Dictamen : 102 - del 12/05/2023
12 de mayo de 2023
PGR-C-102-2023
Ingeniero
Gilbert Camacho Mora
Presidente del Consejo
Superintendencia de Telecomunicaciones
(SUTEL)
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero
a su atento oficio N° 07874-SUTEL-CS-2022 de fecha 1° de setiembre de 2022,
mediante el cual –de conformidad con el acuerdo del Consejo de la SUTEL
N°005-061-2022 de la sesión N°061, celebrada el 1° de setiembre del 2022– nos
plantea una consulta atinente al posible conflicto de normas con base en un
criterio de jerarquía normativa. Esto, en relación con los artículos 52 y 53 de
la Ley 8660 y los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Ejecutivo N° 37029-MINAET.
Concretamente se nos plantean las siguientes interrogantes:
“1. ¿Existe un conflicto de normas con base en un criterio de jerarquía
normativa, entre los artículos 52 y 53 de la Ley 8660 y los artículos 1, 3 y 5
del Decreto Ejecutivo No 37029-MINAET?
2. ¿Los artículos 52 y 53 de Ley N.° 8660, prevalecen sobre los
artículos 1, 3 y 5 del Decreto Ejecutivo No 37029-MINAET?
3. ¿Los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Ejecutivo No 37029-MINAET,
resultan inaplicables y se deben derogar?”
A la consulta
planteada se adjuntó el respectivo criterio legal rendido por la asesoría
jurídica de esa Superintendencia mediante oficio 07528-SUTEL-UJ-2022 de fecha
22 de agosto de 2022.
I.- El
cambio normativo introducido por virtud de la Ley N° 9046
Vistos
los términos de su gestión, conviene hacer algunas observaciones previas sobre
la Ley que se consulta, sea la Ley N° 8660 (Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones).
Nos referimos a
que, antes de la promulgación de la Ley N° 9046, la rectoría en la materia que
aquí nos interesa la ejercía el entonces Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (antiguo MINAET). No obstante, con la promulgación de la
referida Ley N° 9046, esto cambió, trasladándose esa competencia rectora al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que en adelante se denominaría Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICIT).[1]
Para mayor claridad,
conviene recordar que el Decreto Ejecutivo N° 37029 de fecha 9 de enero de 2012
(“Constitución de Equipos Técnicos Mixtos para apoyar al Rector de
Telecomunicaciones en los Eventos de Representación Internacional”), en su
parte considerativa, señaló lo siguiente:
“II. Que
el inciso g) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, Ley N° 8660 del 8 de
agosto de 2008, le otorga al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
como Rector del Sector de Telecomunicaciones, la función de "(.)
representar al país ante las organizaciones y foros internacionales de
telecomunicaciones (.)".
III. Que
el artículo 53 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector de Telecomunicaciones, Ley N° 8660, le otorga al Ministro
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la representación oficial de Costa
Rica ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión
Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL).
(…)
IX. Que es
necesario generar las condiciones para que el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones ejerza una correcta representación del país ante los
Organismos Internacionales de Telecomunicaciones en los que participa, con el
objeto de cumplir con el principio de legalidad existente.”
Como vemos, ese
decreto ejecutivo estaba amparado en las normas legales que le conferían la
rectoría del sector de telecomunicaciones al Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, así como su representación oficial ante diversos organismos
internacionales de telecomunicaciones. Las normas que aquí interesan, sean los artículos
1, 3 y 5 del citado decreto ejecutivo, señalan:
“Artículo
1º.- Objeto y Ámbito de aplicación.
El
presente Decreto tiene por objeto facultar al Ministerio de Ambiente Energía y
Telecomunicaciones "MINAET" para constituir Equipos Técnicos Mixtos (ETM)
multidisciplinarios como apoyo y soporte a la representación del país que, por
ley, le corresponde ejercer al Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, en su carácter de Rector del Sector de Telecomunicaciones,
en aquellos Eventos de Representación Internacional (ERI).
Su ámbito de aplicación se dirige a:
1.
Las instituciones públicas que conforman el Sector de Telecomunicaciones, tanto
de la Administración Pública central como descentralizada, incluyendo las empresas
públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las
telecomunicaciones.
2. A las empresas privadas, cámaras, universidades, o similares relacionadas
con el Sector de Telecomunicaciones que por efecto de la coordinación entre el
sector público y privado, sea de interés del MINAET su apoyo y criterio técnico
en los diferentes ETM.
3. A los integrantes de los ETM.
En todos los casos de conformación de ETM, la representación internacional
oficial en telecomunicaciones recaerá en el Ministro Rector del Sector de
Telecomunicaciones, en el Viceministro (a) del ramo, en el funcionario (a) del
Viceministerio de Telecomunicaciones, o en el funcionario (a) del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, destacado en la Misión de Costa Rica en el país
que atenderá el evento, en quien se delegue esa responsabilidad.
Artículo
3°.- Organismos y Foros Internacionales
Los
siguientes son los organismos regionales o internacionales de
Telecomunicaciones en los cuales el Ministro Rector del Sector de
Telecomunicaciones, o quién él designe, ejerce la representación del
país.
1. COMTELCA
(Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones): Organismo de integración
que coordina y armoniza el desarrollo regional de las telecomunicaciones.
2. CITEL (Comisión
Interamericana de Telecomunicaciones): es la Entidad de la Organización de
Estados Americanos OEA, encargada de promover el desarrollo de las
telecomunicaciones en la región.
3. UIT (Unión
Internacional de Telecomunicaciones): es el Organismo especializado de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), encargado de regular las
telecomunicaciones a nivel internacional.
4. Foro
Internacional de TV Digital ISDB-T: Foro conformado por los países que
adoptaron el estándar ISDB-T, para la Televisión Digital Terrestre.
Artículo
5°.- Asignación de los Equipos Técnicos Mixtos ETM
Le
corresponde al Ministro Rector del Sector de Telecomunicaciones, o a quien él
designe, determinar cuáles representantes de las entidades públicas y de las
entidades y órganos afines al Sector, resultan necesarios para conformar los
ETM, de conformidad con el Plan de Trabajo de Representación Internacional que
disponga según el artículo 4° del presente Decreto. La integración de los
equipos deberá de efectuarla atendiendo a criterios técnicos de vínculo
profesional con la materia, conocimientos técnicos relativos a los temas que
conocerá el ETM y de acuerdo con las necesidades de apoyo que requiera
de acuerdo al Plan de Trabajo mencionado.”
No obstante,
esta situación referida a la rectoría varió con las reformas que vino a
introducir la Ley N° 9046 (“TRASLADO DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES DEL
MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES AL MINISTERIO DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA”) del 25 de junio de 2012 –y que entró en vigor el 31 de enero de
2013–, que reformó la Ley N° 8660 (Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones), así como la Ley General
de la Administración Pública, en cuanto a la asignación de la materia de
telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Lo anterior, con base
en los siguientes textos normativos:
ARTÍCULO 6.-
Refórmanse
los incisos h) y ñ) del artículo 23 y el inciso 7) del artículo 47, y
adiciónase un nuevo inciso 8) a este artículo de la Ley N.º 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas, para que en
lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
"Artículo
23.-
1.- Las carteras
ministeriales serán:
[.]
h) Ambiente y
Energía.
[.]
ñ) Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones."
"Artículo
47.-
[.]
7.- El Ministerio
de Ambiente y Energía (Minae) tendrá dos viceministros: uno encargado del
sector ambiente y uno encargado del sector energía. En ausencia del ministro,
lo sustituirá cualquiera de los dos viceministros. Las atribuciones asignadas
en esta ley a los viceministros serán ejercidas por cada uno, dentro de sus
respectivas áreas de acción.
8.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones tendrá un Viceministerio de
Telecomunicaciones y aquellos otros que se designen de conformidad con el
inciso 1) del presente artículo."
ARTÍCULO 7.-
Refórmanse
los artículos 3, 20 y 21 de la Ley N.º 7169, Ley de Promoción del Desarrollo
Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990, para que se lean de la
siguiente manera:
"Artículo
20.-
El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) tendrá las siguientes
atribuciones:
[...]
g) Ejercer la
rectoría del sector telecomunicaciones generando políticas públicas que
permitan el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley
N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.
h) Como rector del
sector telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores
enumerados en el artículo 3 de la Ley N.º 8642, Ley General de
Telecomunicaciones.
(…)
ARTÍCULO 10.-
Refórmanse los artículos 1, 34 inciso 4, el primero y el último párrafo del
numeral 39, y el artículo 53, todos de la Ley N.º 8660, Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de
agosto de 2008, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente
manera:
"Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación
Créase,
por medio de la presente ley, el sector telecomunicaciones y se desarrollan las
competencias y atribuciones que corresponden al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), que por medio de su jerarca ejercerá
la rectoría de dicho sector. Además se modernizan y fortalecen el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas; también, se modifica la Ley
N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de
agosto de 1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en
adelante denominada Sutel, que será el órgano encargado de regular, aplicar,
vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.
"Artículo
39.- Rectoría del sector telecomunicaciones
El
rector del sector será el ministro o la ministra de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt), a quien le corresponderán las siguientes funciones
(...)
"Artículo
53.- Representación ante organismos internacionales del
sector telecomunicaciones
La representación oficial de Costa Rica ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de
Telecomunicaciones (Citel) de la Organización de Estados Americanos, la
Organización Internacional de Satélites Móviles (Inmarsat) y la Organización
Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat), corresponderá al
ministro o la ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, a la
Superintendencia de Telecomunicaciones, en las áreas de su competencia, o a sus
respectivos representantes."
ARTÍCULO 11.-
Refórmase
toda ley de manera que donde se lea "Ministerio de Ciencia y
Tecnología," en lo sucesivo deberá leerse "Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones", y donde se indiquen las siglas
"Micit" deberá leerse "Micitt". De igual forma, donde se
lea "Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones" en lo
sucesivo deberá leerse "Ministerio de Ambiente y Energía" y donde se
indiquen las siglas "Minaet" deberá leerse "Minae". (énfasis
suplido)
Así las cosas,
por virtud de esta norma posterior (ley N° 9076) que vino a reformar la Ley N°
8660 y la LGAP, entre otras, quedaron inaplicables las disposiciones del
decreto ejecutivo en cuanto hacían alusión a la rectoría en el sector de las
telecomunicaciones que ejercía el Ministerio de Ambiente y Energía.
II.- El texto actual de la Ley 8660 prevalece
sobre el DE-37029 por ser una norma posterior y jerárquicamente
superior. El decreto ejecutivo deviene inaplicable.
En relación con lo explicado en el punto anterior, es
importante tener presente que a la luz de las reglas concernientes a la
aplicación de las normas en el tiempo, un principio fundamental es que la norma
posterior deroga la anterior, en todo aquello que se le oponga y que por ende
arroje una regulación que resulta incompatible con la disposición anterior.[2]
Estamos frente a un tema que resulta básico en el
campo del Derecho, y que por esa razón ha sido tratado de modo profuso en
múltiples ocasiones por la jurisprudencia administrativa vertida por esta
Procuraduría General.
Nuestra Opinión Jurídica N° OJ-184-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014 (reiterada en
dictamen C-489-2020 de 18 de diciembre del 2020) recoge una serie de
consideraciones muy valiosas y provechosas para efectos de ilustrar esta
materia, en los siguientes términos:
“… Sólo la entidad jurídicamente autorizada es la que puede
emitir, modificar o derogar normas. En el caso de las leyes, de
acuerdo con el Principio de Legalidad y en virtud de la existencia del
Principio de Reserva de Ley, es la Asamblea Legislativa, como primer poder de
la República, quien tiene tales potestades. No es casualidad que esta
importante y delicada función se encuentre recogida en el primer inciso del
artículo 121 de la Constitución Política, donde se encarga como labor
“exclusiva” del Congreso, “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles
interpretación auténtica”
De igual manera,
nuestra Carta Fundamental, en su artículo 129, contiene una serie de reglas que
permiten, hasta cierto punto, vislumbrar de qué manera se debe proceder para la
eliminación de normas obsoletas en el Ordenamiento Jurídico:
“ARTÍCULO 129.- (…)
La ley no
queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no
podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de
referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución.
(Así reformado el párrafo
anterior por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del
2002)”
Obsérvese que en la
primera frase se recoge el principal postulado que debe guiar el accionar
legislativo acerca del fenómeno de la derogación de normas: siempre la norma
posterior derogará o abrogará la anterior. Ello implica que los principios,
contenidos y supuestos de hecho de la ley nueva deben sustituir a la más
antigua, en el tanto ello se aplique y exista incompatibilidad entre ambos
cuerpos normativos.
(…)
Una problemática importante que ha ocurrido en la vida institucional de
Costa Rica, misma que a menudo constituye fuente de incerteza jurídica, se da
con las llamadas derogaciones tácitas, según habíamos mencionado anteriormente.
La derogación tácita
de las normas ocurre cuando, dada la existencia de una ley o disposición de
carácter obligatorio que regule un determinado tema, el cual puede ser muy
puntual o muy general, el legislador (o una entidad pública con poder
suficiente para hacerlo) emite otra norma posterior que parece contener los mismos
temas, supuestos de hecho, contenido o regulaciones novedosas, similares o
idénticas que la norma preexistente, por lo cual ambas disposiciones se
encuentran (aparentemente) en vigencia en forma concomitante, dada la ausencia
de pronunciamiento expreso del legislador (o del ente que la haya emitido)
sobre si la anterior norma continúa vigente, se modifica en lo conducente
detallando en qué sentido se reforma, o si queda definitivamente derogada. La
ausencia de tal pronunciamiento expreso produce situaciones importantes de
ambigüedad, confusión y debate sobre cuál puede haber sido la verdadera
voluntad del legislador, especialmente si, del examen minucioso de la norma, se
encuentran incoherencias, contradicciones o lagunas jurídicas, o bien, temas
que han dejado de regularse con claridad en una u otra. El artículo 8 del Código Civil (ya citado
anteriormente) dicta que, en situaciones como las indicadas, la norma más
reciente prevalece sobre la más antigua, cuando pueda ser posible que tal
principio se aplique, fenómeno que no siempre ocurre. De allí la necesidad
de que sea el propio legislador quien indique con claridad y precisión cuál es
su voluntad en relación con las normas preexistentes que traten de temas
análogas, procurando al máximo evitar incluir disposiciones ambiguas tales como
la frase “esta norma deroga a todo lo que se le oponga” o alguna expresión
similar que no hace sino evadir su responsabilidad de estudiar cuáles son las
normas anteriores que debería derogar o modificar, de manera que colabore con
la armonización del Ordenamiento Jurídico.
Más valiosa aún es la
segunda frase del citado numeral 8 del Código Civil, en que trata del tema de
las derogatorias, pues muestra la decisión del legislador de hacer respetar su
voluntad en cuanto al peso de las modificaciones normativas, ya sean expresas o
tácitas.
“Artículo 8. – (…). La derogatoria tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la
ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la
simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere
derogado”.
En efecto, en esa afirmación se muestra un procedimiento de aplicación para
las reformas expresas, en las cuales parece imponerse la necesidad de claridad
y precisión en la identificación de las normas y el alcance de su abrogación,
sea ésta parcial o total. No menos
importante es la expresión posterior, en la cual define qué debe entenderse por
derogación tácita. Así, cuando postula que la eliminación normativa abarca
también a las leyes anteriores que traten sobre la misma materia, en el tanto
sean incompatibles con las nuevas disposiciones, está conceptualizando a las
derogaciones tácitas precisamente como un fenómeno, bastante común, en el cual
las leyes anteriores son implícitamente excluidas del Ordenamiento Jurídico.
Aquí la afirmación clave la constituye la incompatibilidad normativa entre
leyes antiguas y modernas, pues la discrepancia que se da entre unas y otras es
lo que produce la derogación tácita de aquéllas…”
Este tema, por la importancia que reviste para la sociedad, también ha sido
motivo de análisis doctrinal. Diez-Picazo lo analiza desde un punto de vista
lógico, señalando como punto central la incompatibilidad en la aplicación de
las normas antiguas con las más actuales:
“Ahora bien, la doctrina ha
señalado que existe incompatibilidad cuando resulte lógicamente
imposible aplicar una norma antigua en el tiempo sin violentar la nueva ley.” ([1])
El tratadista García Maynez procura
adentrarse en el contenido del concepto de derogación, señalando igualmente
cuándo nos encontramos ante una derogación técnica, basado en la imposibilidad
de coexistencia de normas contradictorias:
“Para que sea correcto hablar de
“derogación, en el sentido técnico del término, es indispensable que la eliminación
de la norma derogada por la correspondiente derogatoria haga imposible la
coexistencia de ambas dentro del sistema a que sucesivamente
pertenecen.”
(…)
Finalmente, el
dictamen 041 de 28 de enero de
2005 precisa cuáles deben ser los criterios objetivos en los que debe basarse
el operador jurídico para definir cuándo se encuentra ante una derogación
tácita o expresa, mostrando dos pautas que permitirían orientar el análisis de
las leyes que eventualmente el legislador decida eliminar. Así, debe
establecerse si los contenidos de las normas antiguas y nuevas regulan el mismo
tema. De igual manera, es fundamental definir si existen
incompatibilidades entre ambos cuerpos normativos, de tal importancia que
hagan imposible la existencia paralela de uno y otro sin contradecirse. Los
alcances de esas disconformidades deberán ser puntualizadas expresamente por el
legislador u operador jurídico que las estudie:
“Sin ánimo de profundizar
mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y
de la Procuraduría General de la República sobre el tema de la derogatoria
tácita, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que para que este
fenómeno jurídico acontezca se requiere de dos condiciones.
En primer lugar, que la
normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En
segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se
produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del
régimen jurídico ahí establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o
norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la
disposición anterior.
Por
lo tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es
incompatible con otra del ordenamiento jurídico que regula la misma materia y
la norma más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia
de aquella norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no
indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera
o no una derogatoria tácita.
Para constatar la reforma o
derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos pasos que deben
seguirse:
a.- Establecer la existencia
efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de
la antigua norma y los de la nueva.
b.- La determinación de los
alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22 de setiembre
de 1995).
Es importante indicar
que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar
de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente
manifiesta del legislador derogar la norma…” (El resaltado es propio).”
En el caso que aquí nos ocupa,
tenemos que la Ley 9046 derogó expresamente todas las normas de la Ley 8660 y
cualquier otra ley que hiciera referencia al MINAET, para determinar que a
partir de su vigencia la rectoría y representación en materia de
telecomunicaciones pasaba a manos del MICITT. Estamos así ante una reforma legal
que dispuso una derogatoria expresa.
Así, en este caso converge un doble orden de razones para determinar la
actual inaplicabilidad de las normas del DE-37029 de fecha 9 de enero del 2012,
pues la Ley 8660 en su texto actual prevalece no solo por tratarse de un texto
introducido por norma posterior (en virtud de la reforma dispuesta por
la Ley 9046 del 25 de junio del 2021 y que entró a regir el 31 de enero del
2013), sino fundamentalmente (en lo que interesa directamente a la SUTEL) por
su jerarquía superior de ley, que está sobre el decreto ejecutivo en
cuestión.
En efecto, la
preeminencia de la ley lleva a desaplicar un reglamento (decreto
ejecutivo) aunque éste formalmente pueda aparecer como una norma vigente en
tanto no ha sido objeto de una derogatoria expresa por parte del Poder
Ejecutivo. Sobre este tema, en nuestra opinión jurídica N° OJ-135-2003 del 7
de agosto de 2003 indicamos lo siguiente:
“Los problemas de legalidad pueden también
ser señalados por los órganos consultivos. La función consultiva envuelve, en
efecto, un control de legalidad (dictámenes Ns. C-221-89 de 20 de diciembre de
1989 y C-233-2003 de 31 de julio de 2003). Ese control no tiende a la anulación
de la norma, porque esa facultad no ha sido otorgada a los órganos consultivos.
Es un control que tiene a determinar el Derecho aplicable a la
Administración y, por ende, cómo debe actuar la autoridad administrativa en
cumplimiento de ese Derecho. A contrario, cuáles actuaciones serían
ilegales. Si en ejercicio de la función consultiva se determina que una norma
es ilegal, no se anula la norma, pero se indica que debe ser reformada o
derogada. En el supuesto de que la aplicación de la norma que se considera
ilegal implique una desaplicación de la ley, es normal que la Procuraduría
General señale que debe resolverse el punto conforme lo dispone expresamente la
ley, en virtud del principio de legalidad y en vista de que la Administración
carece de competencia para desaplicar una ley (así dictámenes N° C-009-de 14 de
enero de 1991, C-118-93 de 1 de septiembre de 1993, C-045-94 de 16 de marzo de
1994, C-120-94 de 22 de julio de 1994, C-170-96 de 17 de octubre de 1996,
C-288-2002 de 25 de octubre de 2002). Esa preeminencia de la ley lleva a
desaplicar el reglamento aunque se encuentre vigente. En el dictamen N°
C-210-2002 de 21 de agosto de 2002 indicamos al efecto:
"En acatamiento del principio de jerarquía normativa del
ordenamiento-expresamos en la O. J.-065-2001, reiterando la jurisprudencia
constitucional y administrativa, que en presencia de una incompatibilidad
entre la Ley y un Decreto el operador jurídico debe optar por la aplicación
de la primera, que por ser norma de rango superior prevalece sobre la de
inferior categoría. (Sala Constitucional, voto 0031-95).
"El ordenamiento jurídico
administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse los órganos
del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo,
que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala
jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogido por el artículo 6° de la Ley
General de la Administración Pública" (Sala Constitucional, voto 6689-96.
En sentido similar, votos 243-93, 7335-94, 5227-94, 02623-95, 2382-96, 2381-96,
0313-98, 1607-98, 0998-98, 1998-076, etc.).” (énfasis suplido)
Lo anterior es consecuencia de los
límites que debe respetar el ejercicio de la potestad reglamentaria, sobre lo
cual hemos señalado que “uno
de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente la
jerarquía. El ordenamiento jurídico es un orden jerárquico, de lo que se sigue
la necesidad de una sujeción estricta de la norma emitida a lo dispuesto por
las fuentes superiores, a las cuales la norma inferior no puede
resistir.” (Dictamen C-107-2004 de
fecha 15 de abril de 2004)
En
el tema, reiteradamente hemos sostenido esa posición en los siguientes
términos:
“El Reglamento
Ejecutivo establece una restricción del derecho fundamental al acceso a un
cargo público. Pero, además, desconoce el texto de la Ley que regula la
integración del Consejo Directivo, por lo que no sólo es dudosamente
constitucional sino que es flagrantemente ilegal. Se violenta, en efecto,
el principio de legalidad y su corolario, el
principio de jerarquía normativa. En razón de lo cual y
siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Procuraduría en la materia, este
Órgano Consultivo recomienda que se aplique la disposición legal y se proceda a
modificar o derogar el Reglamento Ejecutivo. En el dictamen C-003-2002 de 7
de enero de 2002 nos referimos a la relación entre ley y reglamento, en
los siguientes términos:
“Se solicita se
aclare si en caso de conflicto entre la ley y el reglamento prevalece la Ley.
La respuesta es obvia y se deriva incluso de lo señalado en el acápite sobre
competencia del Poder Ejecutivo. El reglamento debe subordinarse
estrictamente a la ley y en caso de oposición, deben prevalecer las
disposiciones de la ley. El criterio reiterado de la Procuraduría es que cuando
el reglamento es ilegal, no puede ser aplicado y por el contrario, debe ser
modificado o derogado, según proceda (confróntese en ese sentidos los
dictámenes Ns. C-009-91 de 14 de enero de 1991, C-118-93 de 1 de setiembre
de 1993, C-137-93 de 22 de octubre de 1993, 120-94 de 22 de julio de 1994,
C-138-94 de 24 de agosto de 1994, C-177-94 de 17 de noviembre de 1994, C-100-95
de 10 de mayo de 1995), C-129-96 de 6 de agosto de 1996, C-017-97 de 30 de
enero de 1997, C-144 de 5 de agosto de 1997, C-160-97 de 28 de agosto de 1997,
C-094-98 de 26 de mayo de 1998, C- 162-2001 de 31
de mayo de 2001, C-210-2001 de 30 de julio
del 2001, así como las opiniones Jurídicas OJ-044-2001 de 26
de abril del 2001 y OJ-180-2001 de 28 de noviembre de 2001 ). Con
lo cual se produciría la necesaria adecuación de la norma reglamentaria a
la disposición superior, respetándose los principios de jerarquía normativa y
de legalidad que deben regir el accionar administrativo.
Por lo
anterior, de considerar ese Ente que la consecuencia técnica del artículo 23 de
mérito es la violación al principio de servicio al costo, lo recomendable es
solicitar al Poder Ejecutivo la reforma del indicado artículo. En todo caso,
las fijaciones tarifarias deben respetar los principios legalmente
establecidos, ya que de no ser así el acto regulatorio también sería ilegal”.
En igual sentido, dictámenes C-210-2002 de 21 de agosto y C-288-2002 de 25 de
octubre, ambos de 2002 y OJ-135-2003 de 7 de agosto de 2003.
Pronunciamientos
que reafirman que en los supuestos en que un reglamento viola una ley,
la autoridad administrativa debe aplicar lo dispuesto en la segunda, respetando
el principio de legalidad y jerarquía normativa, así como debe gestionar la
modificación o derogación, según proceda, de la disposición ilegal.” (Dictamen
C-183-2007 de fecha 11 de
junio de 2007)
Así
las cosas, las normas del DE-37029 que han sido consultadas (artículos 1, 3 y
5) a esta fecha ciertamente deberían ser objeto de una derogación o reforma. No
obstante, en todo caso y a pesar de que ello eventualmente pueda no suceder, igualmente
dichas normas del decreto deben ser desaplicadas, en tanto prevalece lo
dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley N° 8660, que le otorgan la
representación oficial de Costa Rica ante organismos internacionales del sector
telecomunicaciones al Ministro(a) de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y
a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), en las áreas de su
competencia, o a sus respectivos representantes.
En
efecto, las normas del DE-37029 desconocen la participación y representación
oficial ante foros y organismos internacionales que la Ley 8660 le confiere a
la SUTEL dentro de su ámbito de competencia. Incluso, el artículo 3° inciso 1)
del decreto contraría directamente lo dispuesto en el artículo 52[3]
de la Ley 8660 –que expresamente le otorga a la SUTEL la acreditación de los
miembros designados por Costa Rica ante la COMTELCA–, pues le encarga esa
representación al Ministro rector del sector telecomunicaciones.
Asimismo,
si en razón de su ámbito de competencia le correspondiera a la SUTEL ejercer la
representación oficial de Costa Rica ante organismos internacionales como la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) de las Naciones Unidas o la
Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la Organización de
Estados Americanos, igualmente el decreto cuestionado estaría violentando lo
dispuesto en el artículo 53 de la Ley 8660, que prevé que ante esos foros la
representación la ejercerá el Ministerio o la SUTEL, según el área de su
competencia.
Véase que a
pesar de que la Ley 8660 le reconoce y otorga participación a la SUTEL en
actividades de representación oficial de Costa Rica ante los organismos
internacionales –en las áreas de su competencia–, el decreto ejecutivo le
reserva esa atribución únicamente al jerarca del MICITT. Ello, tal como lo
apunta el criterio legal aportado a su consulta, deja a discreción del Ministro
de esa cartera la decisión de incluir a la SUTEL como parte del Equipo Técnico
Mixto, participación que estaría restringida únicamente a un papel de apoyo
técnico en calidad de asesores, aún en las áreas competencia de la SUTEL (que
incluye las relacionadas con la regulación de las telecomunicaciones), lo que
viene a desconocer el rol dado por Ley a la SUTEL.
Lo
anterior, sin perjuicio de la rectoría que sobre todo el sector de las
telecomunicaciones la Ley 8660 le atribuye al Ministro de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, tanto en el artículo 1° como en el artículo 39 inciso g) de
ese cuerpo normativo.
Bajo ese
entendido, los artículos 52 y 53 de esa misma ley deben armonizarse en su
aplicación con el referido artículo 39, a fin de que la SUTEL pueda ejercer
adecuadamente las competencias de representación internacional que le puedan
corresponder siempre bajo el principio de coordinación –en este caso con
relación al MICITT–, principio que resulta básico en las actuaciones públicas.
Sobre este tema, hemos expresado lo siguiente:
“A. EN ORDEN AL
DEBER DE COORDINACION DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
Indudablemente existe un principio de coordinación
que debe articular la actividad administrativa y que vincula con especial
intensidad a los órganos administrativos integrados dentro del Poder Ejecutivo,
pero que también alcanza a la Administración Descentralizada.
Este principio de coordinación tiene su base
constitucional en diversas disposiciones de la Ley Fundamental.
En este sentido, debe advertirse en primer lugar,
que ya desde el numeral 140, inciso 8, de la Constitución (CPCR) se establece
una potestad general del Poder Ejecutivo de vigilar el buen funcionamiento de
los servicios y dependencias administrativas. Potestad que, como es natural,
comprende de forma necesaria un deber correlativo de las Administraciones
Públicas de coordinar el ejercicio de sus competencias. Al respecto, debe
citarse el dictamen C-145-2009 de 25 de mayo de 2009:
“1. EL DEBER DE COORDINAR ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Indudablemente, la Constitución Política de Costa Rica (CCR) impone a
las Administraciones Públicas el deber de cooperar entre sí. Particularmente,
en el supuesto de las Administraciones Públicas comprendidas dentro del Poder
Ejecutivo, esta obligación encuentra su reconocimiento expreso en el artículo
140, inciso 8 CCR.
La norma en comentario establece, que es atribución del Poder Ejecutivo
supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y servicios
administrativos. Esta norma, de un extremo, garantiza la subordinación de los
servicios y dependencias administrativos de la Administración Central, a la
dirección política del Poder Ejecutivo. Luego, la prescripción constitucional
establece que es deber del Poder Ejecutivo asegurar que la acción administrativa
sea eficaz e idónea. Esto conlleva el principio de
coordinación inter – administrativa. Este principio de coordinación
alcanza aún a los órganos desconcentrados.”
De otro lado, se impone señalar que el principio de coordinación
también se encuentra incardinado dentro de un principio más general
– también de corte constitucional - de eficiencia y eficacia, el cual ordena la
organización administrativa de los poderes públicos. Valga decir que este
principio general de eficiencia y eficacia se encuentra ya consagrado desde el
numeral 11 de la Constitución. Norma que a la par de sujetar a la
Administración Pública al principio de legalidad, establece un deber amplio de
rendición de cuentas y evaluación del actuar administrativo. (…)
Así
las cosas, el principio de coordinación debe conceptualizarse como uno de
los principios rectores de la función y organización administrativas,
conexo con los principios de eficiencia y eficacia. Sobre estos principios,
citamos el reciente voto N.° 12.330-2011 de las 12:11 del 9 (…)
Esta misma doctrina se encuentra en la Ley
General de la Administración Pública, la cual sujeta la actividad de los entes
públicos a los principios fundamentales del servicio público y a un principio
de coordinación (artículos 4y 27 de la Ley General de la Administración
Pública).
Ahora
bien, debe advertirse que el principio de coordinación no implica
que la autoridad rectora deba o pueda sustituir a los otros órganos o entes en
el ejercicio de las competencias que le son propias. Por su claridad,
transcribimos el dictamen C-156-2005 de 28 de abril de 2005:
“Sobre el deber de
coordinación, en el dictamen C-070-2004 de 26 de febrero del 2004, indicamos lo
siguiente:
“(…) En primer término, debemos agregar que la Procuraduría General de
la República no desconoce la actividad de coordinación que le impone el
ordenamiento jurídico a los órganos y entes públicos. Esta potestad y
actividad está reconocida en nuestra Ley General de la Administración Pública,
entre otros, en los numerales 26, 27 y 28. Por su parte, el Tribunal
Constitucional ha desarrollado el concepto, aunque referido al ámbito
municipal, al indicar, en el voto n.° 5445-99, lo siguiente:
‘ Definida la competencia
material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada,
queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente
municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales;
por ello es esencial definir la forma de coparticipación de
atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las
municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde
resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional,
en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades
pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general,
relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley
(artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que
establece la obligación de ‘coordinación’ entre la municipalidades y las
instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para
evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque
sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por
ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a
entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado
el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno
a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir
de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con
cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a
ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia,
en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la
actividad y de los actos de cada uno. De manera que la coordinación es la
ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes,
que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para
hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia
recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía
de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las
municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas,
con lo cual surge el imprescindible ‘concierto’ interinstitucional, en sentido
estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen
de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un
papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de
las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo
en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de
coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su
autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de
coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria
subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la
"tutela administrativa’ del Estado, y específicamente, en la función de
control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general
sobre todo el sector).”
Efectivamente,
a pesar de la importancia y relevancia que el principio de coordinación ostenta
en el Derecho de la Organización Administrativa – particularmente en orden a
evitar duplicidades innecesarias y al buen uso de los recursos económicos de la
Administración –, es un punto pacífico que este instituto lo que persigue es la
integración de diversas competencias – todas dentro de un mismo sistema – para
evitar contradicciones o disfunciones, pero con pleno respeto de las
competencias ajenas. A modo de referencia, puede tomarse en cuenta lo
indicado por el Tribunal Constitucional español en su sentencia 32/1983 de 17
de mayo de 1983 – doctrina reiterada en la sentencia 31/2010 de 16 de julio de
2010:
“La coordinación persigue la integración de
la diversidad de partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando
contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impediría o
dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema.”
Debe
insistirse. Las relaciones de coordinación si bien integran, no implican
la sustitución de las competencias de los órganos o entes sujetos a
coordinación, como tampoco conlleva a un vaciamiento de su contenido
competencial. (…)
En
definitiva, es claro que el principio de coordinación, implica un mecanismo
que otorgue participación a los órganos y entes con competencias concurrentes,
de tal manera que la política o acción coordinada no sea el producto de la
coerción de la autoridad rectora. (Ver ROJAS CHAVES, MAGDA. El Poder
Ejecutivo en Costa Rica. Juricentro. 1997. P. 260).” (énfasis suplido) (Dictamen N°
C-272-2011 del 7 de noviembre de 2011, reiterado mediante dictamen
PGR-C-223-2022 del 10 de octubre de 2022)
III.- Conclusiones
Con
sustento en todas las consideraciones expuestas, en orden a la consulta
planteada esta Procuraduría General arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Antes de las modificaciones sufridas por
la Ley N° 8660 con la promulgación de la Ley N° 9046, la rectoría en la materia
que aquí nos interesa la ejercía el entonces Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (antiguo MINAET). No obstante, con la promulgación de la Ley
N° 9046, esto cambió, trasladándose esa competencia rectora al Ministerio de
Ciencia y Tecnología, que en adelante se denominaría Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).[4]
2.- Converge un doble orden de
razones para determinar la actual inaplicabilidad de las normas del DE-37029 de
fecha 9 de enero del 2012, pues la Ley 8660 en su texto actual prevalece no
solo por tratarse de un texto introducido por norma posterior (en virtud de la
reforma dispuesta por la Ley 9046 del 25 de junio del 2021 y que entró a regir
el 31 de enero del 2013), sino fundamentalmente por su jerarquía superior de
ley (en cuanto al rol de la SUTEL), que está sobre el decreto ejecutivo en
cuestión.
3.- Las normas del DE-37029 que han sido
consultadas (artículos 1, 3 y 5) a esta fecha ciertamente deberían ser objeto
de una derogación o reforma. No obstante, en todo caso y a pesar de que ello
eventualmente pueda no suceder, igualmente dichas normas del decreto deben ser
desaplicadas, en tanto prevalece lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la
Ley N° 8660, que le otorgan la representación oficial de Costa Rica ante
organismos internacionales del sector telecomunicaciones tanto al Ministro(a)
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones como a la Superintendencia de Telecomunicaciones
(SUTEL), en las áreas de su competencia. Sobre esto último, y tomando en cuenta
la rectoría que ejerce el MICITT, es importante tener en cuenta el deber de
coordinación.
4.
Ergo, sí existe un conflicto de normas, y por un criterio de jerarquía
normativa deben prevalecer los artículos 52 y 53 de la Ley 8660 sobre los
artículos 1, 3 y 5 del DE-37029-MINET. En consecuencia, dichas normas del
decreto resultan inaplicables.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
c.c.
Ministra de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones
[1] Cabe recordar que de conformidad con la
reforma más reciente introducida por el artículo 25 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de
Innovación e Investigación, Ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021 (que reformó el
inciso ñ. del artículo 23 de la LGAP), actualmente esta cartera se denomina Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).
[2] Ello siempre que la normativa regule la
misma materia, toda vez que eventualmente una norma especial puede prevalecer
sobre una norma de carácter general posterior.
[3] “ARTÍCULO 52.- Representación ante la Comisión
Técnica Regional de Telecomunicaciones
La Superintendencia de
Telecomunicaciones acreditará a los miembros designados por Costa Rica ante la
Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones (Comtelca), de conformidad con
el inciso a) del artículo 6 del Protocolo al Tratado centroamericano de
telecomunicaciones, aprobado por la Ley N.° 8209, de 8 de marzo de 2002.
El ICE conservará la
propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones,
según el Tratado centroamericano de telecomunicaciones y el presente
Protocolo.”
[4] Hoy denominado Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, tal como fue mencionado.
PGR-C-102-2023
REPRESENTACIÓN OFICIAL DE COSTA RICA ANTE ORGANISMOS
INTERNACIONALES DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES. EL CAMBIO NORMATIVO INTRODUCIDO
POR VIRTUD DE LA LEY N° 9046 (CAMBIO DE MINAET A MICITT). EL TEXTO
ACTUAL DE LA LEY 8660 PREVALECE SOBRE EL DE-37029
POR SER UNA NORMA POSTERIOR Y JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR. EL DECRETO EJECUTIVO
DEVIENE INAPLICABLE. DEBER DE COORDINACION DE LAS
INSTITUCIONES PÚBLICAS.
La
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) nos plantea las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Existe un conflicto de
normas con base en un criterio de jerarquía normativa, entre los artículos 52 y
53 de la Ley 8660 y los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Ejecutivo N.o
37029-MINAET?
2. ¿Los artículos 52 y 53 de
Ley N.° 8660, prevalecen sobre los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Ejecutivo N.o
37029-MINAET?
3. ¿Los artículos 1, 3 y 5 del
Decreto Ejecutivo N.o 37029-MINAET, resultan inaplicables y se deben derogar?”
Mediante
nuestro dictamen PGR-C-102-2023 de fecha 12 de mayo de 2023 suscrito por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta planteada,
arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Antes de
las modificaciones sufridas por la Ley N° 8660 con la promulgación de la Ley N°
9046, la rectoría en la materia que aquí nos interesa la ejercía el entonces
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (antiguo MINAET). No
obstante, con la promulgación de la Ley N° 9046, esto cambió, trasladándose esa
competencia rectora al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que en adelante se
denominaría Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).[1]
2.- Converge un doble orden de razones para
determinar la actual inaplicabilidad de las normas del DE-37029 de fecha 9 de
enero del 2012, pues la Ley 8660 en su texto actual prevalece no solo por
tratarse de un texto introducido por norma posterior (en virtud de la reforma
dispuesta por la Ley 9046 del 25 de junio del 2021 y que entró a regir el 31 de
enero del 2013), sino fundamentalmente por su jerarquía superior de ley (en
cuanto al rol de la SUTEL), que está sobre el decreto ejecutivo en cuestión.
3.- Las normas
del DE-37029 que han sido consultadas (artículos 1, 3 y 5) a esta fecha
ciertamente deberían ser objeto de una derogación o reforma. No obstante, en
todo caso y a pesar de que ello eventualmente pueda no suceder, igualmente
dichas normas del decreto deben ser desaplicadas, en tanto prevalece lo dispuesto
por los artículos 52 y 53 de la Ley N° 8660, que le otorgan la representación
oficial de Costa Rica ante organismos internacionales del sector
telecomunicaciones tanto al Ministro(a) de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones como a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), en
las áreas de su competencia. Sobre esto último, y tomando en cuenta la rectoría
que ejerce el MICITT, es importante tener en cuenta el deber de coordinación.
4. Ergo, sí existe un conflicto de
normas, y por un criterio de jerarquía normativa deben prevalecer los artículos
52 y 53 de la Ley 8660 sobre los artículos 1, 3 y 5 del DE-37029-MINET. En
consecuencia, dichas normas del decreto resultan inaplicables.