Opinión Jurídica : 106 - del 03/08/2022
3 de agosto
de 2022
PGR-OJ-106-2022
Señora
Cinthya
Díaz Briceño
Jefe de
Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la autorización de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número
AL-DCLECART.010-2021 del 16 de setiembre del 2021, mediante el cual, se
solicitó el criterio en relación con el proyecto de Ley tramitado bajo el
expediente 22556, denominado: “DESAFECTACIÓN DEL USO PUBLICO DE TERRENOS
PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO PARA QUE LOS DONE A LA ASOCIACIÓN
ADMINISTRADORA ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO EL MOLINO”.
I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
La Procuraduría General de la República es el órgano consultivo
técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública,
según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.
Asimismo,
el numeral 3 inciso b de dicha norma, establece como una de sus competencias,
emitir dictámenes al Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales.
La
función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas para la administración activa, quienes a su vez tienen la facultad y
legitimación para solicitar el criterio de este órgano técnico previo a adoptar
una decisión administrativa.
Ahora bien, a pesar de que la formación de
leyes, función constitucional otorgada a la Asamblea Legislativa, no forma
parte de una función administrativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley.
Por lo anterior, esta opinión jurídica
carece de efectos vinculantes para el caso concreto y tiene como objetivo
contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que
el ordenamiento les confiere a los señores Diputados y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico y por esta razón, el plazo
establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le
es aplicable a la Procuraduría General de la República.
II.- SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
Según la consulta realizada en el sitio
oficial de la Asamblea Legislativa[1],
el proyecto actualmente se encuentra en la Comisión Especial desde el 24 de
agosto del 2021.
De la Exposición de Motivos, se desprende que la
Municipalidad de Cartago requiere autorización para desafectar y disponer por
donación de tres fincas de su propiedad, inscritas en el Registro Inmobiliario
bajo los números 97471, 97473 y 97469, todas del partido de Cartago, las cuales
han estado en uso de la Asociación Administradora Acueducto y Alcantarillado El
Molino, cédula jurídica 3-002-585237, brindando agua potable a la comunidad del
El Molino por más de 18 años.
El Concejo Municipal de Cartago, en Sesión
Ordinaria del Acta Nº 78-2021, Artículo Nº23 celebrada el día 18 de mayo del
2021, acordó solicitar a la Asamblea Legislativa la aprobación de una ley que
permita la donación de las citadas fincas.
Sin embargo, las propiedades objeto del
proyecto de ley no están registradas a nombre de la Municipalidad. Según la
exposición de motivos “están al uso
público y aparecen en el Mapa Oficial, con lo que se cumplen los supuestos
establecidos en la Ley de Planificación Urbana N°4240, artículo 44, para ser
reputadas como municipales y prescindirse, por tanto, de su inscripción
registral previa”.
Se indica que la falta de registración se
confabula para que la Asada, quien está en posesión de las fincas, continué con
los tramites de registración de un pozo y cumplir con el voto de la Sala
Constitucional número 2019-013292 de las 8 horas 20 minutos del 119 de julio
del 2019, en donde se condenó a la ASADA a solucionar el problema de agua en la
zona El Molino. Los bienes según la exposición de motivos son municipales ipso iure.
III.- DE LAS
FINCAS OBJETO DEL PROYECTO. BIENES PUBLICOS POR GARANTIZAR ACCESO AL AGUA
DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL
Según la publicidad registral, las fincas
objeto del proyecto se encuentran inscritas a nombre de GRUPO INVE SOCIEDAD
ANÓNIMA, cédula de persona jurídica 3-101-0396661.
La finca de Cartago matrícula 97471-000,
publicita una naturaleza de área verde con pozo y tanque de almacenamiento de agua
potable bloque J lote veintidós, la cual se encuentra en zona catastrada en el
distrito segundo Occidental, cantón primero Cartago y mantiene anotada cuatro
gravámenes de hipoteca inscritos bajo las citas 331-05005-01-865, 866, 867, 868
y un PRACTICADO citas 575-50395-01-003-001. Según el
histórico publicitado, mediante el tomo 478, asiento 12345-01 el 3 de agosto
del año 2000 se inscribió el acto de rectificación de naturaleza y el embargo
practicado ingresó a la corriente registral el 16 de abril del 2008.
Por su parte, la finca 3- 97473-000 se
encuentra en zona catastrada, ubicada en el distrito segundo Occidental, cantón
primero Cartago de la provincia de Cartago, su naturaleza es lote 23 para
construir bloque; tiene anotada 4 hipotecas inscritas bajo las citas
331-05005-01-865, 866, 867, 868. Su naturaleza es lote veintitrés para
construir bloque J.
La finca 3-97469-000 se encuentra en zona
catastrada, situada en el distrito segundo, Occidental cantón primero Cartago,
su naturaleza es lote 23 para construir bloque J, tiene anotado 4 hipotecas
inscritas bajo las citas 331-05005-01-865, 866, 867, 868.
El propietario registral es GRUPO INVE
SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica 3-101-039666, la cual según el
histórico de movimiento de la persona jurídica,
fue disuelta por Ley 9428 mediante las citas de movimiento
2021-682427-1-77-1 el 26 de octubre del 2021.
Según la Municipalidad de Cartago,
mediante el oficio DU-OF-119-2022 del 10 de febrero del 2022, las fincas forman
parte de la Urbanización El Molino etapa VII, recibida por la Municipalidad y registrada en el mapa oficial que lleva al efecto la
Municipalidad de Cartago.
Asimismo, las fincas no constituyen áreas
de parque o juegos infantiles y en relación con el porcentaje de áreas públicas
establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana este no
disminuye por la donación de las fincas objeto del proyecto; con lo cual se garantiza el derecho fundamental de la comunidad a
disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los términos del
artículo 50 de la Constitución Política.
Los terrenos objeto del proyecto se
encuentran ubicados en la etapa VII del proyecto y fueron recibidos por la
Municipalidad según se indicó en el acta 251-05, artículo 32, de la sesión
ordinaria celebrada el primero de noviembre del año dos mil cinco, adoptado por
el Concejo Municipal.
Por lo anterior, no será necesario una
eventual reposición de áreas públicas a cambio de las fincas objeto del
proyecto de Ley bajo estudio, ya que las áreas de parques o juegos infantiles
están ubicadas en otras etapas del residencial.
Según el diseño de sitio de la
urbanización, las tres fincas describen una naturaleza de áreas verde con pozo
y tanque de almacenamiento de agua potable y comprenden el área operacional de
los equipos y los tanques para abastecimiento del agua del residencial. Ergo,
las fincas están afectadas al uso público de conformidad con la Ley de
Planificación Urbana y el artículo 261 del Código Civil.
El suministro de agua potable es un
derecho fundamental. Los derechos humanos de acceso al agua potable y al
saneamiento han sido reconocidos en diferentes instrumentos de Derecho
Internacional, incluyendo la Declaración de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, 1977), la Declaración de la Conferencia
Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (Dublín, 1992), la Resolución
de la Asamblea General de las Naciones Unidas RES/54/175 de diciembre de 1999,
la Declaración Política de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible
(Johannesburgo, 2002), la Observación No. 15 sobre el derecho al agua,
interpretando el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Resolución A/RES/64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas (julio,
2010), la Resolución A/HRC/RES/15/9 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones
Unidas (septiembre, 2010), y la Resolución A/RES/70/167 de la Asamblea General
de Naciones Unidas (diciembre, 2015)[2].
IV.- SOBRE LA
NATURALEZA DE LOS BIENES SOMETIDOS A DESARROLLOS URBANISTICOS, LEY DE
PLANIFICACIÓN URBANA.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, en la sentencia número 1014-99 de las 17:24 horas del 16 de
febrero de 1999, y en la sentencia N° 1014-99 de las 17:24 horas del 16 de
febrero de 1999, ambas citadas en el dictamen C-233-2012, ha ratificado la
demanialidad de los bienes recibidos por las Municipalidades en virtud de un
proceso de urbanización.
Asimismo, en el voto N° 4205-96, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, el Tribunal
Constitucional resolvió que estos
bienes “no pueden
ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador”. (sobre el
dominio municipal de estas áreas véase también resolución Tribunal Superior
Contencioso Administrativo, en la resolución No. 5579 de 10 horas 50 minutos
del 25 de mayo de 1982, y sentencia 00019, del 12/2/2009, del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección VII, citadas en el dictamen 190-2015).
Como se
indicó en párrafos anteriores, los bienes del proyecto de ley sometidos a
consulta son bienes que conforman el mapa oficial, recibidos por la
Municipalidad de Cartago, pero no fueron traspasados en su oportunidad por el
desarrollador incumpliéndose el mandato legal del artículo 38 inciso b de la Ley
de Planificación Urbana, el cual establece que no se dará permiso para
urbanizar terrenos por no estar
garantizado el importe de las obras de habilitación urbana del inmueble, o no
haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio, del área reservada
a uso público, ni, en su defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente.
Las áreas cedidas por el urbanizador a la
luz de los pronunciamientos de esta Procuraduría operan como una compensación dentro de los límites que implica la
plusvalía determinada por la transformación de los terrenos en solares o la
mejora de sus condiciones de edificador (ver dictamen-230-01 23 de agosto del
2009).
Según el dictamen C 380-2003 del 2 de
diciembre del 2003 la cesión obligatoria opera a partir del acto
formal de aceptación de las obras y las áreas públicas por parte de la
Municipalidad. Al respecto, se dijo:
“Es criterio de esta Procuraduría que con
el acto formal de aceptación de las obras y áreas públicas por parte de la
municipalidad, se entienden cedidas al uso comunal, las obras y áreas públicas
que contempla el artículo 40 de la ley de planificación urbana, las cuales
pasan a formar parte del demanio municipal. A partir de esa formalización, el
conjunto de planos de la urbanización se consideran mapa oficial, pues indica con exactitud cuáles son los terrenos o
espacios entregados al uso y servicio comunal.
Sobre la afectación de este tipo de
bienes, el dictamen C-230-01, del 23 de
agosto del 2001, citado en el dictamen C- 190-2015, se refirió al tema de la siguiente manera:
“La afectación es el acto del poder
público que incorpora bienes privados al demanio, transforma su condición
jurídica e imprime el destino al uso o servicio público asignados. Configura el
elemento teleológico del dominio público que explica y justifica el régimen
jurídico especial a que están sometidos los bienes, de contenido variable
(Sobre el tema de la afectación, vid. de la Sala Constitucional, voto 3145-95 y
dictamen de la Procuraduría C-228-98, entre otros).
Así
ocurre, por ejemplo, con el traspaso a la Municipalidad de las áreas para
parques, zonas de juegos de niños u otras a que se refiere el artículo 44 de la
Ley de Planificación Urbana, seguido de acuerdos municipales aprobatorios y
recibo oficial de la urbanización o fraccionamiento, con la habilitación
consiguiente (Sala Constitucional, voto 3145-96)”.
Conforme lo anterior, el dominio municipal
y su incorporación al demanio público se consolida con el acto administrativo
de recepción de los planos y la incorporación en el mapa oficial de los bienes
sin que
la inscripción convalide o consolide tal condición.
Al respecto, en el dictamen C- 190-2015, se indicó:
“Bajo esta tesis, y la interpretación que
realizó este órgano asesor en los dictámenes supra indicados, se adquiere el
dominio de los bienes por el acto administrativo de aceptación de la
urbanización y la inclusión del conjunto
de planos que conforman el mapa oficial. Es decir, para su constitución, no se
requiere de inscripción en el registro inmobiliario, por estar amparado nuestro
sistema al nudo consensu francés.
En este sentido, la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia 431-F-00 de las quince horas cincuenta y
cinco minutos del siete de junio del año dos mil, resolvió:
“(…) Existen diferentes fuentes de los derechos
reales. Están constituidas por los hechos idóneos autorizados por el
ordenamiento jurídico para generar su nacimiento o constitución. Su efecto
inmediato será la unión personal al nuevo titular. Como el derecho real puede o
no existir en un momento determinado, nacimiento, constitución o adquisición de
éste son conceptos distintos. Por ello hay diferentes sistemas de adquisición
de los derechos reales, e igualmente distintos modos de adquirirlos. Los
sistemas más conocidos son el francés, seguido también en Costa Rica, del nudo
consensu, cuya exigencia para la transmisión de los derechos reales se concreta
al consentimiento de las partes, sin exigirse la tradición; también está el
sistema alemán, donde los derechos sobre muebles se adquieren por la simple
tradición sin exigirse el contrato, y en los inmuebles por la tradición y la
inscripción registral; y el sistema del título y modo de España, donde se
requiere acuerdo y entrega. En todos ellos juega un papel diferente la
causalidad, la tradición y la inscripción. Distintos son los modos de adquirir
los derechos reales, pues éstos sí son los hechos jurídicos a los cuales una
norma le atribuye el efecto para producir esa adquisición, siendo estos hechos
de diferente naturaleza: pueden ser naturales (como en el caso del aluvión),
actos jurídicos e incluso negocios jurídicos. El costarricense se inscribe
dentro del sistema del nudo consensu pues el Código Civil admite la
adquisición, independientemente de si exista o no tradición o inscripción en el
Registro Público, por el simple hecho del convenio (artículo 480), pero
autoriza también como forma de adquirir los derechos reales, además del
convenio, la ocupación, la accesión, la herencia o el legado, la prescripción
(artículo 484), y cualquiera otro cuya inscripción pueda verificarse en el
Registro Público (artículo 459 inciso 2), bajo el criterio de numerus apertus.
Tal y como se indica en la cita anteriormente
transcrita, el artículo 480 del Código Civil establece que la propiedad de
muebles e inmuebles se transmite con relación a las partes contratantes, por el
solo hecho del convenio que tenga por objeto traspasarla, independientemente de
su inscripción en el registro y de la tradición, con lo cual la publicidad
registral no deviene obligatoria como elemento constitutivo del derecho real.
Al momento de la afectación, nace a la vida
jurídica el derecho subjetivo que ostenta las Municipalidades sobre el bien
inmueble-seguridad del derecho- que confiere derecho de uso y conservación en
aplicación directa del principio de inmatriculación. Derecho subjetivo que debe
protegerse en la dimensión registral-seguridad del tráfico dinámica- para
otorgarle un protección en cuanto a su disposición y sea oponible formalmente
frente a terceros (artículo 455 del Código Civil). Es por ello que en materia
de derechos reales tenemos un registro declarativo y no convalidante”.
Para los efectos de este caso, es
importante retomar lo indicado en el
dictamen C-190-2015 en relación con la inscripción de bienes municipales
que se encuentran inscritos a nombre de sociedades desarrolladoras en el
Registro Nacional:
“En nuestro
sistema registral, nos regimos bajo un sistema de dos presunciones: exactitud e
integridad, la primera deviene en la legitimación para disponer del derecho que
sería el titular registral tal y como lo
establece el artículo 452 del Código Civil, al establecer que puede
constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en el
Registro, o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.
En cuanto al
segundo, de acuerdo con el artículo 455 del Código Civil, según el cual, lo que
no consta en el registro no existe en la realidad extra-registral, por lo que
se interpreta que los asientos son perfectos y completos.
Teniendo claro el
momento de la cesión obligatoria por parte de los desarrolladores, y cuando
adquiere el dominio las municipalidades, la consulta nos plantea un tema
trascendental: la necesidad de su inscripción ante el Registro Nacional.
El Registro
Nacional, surge a la vida jurídica con la finalidad de garantizar la seguridad
de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros, a través de la
publicidad de estos bienes o derechos, de acuerdo a los procedimientos técnicos
de que disponga. (Artículos 1 de la ley de Inscripción de Documentos en el
Registro Público número 3883).
Según la ley de
Creación del Registro número cinco mil seiscientos noventa y cinco, en su
artículo segundo, el Registro Inmobiliario, comprende: propiedad inmueble,
hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad en condominio, concesiones de zona
marítimo-terrestre, concesiones del golfo de Papagayo, Registro de Marinas
Turísticas y Catastro Nacional.
Es decir, en el
caso consultado es imperiosa la necesidad de inscribir obligatoriamente los
bienes de dominio municipal objeto de la ley de planificación urbana”.
En este sentido, y por parte importante del
análisis aquí esbozado, se debe trascribir las conclusiones del dictamen
C-190-2015:
Conclusiones:
1.- De acuerdo con la ley de Planificación
Urbana, los bienes que los urbanizadores deben ceder gratuitamente al uso
público, por disposición del artículo
40, son bienes municipales, de dominio público, inalienables, imprescriptibles
e inembargables. Su afectación se origina por ley y por acto administrativo.
Dichos bienes cumplen una función social y fundamental, de conformidad con el artículo
50 de la Constitución Política brindándole a los ciudadanos un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado y están permeados por el principio de
inmatriculación.
2.-Los entes municipales, adquieren el dominio
perfecto de los bienes destinados a uso público por haber operado la cesión
obligatoria mediante la afectación legal y por acto administrativo, al
incorporar dichos bienes al Mapa Oficial.
3.- Desde el punto de vista registral, y por
interés público y seguridad en el tráfico inmobiliario, es necesario conciliar
la información que existe en la base de datos del mapa oficial que llevan las
Municipalidades y la base de datos del Registro Inmobiliario, bajo el marco de
los principios de coordinación administrativa, eficiencia y eficacia en la gestión
pública.
4.- De conformidad con el artículo 44 de la ley
Ley de Planificación Urbana, por ser una adquisición ex lege, las
Municipalidades pueden solicitar la inscripción de los bienes a que se refiere
el artículo 40 de la ley de planificación urbana, de forma unilateral, sin la
comparecencia del titular registral.
5.- De acuerdo con el artículo 44 dicho, el
Registro Nacional está obligado a poner último asiento a aquellas fincas,
restos o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio,
el destino público de dichos bienes se debe constatar en el Mapa Oficial que al
efecto llevan las municipalidades.
6.- Las municipalidades efectuarán dichos
traspasos ante la Notaría del Estado por tratarse técnicamente de bienes de
dominio público.
Por lo anterior, la Municipalidad puede acudir
en este caso, previo al traspaso
a la ASADA que autorizará a Asamblea Legislativa, a la Notaría del
Estado con la finalidad de traspasar los bienes de dominio público a su nombre
sin la comparecencia del titular registral, para consolidar el tracto sucesivo
en el traspaso a la ASADA y por no existir la sociedad en la vida jurídica por
estar disuelta.
IV.- SOBRE LAS PARTES
DEL CONTRATO.
Las autorizaciones legislativas de donación de
inmuebles de sujetos públicos a particulares son de carácter facultativo para
la Administración y deben atender expresamente el contenido de la Ley que la
autoriza para su ejecución (principio de legalidad artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política).
En este sentido, el artículo 5 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República establece que: “Todo otorgamiento de beneficios
patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de
obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto
privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley. (lo destacado no es de
su original).
Por su parte, el artículo 71 del Código
Municipal establece que las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes
inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo
serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley especial.
En este sentido, el dictamen C-74-2017 del 7 de
abril del 2017, indicó que “en la
donación pura y simple el donante, transmite, inter vivos, por mera
liberalidad, al donatario, quien acepta, la propiedad de uno o más bienes de su
patrimonio. Se caracteriza por ser un contrato traslativo de dominio,
unilateral, con obligación única a cargo del donador, de carácter gratuito,
irrevocable, una vez aceptada, salvo ingratitud del beneficiario, y solemne: en
inmuebles y muebles con valor superior a doscientos cincuenta colones, en los que debe cumplirse la formalidad de la
escritura pública, como elemento esencial de validez. Código Civil, arts. 1397,
1399, 1404, 1405 y 1407. (En punto a la nulidad de la donación de inmuebles sin
escritura pública, vid del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN I, voto
139/2009; SECCION II, sentencias 403/2010 y 271/2010; del TRIBUNAL SEGUNDO
CIVIL, SECCION I, las sentencias 367/2004 y 354/2005)”.
Lo anterior, es la regla general tipificada en
nuestro ordenamiento jurídico para que el Estado y sus instituciones puedan
donar bienes a sujetos privados,
extrayéndolos de la esfera pública.
Sin embargo, el caso concreto tiene la
especialidad de que las fincas no salen de la sujeción especial a la que por
vocación y uso están afectadas.
El proyecto de ley pretende desafectar y donar
las fincas a favor del Asociación Administradora Acueducto y Alcantarillado El
Molino, cédula jurídica 3-002-585237.
Según el artículo 6 del Reglamento de las
Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
comunales, Decreto Ejecutivo número 42582
del 11 de agosto del 2020,
publicado en la Gaceta Nº 223 del 04 de
setiembre del 2020, Alcance: 233, las
ASADAS son asociaciones privadas sin
fines de lucro, únicas responsables de la gestión comunitaria por delegación
del AyA, de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y
saneamiento de aguas residuales en Costa Rica, como actores clave en la gestión
integrada del recurso hídrico.
Por la naturaleza jurídica de las ASADAS, según
la normativa citada, los bienes deberían
desafectarse. No obstante, por la naturaleza del servicio que prestan a la
comunidad y según el artículo 7 del reglamento de cita, las ASADAS tienen como
únicos y específicos fines la prestación de los servicios de abastecimiento de
agua potable y saneamiento de aguas residuales, contribuir en la gestión
integrada del recurso hídrico y brindar el servicio de hidrantes por ley
especial.
En este sentido, el dictamen C-169-2007 del 28
de mayo del 2007 indicó que: “ Las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados
(ASADA), surgen a raíz de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus
reformas, la cual además de constituir al AyA como una institución autónoma del
Estado, lo facultó a delegar la administración, operación y mantenimiento de
los sistemas de acueductos y alcantarillados --que le fueron encomendados por
el legislador--, a agrupaciones debidamente conformadas para tal efecto, según
se desprende del artículo segundo inciso g) de la citada ley”.
Ergo, la ASADAS tiene una concesión de gestión de servicio público, en
bienes públicos municipales, los cuales no deben desafectarse. En el dictamen supra indicado, se citó
el Voto N°2006-01651 de las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del
catorce de febrero del dos mil seis, en donde el Tribunal Constitucional
ratificó la competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados en relación con el deber de resolver todo lo relacionado con el
suministro de agua potable y ante la delegación de esta competencia a las
ASADAS, de la siguiente manera:
“Estamos así ante una clara figura de concesión de gestión de servicio
público, en donde -a pesar del silencio de la ley sobre este particular- es
incontestable que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
debe retener, ineludiblemente, los poderes de supervisión e intervención
necesarios para garantizar la vigencia de los principios fundamentales del
servicio público, a saber: continuidad, eficiencia, adaptación e igualdad en el
trato de los usuarios (artículo 4 de la Ley General de la Administración
Pública).
En el plano infraconstitucional, la Ley de Asociaciones No. 218 del 8
de agosto de 1939, regula la constitución e inscripción de estas organizaciones
(ver en este sentido los artículos 1, 3, 11 y 14 del Decreto No. 29100-S).
Igualmente, resultan aplicables otras disposiciones de rango legal tomando en
consideración el tipo de servicio público suministrado. De lo anteriormente
indicado, resulta evidente que las asociaciones administradores de acueductos
rurales, en cuanto administran por convenio con el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados ese servicio público, se encuentran, de derecho,
en una posición de poder respecto de los usuarios y ejercen, para ese fin, una
serie de competencias y funciones públicas, todo lo cual las hace sujetos
pasivos del recurso de amparo contra particulares (artículo 57 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional).” SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Voto N°2006-01651 de las dieciséis horas con treinta y nueve minutos
del catorce de febrero del dos mil seis.- (El resaltado y subrayado no son del
original)”
Ahora bien, estamos en presencia de una
donación de bienes afecto a una utilidad general atípica, ya que los bienes
serán inscritos y administrados por un sujeto de derecho privado, el cual tiene
delegada por ley una competencia de un ente público.
Por lo tanto, por la naturaleza jurídica de las
ASADAS y bajo el principio de paralelismo de las formas, se debe contar con una
autorización legislativa a favor de la Municipalidad para disponer de los
bienes públicos municipales
En concordancia con lo anterior, el
artículo 61 inciso c del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, refiere a que la inscripción registral de los bienes
inmuebles indicará en forma expresa que quedan afectados a perpetuidad al
dominio público y al servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento
de aguas residuales de la respectiva comunidad.
Asimismo, el artículo 2 inciso g) de la Ley
2726 del 14 de abril de 1961, establece que la competencia del Instituto es
administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados
en todo el país los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia
y disponibilidad de recursos, facultando a la administración para convenir con
organismo locales la administración de estos servicios.
CONCLUSIÓN:
Por todo lo argumentado anteriormente, es
criterio de la Procuraduría General de la República:
1.- Que la fincas objeto del
proyecto, según lo indicó la Municipalidad de Cartago, mediante el oficio
DU-OF-119-2022 del 10 de febrero del 2022, forman parte de la Urbanización el
Molino etapa VII, debidamente recibida, aprobada y conforman el mapa oficial,
por lo que son bienes de dominio público municipal.
2.- No
se debe compensar las áreas públicas cedidas por el desarrollador al no
afectarse el porcentaje establecido en el artículo 40 de la Ley de
Planificación Urbana y no variarse el
uso al que están afectadas las fincas, actualmente de pozo y tanque de
almacenamiento de agua potable del residencial El Molino, según el oficio
DU-OF-123-2022 del 11 de febrero del 2022, emitido por la Municipalidad de
Cartago.
3.- Que previo al traspaso a favor de la ASADA,
la Municipalidad debe gestionar ante la Notaría del Estado la inscripción de
los bienes a su nombre, según el dictamen C-199-2015 y por estar disuelta la
persona jurídica GRUPO INVE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula 3-101-0396661, causal que
permite realizar una excepción al principio de tracto sucesivo registral, en
los términos del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana.
4.- Que las fincas no pueden desafectarse del
servicio público que han venido prestando a la comunidad, según el artículo 261
del Código Civil en concordancia con el artículo 2 inciso g) de la Ley
Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados número dos mil
setecientos veintiséis y el artículo 61 inciso c) del Reglamento de las
Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales citado.
5.- Que el proyecto de ley es una autorización
legislativa de donación de un bien público a su administrador, que en el caso
particular, es un sujeto privado con una concesión de gestión de servicio
público delegada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado.
Los inmuebles no cambian su naturaleza, permaneciendo como bienes del demanio
público.
6.- La aprobación de este proyecto es de
resorte exclusivo de los señores y señores diputados.
Atentamente,
Jonathan Bonilla Córdoba
Notario del Estado
PGR-OJ-106-2022
BIENES PÚBLICOS ACCESO AL AGUA
DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL. NATURALEZA DE LOS BIENES SOMETIDOS A DESARROLLOS
URBANÍSTICOS. AUTORIZACIONES LEGISLATIVAS DE DONACIÓN
Por el oficio AL-DCLECART.010-2021
del 16 de setiembre del 2021, Cinthya Días Briceño, Jefe de Área de la Comisión
Legislativa IV de la Asamblea Legislativa, solicitó el criterio en relación con
el proyecto de Ley tramitado bajo el expediente 22556, denominado: “DESAFECTACIÓN DEL USO PUBLICO DE TERRENOS
PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO PARA QUE LOS DONE A LA ASOCIACIÓN
ADMINISTRADORA ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO EL MOLINO”.
Con la autorización de la señora Procuradora General Adjunta de la
República, Jonathan Bonilla Córdoba, Notario del Estado, concluyó:
“Por todo lo argumentado anteriormente,
es criterio de la Procuraduría General de la República:
1.-
Que la fincas objeto del proyecto, según lo indicó la Municipalidad de Cartago,
mediante el oficio DU-OF-119-2022 del 10 de febrero del 2022, forman parte de
la Urbanización el Molino etapa VII, debidamente recibida, aprobada y conforman
el mapa oficial, por lo que son bienes de dominio público municipal.
2.-
No se debe compensar las áreas públicas cedidas por el desarrollador al
no afectarse el porcentaje establecido en el artículo 40 de la Ley de
Planificación Urbana y no variarse el
uso al que están afectadas las fincas, actualmente de pozo y tanque de
almacenamiento de agua potable del residencial El Molino, según el oficio
DU-OF-123-2022 del 11 de febrero del 2022, emitido por la Municipalidad de
Cartago.
3.- Que previo al traspaso a favor de la
ASADA, la Municipalidad debe gestionar ante la Notaría del Estado la
inscripción de los bienes a su nombre, según el dictamen C-199-2015 y por estar
disuelta la persona jurídica GRUPO INVE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula 3-101-0396661,
causal que permite realizar una excepción al principio de tracto sucesivo
registral, en los términos del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana.
4.- Que las fincas no pueden
desafectarse del servicio público que han venido prestando a la comunidad,
según el artículo 261 del Código Civil en concordancia con el artículo 2 inciso
g) de la Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados número
dos mil setecientos veintiséis y el artículo 61 inciso c) del Reglamento de las
Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales citado.
5.- Que el proyecto de ley
es una autorización legislativa de donación de un bien público a su
administrador, que en el caso particular, es un sujeto privado con una
concesión de gestión de servicio público delegada por el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillado. Los inmuebles no cambian su
naturaleza, permaneciendo como bienes del demanio público.
6.- La aprobación de este proyecto es de
resorte exclusivo de los señores y señores diputados. “.