Opinión Jurídica : 055 - del 17/05/2023
17 de mayo de 2023
PGR-OJ-055-2023
Señora
Nancy Vílchez
Obando
Jefa de Área,
Comisiones Legislativas V
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos
respuesta a su oficio número AL-CPOECO-1371-2023 de 13 de abril de 2023,
recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos
comunicó que la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de
la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría en relación
con el texto del proyecto de Ley denominado “LEY PARA EVITAR EL INCREMENTO
ANUAL DEL VALOR FISCAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL PAGO DE LOS DERECHOS
DE CIRCULACIÓN: REFORMAS AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY REAJUSTE TRIBUTARIO Y
RESOLUCIÓN 18a CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO, N.° 7088, DE 30
DE NOVIEMBRE DE 1987”, que se tramita bajo el expediente No. 22809.
Antes
de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no
proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa,
sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo
que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante
labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente
que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además,
debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos,
por no tratarse de la audiencia en los supuestos establecidos en la
Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18
de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de
agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del
18 de marzo de 2022).
I.- DESCRIPCION DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El proyecto de ley sometido a nuestra consideración consta de un único articulo mediante el cual se propone modificar el inciso f) del artículo 9 de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, No. 7088, de 30 de noviembre de 1987, respecto de la forma de cálculo que se utiliza para actualizar el valor fiscal de los vehículos, mismo que sirve como base para calcular el impuesto a la propiedad de propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves que se cobra con los derechos de circulación cada año.
Al respecto, el proyecto
propone modificar una de esas variables consideradas en la norma dicha, sea la
de depreciación, sustituyendo el 10% anual, por ese mismo porcentaje, pero
escalonado durante 10 años de modo que el vehículo termine depreciado en un
100% al final del decenio.
Al efecto, la exposición de
motivos lo menciona lo siguiente:
“(…)
Al
introducir como un parámetro de actualización de la lista de valores de los
vehículos una tasa de depreciación fija de un 10% a los vehículos esta se
convierte en un elemento distorsionador de la fórmula propuesta en el inciso f)
numeral 1), del artículo 9 de la Ley 7088, la cual tiene como efecto un
incremento anual del valor fiscal de los vehículos.
Por esa razón, y en aras de
corregir esta situación consideramos necesario revisar la fórmula establecida
en el artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987, que creó el
impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, y
que estableció mediante el inciso f) numeral 1), la fijación de una tasa de
depreciación anual del diez por ciento (10%) para el cobro anual de los
derechos de propiedad de los vehículos.
depreciación es un concepto
surgido durante el siglo XIX aplicado a los trenes, y según “The Economic Times” es el valor
monetario de un activo que disminuye con el tiempo debido a su uso, desgaste u
obsolescencia. Debemos recordar que, en el caso de un automóvil, la
depreciación es la diferencia entre el valor actual y el valor en el momento
que se adquiere el vehículo. Es decir, que una vez que sale de la agencia, ni
el margen de la agencia ni los impuestos influyen en el valor del vehículo,
además pierde valor al ya no tener cero kilómetros. Según Kavak,
una de las plataformas on line más importantes en la
venta y compra de autos seminuevos en México,
cualquier auto pierde 27% de su valor al salir de la agencia y se devalúa 10%
cada año dependiendo la marca, el modelo y claro está, las condiciones de uso,
mantenimiento y cuido.7 7“Cuánto se deprecia un coche con los años?” Consultado
el 15 de noviembre de 2021. Sitio web:
https://www.wibe.com/blog/familia/cuanto-deprecia-auto-cada-ano/ Además, los
expertos coinciden en que los automóviles que más se devalúan son los de gama
alta, porque exigen más mantenimiento y son menos las personas que los compran,
mientras que, los automóviles que menos pierden valor son aquellos con un
consumo reducido de gasolina y de mantenimiento económico.
En este caso, proponemos modificar
la tasa fija de cobro del 10% de la tasa de depreciación y variar su cobro de
manera tal que esta sea escalonada, iniciando con un cobro para los vehículos
para el primer año de un 10%, para el segundo año de un 20%, y así
sucesivamente incrementar un 10% anual, hasta alcanzar el tope máximo de 100% a
los diez años. Consideramos que con esta medida se actualiza el valor anual de los
vehículos automotores acorde a su depreciación real y actual. Es indudable que
la fórmula debe ser revisada integralmente, actualizarla y ajustarla a los
nuevos tiempos, máxime si tomamos en consideración que el país está
comprometido con el cumplimiento de la meta de cero carbono
neutral, por lo que, deberíamos incentivar a que los vehículos más
eficientes en términos energéticos paguen menos impuesto debido a su aporte
ambiental. (…)”
(Lo resaltado no es del original).
A
continuación, nos referiremos al proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, no sin antes aclarar que este criterio se basa en consideraciones
jurídicas. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios de oportunidad y
conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por
lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II. SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Como
se indicó, el proyecto de ley objeto de consulta, expediente legislativo No.
22809, se estructura en un artículo único, que propone reformar el inciso f)
del artículo 9 de
la Ley No. 7088, de 30 de noviembre de 1987.
Al respecto, debe indicarse
que el impuesto regulado en la norma que se pretende modificar, corresponde al
impuesto sobre la
propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, siendo el
hecho generador de dicho tributo la simple propiedad de estos bienes muebles, y
se mantiene mientras se posea la propiedad registral, sin embargo, el pago del
impuesto es anual. En lo que interesa, el texto vigente del artículo 9 referido
dispone lo siguiente:
“Artículo 9º.- Establécese un impuesto
sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se
regirá por las siguientes disposiciones:
a)
Objeto del
tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos
inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las
aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones
de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte
Marítimo.
b)
Hecho generador.
El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores,
aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en
el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la
inscripción.
c)
Contribuyentes.
Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los
citados en el inciso a).(…)
f) Cálculo del impuesto.
Las tarifas establecidas son
progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado
interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones
de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada
marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se pagará conforme
a la tabla siguiente (…)
El Poder Ejecutivo
actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el párrafo primero
de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de
valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de
precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y
Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de
variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de
vehículo. Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa
mínima de seis mil colones (¢6.000.oo) se actualizará
anualmente mediante decreto ejecutivo.” (Lo resaltado no es del
original).
Como se advierte de la norma
en cuestión, se desprende los siguientes aspectos:
Ø
El tributo se impone por la
tenencia, a título de propietario registral, sobre vehículos, aeronaves y
embarcaciones.
Ø
El sujeto pasivo de la
obligación –lo es el titular registral de cualquiera de esos bienes muebles.
Ø
La
obligación tributaria persiste por todo el plazo en que se mantenga la
propiedad registral del mueble.
Ø
El período del impuesto es
anual, es decir su pago es anual y se
actualiza para cada periodo de cobro según las estimaciones del valor fiscal
que para cada tipo de vehículo realiza el Ministerio de Hacienda, según la
forma de cálculo dispuesta en el inciso f) del artículo 9 de comentario.
Ø La formula de
cálculo prevista en el párrafo tercero del inciso f) del artículo 9 citado,
considera tres variables para actualizar el valor fiscal: la tasa de inflación (índice
de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y
Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de
variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de
vehículo.
Sobre el impuesto de
comentario, el Tribunal Contencioso Administrativo ha desarrollado algunas
generalidades del mismo, en los siguientes términos:
“(…) V.-
Sobre el impuesto a la propiedad de los vehículos automotores. Fundamento
jurídico. Generalidades. De previo a ingresar a resolver el fondo del tema
debatido es de rigor, de cara a una mejor comprensión del tributo objeto de
controversia, exponer de forma breve los aspectos más generales de esta carga
contributiva. El siguiente análisis reitera el criterio dado por esta misma
Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo en el precedente No.
2553-2009 de las 08 horas del 16 de noviembre del 2009, en el que se
analizó la estructura tributaria del impuesto regulado en el artículo 9 de la
Ley No. 7088, que se debate en la especie, destacando que no existe variación
en las reglas legales que precisan ese tributo en concreto. El denominado
Impuesto sobre la propiedad de vehículos fue creado mediante el artículo 9 de
la Ley No. 7088 publicada en La Gaceta del 30 de noviembre de
1987, denominada "REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18 CONSEJO
ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO." Dicho impuesto tiene por
objeto gravar la propiedad de los vehículos automotores inscritos en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos, así como la propiedad de las
aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y las embarcaciones de
recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte
Marítimo. En cuanto a sus elementos, el hecho generador está
determinado por la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o
embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de
su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción. En
esta misma dirección, el Reglamento de la Ley de impuestos sobre la
propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, dispone en el
artículo 3: “Hecho generador y momento en que ocurre. Es la propiedad de
los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves inscritos en el Registro
de la Propiedad de Vehículos, en el Registro Naval Costarricense de la
Dirección General de Transporte Marítimo y en el Registro de Aviación Civil,
respectivamente.” Desde este plano, es claro que el elemento
material del hecho generador del impuesto es gravar la propiedad de los
vehículos automotores que son inscritos en el Registro Nacional. El
término propiedad se refiere a la propiedad registral, de lo cual deriva la
imposibilidad de gravar los vehículos que no son inscritos en
dicho Registro. Al gravar la propiedad, se ha establecido que desde el
plano eminentemente jurídico, no se materializa el hecho generador del tributo
cuando el propietario no puede disponer de los derechos inherentes a la propiedad
del vehículo, como es el caso de robo, depósito de las placas en el Registro
Nacional o bien depósito judicial de la unidad en manos de un depositario que
no sea el propietario, de esta forma, en estos supuestos aplica una suspensión
de la aplicación de los efectos de la norma tributaria y se establece una
dispensa temporal de la obligación tributaria que se reactiva una vez que haya
cesado la causa de suspensión, según sea el caso. El inciso ch) del canon
9 de la Ley No. 7088 establece los vehículos exonerados de este tributo. En
lo referente al elemento objetivo temporal, se mantiene vigente por
todo el plazo en que exista el asiento registral de inscripción y la única
causa de cesación definitiva de su eficacia o vigencia temporal, es la
cancelación definitiva de dicho asiento registral. En ese momento se
extingue el presupuesto de hecho y por ende opera una ruptura en el hecho
generador que da paso a la extinción del deber tributario por cuanto se ha
perdido el elemento central, tal cual es, la propiedad acreditada en el
Registro Nacional. En su fase espacial, todo vehículo inscrito en el Registro
Nacional Costarricense, indistintamente de que sea o no utilizado en territorio
nacional, constituye un parámetro de referencia que obliga al propietario a cancelar
el tributo. En iguales términos, la sola propiedad acreditada en Costa Rica,
obliga al sujeto pasivo a cancelar la obligación tributaria, indistintamente de
que resida o no en territorio nacional, es decir, la referencia del impuesto es
objetiva y no subjetiva respecto de este elemento territorial. En lo que
toca al elemento subjetivo (sujeto pasivo): El sujeto pasivo del
impuesto es toda aquella persona que sea propietaria registral de un vehículo
de los que define la ley No. 7088 en su numeral 9. Esta condición jurídica
se mantiene incólume hasta el momento en que el sujeto pierda esa condición
jurídica particular que le hace atribuible la condición de contribuyente. La
conexidad que existe entre el objeto (vehículo) y sujeto (propietario) determina
la aplicación del hecho imponible, de modo que al perder el sujeto la condición
jurídica de propietario, sea el ejemplo de una transferencia de la propiedad
del bien mueble, la obligación se traslada hacia la persona que adquiere ese
nuevo estadio jurídico subjetivo, quien deberá hacer frente a las obligaciones
que se derivan y surgen a partir de este impuesto, quedando liberado quien ya
no ostenta la condición subjetiva que dispone el tributo. En cuanto
al método de determinación y alícuotas, este tributo aplica un
sistema de tarifas o alícuotas progresivas, lo cual permite la armonía con el
principio de capacidad económica, en tanto al ser un impuesto que pretende
gravar el patrimonio, permite ajustar la contribución de los sujetos pasivos a
su situación económica. La adquisición de un vehículo de un mayor valor fiscal
exige, dentro del bagaje de este principio, establecer una carga tributaria
mayor a la imponible a un vehículo de menor valor fiscal. El
pago del impuesto es anual y se actualiza para cada período de
cobro, según las estimaciones del valor fiscal que para cada tipo de
vehículo realiza el Ministerio de
Hacienda, mediante Decreto Ejecutivo, lo cual permite un ajuste
de los términos económicos de la base imponible del impuesto, que incluso considera
la depreciación de los vehículos y se realiza con el cobro del impuesto al
ruedo o denominado "marchamo". En ese orden, el mismo numeral 9
de la citada Ley No. 7088 dispone que el impuesto se pagará sobre el valor
que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las
aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo
emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo. La misma ley
señala que el deber del Poder Ejecutivo de actualizar la lista de
valores de los vehículos, así como de los montos aplicables a cada
categoría. En ese orden el aludido artículo 9 de la Ley No. 7088
señala: "(...) El Poder Ejecutivo actualizará la lista de
valores de los vehículos citados en el párrafo primero de este numeral;
asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de valuación
determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al
consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa
de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la
carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo. Con base
en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa mínima de seis mil colones
(¢6.000.oo) se actualizará anualmente mediante
decreto ejecutivo.(...)" Es con fundamento en los mecanismos aludidos
que cada período la Administración Tributaria fija y actualiza los valores a
cada categoría de automotor. (Tribunal Contencioso Administrativo.
Sección Sexta. Resolución Nº 00156 – 2018 de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2018. En igual sentido, Resolución de ese mismo Despacho Judicial, Nº 00023 – 2018 de
las 13:45 del 27 de febrero del 2018. Lo resaltado no es del original).
Como
se ha señalado supra, el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves
se paga sobre “el valor que tengan, en el mercado interno, en
enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo,
según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca,
año, carrocería y estilo” (párrafo primero del artículo 9 inciso f)
En el
párrafo tercero se establece la forma de cálculo que empleará el Poder
Ejecutivo para actualizar la lista de valores fiscales de los vehículos citados
en el párrafo primero, siendo que, el proyecto objeto de consulta, pretende
modificar la variable de depreciación, sustituyendo el 10% anual, por ese mismo
porcentaje, pero escalonado durante 10 años de modo que el vehículo termine
depreciado en un 100% al final del decenio, tal y como se aprecia de su
redacción:
“ARTICULO 9º - Se establece un impuesto
sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se
regirá por las siguientes disposiciones:
(…)
f)
Cálculo del impuesto.
Las tarifas establecidas son
progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado
interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones
de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada
marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se pagará conforme
a la tabla siguiente (…)
El Poder Ejecutivo actualizará
la lista de valores de los vehículos citados en el párrafo primero de este
numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de valuación
determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al
consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa
de depreciación anual escalonada de la siguiente manera: del veinte por
ciento (10 %), para el primer año; del veinte por ciento (20%) para el segundo
año; del treinta por ciento (30%) para el tercer año; del cuarenta por ciento
(40%) para el cuarto año; del veinte por ciento (50 %), para el quinto año; del
sesenta por ciento (60%) para el sexto año; del setenta por ciento (70%) para
el sétimo año; del ochenta por ciento (80%) para el octavo año; del noventa por
ciento (90%) para el noveno año, y del cien por ciento (100%) para el décimo año;
y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada
tipo de vehículo. Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa
mínima de seis mil colones (¢6.000.00) se actualizará anualmente mediante
decreto ejecutivo. (…).”
En primer lugar,
obsérvese de la anterior transcripción que el texto de la norma propuesta
contiene un error en la descripción del valor para el primer año toda vez que
la tarifa escalonada en letras indica “veinte” y en
números se indica“10%”.
En segundo lugar, sobre el fondo, como se aprecia, la
reforma propuesta propone establecer un incremento escalonado en la variable de
depreciación contenida en la forma de calcular o actualizar el valor fiscal de
los vehículos, con la intención de producir una reducción en el valor de éstos
y, por ende, disminuir la base imponible sobre la cual se calcula el impuesto.
Ese aumento
escalonado de la variable de depreciación la establece en un 10% inicial y que
se acumula a lo largo de 10 años, hasta alcanzar el 100%. Sin embargo, aun y
cuando se comprende la intención y finalidad perseguida, no se observa en la
motivación del proyecto, el respaldo suficiente que lleve a determinar que la
variación propuesta responde a un criterio técnico para determinar el valor
fiscal actualizado de los vehículos. Tampoco es posible determinar que la
modificación de la variable depreciación, en los términos formulados, lleve a
establecer -por sí sola- un valor fiscal que pueda considerarse técnicamente
actualizado y que se ajuste a la realidad.
En esa misma línea, no es posible establecer que la modificación del
porcentaje de depreciación propuesta guarde armonía con las demás variables que
establece la norma, como parte de la forma de cálculo, sea la tasa de
inflación (índice de precios al consumidor) y la tasa de variación de la carga
tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo, de suerte que,
se alcance el objetivo perseguido con el proyecto de ley propuesto.
Adicionalmente, se menciona
que el texto propuesto no indica, la base sobre la cual aplicará los
porcentajes de depreciación propuestos, esto es, para el primer año, si es
sobre el valor fiscal vigente al momento de entrada en vigencia de la norma
propuesta una vez aprobada como ley de la República, si se trata del valor al
momento de la importación del bien, de su inscripción, etc. Tampoco se precisa sobre cuál valor se
aplican los restantes porcentajes de depreciación, a partir del segundo año, lo
que se configura como un error en la técnica legislativa que, respetuosamente,
se recomienda a los señores Diputados revisar.
Por lo demás, la propuesta de
modificación de una forma de cálculo de impuesto, en relación con las variables
que considera y que, finalmente, tiene incidencia en la base imponible del
impuesto, como la propuesta de este proyecto, se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por cuanto la
modificación de un tributo, es materia de reserva de ley (Resolución N°
3075-2011 del 29 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional).
Si es pertinente señalar, que es deseable que modificaciones como la
propuesta respondan a criterios técnicos que ajusten la finalidad perseguida
con las variables económicas que pretenden modificarse.
III. RECOMENDACIÓN
FINAL
Finalmente,
se recomienda consultar el presente proyecto al Ministerio de Hacienda y
valorar el criterio técnico que emita, toda vez que, de aprobarse esta iniciativa
tendría una incidencia en la recaudación fiscal.
IV.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “LEY PARA EVITAR EL INCREMENTO ANUAL DEL
VALOR FISCAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL PAGO DE LOS DERECHOS DE
CIRCULACIÓN: REFORMAS AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN
18a CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO, N.° 7088, DE 30 DE
NOVIEMBRE DE 1987”, que se tramita bajo el expediente legislativo No. 22809
no presenta vicios de legalidad o constitucionalidad.
La
aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador. Sin embargo, respetuosamente sugerimos considerar la observación
realizada sobre técnica legislativa.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-055-2023
PROYECTO DE LEY. IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES.
ARTÍCULO 9 INCISO F) DE LA LEY NO. 7088. FORMULA DE CÁLCULO PARA ACTUALIZAR LA
LISTA DE VALORES FISCALES DE LOS VEHÍCULOS. VARIABLE DEPRECIACIÓN.
Mediante oficio
número AL-CPOECO-1371-2023 de 13 de abril de 2023, la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio
de esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto de Ley denominado “LEY
PARA EVITAR EL INCREMENTO ANUAL DEL VALOR FISCAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
EN EL PAGO DE LOS DERECHOS DE CIRCULACIÓN: REFORMAS AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY
REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18a CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO
CENTROAMERICANO, N.° 7088, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987”, que se tramita bajo
el expediente No. 22809.
Esta
Procuraduría, mediante Opinión Jurídica número PGR-OJ-055-2023 de 17 de mayo
de 2023, suscrita por Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis
respectivo, arribando a la siguiente conclusión:
“(…) Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “LEY PARA EVITAR EL INCREMENTO ANUAL DEL VALOR
FISCAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL PAGO DE LOS DERECHOS DE CIRCULACIÓN:
REFORMAS AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18a CONSEJO
ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO, N.° 7088, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987”,
que se tramita bajo el expediente legislativo No. 22809 no presenta vicios de
legalidad o constitucionalidad.
La
aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador. Sin embargo, respetuosamente
sugerimos considerar la observación realizada sobre técnica legislativa.”