Dictamen : 107 - del 16/05/2023
16 de mayo de 2023
PGR-C-107-2023
Señora
Elena Amuy
Jiménez
Directora
Sistema de Emergencias 9-1-1
Estimada señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio 911-DI-2023-0670 del 8 de marzo de 2023, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:
“…
cuál instancia es la responsable de los activos del Sistema de Emergencias
9-1-1 cedidos en calidad de préstamos a las instituciones vinculadas y
articuladas, por deterioro, pérdida, hurto o robo.”
A efectos de
cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el Sistema de Emergencias 911 aportó el
criterio legal de la Asesoría Jurídica, oficio 911-AJ-2023-0633 del 6 de marzo de 2023.
I.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva. En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos
señalar que la Procuraduría, al ser un órgano asesor meramente
consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas
jurídicos en genérico, sin que se cuestionen decisiones concretas o que estén
pendientes de ser adoptadas por la Administración; tampoco podemos revisar la
legalidad u oportunidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse
al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de
decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en
reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una atribución
para “abordar inquietudes acerca
de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego
la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le
competen” (dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que
esta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto
considerados y, muy en particular, a
partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es
decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico
calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del
ordenamiento". (Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006,
C-123-2019 de 8 de mayo de 2019, entre otros).
En ese mismo sentido, hemos indicado reiteradamente que los
temas consultados no deben involucrar competencias de otro órgano o ente de la
Administración, con jurisdicción especial para conocer el asunto, pues ello
implicaría la invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne
(dictámenes Nos. C-005-2004 de 8 de enero de 2004, C-111-2011 de 18 de mayo de
2011, C-462-2014 de 12 de diciembre de 2014, C-255-2015 de 11 de setiembre de
2015, C-265-2016 de 13 de diciembre de 2016, C-100-2018 del 14 de mayo de 2018,
C-004-2020 del 9 de enero de 2020, C-320-2020 del 19 de agosto de 2020, entre
muchas otras).
En el caso particular, el
Sistema de Emergencias 9-1-1 consulta cuál es la instancia responsable de los
activos (deteriorados, perdidos, hurtados o robados) dados en calidad de
préstamo a las instituciones vinculadas y articuladas.
Tal y como se observa, en
este caso no se está solicitando que nos pronunciemos sobre la interpretación
de alguna norma jurídica, sino que lo que pretende es que aclaremos, de manera
general, quien es el responsable de los activos dados en préstamo, lo cual es
un tema relacionado propiamente con el control interno, cuya decisión le
corresponde a la Administración activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo
15, inciso b.ii de la Ley General de Control Interno,
N.° 8292 del 31 de julio de 2002, el cual dispone:
“Artículo 15.-Actividades de
control. Respecto de las actividades de control, serán deberes del jerarca
y de los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:
(…)
b) Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente tanto las
políticas como los procedimientos que definan claramente, entre otros asuntos,
los siguientes:
(…)
ii. La protección y conservación de todos los activos institucionales.
(…)”
Adicionalmente,
se debe señalar que, los artículos 11, 12 y 24 de la Ley N.º 7428, Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y el artículo 3 de la Ley General de
Control Interno le confieren al órgano contralor facultades para emitir
disposiciones, normas, políticas y directrices que coadyuven a garantizar la
legalidad y eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos
públicos. Por lo que, no hay duda que el tema de control interno es una
competencia prevalente de la Contraloría General de la República.
Con
fundamento en lo anterior, la Contraloría emitió las Normas de control
interno para el Sector Público (N-2-2009-CO-DFOE), en la cual se refiere
al correcto uso y control de los activos de las instituciones, cuyo punto 4.3
dispone:
“El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben
establecer, evaluar y perfeccionar las actividades de control pertinentes a fin
de asegurar razonablemente la protección, custodia, inventario, correcto uso y
control de los activos pertenecientes a la institución, incluyendo los derechos
de propiedad intelectual. Lo anterior, tomando en cuenta, fundamentalmente, el
bloque de legalidad, la naturaleza de tales activos y los riesgos relevantes a
los cuales puedan verse expuestos, así como los requisitos indicados en la
norma 4.2…”
Por todo lo expuesto, este órgano asesor se ve
imposibilitado para ejercer la competencia asesora respecto a lo consultado por
el Sistema de Emergencias 9-1-1, dado que no se refiere a la
interpretación de los alcances de una norma jurídica, sino más bien, a
decisiones que debe adoptar la Administración y, además, se trata de un tema relacionado con el control interno, cuya
competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.
Bajo esta misma línea, se pueden consultar los dictámenes C-136-2018 de
13 de junio de 2018, C-154-2018 del 27 de junio de 2018 y PGR-C-239-2021 del 19
de agosto de 2021.
En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
II. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, por cuanto no se refiere a la interpretación de los alcances de una norma jurídica, sino más bien, a decisiones que debe adoptar la Administración activa a la luz de la Ley General de Control Interno y las Normas de control interno para el Sector Público (N-2-2009-CO-DFOE). Además, la materia propia de control interno sobre la que se consulta, corresponde a la Contraloría General de la República. Conforme con lo indicado, se archiva la consulta.
Atentamente,
Yolanda Mora Madrigal
Procuradora adjunta
YMM/pcc
PGR-C-107-2023
INADMISIBILIDAD.CONTROL INTERNO. NO ASUNTO JURÍDICO. COMPETENCIA DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La señora Elena Amuy Jiménez, directora
del Sistema de Emergencias 9-1-1, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“… cuál instancia es la
responsable de los activos del Sistema de Emergencias 9-1-1 cedidos en calidad
de préstamos a las instituciones vinculadas y articuladas, por deterioro,
pérdida, hurto o robo.”
Mediante dictamen PGR-C-107-2023 del 16 de mayo de
2023, suscrito por Yolanda Mora Madrigal, procuradora adjunta, se concluyó lo
siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la
consulta planteada resulta inadmisible, por cuanto no se refiere a la
interpretación de los alcances de una norma jurídica, sino más bien, a
decisiones que debe adoptar la Administración activa a la luz de la Ley General
de Control Interno y las Normas de control interno para el Sector
Público (N-2-2009-CO-DFOE). Además, la materia propia de control interno
sobre la que se consulta, corresponde a la Contraloría General de la República.
Conforme con lo indicado, se archiva la consulta.