Dictamen : 094 - del 08/05/2023
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
8 de mayo de 2023
PGR-C-094-2023
Señora
Mónica Araya Esquivel
Presidente Ejecutiva
Instituto Nacional de Seguros (INS)
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero
a su atento oficio N° PE-00035-2023 del 20 de enero de 2023, recibido en este
Despacho el día 23 de enero siguiente, mediante el cual nos plantea las
siguientes interrogantes:
“1. Con base en el artículo 5 inciso b), punto 1) de la Ley del INS, la
Junta Directiva del INS tiene la potestad de establecer la posibilidad de que
sus sesiones tanto ordinarias como extraordinarias sean virtuales de manera
habitual, ¿es decir aún y cuando no medie una situación de urgencia?
2. ¿Las sesiones ordinarias y extraordinarias de los comités
corporativos e institucionales, conformados tanto con base en normativa externa
(leyes y/o reglamentos), como interna (reglamentos institucionales), pueden ser
realizadas de manera virtual habitualmente, es decir aún y cuando no medie una
situación de urgencia?”
A
la consulta de mérito se adjuntó el criterio legal del instituto rendido
mediante oficio N° DJUR-5546-2022 de fecha 7 de noviembre del 2022, el cual
concluye que, en principio, las sesiones de los Órganos Colegiados del Grupo
INS, dentro de los cuales se encuentran las Juntas Directivas, deben celebrarse
de manera presencial.
Consecuentemente,
afirma que solo en casos excepcionales, por urgencia y/o emergencia, sería
posible que dichos órganos celebren sus sesiones de manera virtual. Se concluye
que las Administraciones no cuentan con norma legal habilitante que les
permita, vía reglamentaria, establecer la posibilidad a los órganos colegiados
de sesionar ordinariamente de forma virtual.
I.- Régimen
jurídico aplicable a la actividad del INS. Ámbito relativo a la organización y
ejercicio de potestades superiores administrativas.
La consulta
planteada exige analizar las normas aplicables al funcionamiento de la Junta
Directiva de la institución, a fin de determinar los principios y reglas de
interpretación a los que están sujetas, en razón de pertenecer al ámbito de las
competencias administrativas que ejerce esa institución autónoma. Sobre el particular,
hemos explicado lo siguiente:
“Ahora bien, el
Instituto Nacional de Seguros (INS) es sin duda una empresa pública, que desde
el punto de vista organizacional, fue creada bajo la veste de una institución
autónoma (art. 189 constitucional y art. 1º de la Ley Nº 12 de 30 de octubre de
1924 y sus reformas); constituye lo que en doctrina se denomina ente público
económico (resoluciones Nºs 000144-C-S1-2009 de las 15 hrs. del 12 de
febrero de 2009 y 000957-C-S1-2011 de las 17:55 hrs. del 11 de agosto
de 2011, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución
N° 10450-2008 de 9:00 hrs. del 23 de junio de 2008, de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia), que en cuanto a la organización y
ejercicio de ciertas potestades o competencias eminentemente administrativas,
se rige por el Derecho Administrativo y en lo relativo a la actividad
empresarial-comercial por el Derecho Privado (art. 3 de la Ley General de la
Administración Pública).” (Dictamen N° C-026-2012 del 26 de enero de
2012)
En efecto, debe
tenerse claro que las empresas del sector descentralizado –como es el caso del
INS- están sujetas a los cánones del Derecho Administrativo en materia de su
organización y en el tanto ejerzan potestades públicas. Sin perjuicio
de lo anterior, cuando estas empresas públicas incursionan en actividades
comerciales, desde luego su actividad está regida por los principios y normas
del Derecho Privado.
El
INS, cuando despliega sus actividades en el mercado de seguros, por su propia
naturaleza comercial estará regida por el Derecho Privado, aspecto que ni
siquiera es novedoso en nuestro ordenamiento, dado que la Ley General de la
Administración Pública desde su promulgación estableció con toda claridad este
postulado, en tratándose de las empresas públicas que participan en actividades
mercantiles o industriales. Al respecto, señala nuestro dictamen N° C-139-2018 de fecha 14 de junio del 2018:
“Esta
naturaleza determina a su vez el régimen jurídico al que quedan sujetos, siendo
fundamentalmente de Derecho privado para el caso de las empresas públicas, de
acuerdo con el artículo 3, apartado 2, de la Ley General de la Administración
Pública (n.°6227 del 2 de mayo de 1978):
“Artículo 3º.-
1. El
derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos,
salvo norma expresa en contrario.
2. El derecho
privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y
los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o
mercantiles comunes.” (El subrayado no es del original).
La previsión anterior se explica no solo en la
mayor flexibilidad que ofrece el Derecho privado en relación con el Derecho
Administrativo para el desarrollo de su actividad comercial, sobre todo, si le
corresponde competir con otras empresas en el mismo nicho de mercado, lo que le
exigirá actuar de una forma más rápida y ágil; sino también, en que para llevar
a cabo su giro normal no precisa de potestades exorbitantes, ni de imperio,
propias del Derecho Público, bastándole para entablar sus relaciones
comerciales con las normas y formas jurídicas del Derecho común.”
Este
tema ya había sido abordado por la Sala Constitucional, incluso antes de la
apertura del mercado de seguros, explicando con claridad que al escogerse la
figura de institución autónoma como modelo de organización, se advierte que en general
está sujeto a un régimen jurídico de carácter público –sujeción al
principio de legalidad–, de ahí que este tipo de empresas se rigen, en
cuanto a la organización y el ejercicio de ciertas potestades o competencias
eminentemente administrativas, por el Derecho administrativo y en lo
relativo a la actividad empresarial por el Derecho privado. (Sentencia
N° 2007-1556 de las quince horas treinta y cinco minutos del siete de febrero del
2007)
En
relación con la naturaleza y régimen jurídico aplicable a estas empresas
públicas que se mueven en un mercado abierto y competitivo, pueden verse las
amplias y valiosas explicaciones contenidas en nuestro dictamen N° C-334-2006 de fecha 23 de agosto de 2006, donde se estableció que la naturaleza
pública de la entidad no prejuzga el régimen de actividad, dado que no existe
una necesaria coincidencia entre naturaleza del ente y régimen jurídico de
actividad. En esa medida, pueden existir entidades públicas cuya creación, organización
y regulación están regidas por normas de derecho público, pero su actividad
empresarial se sujeta fundamentalmente al Derecho Comercial (Derecho Privado).
Como ya hemos indicado en anteriores
ocasiones (véase nuestro dictamen PGR-C-339-2021 del 9 de diciembre de 2021), insistir sobre la claridad con que debe
manejarse esta diferencia resulta de suyo determinante, toda vez que ello marca
el régimen jurídico que debe aplicarse en este tipo de empresas, según el
campo en el cual estén desarrollando sus actuaciones. Por ello, en nuestro
dictamen N° C-357-2014 del 27 de octubre el 2014 abordamos con suma amplitud el régimen jurídico y el
ámbito de acción del INS bajo el régimen de competencia, advirtiendo que esa
competencia efectiva en el mercado se logra con la plena sujeción de toda la actividad
empresarial, pública o privada, a la normativa sobre ordenación del mercado. Lo
anterior, a fin de que el INS y las demás empresas esencialmente privadas que
operan en el sector compitan en igualdad de condiciones, sometidas a las mismas
reglas dentro del mercado, salvo contadas excepciones que contempla el mismo
régimen jurídico en razón de la
naturaleza estatal de la referida institución.
De esta manera, si bien resulta claro que tanto el régimen de la Ley
General de la Administración Pública
(artículo 3) como la legislación específica del Mercado de Seguros –que
es el campo comercial donde el INS desarrolla sus actividades en régimen de
competencia con las aseguradoras privadas– determinan que, en su faceta
empresarial, sus relaciones con los clientes están regidas por el Derecho
Privado (véase nuestra opinión jurídica
N° OJ-125-2015 y nuestro dictamen N° C-110-2021 del 26 de abril del 2021), no puede perderse de vista que esa
conclusión es ampliamente aplicable tratándose de sus actividades de mercado en
régimen de competencia, mas no así cuando estamos ante el ejercicio de
potestades públicas derivadas estrictamente de su naturaleza de entidad
autónoma del Estado.
Lo anterior resulta consonante con la Ley del INS (Ley N° 12 del 30 de
octubre de 1924 y sus reformas), en orden a ese régimen de derecho privado, al
disponerse lo siguiente:
“Artículo 2.- Aplicación del Derecho
privado
Los actos que se generen a partir del desarrollo
de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común,
serán regulados por el Derecho privado, por lo que en el ejercicio de la
actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los
tribunales comunes.”
Sobre el particular, hemos advertido que “Esta es la conclusión que se
ajusta al modelo de mercado competitivo que se diseñó en la legislación
especial (Ley N° 8653), y en el que, para participar en igualdad de condiciones
y sin distorsiones contrarias a esa libre competencia, el INS no puede estar
sujeto a otras disposiciones ajenas al Derecho privado (comercial), pues ello
vendría a falsear no solo esa justa competencia, sino también los parámetros de
eficiencia que le impone su propia Ley (Ley N° 12). Así, esta entidad
aseguradora del Estado puede y debe manejar todo lo relativo a la colocación de
las pólizas de seguro y servicios auxiliares de conformidad con sus propios
criterios técnicos y políticas administrativas (inteligencia del artículo 1° de
la citada Ley N° 12). (Dictamen PGR-C-339-2021 del 9 de diciembre de 2021)
II.- La
realización de las sesiones de la Junta Directiva está regida por las
disposiciones de derecho público
Teniendo claro lo explicado en el apartado
anterior, resta determinar en cuál de los dos ámbitos en los que se desenvuelve
el INS (público/privado) se ubica el tema objeto de consulta, sea la
posibilidad de que la Junta Directiva, como máximo órgano jerárquico
institucional, pueda sesionar de modo virtual bajo condiciones de normalidad,
regulando internamente dicho aspecto a nivel reglamentario.
La Junta Directiva tiene importantes y delicadas
funciones, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley del INS, norma que a la
letra dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Funcionamiento
de la Junta Directiva
La Junta Directiva ejercerá sus funciones con
absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las
normas establecidas por las leyes, los reglamentos aplicables y los principios
de la técnica. A los miembros de la Junta Directiva se les aplicará
lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas; no obstante, la asunción
de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de
responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la
naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo
de conformidad con las reglas de la sana administración.
La Junta Directiva del INS se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) La Junta Directiva tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
1) Dictar las políticas generales de la Institución y ejercer la
dirección y el control estratégico de la Institución y sus empresas.
2) Velar por que las finanzas de la Institución y las de sus empresas
sean sanas.
3) Examinar, aprobar e improbar los presupuestos y los estados
financieros auditados del Instituto. Definir su política
presupuestaria, así como revisar y autorizar los presupuestos de la
Institución.
4) Aprobar los planes de desarrollo, la política general de
inversiones de corto, mediano y largo plazo, así como los planes de
endeudamiento.
5) La Junta Directiva nombrará de su seno, cada año, un
vicepresidente, quien sustituirá al presidente ejecutivo en sus funciones y
responsabilidades en la Junta Directiva en los casos de ausencia o impedimento,
y un secretario.
6) Nombrar al gerente, los subgerentes, el auditor y el subauditor,
el secretario de actas y el subsecretario de actas, quienes no podrán haber
ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la Institución durante
el año anterior a su nombramiento.
7) Ejercer la vigilancia superior del Instituto, para cumplir y hacer
cumplir las facultades y los deberes del Instituto, así como las disposiciones
legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.
8) Otorgar y revocar poderes, con las facultades y limitaciones que
determine la misma Junta Directiva.
9) Conocer y resolver los asuntos que le sometan a su consideración
las unidades de negocio o las empresas en las que el INS tenga participación de
capital.
10) Determinar y aprobar la estructura administrativa de la
Institución y sus empresas.
11) Aprobar y modificar su normativa interna en materia de
administración del recurso humano y políticas de remuneración.
12) Aprobar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos
de la Institución.
13) Actuar como asamblea de accionistas o accionista, según
corresponda. En este último caso, podrá delegar, en el presidente
ejecutivo, la actuación que expresamente defina, en relación con las empresas
en las que el INS sea propietario de la totalidad del capital social o de una
parte, respectivamente.
14) Cualquier otra que por ley o reglamento le corresponda.”
Como puede
apreciarse, estamos ante un elenco de funciones de suprema relevancia dentro de
la entidad, que apareja el ejercicio de las más altas potestades y competencias
de esa institución autónoma, de suerte tal que en ese ámbito claramente rigen
las normas y los principios de derecho administrativo y por ello deben
respetarse los alcances de normas principistas como las contenidas en la Ley General
de la Administración Pública.
Por lo
anterior, dentro del organigrama del INS su Junta Directiva está clasificada
como de Nivel Político Superior[1],
precisamente porque constituye la máxima jerarquía del Instituto, donde se
toman las altas decisiones que rigen esa institución autónoma.
III.- El
ordenamiento jurídico actual determina que las sesiones de la Junta Directiva
del INS deban realizarse de manera presencial
Llegados
a este punto, es importante señalar que esta Procuraduría ya ha tenido la
oportunidad de referirse en múltiples ocasiones a la eventual posibilidad de
que las instituciones públicas puedan efectuar habitualmente las sesiones de sus
órganos colegiados de manera virtual, es decir, sin que medie ninguna
circunstancia calificada de emergencia sanitaria o similar.
Lo anterior ha
dado lugar al desarrollo de una línea jurisprudencial robusta y contundente en
el sentido de que mientras no exista una disposición con rango de ley que
autorice tal posibilidad, el régimen jurídico público actual se decanta por la
exigencia de que las sesiones se desarrollen de modo presencial. Sobre el
particular, nos permitimos transcribir las consideraciones desarrolladas por
nuestro dictamen N° PGR-C27-2022 de fecha 17 de febrero de 2022, en los
siguientes términos:
“La posición de
esta Procuraduría quedó fijada en el reciente dictamen PGR-C-100-2022 del 11 de
mayo de 2022, el cual retoma posiciones de otros pronunciamientos sobre el
mismo tema y que resulta de importancia transcribir en lo que interesa:
“LA FACULTAD
EXTRAORDINARIA DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE SESIONAR VIRTUALMENTE TIENE POR
FINALIDAD GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN
SITUACIONES EXCEPCIONALES Y DE EVIDENTE URGENCIA ADMINISTRATIVA O EN ESTADOS DE
EMERGENCIA.
En nuestra jurisprudencia
administrativa se ha reconocido una facultad extraordinaria de
los órganos colegiados para sesionar de forma virtual. Sin embargo, el
principio general en el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de
los órganos colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben
celebrarse en la sede de la respectiva administración, particularmente en
el recinto designado para que el órgano colegiado sesione. Al
respecto, se transcribe el dictamen C-464-2020 de 25 de noviembre de 2020:
El principio general en
el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de los órganos
colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben celebrarse en la sede
de la respectiva administración, particularmente en el recinto designado para
que el órgano colegiado sesione.
En este sentido, es claro
que el procedimiento colegial, sea el procedimiento a través del cual se forma
la voluntad del colegio administrativo, implica, esencialmente, una fase
deliberativa y una fase de votación. Ambas fases, bajo el ordenamiento
jurídico actual, requieren la presencia de un número mínimo de integrantes
del colegio administrativo en un determinado lugar físico.
Luego, la regla es que
para la deliberación se exija la concurrencia de un número mínimo de los
integrantes del colegio, en el recinto del órgano. Al respecto, debe notarse
que el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública,
ha dispuesto que para que un órgano colegiado pueda sesionar válidamente –lo
cual implica que pueda deliberar válidamente– es necesario que se dé el quórum
estructural, o sea que el órgano cuente con la presencia, para efectos de
celebrar una determinada sesión, de la mitad más uno de los miembros que lo
conforman. (Ver entre múltiples dictámenes, el C-136-2013 de 17 de julio de
2013).
Ahora se comprende que
cuando el artículo 53 en comentario, exige que el órgano colegiado cuente con
un quórum estructural para deliberar, esto supone que un número mínimo de
miembros del colegio se han hecho presentes para la respectiva sesión, por esto
es que el mismo artículo 53 indica que el órgano colegiado solamente puede
funcionar con un mínimo de miembros que asistan, es decir, que
se hagan presentes en un determinado lugar físico, que es el recinto donde
el órgano colegiado celebra sus sesiones.
De
seguido, importa decir que es claro, entonces, que el órgano colegiado debe
tener un recinto. Se entiende que el recinto es un lugar físico. En
el caso de los órganos colegiados de la Administración Central y de la
Descentralizadas, la necesidad del recinto se infiere, con facilidad, del hecho
de que sus sesiones deben ser privadas –artículo 54 de la misma Ley General-,
lo que supone, entonces, que el órgano colegiado deba tener un espacio cerrado
donde celebrarlas para garantizar su privacidad. Lo mismo se infiere del
artículo 52.4 pues dicha norma establece que quedará válidamente constituido un
órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria
o al orden del día, cuando asistan, es decir cuando se hagan presentes
en el recinto respectivo, todos sus miembros y así lo acuerden por
unanimidad.
Es decir, que es
indudable que el principio general vigente en el régimen legal de los órganos
colegiados es que sus deliberaciones y sesiones deban ser presenciales, pues se
requiere para su funcionamiento que sus integrantes asistan, previa convocatoria
o en el día y hora fijados reglamentariamente, en un recinto físico.
Otro
tanto debe decirse de la fase de votación, pues tal y como se infiere del
artículo 54 de la Ley General ya citado, la votación es el acto subsecuente a la
deliberación. Ergo, es claro que la votación se da con la presencia y
concurrencia de un número mínimo de los miembros del órgano. Presencia y
concurrencia que debe materializarse en un recinto.
Corolario lo anterior,
es claro que, en el régimen actual de los órganos colegiados, la Ley
exige, como regla general, que los miembros del órgano estén presentes
simultáneamente in situ. Así conviene citar lo dicho en el dictamen
C-298-2007 de 28 de agosto de 2007:
“Una simultaneidad que
es in situ, precisamente porque se requiere que los diversos miembros del
órgano colegiado intercambien directamente las razones y argumentos en pro y en
contra de las distintas decisiones que deben ser adoptadas. Es de advertir que
todas las diversas regulaciones en orden a la convocatoria a sesiones,
desenvolvimiento de la sesión, quórum estructural y funcional están enmarcadas
por la necesidad de una presencia conjunta de la pluralidad de personas físicas
que deben integrar el colegio.”
En todo caso, importa
decir que es claro, a la luz del artículo 268 de la Ley General de la
Administración Pública, que las sesiones de los órganos colegiados no solo
deben celebrarse en un recinto designado a tal efecto, sino que deben
realizarse, para efectos de ser válidas, en la sede normal del órgano, salvo
que por la naturaleza de la sesión o por razones de urgente necesidad, debieran
celebrarse fuera de la sede.
Luego, debe
comprenderse que la sede de las administraciones es el lugar donde aquellas
tienen su domicilio y que sirve como punto de referencia para que las personas
puedan ejercer su derecho de petición, presentar reclamaciones administrativas
y, en general, realizar todos los trámites administrativos necesarios y poder
solicitar los servicios que la respectiva administración preste. Además, la
sede, entonces, es el lugar donde sus órganos colegiados actúan, es decir, que
es el lugar donde se halla el recinto donde sesionan y, por tanto, donde las
personas pueden revisar sus actas, obtener copias de sus acuerdos en firme, y
presentar peticiones y reclamaciones para que sean conocidas y resueltas, si es
del caso, por el órgano colegiado en sesión privada. (Ver Opinión Jurídica
OJ-168-2020 de 4 de noviembre de 2020).
Debe reiterarse,
entonces, que el principio general vigente en el régimen legal de los órganos
colegiados es que sus deliberaciones y sesiones deban ser presenciales, pues
éstas deben realizarse, como regla, en la sede de la respectiva administración.
Esto so pena de nulidad de las sesiones respectivas y de los correspondientes
acuerdos.
Ahora bien, es
claro que en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior
Consultivo se ha admitido que en situaciones excepcionales y de evidente
urgencia administrativa o en estados de emergencia, los órganos colegiados de
la administración puedan sesionar de forma virtual. Esto en orden de garantizar
la continuidad y regularidad del funcionamiento del ente a su cargo. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el reciente dictamen C-399-2020 de 14
de octubre de 2020:
“No obstante, es
importante advertir que en nuestra jurisprudencia administrativa se ha admitido
que en situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en
estados de emergencia, los órganos colegiados de la administración puedan
sesionar de forma virtual. Esto en orden de garantizar la continuidad y
regularidad del funcionamiento del ente a su cargo. Debe acotarse, tal y como
se reiteró en el dictamen C-131-2020 de 7 de abril de 2020, que la posibilidad
de los órganos colegiados para sesionar virtualmente, por su carácter
excepcional, es limitada, pues los asuntos que pueden conocer dichos órganos en
sesión virtual son aquellos que sean inaplazables, y que por consecuencia no
sea posible esperar a una sesión presencial.”
La posibilidad de que los órganos
colegiados sesionen virtualmente se ha admitido para situaciones excepcionales
y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia. Esto en orden
de garantizar la continuidad y regularidad del funcionamiento del ente a su
cargo.
La
obligación de los órganos colegiados, particularmente aquellos pertenecientes
al rango jerárquico, de garantizar la continuidad y regularidad del
funcionamiento de la administración, es la justificación para que puedan
sesionar de forma virtual en situaciones excepcionales.
En el mismo sentido que el de la jurisprudencia administrativa, cabe destacar
el voto de la Sala Constitucional N.° 11122-2020 de las 12:21 del 16 de junio
de 2020, en el cual se indicó que, en efecto, las circunstancias de emergencia
nacional, y la necesidad de proteger la salud de las personas, han sido una
justificación razonable para que la Asamblea Legislativa reformara su
Reglamento a efecto de habilitar la posibilidad de que el Plenario Legislativo
y los demás órganos legislativos, pudieran sesionar de forma virtual de forma
excepcional:
“VII.- Admitir que la Asamblea Legislativa pueda decidir realizar sesiones
virtuales y que ello sea conforme con nuestro Derecho de la Constitución,
encuentra justificación en la potestad autonormativa de la Asamblea
Legislativa, en los términos indicados, pero además, en que la
Constitución Política es un cuerpo normativo vivo, cuya interpretación debe
adaptarse a las nuevas circunstancias. Cuando la Constitución menciona la
concurrencia o los votos presentes, debe entenderse que, esa concurrencia o
presencia, no solamente es física, sino que también puede ser virtual, conforme
lo permiten las tecnologías actuales. Más aún, tratándose de circunstancias de
emergencia nacional en que, en aras de proteger la salud de las personas, se
impone el distanciamiento físico para evitar la propagación del virus
Covid-19.”
Así debe
insistirse, en que, en el estado actual de nuestro ordenamiento, el principio
general en el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de los
órganos colegiados deban ser presenciales. La posibilidad de que los órganos
colegiados sesionen virtualmente se ha admitido para situaciones excepcionales
y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia. Esta ha sido
también la tesis adoptada por el Legislador al adicionar el artículo 37 bis del
Código Municipal a través de la Ley N.° 9842 del 27 de abril del 2020:
Artículo 37 bis- Las municipalidades y los concejos municipales de distrito
quedan facultados para realizar, en caso de que así se requiera, sesiones
municipales virtuales a través del uso de medios tecnológicos, cuando por
estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de
guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado
de emergencia nacional o cantonal. Tales sesiones se podrán celebrar en dichas
condiciones a través de esos medios, en el tanto concurra el cuórum de ley.
El medio tecnológico dispuesto por la municipalidad deberá garantizar la
participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de
audio, video y datos a todos quienes participen, debiendo respetar el principio
de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado. Asimismo,
deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del
concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a
efectos de que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las
deliberaciones y los acuerdos.
(…)” (La negrita no forma parte del original)
Como se observa de la posición expuesta, a partir de lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública y de la
jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, la posibilidad de sesionar
en forma virtual queda reservada únicamente para situaciones excepcionales y de
evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia, por lo que no
constituye un mecanismo válido para sesionar en condiciones ordinarias hasta
tanto no exista una reforma legal que lo autorice.
Esta posición puede encontrarse
también en los dictámenes: C-131-2020 del 07 de abril de 2020,
C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020,
C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020,
C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020,
C-248-2020 del 29 de junio de 2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020,
C-276-2020 del 10 de julio de 2020, C-299-2020 del 31 de julio de
2020, C-309-2020 del 04 de agosto de 2020, C-63-2021 de 4 de marzo
de 2021 y C-70-2021 de 9 de marzo de 2021.”
Igualmente, valga
recurrir a nuestro dictamen N° C-159-2021 del 7 de junio del
2021 que siguió esta posición, agregando las siguientes consideraciones:
“Es decir que aunque se reconoce que la utilización
de tecnología podría suplir las sesiones presenciales de los órganos
colegiados, lo cierto es que ha sido criterio de este órgano superior
consultivo, verbigracia en el dictamen C-185-2020 de 22 de mayo de 2020, que no
todo mecanismo tecnológico permite el contraste de las diversas opiniones
durante la fase de deliberación del órgano; y, por tal motivo, resulta
indispensable la utilización de tecnologías que permitan la transmisión
simultánea de audio, video y datos. Entonces, el medio utilizado debe
necesariamente respetar los principios de simultaneidad, colegialidad y
deliberación.
Dicho en otras palabras, aun en las sesiones
virtuales, y particularmente con la finalidad de que los acuerdos y actas que
se levanten recogiendo las deliberaciones de la Junta Directiva sean válidas,
debe garantizarse que el órgano colegiado funcione como colegio, con respeto al
principio de simultaneidad. Y funcionar como colegio implica la deliberación de
los distintos asuntos sobre los cuales debe formarse una voluntad colegiada.
Deliberar implica un debate que debe realizarse oralmente. Así pues, el recurso
o medio tecnológico que se elija utilizar para las sesiones virtuales debe
garantizar la simultaneidad, colegialidad y deliberación, de tal forma que
durante la respectiva sesión virtual, los integrantes de la Junta Directiva
puedan discutir, utilizando los cauces y recursos legales previstos, de forma real
los asuntos del correspondiente orden del día y de modo que se pueda constatar
la participación continua y sin interrupciones de los integrantes de la Junta,
lo cual es un requisito para el pago de la respectiva dieta por la sesión
virtual.
(…)
Finalmente, debe indicarse que, en principio, la
sesión virtual también puede adoptar una modalidad mixta, en la que solo
algunos de los directivos no concurran presencialmente sino a través de un
medio tecnológico. Esta posibilidad, sin embargo, igualmente tiene un carácter
excepcional y extraordinario pues el hecho de que determinados integrantes
deban concurrir en forma virtual, y no presencial, a una sesión del respectivo
órgano colegiado, debe estar justificado en razones extraordinarias o
especiales. Al respecto, cabe transcribir lo dicho en el dictamen C-298-2007 ya
citado:
“Una sesión virtual por medio de videoconferencia puede ser realizada con
personas que se encuentran fuera del país cuando concurran circunstancias
extraordinarias o especiales que lo justifiquen y a condición de que los medios
empleados permitan una integración plena dentro de la sesión, a efecto de que
se mantenga la simultaneidad en la deliberación.”
Se impone advertir que todos los integrantes de un
órgano colegiado tienen el deber de concurrir a sus sesiones de forma
presencial. Así, la posibilidad de que se habilite a algunos directivos para
que puedan concurrir y participar de forma virtual a una o varias sesiones,
debe estar justificada asimismo en razones extraordinarias y especiales y, por
supuesto, debe acreditarse que tales razones son las mismas que impiden que
aquellos directivos puedan participar presencialmente. No es procedente que se
invoque, al efecto, razones de mera conveniencia u oportunidad sea para el
órgano colegiado o para un directivo en particular. En todo caso, igual debe
acreditarse que la participación virtual de aquellos directivos, es necesaria
para garantizar el quorum estructural del colegio y asegurar así la continuidad
y regularidad del funcionamiento del órgano y, por tanto, del ente a su cargo.
Debe
precisarse que las instituciones, incluyendo al Colegio de Químicos, carecen de
una facultad discrecional para decidir si sus órganos colegiados van a
funcionar virtualmente sea porque todos los miembros concurran a través de un
medio tecnológico o de forma mixta. Ergo, la celebración de una sesión virtual
de un órgano colegiado, incluso si es mixta, debe estar justificada en razones
en situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa.” (énfasis
agregado)
Es importante
tener presente que este tipo de limitaciones (como régimen de excepción) a las
que está sujeta la realización de sesiones virtuales no es algo antojadizo,
puesto que estamos ante el desarrollo de una actividad administrativa en la que
–por su naturaleza y su relevancia de frente a la toma de decisiones
jerárquicas en las instituciones públicas– el orden, el control y la
transparencia exigen una serie de límites.
En efecto, debe
recordarse que el órgano colegiado se
caracteriza por ser un órgano pluripersonal, formado por un conjunto de
personas físicas llamadas a deliberar simultáneamente, a efecto de formar la
voluntad del órgano, de ahí las particulares normas que rigen su accionar, las
cuales imponen un régimen marcado por
los principios de colegialidad y simultaneidad.[2]
Sobre la colegialidad, hemos apuntado que el
colegio es un órgano que está integrado por varias
personas físicas que se encuentran en un plano horizontal, entendiéndose
como la voluntad del órgano la expresada colectivamente por todas esas
personas, mediante acuerdo.
Pero además, hemos explicado que un
“colegio no es la simple concurrencia de
voluntades individuales y autónomas, que se suman unas a otras para obtener un
criterio único. Lo que marca la diferencia entre un colegio y esa suma de
voluntades individuales es la sujeción al principio de simultaneidad.”
Y respecto de dicho principio de simultaneidad, hemos explicado que las personas físicas que integran el órgano
colegiado deben concurrir en forma simultánea a la formación de la voluntad
imputable al órgano, de ahí que la simultaneidad es inherente a las
deliberaciones y al procedimiento de formación de la voluntad colegiada. Toda
la regulación que se hace del procedimiento de formación de la voluntad parte
de esa simultaneidad que es la que permite la deliberación.
“Una simultaneidad que es in situ,
precisamente porque se requiere que los diversos miembros del órgano colegiado
intercambien directamente las razones y argumentos en pro y en contra de las
distintas decisiones que deben ser adoptadas. Es de advertir que todas las
diversas regulaciones en orden a la convocatoria a sesiones, desenvolvimiento
de la sesión, quórum estructural y funcional están enmarcadas por la necesidad
de una presencia conjunta de la pluralidad de personas físicas que deben
integrar el colegio.”
Por lo anterior, se explica que en
el proceso de formación de la voluntad del órgano colegiado se requiere la
concurrencia de las voluntades individuales
diversas de sus miembros mediante un proceso de intercambio directo de
razones y argumentos para luego adoptar una decisión colectiva a través del
proceso de votación, donde ordenadamente y de modo transparente se compaginen las
diversas posiciones para arribar a una voluntad o decisión única y propia del
órgano colegiado. Esta simultaneidad conduce a la deliberación –que es un
proceso oral, no escrito– que permite a los distintos miembros del órgano
conocer y valorar la opinión de uno y otro para finalmente perfilar las
decisiones colegiadas.
En este tema,
de particular importancia para la consulta que aquí nos ocupa, debemos agregar
que igualmente esta Procuraduría ha interpretado que la referencia al lugar
de reunión de los órganos colegiados debe ser entendida como un recinto o sitio
físico, lo cual implica necesariamente la realización presencial de las
sesiones. Así, en el ya citado dictamen PGR-C-027-2022 apuntamos lo siguiente:
“Los artículos 51 y 58 de la norma reglamentaria sobre los cuales se
consulta establecen lo siguiente:
(…)
“Artículo 58.-La Junta Directiva señalará día, hora y lugar para
celebrar sus sesiones. Debe hacer por lo menos una sesión al mes.” (La negrita no
forma parte del original)
Como
se observa, dichos artículos se refieren más bien a la realización de las
sesiones de la Junta Directiva en el “lugar” señalado, concepto que no puede
entenderse distinto a un recinto físico.
En
cuanto a las sesiones de la Asamblea General, el artículo 57 inciso b) del
reglamento establece la atribución de la Junta Directiva de acordar las
convocatorias a las sesiones, pero “conforme a la Ley Orgánica y a este
Decreto Ejecutivo” que, como indicamos, no cuentan con una regulación
expresa para las sesiones virtuales.
Si
bien entiende este órgano asesor la facilidad práctica de sesionar de manera
virtual, debe considerarse que, en virtud del principio de legalidad, el
Colegio de Médicos Veterinarios únicamente está autorizado a realizar aquello
que está expresamente autorizado en el ordenamiento jurídico. Dado que sus
normas especiales no autorizan de manera expresa la realización de sesiones
virtuales bajo circunstancias ordinarias, debe aplicarse de manera supletoria
lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública
ya comentado en el apartado anterior.
Por
tanto, las sesiones virtuales se encuentran autorizadas únicamente, en
situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de
emergencia, lo cual debe justificarse de manera previa.” (énfasis agregado)
Ahora bien, en
el caso particular del INS, tenemos que el ya citado artículo 5 de la Ley del
INS, en cuanto al funcionamiento de la Junta Directiva, dispone lo siguiente:
“b) Las sesiones de
la Junta Directiva se regirán por las siguientes reglas:
1) La Junta Directiva del INS se reunirá en
sesión ordinaria, al menos una vez al mes en el lugar, el día y la hora
que ella determine y, en sesión extraordinaria, cuando sea absolutamente
necesario, cada vez que sea convocada para tal efecto, todo de acuerdo con los
reglamentos internos.”
En primer
término, nótese que esta norma prevé que las reuniones de la Junta Directiva se
efectúen en el lugar que ella determine, lo cual, según nuestro dictamen
transcrito supra, necesariamente debe interpretarse como un recinto físico, de
tal suerte que ello solo puede ser entendido como la realización de sesiones de
un modo presencial.
A mayor
abundamiento, en cuanto a la correcta lectura que debe hacerse de esta norma,
debe llamarse la atención de que su texto establece una serie de reglas –en
cuanto a sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la determinación del
lugar, día y hora– y finalmente se encarga a los reglamentos internos regular
de modo detallado tal disposición.
Del
cuerpo de esta norma se sugiere en la consulta planteada que, en tanto se
dispone que las sesiones de la Junta Directiva se desarrollarán también de
acuerdo con los reglamentos internos, entonces resultaría posible regular a
nivel reglamentario la posibilidad de efectuar las sesiones de manera virtual.
No obstante, lo
que tal argumento pierde de vista es que las normas reglamentarias siempre
quedan necesariamente sometidas y subordinadas al texto de las normas con rango
de ley, que le resultan superiores. Así las cosas, en un caso como el de la
norma que estamos analizando, los reglamentos pueden venir a detallar,
desarrollar y concretar una serie de aspectos propios de este tipo reuniones
del órgano colegiado, pero no podrían desconocer o contradecir lo que ya
quedó establecido en la ley, que, en este caso –como quedó visto– implica
que las sesiones de junta deben efectuarse de manera presencial. Por esa razón,
no podemos compartir ese planteamiento que se hace en su consulta.
Sobre el principio de jerarquía normativa recogido
en la Ley General de la Administración Pública, hemos explicado lo siguiente:
“En
relación con este principio, esta Procuraduría en su jurisprudencia
administrativa señaló:
“Uno de los límites fundamentales de la potestad
reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El
ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la
que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La
relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la
jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente
de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando una fuente es
superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.
Lo anterior supone, una relación de
subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden
modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución
frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la
ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre
y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de
“jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de
Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del
ordenamiento jurídico administrativo, no obstante una de las fuentes del menor
rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley
y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido
dictados por los órganos competentes” (Dictamen C-058-2007
del 26 de febrero de 2007.)
De conformidad con lo expuesto, es claro que
el principio de jerarquía normativa constituye un límite para la potestad
reglamentaria de los órganos, toda vez que, implica la imposibilidad de
incorporar en el reglamento materias que han sido reservadas a la ley o introducir
modificaciones a las normas de rango superior al reglamento.
Sobre este punto
la jurisprudencia Constitucional ha señalado que:
“Al efecto, conviene señalar que la potestad reglamentaria ha sido definida
por la Sala a través de su jurisprudencia, como la atribución constitucional
otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la
formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas
(artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). Ha expresado en
múltiples ocasiones que la particularidad del reglamento es precisamente el ser
una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su
carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación
del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho
Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios
sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede
intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede
suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador
o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El
ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben
sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de
legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido
alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido
recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.” (Sala
Constitucional, resolución número 2006-1809 de las catorce horas cincuenta y
ocho minutos del quince de febrero del dos mil seis)” (énfasis suplido) (Dictamen
N° C-139-2010 del 14 de julio de 2010. En el mismo sentido, entre muchos otros,
el dictamen C-183-2013 del 5 de setiembre de 2013)
Como una
consideración final, es importante mencionar que esta Procuraduría no desconoce
las exigencias que fluyen de los cambios y avances tecnológicos, lo que apareja
una modernización que brinda múltiples herramientas para desarrollar
actividades o funciones de forma más moderna, adaptada a los tiempos actuales,
avances frente a los cuales la propia Administración Pública no puede resultar
ajena.
Por lo anterior, desde hace muchos años hemos reconocido que las nuevas tecnologías de la informática y la
comunicación son hoy día parte esencial de la Administración, y su empleo se
propicia como una forma de modernización administrativa, de ahí que se habla de
una forma de Administración electrónica o digital (dictamen C-298-2007).
Así, planteándose
la eficacia y la calidad no solo como principios sino como paradigma,
reconocemos que la Administración debe velar porque su accionar incorpore cada
vez más las nuevas tecnologías, a efecto de facilitar una gestión más eficaz y
ágil. Pero también hemos advertido a su vez que “ante una tecnología específica
lo que procede es preguntarse si su uso es conforme con el ordenamiento, si no
violenta las disposiciones legales existentes. Lo que nos permitiría establecer
si el uso de las telecomunicaciones en un funcionamiento administrativo y, en
particular, de un colegio, es jurídicamente procedente.”
Así
las cosas, mientras el legislador no promulgue nuevas normas legales que
regulen la realización de sesiones virtuales en forma ordinaria o habitual por
parte de las instituciones públicas, no puede pretenderse incurrir en
desaplicación del régimen jurídico actual con el fin de acceder a nuevas
posibilidades tecnológicas. Incluso, ello implica desafíos en materia de
seguridad, control, transparencia y confidencialidad, que deben ser
cuidadosamente valorados y por ello debidamente regulados por la Ley.
IV.- El
caso de las sociedades anónimas propiedad del instituto (Grupo INS) y los
Comités Corporativos
La
posibilidad para los órganos colegiados (juntas directivas) de realizar
audiencias virtuales también se consulta para el caso de los comités
corporativos e igualmente para el caso de las sociedades anónimas propiedad de
ese instituto. Ello merece una serie de consideraciones propias, dadas las
diferencias que existen con la Junta Directiva del INS como institución
autónoma del Estado (véase nuestra opinión jurídica OJ-084-2009 del 1° de
setiembre del 2009).
Respecto
de las sociedades anónimas que son propiedad del INS, que conforman el
conglomerado o grupo INS, tales como INS Valores Puesto de Bolsa, S.A.; INS
Inversiones Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A.; INS Servicios
e INS Red de Servicios de Salud, S.A.,[3]
estamos ante subsidiarias que orgánicamente están clasificadas como de nivel
externo[4],
que tienen instrumentos normativos para su propia organización y que se
constituyen en un vehículo o instrumento para que el instituto incursione en
ciertas actividades del mercado en condiciones de competencia con entidades
privadas. En esta materia, hemos señalado
lo siguiente:
“Asimismo, conviene retomar lo ya
explicado en anteriores ocasiones respecto del carácter instrumental que tienen
esas sociedades para la participación de los bancos en el mercado privado, tal
como se expone en las siguientes consideraciones:
“2-.La sociedad anónima: un instrumento de un mercado competitivo
El interés por desarrollar el sistema financiero en el país ha llevado a
enfatizar en la necesidad de un mercado en que los agentes se desarrollen en un
régimen de igualdad de condiciones. Aspecto que se plantea sobre todo en el
mercado bursátil y de las pensiones. En efecto, desde la aprobación de la Ley
de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, N° 7523 de 7 de julio de 1995,
se postula que la participación de los entes públicos en el mercado de las
pensiones complementarias se haga en condiciones de igualdad, de manera que no
se falsee la concurrencia. Para ese efecto, se dictan normas dirigidas a
mantener la transparencia, la independencia de gestión y la igualdad de
participación. En igual forma, se plantea la separación de fondos, de
contabilidades y de administración al interno del ente que constituya el fondo
de pensión. Además, se dispuso la igual aplicación de criterios sobre reservas,
inversiones y riesgo y, en general, de regulación.
La autorización para constituir sociedades anónimas deriva de la
circunstancia misma de que se ha establecido que esa es la forma de
organización más conveniente para los agentes en los distintos mercados de que
se trata. El ente público no puede intervenir en el mercado con su propia forma
de organización por dos razones: la participación estaría impregnada del
carácter público del ente y ese carácter podría afectar el mercado en cuanto
entrañare prerrogativas (por ejemplo, exoneración de tributos). Pero también se
considera la necesidad de flexibilizar el régimen aplicable al ente, de manera
que permita una gestión más rentable. Lo cual debe redundar en último término
en la transparencia del mercado y en un aumento en la confianza de los
inversionistas, ahorrantes o trabajadores. La participación por medio de sociedades anónimas permite aplicar
un mismo régimen jurídico, tal como indicamos en el dictamen N° C- 246-97 de 18
de diciembre de 1997 (…)
Asimismo,
en la opinión jurídica N° OJ-084-2005 del 20 de junio de 2005, este órgano
asesor expuso las siguientes consideraciones:
“A.- LA GESTION DE UN PATRIMONIO DE LOS INVERSIONISTAS
Conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores, el Banco de Costa Rica creó una sociedad administradora de fondos
de inversión. La creación por entes públicos de sociedades organizadas
según las disposiciones del Código de Comercio determina una empresa pública
bajo forma de Derecho Privado. Sociedad que es propiedad del ente público
que la crea (no propiamente del Estado, por lo que no podría técnicamente
considerarse una empresa del Estado) y que cumple una función instrumental
respecto de ese ente. La autorización del artículo 55 permite y facilita la
intervención del ente en una actividad empresarial, en este caso, los fondos de
inversión, sin la rigidez propia del Derecho Público; se postula que como
sociedad anónima el ente que se crea puede actuar en forma más eficiente,
flexible y permitiendo la competencia con los agentes económicos privados,
cuando la concurrencia es posible. El acudir a una forma societaria da un mayor
margen de flexibilidad y eficacia en el accionar empresarial, motivado en el
hecho de que estas sociedades rigen su organización y el aspecto de
toma de decisiones por disposiciones de Derecho Privado y no de Derecho Público.
La creación de la sociedad tiene un único objeto, que es la participación del ente
público en el mercado respectivo. (...)” (el subrayado no
pertenece al original)
Tal
como se advierte de las consideraciones transcritas, estamos ante una
autorización especial conferida por ley exclusivamente a favor de los bancos
públicos y del INS para que puedan constituir sociedades anónimas, con el
objeto específico de incursionar en el mercado como puestos de bolsa,
administradoras de fondos de inversión y operadoras de pensiones.
Como bien se explica, se trata de sociedades que
desempeñan un papel instrumental, con el fin de que la entidad pública creadora
pueda participar en el mercado privado bajo las mismas normas que las otras
sociedades anónimas propiedad de particulares. Así, esta herramienta otorgada
por ley especial a esos entes cumple una finalidad especial que se adapta a las
particulares reglas del mercado.
Lo anterior determina que las condiciones bajo
las cuales se organizan y operan estas sociedades no puedan pretender
extenderse a otra clase de entidades públicas que, aunque organizadas bajo el
esquema privado de la sociedad anónima, ostentan otra naturaleza, tal como
ocurre con aquellas reguladas de modo general por el párrafo segundo del
numeral 3° de la Ley General de la Administración Pública, el cual señala
que “el derecho privado regulará la actividad de los entes que por su
régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como
empresas industriales o mercantiles comunes.” Es el supuesto de
empresas de servicios que son creadas directamente por la ley, y
por ende las reglas de su organización –incluyendo la remuneración de sus
directivos– está prevista en esa normativa que las crea.
Nótese que en el caso de las administradoras de
fondos de inversión –como ocurre igualmente con los puestos de bolsa y las
operadoras de pensiones– por la dinámica cambiante y flexible del mercado
privado en el que participan, la formalidad de una ley de la República no
resulta apta para crearlas y regular todos sus aspectos organizativos y
operativos. Tal condición vendría a imprimirle a la empresa una rigidez
altamente inconveniente, que acabaría por dejarla en franca desventaja frente a
sus competidoras privadas, con lo cual a la postre se vería truncada la
finalidad que persiguen en relación con los intereses de los bancos públicos y
el INS.
En efecto, de disponerse íntegramente la
creación de estas sociedades por vía de ley, cualquier modificación en sus
esquemas organizativos o de gestión habría de ser autorizado mediante una
reforma a esa normativa, lo que desde luego apareja un entrabamiento que no
resulta propio del dinamismo que demanda el mercado privado.
En ese contexto, puede entenderse que la forma
de armonizar las exigencias del Principio de Legalidad que deben observar los
bancos públicos y el INS en su organización, con la flexibilidad que exige ese
mercado privado en el que han entrado a competir, es precisamente una
habilitación como la otorgada por el artículo 55 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, que se erige como fundamento normativo para que esas
entidades públicas puedan constituir las sociedades anónimas bajo las
regulaciones de dicha ley especial, y cuya fisonomía habrá de completarse con
arreglo a las disposiciones del Código de Comercio.
Sobre esto último, valga resaltar que, como ya
hemos aclarado en anteriores pronunciamientos, este tipo de sociedades se rigen
primariamente por lo dispuesto en esa ley especial habilitante y su respectivo
reglamento. No obstante, el régimen legal de los restantes aspectos debe ser
suplido por el mencionado código.
Siguiendo esta interpretación, tenemos que el
numeral 65 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que las
administradoras de fondos de inversión deberán ser sociedades anónimas
organizadas bajo los requerimientos del Código de Comercio.
En lo que aquí nos interesa, tenemos que ese
cuerpo normativo dispone que las sociedades anónimas se constituyen en
escritura pública (artículo 105), y esa escritura social determinará la forma
de convocatoria de la Junta Directiva o Consejo de Administración, el lugar de
reunión, la forma en que se llevarán a cabo las actas, y demás detalles sobre
el funcionamiento de ese órgano colegiado (artículo 184).
Por su parte, el numeral 18 dispone que tal
escritura debe contener todos los elementos básicos de su constitución,
estructura y funcionamiento.
Adicionalmente, se establece que ese pacto
social debe ser protocolizado e inscrito en el Registro Mercantil (artículo
117), y que la constitución, modificación, disolución, fusión y cualesquiera
otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser
necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el
periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil (artículo 19),
requisitos de inexcusable cumplimiento sin los cuales los respectivos actos y
documentos no pueden producir efectos legales (artículo 22).
Todo lo anterior conduce a admitir que esa
escritura constitutiva (también conocida como estatutos de la
sociedad) puede entenderse como la vía autorizada por ley para contemplar los
aspectos relativos a la conformación, atribuciones y remuneración de la Junta
Directiva, de ahí que si la escritura
establece el pago de dietas podemos entender, en este especial supuesto,
un fundamento legal para su pago, siempre y cuando estén satisfechos los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos la debida
inscripción en el Registro Público.” (énfasis suplido) (Dictamen
C-396-2005 del 15 de noviembre del 2005)
Así
las cosas, tenemos que para el caso de las juntas directivas de estas
sociedades anónimas creadas por el instituto al amparo de norma especial
habilitante, constituyen un instrumento o vehículo para incursionar en ciertas
actividades en el mercado de un modo más flexible y competitivo, y por eso la
regulación de su funcionamiento está sujeta, en muchos aspectos, a normas
distintas a las del régimen público.
En esa medida,
como vimos, su escritura constitutiva puede y debe contemplar disposiciones
relacionadas con la organización y funcionamiento de la junta directiva.
Asimismo, a partir de esa flexibilidad
que impone este distinto régimen propio de una organización privada,
ciertamente el instituto puede dictar reglamentos autónomos de organización que
contemplen disposiciones al respecto, incluyendo el tema de la virtualidad.[5]
Por
otra parte, tenemos la existencia de los Comités Corporativos del INS (v. gr.,
Comités Institucionales, de Apoyo y Equipamiento de Trabajo) que, según el
organigrama institucional, pertenecen al Nivel Asesor (nivel de apoyo)[6].
En esa medida, dada su naturaleza asesora y de labores de apoyo, podrá
valorarse en cada caso la naturaleza de las funciones que les son encargadas.
Esto por cuanto, en la medida en que ejerzan potestades públicas de nivel
organizativo, se aplica el razonamiento que desarrollamos en el primer
apartado, en cuanto a la sujeción a las normas del régimen público y por ende a
la necesidad de que las sesiones del órgano colegiado se desarrollen en forma
presencial, al amparo de la LGAP.
No
obstante, tratándose de órganos colegiados como comités que ejercen labores de
apoyo a la jerarquía sin competencias públicas para la toma de decisiones de
fondo, se trataría de grupos que pueden desarrollar sus sesiones y labores de
una forma menos formal y rígida –en cuyo caso la virtualidad podría
eventualmente utilizarse como una herramienta de trabajo–, dado que el verdadero
ejercicio de potestades públicas quedaría en manos de órganos superiores.
Lo
anterior constituye un tema que habría de ser revisado y valorado por esa
institución, a fin de determinar si pueden aplicarse las normas del “Reglamento
que rige el accionar de los Órganos Colegiados del Grupo INS” tal cual están
concebidas en la actualidad, o si resulta necesaria alguna modificación al
respecto. Ello, como siempre teniendo presente la importancia de desarrollar
regulaciones que garanticen la seguridad, el control, la transparencia y el
correcto desenvolvimiento y funcionamiento del órgano colegiados de que se
trate.
V.- Conclusiones
1.- El
Instituto Nacional de Seguros (INS) en su carácter de institución autónoma del
Estado, en cuanto a su organización y ejercicio de potestades o competencias
eminentemente administrativas, se rige por el Derecho Público.
2.- La Junta Directiva del INS ejerce
funciones de suprema relevancia dentro de la entidad, que aparejan el ejercicio
de las más altas potestades y competencias de esa institución, de suerte tal
que en ese ámbito rigen las normas y los principios de derecho administrativo y
por ello deben respetarse los alcances de normas principistas como las
contenidas en la Ley General de la Administración Pública.
3.- Mientras no exista una disposición con
rango de ley que autorice lo contrario, el régimen jurídico público actual se
decanta por la exigencia de que, bajo condiciones de normalidad, las sesiones
de los órganos colegiados (como la Junta Directiva) se desarrollen de modo
presencial.
4.- El artículo 5 de la Ley del INS prevé
que las reuniones de la Junta Directiva se efectúen en el lugar que ella
determine, lo cual debe interpretarse como un recinto físico, de manera que
ello solo puede ser entendido como la realización de sesiones de un modo
presencial, regla que no podría ser desconocida por otra norma inferior de
rango reglamentario.
5.- Para el caso de las juntas directivas de
las sociedades anónimas creadas por el INS al amparo del artículo 55 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, la regulación de su funcionamiento está
sujeta, en muchos aspectos, a normas distintas a las del régimen público. En
esa medida, su escritura constitutiva puede y debe contemplar disposiciones
relacionadas con la organización y funcionamiento de la junta directiva.
6.- Asimismo, a partir de esa flexibilidad
que impone este distinto régimen propio de una organización privada, el
instituto puede dictar reglamentos autónomos de organización para estas
sociedades anónimas de su propiedad que contemplen disposiciones al respecto,
incluyendo el tema de la virtualidad.
7.- Por su parte, los Comités Corporativos
del INS (v. gr., Comités Institucionales, de Apoyo y Equipamiento de Trabajo),
en tanto ejerzan labores de apoyo a la jerarquía sin competencias públicas para
la toma de decisiones de fondo, se trataría de grupos que pueden desarrollar
sus sesiones y labores de una forma menos formal y rígida –en cuyo caso la
virtualidad podría eventualmente utilizarse como una herramienta de trabajo–,
dado que el verdadero ejercicio de potestades públicas quedaría en manos de
órganos superiores.
De usted con
toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[2] Nuestro dictamen N° C-298-2007 de fecha 28 de
agosto del 2007 hace un profuso y completo estudio y análisis sobre la
naturaleza del órgano colegiado y todos los principios y procedimientos que
rigen su funcionamiento, el cual no cabe transcribir en su totalidad para
evitar una cita tan extensa, pero sí recomendamos su lectura integral para este
tema.
[3]
https://www.grupoins.com/conformacion-grupo-ins/
[4] https://www.grupoins.com/gobierno-corporativo/organigrama-institucional (marzo 2023)
[5] Dentro del organigrama
institucional, aparecen clasificadas como subsidiarias de “Nivel Externo”.
PGR-C-094-2023
INS.
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE (DERECHO PÚBLICO/PRIVADO). ORGANIZACIÓN Y EJERCICIO
DE POTESTADES SUPERIORES ADMINISTRATIVAS. SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA ESTÁN
REGIDAS POR EL DERECHO PÚBLICO. SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INS DEBEN
REALIZARSE DE MANERA PRESENCIAL. POR JERARQUÍA NORMATIVA EL REGLAMENTO NO PUEDE
DESCONOCER LA LEY. SOCIEDADES ANÓNIMAS PROPIEDAD DEL INSTITUTO (GRUPO INS) Y
COMITÉS CORPORATIVOS. POSIBILIDAD DE REGULAR LA REALIZACIÓN DE SESIONES
VIRTUALES.
La
Presidente Ejecutiva del Instituto Nacional de Seguros (INS) nos plantea las
siguientes interrogantes:
“1. Con base en el artículo 5
inciso b), punto 1) de la Ley del INS, la Junta Directiva del INS tiene la
potestad de establecer la posibilidad de que sus sesiones tanto ordinarias como
extraordinarias sean virtuales de manera habitual, ¿es decir aún y cuando no
medie una situación de urgencia?
2. ¿Las sesiones ordinarias y
extraordinarias de los comités corporativos e institucionales, conformados
tanto con base en normativa externa (leyes y/o reglamentos), como interna
(reglamentos institucionales), pueden ser realizadas de manera virtual
habitualmente, es decir aún y cuando no medie una situación de urgencia?”
Mediante
nuestro dictamen PGR-C-094-2023 de fecha 8 de mayo de 2023, suscrito por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- El Instituto Nacional de Seguros (INS)
en su carácter de institución autónoma del Estado, en cuanto a su organización
y ejercicio de potestades o competencias eminentemente administrativas, se rige
por el Derecho Público.
2.- La Junta
Directiva del INS ejerce funciones de suprema relevancia dentro de la entidad,
que aparejan el ejercicio de las más altas potestades y competencias de esa
institución, de suerte tal que en ese ámbito rigen las normas y los principios
de derecho administrativo y por ello deben respetarse los alcances de normas
principistas como las contenidas en la Ley General de la Administración
Pública.
3.- Mientras no
exista una disposición con rango de ley que autorice lo contrario, el régimen
jurídico público actual se decanta por la exigencia de que, bajo condiciones de
normalidad, las sesiones de los órganos colegiados (como la Junta Directiva) se
desarrollen de modo presencial.
4.- El artículo
5 de la Ley del INS prevé que las reuniones de la Junta Directiva se efectúen
en el lugar que ella determine, lo cual debe interpretarse como un recinto
físico, de manera que ello solo puede ser entendido como la realización de
sesiones de un modo presencial, regla que no podría ser desconocida por otra
norma inferior de rango reglamentario.
5.- Para el
caso de las juntas directivas de las sociedades anónimas creadas por el INS al
amparo del artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la
regulación de su funcionamiento está sujeta, en muchos aspectos, a normas
distintas a las del régimen público. En esa medida, su escritura constitutiva puede
y debe contemplar disposiciones relacionadas con la organización y
funcionamiento de la junta directiva.
6.- Asimismo, a
partir de esa flexibilidad que impone este distinto régimen propio de una
organización privada, el instituto puede dictar reglamentos autónomos de
organización para estas sociedades anónimas de su propiedad que contemplen
disposiciones al respecto, incluyendo el tema de la virtualidad.
7.- Por su
parte, los Comités Corporativos del INS (v. gr., Comités Institucionales, de
Apoyo y Equipamiento de Trabajo), en tanto ejerzan labores de apoyo a la
jerarquía sin competencias públicas para la toma de decisiones de fondo, se
trataría de grupos que pueden desarrollar sus sesiones y labores de una forma
menos formal y rígida –en cuyo caso la virtualidad podría eventualmente
utilizarse como una herramienta de trabajo–, dado que el verdadero ejercicio de
potestades públicas quedaría en manos de órganos superiores.