Dictamen : 103 - del 12/05/2023
12 de mayo de 2023
PGR-C-103-2023
Señora
Paola Vargas Zúñiga
Regidora
Municipalidad de San Rafael
Estimada señora:
Con la aprobación de la Procuradora
General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio sin número de 12 de
abril de 2023, recibido en la Procuraduría el 3 de mayo, mediante el cual
requiere nuestro criterio sobre dos interrogantes relacionadas con la ejecución
de los planes viales quinquenales.
En múltiples ocasiones, esta Procuraduría
ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5°
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño
de la función consultiva.
En
virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado
de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de
ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos,
asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión
de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de
informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos
sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de
interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, entre muchos otros).
En cuanto al tercer requisito
apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de
nuestra Ley Orgánica le confiere a los dictámenes, es
lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos
disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente.
Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un
dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que
éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad
de solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor.
En el caso de las Municipalidades,
hemos dispuesto que las consultas resultan admisibles cuando son formuladas por
el Concejo Municipal, el Alcalde y los Concejos Municipales de Distrito -en las
Municipalidades que cuenten con esta figura-. (Al respecto véanse los
dictámenes Nos. C-180-2013 de 2 de setiembre de 2013, C-257-2016 de 2 diciembre
de 2016, C-064-2016 de 4 de abril de 2016, C-204-2018 de 23 de agosto de 2018,
C-092-2021 de 7 de abril de 2021, C-216-2021 de 29 de julio de 2021,
PGR-C-235-2021 de 17 de agosto de 2021 y PGR-C-089-2023 de 12 de mayo de 2023).
Y, cuando el
consultante sea un órgano colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por
medio de un acuerdo, el legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los
dictámenes nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y PGR-C-235-2021 de 17 de agosto de
2021).
Lo
anterior implica que “los miembros del
órgano, individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la
posibilidad de legitimación. Es decir que si bien un
Concejo Municipal se encuentra legitimado para consultar a la Procuraduría
General, sus regidores, individualmente considerados, no tienen esa
legitimación” (Dictamen No.
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014. En igual sentido Dictamen No. C-311-2001
de 9 de noviembre de 2001 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Tomando en cuenta el carácter
vinculante de nuestros dictámenes, el requisito expuesto, lejos de ser una mera
formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un
tema específico.
Conforme con lo señalado, una sola
regidora del Concejo Municipal no se encuentra legitimada para requerir nuestro
criterio, y, en consecuencia, la consulta es inadmisible.
Además, tampoco se adjunta el
criterio legal que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y
que debe responder todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
Por todo lo expuesto, la consulta es
inadmisible y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados a rendir el
criterio solicitado.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
4198-2023
PGR-C-103-2023.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. LA CONSULTA DEBE SER
FORMULADA POR EL JERARCA ADMINISTRATIVO DE LA INSTITUCIÓN. NO SE ADJUNTA
CRITERIO LEGAL.
La Municipalidad de San Rafael de
Heredia mediante oficio sin número del 12 de abril de 2023, requiere nuestro
criterio sobre dos interrogantes relacionadas con la ejecución de los planes
viales quinquenales.
La Procuraduría en dictamen PGR-C-103-2023 de 12 de mayo de 2023
declaró inadmisible la consulta porque:
Se incumple el tercer requisito
apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de
nuestra Ley Orgánica les confiere a los dictámenes, es lógico que la misma ley
haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe
ser formulada por el jerarca correspondiente, ya que éste se encuentra en una
mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico vinculante a este órgano asesor.
“Los miembros del órgano,
individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la
posibilidad de legitimación. Es decir que, si bien un Concejo Municipal se
encuentra legitimado para consultar a la Procuraduría General, sus regidores,
individualmente considerados, no tienen esa legitimación” (Dictamen No.
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014. En igual sentido Dictamen No. C-311-2001
de 9 de noviembre de 2001 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Además, tampoco se adjunta el criterio
legal que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y que debe
responder todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.