Dictamen : 110 - del 24/05/2023
24 de mayo de 2023
PGR-C-110-2023
Señora
Eilyn Ramírez Porras
Secretaria del Concejo
Municipalidad de San Rafael
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta
de la República, doy respuesta a su oficio no. SCM-161-2023 de 16 de mayo de
2023, mediante el cual nos traslada el acuerdo del Concejo tomado en la sesión
ordinaria no. 257-2023 celebrada el 8 de mayo de 2023, en el que se dispuso:
“PRIMERO: Solicitarle al Asesor Legal del Concejo Municipal que rinda
un informe en el cual se le consulta como se conforma, como se integra la
comisión de Plan de Ordenamiento Territorial y las competencias
correspondientes.
SEGUNDO: Que una vez esté elaborado y presentado ante este Concejo
Municipal sea enviado a consulta a la Procuraduría General de la República.”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17
de marzo de 2020, entre otros).
En esta ocasión, no se delimita de manera clara y precisa el objeto de
la consulta, pues el Concejo Municipal acordó solicitarle un criterio al asesor
legal en cuanto a cómo se conforma, cómo se integra la comisión de Plan de Ordenamiento
Territorial y las competencias correspondientes y, después, remitirlo a la
Procuraduría. Es decir, se nos remite un criterio legal, pero sin plantearnos
específicamente las dudas jurídicas sobre las que se requiere nuestro criterio.
Entonces, el Concejo Municipal, órgano legitimado para
requerir nuestro criterio, no está formulando el cuestionamiento sobre el cual
solicita que emitamos un pronunciamiento vinculante, sino que, delega esa
facultad en el asesor legal, para que sea éste quien interprete el objeto de la
consulta. Al respecto, tómese en cuenta que:
“…este Órgano Asesor no es un órgano revisor de los criterios vertidos
en casos específicos por las diferentes dependencias internas o asesorías de
las Administraciones Públicas. En este sentido, en dictamen C-147-2007
indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior
consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante,
de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no
sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus
dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y
C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»” (Dictamen no. C-172-2016 de 22
de agosto de 2016).
“Para el
adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que el jerarca
institucional plantee el cuestionamiento concreto sobre el cual se solicita
nuestro criterio...
Concretamente,
sobre la inadmisibilidad de las consultas que pretenden la revisión de los
informes de las asesorías legales, hemos indicado que:
«…esta
Procuraduría General se encuentra imposibilitada para acceder a lo requerido,
toda vez que revisar la opinión que un profesional en Derecho emita en su
condición de asesor legal del órgano consultante supone exceder el ámbito de
competencia que en materia consultiva nos ha sido conferido legalmente. Ello se desprende del siguiente razonamiento. La intención de acompañar, a la consulta que
formula el jerarca, el respectivo criterio legal tiene la finalidad de
acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica,
aspecto que es un motivo adicional para formular el requerimiento de criterio a
nuestra Institución, pues precisamente el aspecto jurídico de fondo amerita, en
opinión del consultante, ser dilucidado de manera vinculante.
Por
ello, si entráramos a pronunciarnos sobre los estudios de la asesoría legal, estaríamos, indirectamente, suplantando
aquella decisión que se requiere del jerarca de precisar el aspecto jurídico
que motiva la gestión ante la Procuraduría General.» (Dictamen No. C-036-2007 de 9 de febrero de
2007. En sentido similar véanse los dictámenes Nos. C-038-2007 de 13 de febrero
de 2007 y C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).” (Dictamen No. C-258-2018 de 9
de octubre de 2018).
En
cuanto al criterio legal que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, en nuestra jurisprudencia administrativa hemos considerado que ese
criterio es un análisis jurídico detallado sobre todos los
puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad
poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Si la administración tiene una duda
jurídica que se mantiene después de contar con el criterio del asesor legal de
institución, puede requerir nuestro criterio vinculante, planteando el
cuestionamiento puntual sobre el cual se solicita nuestro criterio. El
planteamiento de la consulta no puede ser, únicamente, remitir un informe legal
para que sea analizado por la Procuraduría.
Por lo anterior, se declara
inadmisible la consulta. Para que ésta sea atendida, debe presentarse
nuevamente, precisando cuáles son los cuestionamientos sobre los que se
requiere nuestro criterio y adjuntando el criterio de la asesoría legal que
responda todos los puntos consultados.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 4654-2023
PGR-C-110-2023
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. LA CONSULTA DEBE SER PLANTEADA
DE FORMA CLARA Y PRECISA.
CRITERIO LEGAL DEBE RESPONDER TODOS
LOS ASPECTOS CONSULTADOS.
El Concejo Municipal de San Rafael de Heredia mediante oficio no.
SCM-161-2023 de 16 de mayo de 2023 nos traslada el acuerdo del Concejo tomado
en la sesión ordinaria no. 257-2023 celebrada el 8 de mayo de 2023, en el que
se dispuso:
“PRIMERO: Solicitarle al Asesor Legal del
Concejo Municipal que rinda un informe en el cual se le consulta como se
conforma, como se integra la comisión de Plan de Ordenamiento Territorial y las
competencias correspondientes.
SEGUNDO: Que una vez esté elaborado y
presentado ante este Concejo Municipal sea enviado a consulta a la Procuraduría
General de la República.”
La Procuraduría, en dictamen PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, concluyó que:
De acuerdo al primer requisito de admisibilidad,
no se delimita de manera clara y precisa el objeto de la consulta, pues el
Concejo Municipal acordó solicitarle un criterio al asesor legal en cuanto a cómo se conforma,
cómo se integra la comisión de Plan de Ordenamiento Territorial y las
competencias correspondientes y, después, remitirlo a la Procuraduría. Es
decir, se nos remite un criterio legal, pero sin plantearnos específicamente
las dudas jurídicas sobre las que se requiere nuestro criterio.
En cuanto al criterio legal que exige expresamente el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, en nuestra jurisprudencia administrativa hemos
considerado que ese criterio es un análisis jurídico detallado sobre todos los
puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad
poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Por lo anterior, se declara inadmisible la
consulta. Para que ésta sea atendida, debe presentarse nuevamente, precisando
cuáles son los cuestionamientos sobre los que se requiere nuestro criterio y
adjuntando el criterio de la asesoría legal que responda todos los puntos
consultados.