 8 ya citado, cuando los
considere excesivos o improcedentes, o bien, y nótese aquí el concepto en
desarrollo, cuando “… no los considere indispensables para obtener
rentas gravables, según los estudios fundamentados que realice la
Administración.” En la misma dirección se aviene el inciso j) de esa misma
ley cuando indica que no son deducibles de la renta
bruta: “Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de
las rentas gravables.”, contrario sensu, en tanto satisfaga las exigencias ya
mencionadas, si tiene vinculación con la obtención de rentas gravables, y se
encuentre acreditado de forma debida, puede ser deducido. En igual sentido el
numeral 12 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto
Ejecutivo No. 18445-H. La integración de estos factores
permiten establecer que en realidad, el sistema de deducibilidad es uno
de naturaleza compleja, orientado en lo fundamental por el ligamen asociativo
ya explicitado, y acompañado de la necesidad de haber cumplido la obligación de
retener y pagar los tributos que la partida misma exija conforme a la ley, así
como del aporte de los comprobantes que lo demuestren, como medios de
justificación del gasto en que se ha incurrido. Son elementos concurrentes, de
modo que de ausentarse u omitirse uno de ellos, aún
cuando se hayan satisfecho los demás, en principio, la deducción es inviable.
Conviene indicar además, que únicamente
son deducibles del impuesto sobre la renta
aquellos gastos originados en el período fiscal correspondiente, de
lo que deriva que están sujetos al elemento temporal del impuesto, lo que
resulta consustancial a su condición de accesoriedad
respecto de aquel. En suma, estas erogaciones deben enmarcarse dentro de
las prescripciones contenidas en los artículos 8, inciso 1) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y sus reformas y 12 de su Reglamento, así mismo, los
pagados o causados durante el período fiscal correspondiente, deben ser
necesarios para producir la renta o conservar su fuente productora, ya que al no serlo, bien podrían ser denegados.” VI.-
Sobre la valoración de las pruebas en procesos tributarios. Principios
aplicables. Ahora bien, como se ha indicado, la posible deducción de
un determinado gasto o costo pende, no solo de su conexidad con la generación
de rentas sujetas. Requiere además, de su acreditación
en sede tributaria, sea, debe estar debidamente respaldada por los comprobantes
correspondientes, que ha de aportar el contribuyente. Lo anterior viene
establecido como requisito sine qua non por lo preceptuado en los
numerales 7, 8, 9 de la Ley no. 7092, 11, 12 de su Reglamento. Aunado a
ello, como se ha expuesto, no basta al obligado aportar comprobantes para
justificar el gasto. Se impone como requisito complementario, que se encuentren
debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Por ello, al margen
del tipo de documento que sea presentado para secundar la deducción y posterior
liquidación del deber jurídico tributario, su sola presentación no permite
suponer la demostración que en este ámbito corresponde al contribuyente. La
validez de la deducibilidad autorrealizada por el
sujeto pasivo está sujeta a la posterior comprobación que pueda realizar la
Administración Tributaria, en los términos que estatuye el numeral 123 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Lo anterior supone la facultad
del Fisco de analizar la correspondencia de esos comprobantes con los
presupuestos que impone el Ordenamiento Jurídico para la procedencia de la
deducción (sobre las implicaciones de esta función revisora, consúltese de esta
Sala, sentencia 633 del 6 de septiembre del 2006 ya citada). Este cotejo busca
desentrañar la realidad económica subyacente en la obligación tributaria y
ponderar la adecuación del gasto al ligamen de necesidad, pero
además, su efectiva demostración. Por ello, ante el rechazo que pueda dictar el
Fisco por considerar que el gasto no se encuentra debidamente justificado,
corresponde al obligado aportar las pruebas que justifiquen que el gasto es
deducible. En definitiva, no basta que el gasto en sí esté vinculado con la
generación de rentas gravables, para que pueda surtir ese efecto de reductor.
Es imperativo que el contribuyente acredite su efectiva realización mediante
los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria,
soportes que son elementales para comprobar la existencia real de la partida, pero además, para establecer su procedencia cuantitativa y
cualitativa” (Sentencia no. 214-F-S1-2018 de las 08 horas 25 minutos del
25 de marzo de 2008).” (Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Res. 002197-F-S1-2020 de las once horas cuarenta y ocho
minutos del trece de agosto de dos mil veinte. Lo resaltado no es del original)
En el caso de las
“deudas manifiestamente incobrables”, la regulación vigente establece su
posibilidad de deducción como gasto.
En
efecto, el numeral 8 inciso e) regula la posibilidad de deducción de la renta
bruta, las deudas manifiestamente incobrables. La redacción de la norma indica
lo siguiente:
“ARTICULO 8º.- Gastos
deducibles. Son deducibles de la renta bruta: (…)
e) Las deudas
manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones
del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su
recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de acuerdo con
las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. (…)” (Lo resaltado no es del
original).
Esta
norma se complementa con el numeral 12 inciso g) del reglamento
, esta norma se complementa con el numeral 17 inciso g) del Reglamento,
Decreto Ejecutivo No. 43198-H, el cual dispone:
ARTICULO 12.- Costos y gastos
deducibles. Las empresas y personas con actividades lucrativas citadas en el
artículo 2º de la Ley, tienen derecho a deducir de su renta bruta, los costos y
gastos necesarios contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean
necesarios para producir ingresos actuales o potenciales gravados con el
impuesto sobre utilidades.
(…)
g) Las deudas a favor del
declarante, manifiestamente incobrables, siempre que se originen en
operaciones del giro habitual del negocio y que se indiquen las razones
que justifiquen tal calificación. En el caso de que la Dirección no acepte
la deducción de una deuda incobrable, el declarante puede deducirla en el
ejercicio siguiente, si demuestra que fueron hechas las gestiones legales que
correspondan, ante los tribunales comunes, para su cobro y siempre que haya
transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la fecha de su
vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono alguno. No obstante, la
Dirección tendrá amplia facultad en la apreciación, en casos muy calificados,
para rechazar o aceptar el gasto.”
Como
se desprende de las normas indicadas, la legislación indicada permite la
deducción de deudas manifiestamente incobrables, en tanto se originen en
operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las acciones para
su recuperación.
Ciertamente,
la norma deja un margen de decisión en manos de la Administración Tributaria, a
efecto de valorar si se han realizado acciones de recuperación del crédito. Sin
embargo, ese margen de maniobra no se estima desproporcionado, pues se
encuentra sujeto a las condiciones particulares de cada caso, a los límites
establecidos en el ordenamiento jurídico y al control de legalidad, como lo
señaló la Sala Constitucional, al analizar la norma reglamentaria, artículo 12
inciso g), del anterior Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 18445-H, actual
artículo 17 inciso g) del Decreto Ejecutivo No. 43198-H, citada supra:
“(…) III.- Sobre la alegada
inconstitucionalidad. La parte
accionante formula acción para que se declare inconstitucional el inciso g) del
ordinal 12 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, decreto
ejecutivo n.° 18445-H. Señala que tal disposición transgrede el principio de
mensurabilidad de las potestades administrativas, que se deriva del principio
de legalidad. Refiere que toda potestad administrativa debe ser conferida por
ley, la cual tiene que definir tanto sus alcances como sus límites. Añade que
toda potestad administrativa debe originarse en una ley, no en reglamentos.
Manifiesta que la norma otorga amplias potestades de imperio discrecionales a
la Administración Tributaria para aceptar o rechazar los gastos de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo cual no es jurídicamente posible
sin violar el principio constitucional de mensurabilidad de las potestades
públicas. Acota que esta atribución debió haber sido conferida por ley, no por
vía reglamentaria. Estima que la disposición es inconstitucional por violación
a los principios de mensurabilidad de las potestades públicas y de presunción
de inocencia en materia tributaria.
Se observa que los alegatos de
inconstitucionalidad mencionados cuestionan el presunto establecimiento, por
vía reglamentaria, de una amplia discrecionalidad para aceptar o rechazar
gastos deducibles de la renta, toda vez que la parte accionante considera que
este tipo de atribuciones debe crearse por ley.
A efectos de resolver tal agravio, en primer lugar,
se debe determinar si la norma reglamentaria impugnada se sustentó o no en
alguna disposición legal. Al respecto, el inciso e) del numeral 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta regula:
“ARTICULO 8º.- Gastos deducibles. Son deducibles de
la renta bruta:
(…)
e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en
operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones
legales para su recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de
acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”.
Como se puede apreciar, la norma supra
citada, de rango legal, establece dos condiciones para que se consideren
deducibles las deudas manifiestamente incobrables y, además, no solo faculta
expresamente su desarrollo reglamentario, sino que incorpora un margen de
apreciación a favor de la Administración Tributaria. En consecuencia, el inciso
g) del ordinal 12 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta fue
dictado como parte de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Ahora, concerniente a la alegada amplia
discrecionalidad creada en la norma reglamentaria, no solo se observa que la
génesis de la posibilidad de valorar las deudas manifiestamente incobrables
como gastos deducibles ostenta rango legal, sino que la frase “la Dirección
tendrá amplia facultad en la apreciación, en casos muy calificados, para
rechazar o aceptar el gasto” no implica por sí misma alguna
arbitrariedad o expansión ilimitada de esa posibilidad. Incluso, tal y como lo
indica la Procuraduría General de la República, no se trata de una potestad de
imperio per se, sino de una facultad de apreciación para determinar, a
partir de los elementos de juicio, pruebas y demás documentación, si procede o
no la deducibilidad de las deudas consignadas como manifiestamente incobrables.
Precisamente, ese margen de apreciación con el que cuenta la
Administración Tributaria, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias
aludidas, se encuentra sujeto a las condiciones particulares de cada caso, a la
demostración de deducibilidad por parte del sujeto pasivo, a los límites
establecidos en el ordenamiento jurídico, y al control de legalidad
correspondiente, pues en ninguna circunstancia pueden tomarse decisiones
arbitrarias o infundadas. De igual forma, no está de más señalar que la
facultad de apreciación no puede excluir ni desconocer de modo arbitrario, en
perjuicio del sujeto pasivo, los supuestos legales y reglamentarios
establecidos para la deducibilidad de las deudas manifiestamente incobrables.
De ahí que las autoridades administrativas tengan la responsabilidad de tomar
decisiones razonadas y motivadas. Asimismo, la deducibilidad de las deudas
manifiestamente incobrables en aplicación del inciso e) del artículo 8 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y del inciso g) del numeral 12 reglamentario
cuestionado, así como las respectivas valoraciones y apreciaciones que haga la
Administración Tributaria para esos efectos, son susceptibles de ser ventiladas
y discutidas en las vías ordinarias.
Incluso, este Tribunal, en la sentencia n.º
2004-05015 de las 14:53 horas de 12 de mayo de 2004, declaró sin lugar una
acción de inconstitucionalidad, en la que se cuestionó la previsión legal de
que la Administración Tributaria tuviera a su juicio la posibilidad de aceptar o
rechazar deducciones al Impuestos sobre la Renta:
“VII.- La alegada discrecionalidad de la
Administración Tributaria dada por la norma legal impugnada. Impugna la accionante que el párrafo tercero del inciso g) del
artículo 8° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al disponer que la
determinación de las pérdidas diferidas, a efecto de aprobar las deducciones
correspondientes, quedará “ a juicio de la Administración
Tributaria”, está dando un poder excesivo al Ministerio de Hacienda, el cual
podrá discrecionalmente aceptar o rechazar las deducciones según su leal saber
y entender, lo cual constituiría una indebida trasferencia de la competencia de
creación de tributos al Poder Ejecutivo. Al respecto, es evidente que la norma
en cuestión no crea a favor de la Administración Tributaria un poder de
actuación arbitraria como el que acusa la actora. Dicha disposición apenas le
confiere la competencia de aprobar o rechazar las deducciones por pérdidas
diferidas debidamente contabilizadas como tales. Es claro que diversas normas
constitucionales (artículos 11 y 140 inciso 3°) le imponen al Poder Ejecutivo
(en este caso representado por la Dirección General de Tributación del
Ministerio de Hacienda) el deber de velar por el cabal cumplimiento de los
mandatos legales, debiendo para ello ceñirse a las conductas y mecanismos que
le fueron autorizados por parte del legislador (principio de legalidad). En ese
sentido, el hecho de que la Ley prevea una competencia a favor de la
Administración sin indicar explícitamente que deberá (en su cumplimiento)
someterse en forma estricta al principio de legalidad no implica que se le
releve de dicho deber, que como se dijo, es genérico a todo el actuar
administrativo. Tampoco las otras normas que regulan la materia permiten
deducir o siquiera sospechar que la disposición cuestionada manifieste un
otorgamiento genérico e ilimitado de competencia a la Administración
Tributaria. (…) “.
En adición, tal y como lo indica la Procuraduría
General de la República, la facultad de apreciación también tiene fundamento en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo ordinal 182 señala que
las resoluciones deben adoptarse con estricto apego al ordenamiento jurídico y
que las decisiones discrecionales tienen que estar sujetas a los límites de
racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a los derechos de los
contribuyentes:
“Artículo 182.- Límites del
procedimiento
La Administración Tributaria debe adoptar sus
resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al ordenamiento
jurídico y, en el caso de decisiones discrecionales, estará sujeta a los
límites de racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a los derechos de
los contribuyentes”. (…) (Lo resaltado no es del
original).
El
criterio de la Sala Constitucional pone de manifiesto que la actuación
administrativa, respecto a la valoración de este tipo de gasto como deducible,
debe ajustarse a las circunstancias propias del caso y a la normativa
aplicable.
b)
Sobre el proyecto de ley y la reforma que se propone
Como
se ha indicado, el proyecto de ley propone la reforma del numeral 8 inciso e)
de la Ley del Impuesto sobre la renta.
En
el siguiente cuadro, se compara el texto vigente y el texto de la reforma que
se propone:
|
NORMA VIGENTE |
PROYECTO DE
LEY |
|
“ARTICULO 8º.- Gastos
deducibles. Son deducibles de la renta bruta: (…) e) Las deudas
manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del
giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su
recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de acuerdo con las
normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. |
“ARTÍCULO
1- Se reforma el
inciso e) del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto sobre la Renta, Ley número
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera: Artículo 8- Gastos deducibles. Son
deducibles de la renta bruta: e) Serán deducibles las
pérdidas por deterioro de los créditos, cuando en el momento del devengo
del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1- Que haya transcurrido el
plazo de 6 meses desde el momento de la emisión de la factura y no haya sido
pagada por el deudor. 2- Que el deudor esté
declarado en situación de concurso. 3- Que el deudor esté
procesado por el delito de estelionato. 4- Que el acreedor hubiera
iniciado actos tendientes a la recuperación de los créditos, ya sea
judicialmente o en un proceso arbitral, de cuya solución dependa su cobro. Si se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere
sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso
gravable en el período fiscal en que ocurra la recuperación. Esta ley rige a partir de su publicación. |
La norma propuesta toma como base el artículo 13 del Impuesto sobre
Sociedades de la legislación Española.
El primer aspecto que llama la atención es que la reforma modifica el
supuesto de deducción, siendo que en la actualidad se regula la “deuda
manifiestamente incobrable” para en lugar proponer la deducción de “las
pérdidas por deterioro de los créditos”, cuando concurra alguno de los
cuatro supuestos que enlista.
Lo indicado, no resulta una modificación menor pues la norma vigente
refiere a la deducción de deudas incobrables, vinculadas con operaciones del
giro habitual del negocio y se compruebe las acciones de recuperación.
Conforme al proyecto propuesto, el gasto deducible se centraría en “las
pérdidas por deterioro de créditos” una frase mucho más amplia, imprecisa y
poco clara, que podría cubrir cualquier supuesto que califique como deterioro
de crédito, más allá de la “deuda manifiestamente incobrable”, aspecto que
tampoco se explica en la exposición de motivos del proyecto. Por ello, se
estima que la intención de establecer la definición de “deuda manifiestamente
incobrable” se desdibuja al introducirse un supuesto distinto y más amplio como
lo es “pérdida por deterioro de los créditos”
Luego, en la exposición de motivos se hace referencia
al “criterio de devengado” en contraposición al momento en que se percibe el
ingreso. Sin embargo, debe señalarse que en nuestro país priva el sistema de
devengado que implica que, las operaciones se deben registrar, contablemente,
en el momento en que ocurre el hecho económico que la genera, con independencia
de si fue contratado, facturado, pagado o cobrado. No obstante, a pesar de la
referencia que se hace en la exposición de motivos, la norma propuesta refiere
al “momento del devengo” entendiendo, este Órgano Asesor, que se ajusta al
sistema que priva en nuestro régimen tributario.
Por otro lado, respecto a las cuatro circunstancias que apunta para
establecer la “perdida por deterioro del crédito”, en cierta medida son réplica
de algunos de los supuestos establecidos en el numeral 13 del Impuesto sobre
Sociedades de la legislación española.
Respecto del inciso 1) debe
señalarse que refiere a “factura” lo que podría constituirse en una limitación,
toda vez que, existen otros instrumentos que pueden consignar las obligaciones
de crédito.
Luego, el plazo de seis meses
debería ser fijado desde el vencimiento de la obligación y no de la “emisión de
la factura”, pues es con el vencimiento del crédito que surge la obligación y
la posibilidad de ejercer las acciones de recuperación.
El plazo de seis meses debe
tenerse como un mínimo, pudiéndose evaluar la posibilidad de establecer un
plazo mayor, siempre razonable, que cumpla con el objetivo de determinar la
incobrabilidad del crédito.
Los incisos 2) al 4) refieren a circunstancias propias del deudor que,
eventualmente, pueden deteriorar la posibilidad de recuperación del crédito. En
ese tanto, debe plasmarse en la norma la obligación de acreditar
fehacientemente la concurrencia de las circunstancias descritas en la norma
propuesta, por parte del contribuyente que pretenda deducir el gasto.
Cabe mencionar, dado que la norma propuesta parte de la Legislación
española, que el artículo 13 del Impuesto sobre Sociedades también contempla supuestos en los que
dispone que no son deducibles las “perdidas por deterioro de créditos”. Esa
referencia, no incluida en el proyecto de ley de comentario, resultaría de
utilidad para complementar la regulación pretendida, es decir, establecer qué
es deducible como gasto por “deterioro de créditos” (concepto distinto a la
regulación actual sobre deudas manifiestamente incobrables) y que NO es
deducible por tal concepto.
III. RECOMENDACIÓN
FINAL
Finalmente,
se recomienda consultar el presente proyecto al Ministerio de Hacienda y
valorar el criterio técnico.
IV.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “REFORMA
INCISO E) DEL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY NÚMERO
7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS”, que se
tramita bajo el expediente legislativo No. 23.577 no
presenta vicios de legalidad o constitucionalidad.
La
aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador. Sin embargo, respetuosamente sugerimos considerar las observaciones
realizadas.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora.
SSH/hsc
PGR-OJ-058-2023
PROYECTO DE LEY. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARTÍCULO 8 INCISO E) DE LA
LEY NO. 7092. GASTOS DEDUCIBLES. DEUDAS MANIFIESTAMENTE INCOBRABLES. PROPUESTA
DE MODIFICACION DEL SUPUESTO DE DEDUCCION A PÉRDIDAS POR DETERIORO DE LOS CRÉDITOS
Mediante oficio
número AL-CPAHAC-0955-2023 de 23 de marzo de 2023, la Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicitó el
criterio de esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto de Ley
denominado “REFORMA INCISO E) DEL
ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY NÚMERO 7092 DEL 21 DE
ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS”, expediente legislativo
número 23.577.
Esta
Procuraduría, mediante Opinión Jurídica número PGR-OJ-058-2023 de 22 de mayo
de 2023, suscrita por Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis
respectivo, en el que se abordó el tema de gastos deducibles del impuesto sobre
la renta, arribando a la siguiente conclusión respecto al proyecto de ley
consultado con el que se propone reformar el inciso e) del numeral 8 de la ley
dicha, modificando el supuesto de deducción de “deudas manifiestamente
incobrables” a “pérdida por deterioro de los
créditos”:
“Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “REFORMA INCISO
E) DEL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY NÚMERO 7092 DEL 21
DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS”, que
se tramita bajo el expediente legislativo No. 23.577
no presenta vicios de legalidad o constitucionalidad.
La
aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador. Sin embargo, respetuosamente
sugerimos considerar las observaciones realizadas.”