Dictamen : 076 - del 19/04/2023
PGR-C-076-2023
Señor
Geiner Calderón
Umaña
Auditor Interno
Municipalidad
de Parrita
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta
de la República, damos respuesta a su oficio DAMP-N.° 143-2022 del 2 de
setiembre del 2022, mediante el cual efectuó varias consultas que tienen
relación con la potestad que ostentan las municipalidades para declarar como
públicas las vías de su jurisdicción.
I.- ALCANCES DE
LA CONSULTA
En el oficio DAMP-N.° 143-2022 citado nos indica
que la consulta está relacionada con el Plan de Trabajo para el 2022,
concretamente, con la “… atención de varias denuncias que se encuentran bajo
estudio y análisis desde el 2020, y desarrolladas bajo los expedientes
administrativos DEN-004-2020-DAMP, DEN-015-2021-DAMP, DEN-025-2021-DAMP,
DEN-014-2022 y DEN-019-2022-DAMP que en razón a la naturaleza y el efecto de lo
investigado, pueden resultar en la confección de Relaciones de Hechos para que
se proceda conforme el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, o conteste con lo que demanda el artículo 34 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, o bien, culminar con el traslado de una noticia crímenes
(sic.) al Ministerio Público, conforme lo establece los Lineamientos generales
para el análisis de presuntos Hechos Irregulares (R-DC-102-2019), emitida por
la Contraloría General de la República; por lo que se procede a consultar un
asunto que claramente requiere de asesoría por parte de ese órgano procurador”.
Señala además que, si bien existe amplia
jurisprudencia relativa a las declaraciones de calle pública, a su juicio no se
desarrollan algunos puntos referentes a la determinación de la exactitud y
legalidad con que un Concejo Municipal realiza ese tipo de declaración, por lo
que solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1- ¿Cuándo o en qué circunstancias puede una
franja de terreno ser declarada como calle pública cantonal por parte de los
Concejos Municipales?
2- ¿Cuándo o en qué circunstancias las franjas de
terreno que requieren ser declaradas como calles públicas cantonales por los
Concejos Municipales, deben ser previamente aprobadas o bien, contar con el
visto bueno del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), y cuándo no
necesitan dicha autorización?
3- ¿Pueden los Concejos Municipales realizar
declaratorias de “interés municipal” sobre proyectos urbanísticos de interés
social, proyectos urbanísticos en general, segregación de lotes, o bien, en
razón de buscar una mejora a la arquitectura, belleza escénica del cantón,
entre otros similares, a fin de fundamentar la declaración una franja de
terreno como calle pública cantonal, sin previamente haber gozado de la
aprobación u autorización del INVU?.- ¿Debe previamente el ayuntamiento haber
creado una norma interna que exija el cumplimiento de todos los requisitos que
exigen leyes conexas, como bien lo es el artículo 40 de la Ley de Planificación
Urbana, el artículo 17 de la Ley General del Ambiente, el artículo 308 de la
Ley General de Salud, entre otros?
5- ¿Mediante reglamento interno, pueden las Municipalidades
normar todos aquellos aspectos relacionados con la declaración de calles
públicas que no contempla en Plan Regulador local, u obligatoriamente deben
estos actos estar establecidos en esta última norma?
6- ¿A qué tipo de sanciones administrativas,
civiles y penales, podría eventualmente exponerse un funcionario municipal, al
detentar contra lo que dicta el andamio jurisdiccional costarricense, en
relación con la correcta declaratoria de calles públicas cantonales?”
Debido a que la consulta proviene de una Auditoría,
interesa hacer referencia a los requisitos de admisibilidad que deben observar
este tipo de diligencias.
II.
- SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS
POR LAS AUDITORÍAS INTERNAS
El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica
permite que los auditores internos realicen consultas directamente a esta
Procuraduría; sin embargo, esa facultad no es irrestricta, pues tanto de esa
norma, como de nuestra jurisprudencia administrativa, se derivan una serie de
requisitos para la admisibilidad de dichas consultas.
El
primero de esos requisitos consiste en que la gestión sea planteada por la
persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía en las unidades o direcciones de
auditoría, lo que excluye las consultas formuladas por cualquier otro
funcionario subordinado. En ese sentido, cuando el artículo 4 de nuestra
Ley Orgánica se refiere a los auditores internos, debe entenderse que hace
alusión al superior jerárquico de las auditorías internas. (Dictámenes C-013-2009
del 26 de enero de 2009, C-143-2021, C-144-2021 y C-145-2021 todos del 26 de
mayo de 2021).
Hemos
indicado además que la materia consultable por parte de los auditores internos
se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia
funcional, es decir, que la facultad de consultar debe estar referida a la
competencia del auditor y al ámbito de las competencias del órgano o del ente
que controla y del cual forma parte. Por ello es necesario que se
acredite esa relación o ligamen cuando se nos plantea una gestión de este tipo.
Así
las cosas, las consultas realizadas por la Auditoría Interna deben ser
planteadas por el jerarca de la auditoría y estar ligadas, necesariamente, al
contenido y objetivos de su plan de trabajo, pues esto nos permite determinar
los alcances del ámbito de competencia de esa Auditoría, así como la relación
existente entre lo consultado y el plan de trabajo que se está aplicando. De
ahí que esa relación o ligamen debe explicarse y demostrarse al momento que se
requiera nuestro criterio. (Dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008,
C-043-2019 del 20 de febrero de 2019, C-294-2020 del 24 de julio de 2020,
C-146-2021 del 26 de mayo de 2021, PGR-C-27-2022 de 10 de febrero de 2022 y
PGR-C-117-2022 de 26 de mayo de 2022).
Igualmente,
según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, es lógico entender que la
facultad de consultar debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y
específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio con respecto a
una gran cantidad de cuestionamientos sobre distintas materias. La
amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un
auditor podría poner en duda la relación de la consulta formulada con el
ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
(Dictámenes C-172-2019 del 19 de junio de 2019, C-016-2020 del 17 de enero de
2020 y C-180-2021 del 23 de junio de 2021).
En
esa misma línea, hemos sostenido que las consultas que planteen los auditores
internos en el ejercicio de sus competencias, deben cumplir los requisitos de
admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, exceptuando –en ciertos casos–
el de aportar el criterio legal sobre el tema consultado. Reiteramos que dentro
de esos requisitos de admisibilidad tenemos que las gestiones consultivas que
se dirijan a esta Procuraduría deben plantearse en términos generales y
abstractos, sin referirse a casos concretos, ni pueden pretender la revisión de
la legalidad de actos administrativos ya adoptados, pues ello implicaría
trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de
tomar decisiones sobre asuntos específicos, lo que implicaría asumir
competencias que no nos corresponden. (Al respecto pueden consultarse los
pronunciamientos C-194-1994 del 15 de diciembre de 1994, C-021-2006 del 20
de enero de 2006, C-026-2015 del 17 de febrero de 2015, C-205-2019 del 12
de julio de 2019 y C-137-2021 del 20 de mayo de 2021).
También
debemos recordar que de conformidad con el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica
“…no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que
posean una jurisdicción especial establecida por ley”. (Dictámenes
C-227-2019 del 12 de agosto de 2019, C-244-2019 del 30 de agosto de 2019,
C-051-2021 de 24 febrero de 2021, C-077-2021 de 12 de marzo de 2021 y
C-083-2021 de 18 de marzo de 2021).
Asimismo,
antes de plantear una consulta a la Procuraduría General, las auditorías deben
revisar nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar
la pertinencia y trascendencia de formular o no una nueva consulta ante este
órgano asesor. (Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-254-2019
del 4 de setiembre de 2019 y C-287-2019 del 4 de octubre de 2019).
Bajo
esa misma línea, resulta necesario precisar, tal y como lo hicimos en el
dictamen C-042-2015 del 2 de marzo de 2015, que tampoco podría un auditor
solicitar la revisión de un dictamen pues “… pedir la revisión de un
dictamen de la Procuraduría General es para todos los efectos prácticos, lo
mismo que requerir su reconsideración”. (En igual sentido, véanse los
dictámenes C-048-2018 del 9 de marzo de 2018, C-342-2019 del 21 de noviembre de
2019, C-036-2020 del 6 de febrero de 2020 y C-121-2020 del 3 de abril de 2020).
Por último, importa señalar que los
dictámenes emitidos a solicitud de las auditorías internas sólo vinculan
directamente a la auditoría consultante. Para los demás órganos e
instituciones públicas −incluida la institución en la que está inserta la
auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen
la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la
Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. (Dictámenes
C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, C-044-2021 de 7 de enero de 2021 y
PGR-C-290-2022 de 22 de diciembre de 2022).
En esta oportunidad, aunque las
interrogantes que se nos formularon fueron planteadas de forma genérica, se
desprende de la gestión que la consulta está ligada a casos concretos
relacionados con “la declaratoria de calles públicas”, que efectuó el
Concejo Municipal de Parrita, declaratorias que al parecer fueron objeto
de denuncias por posibles irregularidades, lo que generó la apertura de los
expedientes administrativos: DEN-004-2020-DAMP, DEN-015-2021-DAMP,
DEN-025-2021-DAMP, DEN-014-2022 y DEN-019-2022-DAMP. Además, es claro que se
nos solicita, implícitamente, valorar la validez de decisiones ya adoptadas por
el Concejo Municipal de Parrita.
Al respecto, debemos insistir, tal y
como se desprende del articulado de nuestra Ley Orgánica y de la jurisprudencia
administrativa que la informa, que este órgano asesor no está facultado para
analizar casos concretos en vía consultiva, ni la legalidad de las actuaciones
de la Administración. Lo anterior salvo en los casos expresamente previstos en
los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver
en ese sentido el dictamen PGR-C-054-2023 del 17 de marzo de 2023).
En síntesis, la consulta que se nos planteó
no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica,
por lo que nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III.-
PRECEDENTES DE ESTA PROCURADURÍA RELACIONADOS CON LOS TEMAS EN CONSULTA
Sin perjuicio de lo expuesto en el
apartado anterior y con el único interés de orientar al consultante en la
búsqueda de respuestas a sus cuestionamientos, nos referiremos de seguido a
algunos precedentes emanados de esta Procuraduría, relacionados con la
declaratoria de calle pública y proyectos urbanísticos, los cuales,
advertimos, no abarcan necesariamente las interrogantes planteadas; no
obstante, consideramos que podrían ser útiles para la labor de estudio y
análisis que está efectuando la auditoría consultante.
Así las cosas, debemos indicar que en varias
oportunidades hemos afirmado que existen cuatro supuestos en los cuales
las municipalidades están habilitadas para declarar la publicidad de una vía, a
saber: 1) cuando el terreno sea de dominio público y se cumplan los
requisitos correspondientes a la mutación demanial; 2) cuando la vía esté
entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea de dominio
particular; 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista cesión,
compra o expropiación del terreno particular; y 4) cuando se reciban las áreas
públicas resultantes de un proceso de urbanización. Al respecto pueden consultarse los dictámenes
C-256-2011 de 21 de octubre de 2011, C-172-2012 de 6 de julio de 2012, C-209-2013 del 3 de octubre de 2013, C-066-2017
de 4 de abril de 2017, C-291-2020 de 19 de julio de 2020 y PGR-C-230-2021 del
10 de agosto de 2021.
Además, hemos sostenido que la declaratoria debe
ser aprobada por el Concejo Municipal, de conformidad con las competencias que
en materia de ordenamiento urbano le otorga el artículo 13, inciso p), del
Código Municipal n.° 7794 de 30 de abril de 1998. (Dictamen C-172-2012 del 6 de
julio de 2012).
En
relación con el supuesto de creación de nuevas vías públicas cantonales que
resultan de los procesos de urbanización hemos indicado que “…el
desarrollador de la urbanización, después de haber cumplido con todas las
exigencias técnicas y constructivas fijadas por la Municipalidad y por la
Dirección de Urbanismo al visar los planos constructivos, tiene la obligación
legal y reglamentaria (artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana No. 4240
de 15 de noviembre de 1968 y VI.6.1 del Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamientos y Urbanizaciones) de ceder gratuitamente al Municipio las áreas
destinadas a vías públicas, parques y facilidades comunales”. (Dictamen
C-066-2017 del 3 de abril 2017).
En cuanto a los proyectos de urbanización o de
fraccionamiento con fines urbanísticos, en el pronunciamiento C-300-2017 del 13
de diciembre de 2017, indicamos que la Ley de Planificación Urbana obliga a
obtener el visado del INVU, el cual debe ser previo al visado municipal. En esa oportunidad sostuvimos:
“Es ineludible entonces la competencia
que ejerce la Dirección de Urbanismo en materia de urbanización y
fraccionamiento para efectos de urbanización, y no podría la corporación
municipal aprobar un proyecto de esta naturaleza, si no cuenta previamente con
el visado del INVU. Así lo reconoce el artículo 58 inciso 2) de la
Ley de Planificación Urbana, que veda a las Municipalidades autorizar obras si
el predio de la edificación se origina de un fraccionamiento hecho sin el
visado de ley.
Además, los proyectos
urbanísticos requieren los visados del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, el Ministerio de Salud y el Cuerpo de Bomberos (Al respecto,
ver leyes N° 2726 del 14 de abril de 1961, N° 5395 del 30 de octubre de 1973,
N° 7933 del 28 de octubre de 1999, N° 8228 del 19 de marzo de 2002 y dictámenes
C-219-2013 y C-282-2016).
Por lo anterior, cualquier norma
de rango reglamentario que se emita en esta materia, debe interpretarse de
conformidad con las obligaciones establecidas en normas legales de rango
superior”.
Por su parte, en el dictamen PGR-C-210-2022 del 28
de setiembre de 2022, atendimos una consulta sobre la posibilidad de que las
municipalidades dicten políticas y normas sobre viabilidad y desarrollo urbano
que suplan el plan regulador y que establezcan la normativa para la
declaratoria de calles públicas, sin seguir el procedimiento estipulado en el
artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
En esa oportunidad indicamos:
“1. Las políticas sobre
vialidad y desarrollo urbano son materias propias de un plan regulador y sus
reglamentos conexos, y, por tanto, no podría el Concejo Municipal emitir
regulaciones que definan esas políticas sin formular un plan regulador y sus
reglamentos conforme con el procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley
de Planificación Urbana.
2. Legalmente se
ha reconocido la competencia de las Municipalidades de declarar vías públicas
de la red vial cantonal, y, para ello, éstas deben sujetarse a esas disposiciones
legales y a los reglamentos ejecutivos emitidos al efecto.
3. Como
se dijo, la definición de las políticas de desarrollo urbano del cantón es un
asunto que debe plasmarse en el plan regulador urbano y en sus reglamentos,
pero, aunque no se hayan emitido esos instrumentos de planificación urbana, las
Municipalidades siguen siendo competentes para declarar vías públicas
cantonales, conforme a las disposiciones legales expuestas.
4. Aunque
el Concejo Municipal no podría emitir reglamentaciones sobre políticas de
desarrollo urbano y sobre la materia propia del reglamento de mapa oficial sin
emitir un plan regulador ajustado al procedimiento dispuesto en el artículo 17
de la Ley de Planificación Urbana, lo que sí podría hacer, en ejercicio de su
autonomía normativa, es reglamentar la forma en la que la Municipalidad se
organizará internamente para ejercer la competencia de declarar vías públicas
cantonales, sin contrariar, de ningún modo, las disposiciones legales que le
confieren esa potestad. Es decir, en ejercicio de su autonomía normativa,
el Concejo Municipal puede determinar cómo va a ejercer la competencia de
declarar calles públicas cantonales, sin invadir la materia propia de un
reglamento ejecutivo de la Ley General de Caminos Públicos y de las demás leyes
que le otorgan tal función, ni las materias propias de un plan regulador urbano
y sus reglamentos.
5. Se
aclara el dictamen no. C-179-2013 de 2 de setiembre de 2013 en cuanto a que, si
bien es cierto los entes municipales carecen de la potestad para reglamentar
las leyes que les atribuyen la declaratoria de caminos como públicos, pues se
trata de una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo (incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política), sí podrían determinar, en ejercicio
de su autonomía normativa, la forma en la que se organizarán para ejercer esa
competencia, sin contrariar, de ningún modo, las disposiciones normativas
que le confieren esa potestad y sin invadir materias que deban ser plasmadas en
un plan regulador y sus reglamentos de desarrollo”.
Finalmente, en el dictamen C-180-2021 de 23 de
junio de 2021, ante una consulta realizada por el Instituto Costarricense de
Electricidad, analizamos el tema de la responsabilidad disciplinaria, civil y
penal en la que podrían incurrir los funcionarios al emitir actos que riñan con
el ordenamiento jurídico. En esa oportunidad indicamos, entre otras cosas, lo
siguiente:
“De llegar a demostrarse que la
Administración ha hecho propuestas basadas en normativa desactualizada o no
aplicable, los funcionarios que elaboraron esas propuestas podrían ser objeto
de sanciones administrativas, civiles y eventualmente penales, dependiendo de
la gravedad del tema.
Tal
y como hemos indicado en dictámenes anteriores (entre ellos, el C-036-2011 del
22 de febrero del 2011, el C-195-2014 del 19 de junio del 2014, el C-173-2017
del 18 de julio del 2017, y el C-335-2019 del 11 de noviembre del 2019) debemos
reiterar que los artículos 199 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública contemplan un régimen de responsabilidad subjetiva del
servidor público por los daños que cause su accionar por dolo o culpa grave,
tanto al administrado como a la Administración Pública. Dicha
responsabilidad, de conformidad con el artículo 210 de ese mismo cuerpo
normativo, lo podría obligar a responder pecuniariamente por los daños que
cause a la Administración.
Sobre
los alcances de la responsabilidad del funcionario público por el ejercicio de
sus funciones, hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la
Administración, estamos ante un sistema de responsabilidad subjetiva, por lo
que la Administración debe demostrar, en el procedimiento administrativo
incoado para ello, la existencia de la conducta imputable al funcionario y los
daños derivados de ese accionar”.
Los pronunciamientos mencionados, así como todos
los emitidos por esta Procuraduría, constan en nuestra base de datos, a la cual
se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la
consulta que se nos formuló resulta inadmisible, pues aunque las interrogantes fueron
planteadas de forma genérica, se desprende de la gestión que el asunto está
ligado a casos concretos relacionados con “la declaratoria de calles
públicas”, que efectuó el Concejo Municipal de Parrita, declaratorias
que al parecer fueron objeto de denuncias por posibles irregularidades, lo que
generó la apertura de los expedientes administrativos: DEN-004-2020-DAMP,
DEN-015-2021-DAMP, DEN-025-2021-DAMP, DEN-014-2022 y DEN-019-2022-DAMP. Además,
es claro que se nos solicita, implícitamente, valorar la validez de decisiones
ya adoptadas por el Concejo Municipal de Parrita.
Sin perjuicio de lo anterior, y con
el único interés de orientar al consultante en la búsqueda de respuestas a sus
cuestionamientos, nos referimos a algunos precedentes emanados de esta
Procuraduría, relacionados con la declaratoria de calle pública y proyectos
urbanísticos, los cuales podrían ser útiles para la labor de estudio y análisis
que está efectuando la auditoría consultante.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya
Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de
Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
PGR-C-076-2023
MUNICIPALIDAD DE PARRITA.
AUDITORÍA INTERNA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. CASO CONCRETO. INADMISIBILIDAD. PRECEDENTES.
DECLARATORIA DE CALLE PÚBLICA. PROYECTOS URBANÍSTICOS.
La
Municipalidad de Parrita nos efectuó varias consultas
que tienen relación con la potestad que ostentan las municipalidades para
declarar como públicas las vías de su jurisdicción. Los
puntos concretos sobre los cuales se requirió nuestro criterio fueron los
siguientes:
“1- ¿Cuándo o en qué circunstancias puede
una franja de terreno ser declarada como calle pública cantonal por parte de
los Concejos Municipales?
2- ¿Cuándo o en qué circunstancias las
franjas de terreno que requieren ser declaradas como calles públicas cantonales
por los Concejos Municipales, deben ser previamente aprobadas o bien, contar
con el visto bueno del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), y
cuándo no necesitan dicha autorización?
3- ¿Pueden los Concejos Municipales
realizar declaratorias de “interés municipal” sobre proyectos urbanísticos de
interés social, proyectos urbanísticos en general, segregación de lotes, o
bien, en razón de buscar una mejora a la arquitectura, belleza escénica del
cantón, entre otros similares, a fin de fundamentar la declaración una franja
de terreno como calle pública cantonal, sin previamente haber gozado de la
aprobación u autorización del INVU?.-
4-En caso de que los Concejos
Municipales puedan realizar declaratorias de interés municipal sobre proyectos
urbanísticos de interés social, proyectos urbanísticos en general o segregación
de lotes, a fin de también declarar una franja de terreno como calle pública
cantonal, sin contar con la aprobación del INVU:
¿Debe
previamente el ayuntamiento haber creado una norma interna que exija el
cumplimiento de todos los requisitos que exigen leyes conexas, como bien lo es
el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, el artículo 17 de la Ley
General del Ambiente, el artículo 308 de la Ley General de Salud, entre otros?
5- ¿Mediante reglamento interno, pueden
las Municipalidades normar todos aquellos aspectos relacionados con la
declaración de calles públicas que no contempla en Plan Regulador local, u
obligatoriamente deben estos actos estar establecidos en esta última norma?
6- ¿A qué tipo de sanciones
administrativas, civiles y penales, podría eventualmente exponerse un
funcionario municipal, al detentar contra lo que dicta el andamio
jurisdiccional costarricense, en relación con la correcta declaratoria de
calles públicas cantonales?”
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-076-2023 del 19 de abril del 2023, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, señaló que la
consulta que se nos formuló resulta inadmisible pues, aunque las interrogantes
fueron planteadas de forma genérica, se desprende de la gestión que el asunto
está ligado a casos concretos relacionados con “la declaratoria de calles
públicas”, que efectuó el Concejo Municipal de Parrita, declaratorias
que al parecer fueron objeto de denuncias por posibles irregularidades, lo que
generó la apertura de los expedientes administrativos: DEN-004-2020-DAMP,
DEN-015-2021-DAMP, DEN-025-2021-DAMP, DEN-014-2022 y DEN-019-2022-DAMP. Además,
es claro que se nos solicitó, implícitamente, valorar la validez de decisiones
ya adoptadas por el Concejo Municipal de Parrita.
Sin perjuicio de lo anterior, y con
el único interés de orientar al consultante en la búsqueda de respuestas a sus
cuestionamientos, nos referimos a algunos precedentes emanados de esta
Procuraduría, relacionados con la declaratoria de calle pública y proyectos
urbanísticos, los cuales podrían ser útiles para la labor de estudio y análisis
que está efectuando la auditoría consultante.