Opinión Jurídica : 048 - del 11/05/2023
11 de mayo del 2023
PGR-OJ-048-2023
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa
Área Legislativa VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su atento oficio AL-CPAJUR-1808-2022, del 17 de octubre del 2022, por el que la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de
la moción aprobada en sesión 15, del día 27 de setiembre del 2022, dispuso
realizar consulta a la Procuraduría General de la República sobre el texto base
del proyecto
de ley n° 23.239, denominado: “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
MINISTERIO PÚBLICO, LEY N° 7442 DEL 25 DE OCTUBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS.
PUBLICIDAD E IDONEIDAD EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL FISCAL O FISCALA GENERAL
DE LA REPÚBLICA”, publicado en el diario oficial La Gaceta 148
del 05 de agosto del 2022, del que se adjuntó una copia.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA
NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
Es oportuno, desde ahora,
definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente,
los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos
indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la
Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente: "Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita se
extrae que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para
emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración
Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo
2° de la citada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la
actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función
administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra
legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan
específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función
administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los
efectos comentados.
No obstante, en un afán de
colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto
de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su
valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier
otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea.
Finalmente, se advierte
que, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del
término de 8 días, interesa recordarle que las consultas facultativas como la
presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República,
no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal
Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica,
Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta
facultativa. [1]
Así las cosas, a
continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta
legislativa, en orden a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes
y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.
II. SOBRE EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY:
El proyecto
de ley que nos ocupa pretende modificar los plazos de elección, así como los
criterios de selección de la persona jerarca de la Fiscalía General de la
República, con el fin de procurar un proceso que sea público, transparente y
permita una selección idónea de la persona aspirante al cargo. Para esto se
plantea la modificación del numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, n° 7442, el cual
además emplea un lenguaje inclusivo en su redacción.
En ese orden,
se señala en la exposición de motivos que la escogencia de este cargo es una
decisión de gran trascendencia, toda vez que a la jefatura del Ministerio
Público le corresponde diseñar la política de persecución criminal y adjudicar
los recursos para desarrollarla según las circunstancias. También, tiene graves
responsabilidades en el esclarecimiento de asuntos penales relacionados con la
más alta jerarquía de los poderes públicos.
Así, se asegura
que la presente iniciativa parte de la relevancia que posee el correcto
funcionamiento del sistema de justicia en la vida política nacional, en tanto
permitirá un cumplimiento de la legalidad en el marco del Estado de Derecho.
Igualmente,
en aras de la observancia de dicha premisa, se requiere que los procesos de
selección del Fiscal General de la República puedan realizarse de forma idónea,
considerando la importancia de la competencia sometida a este cargo.
En otro
contexto, se afirma que este proyecto toma como referencia las recomendaciones
dadas a partir de diferentes organismos internacionales como lo es la Fundación
por el Debido Proceso y su manual para la elección de forma idónea de altas
autoridades de la justicia, incluyendo a la Fiscalía General. Del mismo modo,
esta iniciativa tomó insumos de diferentes legislaciones internacionales
avanzadas en el tema y las recomendaciones de diferentes instituciones públicas
del país, así como los antecedentes legislativos sobre la materia.
En suma, se
indica que nuestra legislación contempla la existencia de la elección del cargo
de Fiscal General por un período de cuatro años, específicamente el artículo 23
de la Ley 7442. No
obstante, la misma norma también dispone que este gozará de la posibilidad de
optar por la reelección de forma indefinida. Esto implica al menos dos
problemas: en primer lugar, una dificultad para la rendición de cuentas del
cargo que resulta en un acaparamiento de funciones y de poder dentro en un solo
cargo; y, en segundo lugar, traba el ejercicio de controles cruzados dentro del
Ministerio Público.
Asimismo, se
indica que la referida norma contempla que la Corte Plena sea quien realice la
designación del Fiscal General, a partir de un concurso que actualmente es
cerrado, secreto y que no permite poner en conocimiento de la ciudadanía los
criterios a partir de los cuales se realiza la elección. El carácter cerrado de
este proceso permite que se establezcan valoraciones subjetivas e irregulares
de favorecimiento a nivel personal y que no pueden ser fiscalizados desde la
ciudadanía.
En virtud de
las consideraciones expuestas, la iniciativa legislativa propone lo siguiente:
“LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LEY N° 7442 DEL 25
DE OCTUBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS. PUBLICIDAD E IDONEIDAD EN EL PROCESO DE
ELECCIÓN
DEL FISCAL O
FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO
ÚNICO- Se modifica el artículo 23 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, Ley N° 7442 del 25 de Octubre de 1994 y sus reformas, para
que se lea de la siguiente manera:
Artículo 23-
Requisitos para su nombramiento.
La persona jerarca
de la Fiscalía General de la República será nombrada por mayoría absoluta de la
totalidad de integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá
ser reelegida únicamente una sola vez por un periodo igual.
Esta jerarca
deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser magistrado o
magistrada y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no podrá
ser inferior a la de juez de casación penal.
El
nombramiento deberá realizarse a través de un concurso público, que deberá
contemplar criterios de atestados, experiencia, integridad, temperamento y
conocimiento excepcional del Derecho, de forma que permita un proceso
transparente y que establezca una relación de idoneidad para el cargo.
Quien haya
sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la Administración Pública, se
suspenderá en el ejercicio de este último; pero, conservará el derecho de
reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez
que termine en sus funciones como jerarca de la Fiscalía General. Todo ello,
siempre que no haya vencido el período para el que fue nombrada en ese otro
puesto, no haya sido reelegida en él, o no hubiere sido despedida.
Rige a partir de su publicación”.
III. CRITERIO NO VINCULANTE DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO AL PROYECTO DE LEY:
Conforme se adelantó, el presente proyecto de ley
busca reformar el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, n°
7442, del 25 de octubre de 1994 y sus reformas, con el propósito de modificar
el plazo de nombramiento de la persona jerarca de la Fiscalía General de la
República, quien será nombrada por mayoría absoluta de la totalidad de
integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años, con la posibilidad
de ser reelecta una sola vez, por un período igual.
Además, tal y como se desprende del texto de la
propuesta, la persona jerarca deberá reunir los mismos requisitos que se exigen
para ser magistrado o magistrada y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su
remuneración no podrá ser inferior a la de juez de casación penal y su
nombramiento deberá realizarse a través de un concurso público, de forma que
permita un proceso transparente y que establezca una relación de idoneidad para
el cargo.
Así las cosas, la propuesta legislativa tiene por
objeto fundamental modificar los plazos de elección, así como los criterios que
se emplean para seleccionar a la persona jerarca de la Fiscalía General de la
República.
Lo anterior, a nuestro criterio es congruente con los
principios de transparencia, rendición de cuentas y publicidad transversales en
el ordenamiento jurídico costarricense y derivados del principio democrático,
en el tanto, son actuaciones y decisiones de personas funcionarias públicas en
ejercicio de su cargo, que no vulneran ninguna información sensible de las
personas candidatas o personas elegidas, máxime si se considera la relevancia,
jerarquía e importancia del cargo a nombrar para nuestra sociedad.
Lo anterior, con el objetivo de erigir la
transparencia, la claridad y la publicidad como principios fundamentales del
accionar administrativo, dentro de los procesos de modernización y
racionalización de la Administración Pública.
Puntualmente, en nuestra jurisprudencia administrativa
hemos señalado que, el respecto de dichos principios se presenta como un
requisito indispensable para que la Administración pueda satisfacer los
imperativos que plantea el desarrollo con absoluto respecto a los principios
democráticos y a los Derechos fundamentales. El énfasis en estos principios es
consecuencia de la necesidad de acercar la Administración al ciudadano y, por
ende, de que este se informe y se participe en la discusión de los problemas de
interés general que debe satisfacer la autoridad administrativa. Además, se
postula la transparencia y la publicidad como la base para combatir la
corrupción, considerada una de las lacras del desarrollo económico y social,
pero también de la ausencia o deficiencia de gobernabilidad en el Estado
contemporáneo. (Dictamen C-335-2003 del 28 de octubre del 2003)
En ese contexto, es nuestro criterio que en la medida
en que el Estado y los demás entes públicos, entre ellos la Corte Suprema de
Justicia, actúen transparentemente, comunicando fielmente las decisiones que se
tomen y los motivos que las justifican, se aumenta la confianza de la población
en sus gobernantes y administradores, se permite una mejor formación de opinión
pública y se eliminan elementos propiciadores de la corrupción en el sector
público, así como la proveniente del sector privado hacia el sector público.
Por ello, el proyecto en estudio consideramos que
busca fomentar la transparencia de las decisiones y actos de la Corte en orden al
nombramiento de la persona que ostente la jerarquía de la fiscalía general de
la República.
En ese sentido, desde luego, la transparencia está
ligada a la rendición de cuentas exigida constitucionalmente en el numeral 11,
segundo párrafo: “La Administración
Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de
resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal
para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes…"
Además, el
proyecto de ley pretende fomentar el respeto del derecho fundamental a la
información de interés público, consagrado en el artículo 30 de la Constitución
Política.
Cabe recordar,
que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de
publicidad “consiste en una forma de control social de los administrados” sobre
la administración y los legisladores (resolución N° 3771-99 de las 17:51 horas
del 19 de mayo de 1999). Control que se facilita con esta propuesta
legislativa.
Igualmente, se
considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento, no presenta
roces de constitucionalidad, en la medida que fomenta los principios de
publicidad, transparencia y rendición de cuentas en el nombramiento de la
persona que va a ocupar la jerarquía de la Fiscal General de la República.
No obstante lo anterior, es
conveniente advertir a los señores legisladores que el párrafo primero del
artículo 23 de la Ley 7442, fue reformado recientemente, mediante la Ley
10.321, denominada: “Ley para garantizar la transparencia en el nombramiento
del Fiscal General de la República”, del 9 de noviembre del 2022, en la
cual se estableció que la elección del Fiscal General de la República, se
realizará mediante una votación pública y razonada, por períodos de cuatro
años, con posibilidad de ser reelecto por períodos iguales. Veamos,
puntualmente se dispuso:
“ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el primer párrafo del artículo 23 de la Ley
7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 25 de octubre de 1994. El texto
es el siguiente:
Artículo 23- Requisitos para su nombramiento. El fiscal general de la
República será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de
la Corte Plena, mediante una votación pública y razonada, por períodos de
cuatro años. Podrá ser reelegido por períodos iguales.
Rige a partir de su publicación”. (El destacado no es del original)
De acuerdo con lo anterior y para
una mejor comprensión de la iniciativa, se presenta un cuadro comparativo entre
el texto vigente y la propuesta de reforma que en esta oportunidad se plantea:
|
Texto vigente del Artículo 23 de la Ley N°7442 que fue reformado en
noviembre del 2022 mediante la Ley 10.321 Ley para garantizar la transparencia en
el nombramiento del Fiscal General de la República |
Propuesta de Reforma Expediente 23.239 |
|
Artículo 23- Requisitos para su nombramiento.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para garantizar la
transparencia en el nombramiento del Fiscal General de la República, N° 10321
del 9 de noviembre del 2022).
Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún
cargo en la Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este
último; pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el
salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones
como |
Artículo 23- Requisitos para su nombramiento. La persona
jerarca de la Fiscalía General de la República será nombrada por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte
Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser reelegida únicamente una sola vez
por un periodo igual. Esta jerarca deberá reunir los mismos requisitos
que se exigen para ser magistrado o
magistrada y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no
podrá ser inferior a la de juez de casación penal. El nombramiento
deberá realizarse a través de un concurso público, que deberá contemplar
criterios de atestados, experiencia, integridad, temperamento y conocimiento
excepcional del Derecho, de forma que permita un proceso transparente y que
establezca una relación de idoneidad para el cargo. Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún
cargo en la Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este
último; pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el
salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones
como jerarca de la Fiscalía General.
Todo ello, siempre que no haya vencido el período para el que fue nombrada en ese otro puesto, no haya sido
reelegida en él, o no hubiere sido
despedida. |
Del cuadro comparativo anterior,
se desprende como primer cambio que, en el primer párrafo se emplea un lenguaje
inclusivo en su redacción, pues se busca sustituir la frase “el Fiscal
General de la República”, por la frase “la persona jerarca de la
Fiscalía General de la República”, lo cual a nuestro juicio no presenta
ningún inconveniente legal ni constitucional.
Además, en este mismo párrafo
primero se plantea que la persona que lidere la Fiscalía General de República, pueda
ser reelecta únicamente por un nuevo período de cuatro años. Esta reforma
estaría eliminando la reelección sucesiva en dicho cargo, lo cual a nuestro
juicio contribuye con el fortalecimiento de la democracia y es congruente con
el principio de transparencia, pues brinda la posibilidad de alternar a la
persona que ocupe tan importante cargo para nuestra sociedad.
En ese sentido, esta
modificación evitaría que una misma persona sea reelecta como jerarca del
Ministerio Público, de manera consecutiva por diversos períodos, lo cual
tampoco presenta problemas de
legalidad y su aprobación o no es
un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder
de la República.
Empero,
es conveniente resaltar que la reforma planteada al primer párrafo del artículo
23 de la Ley 7442, contrasta con la reforma introducida por la citada Ley
10.321, la cual
como se expuso, reformó dicho numeral y estableció que la elección del Fiscal
General de la República, se realizará mediante una votación pública y
razonada, lo cual debe ser analizado con detenimiento, pues con esta nueva
iniciativa se estaría suprimiendo esa posibilidad de tener una votación pública
y razonada, reforma que a criterio de este órgano asesor no sería atinada.
En otro orden, en cuanto a la
reforma propuesta en el párrafo segundo, al igual que el primer párrafo, se
plantean modificaciones de forma, referentes al empleo del lenguaje inclusivo,
ya que se cambia la frase “Este Fiscal” por “Esta jerarca”
y se incluye la palabra “magistrada”, lo cual, se reitera, no
presenta ningún inconveniente legal ni constitucional.
Por su parte,
el tercer párrafo que se adiciona al artículo 23 establece que el concurso para
el nombramiento de la persona jerarca de la Fiscalía General de la República “deberá
realizarse a través de un concurso público, que deberá contemplar criterios de
atestados, experiencia, integridad, temperamento y conocimiento excepcional del
Derecho, de forma que permita un proceso transparente y que establezca una
relación de idoneidad para el cargo”.
Al respecto, valga hacer la
acotación que, este órgano asesor en un proyecto similar al que se estudia,
señaló en la opinión jurídica OJ-033-2020 del 12 de febrero de 2020 (expediente
legislativo No. 20.686), lo siguiente:
“Como bien se
deriva de la exposición de motivos, esta iniciativa legislativa, además de
asegurar un perfil adecuado, busca garantizar que el Fiscal General sea
designado mediante un procedimiento que garantice su autonomía.
Para ello, legítimamente
se parte de una tendencia internacional, según la cual: “De acuerdo a
estándares internacionales el procedimiento de designación del Fiscal General
debe ser imparcial y estar basado en criterios objetivos vinculados al mérito,
incorporando salvaguardas para evitar nombramientos basados en predilecciones o
prejuicios. En ese sentido, la salvaguarda más importante está referida a la
regulación de un perfil claro y diferenciado que establezca con claridad las
capacidades y cualidades que debe reunir el futuro Fiscal General. Asimismo, el
mecanismo debe excluir toda forma de discriminación, generar la confianza de la
ciudadanía, el respeto de la judicatura y de las profesiones jurídicas, para lo
cual la transparencia y la publicidad del proceso son indispensables”.
(Fundación para el Debido Proceso. Lineamientos para la Selección de Altas
Autoridades del Sistema de Procuración de Justicia: Fiscal o Procurador(a)
General, 23 de enero de 2017. Disponible en http://www.dplf.org/es/resources/lineamientos-para-la-seleccion-de-altas-autoridades-del-sistema-de-procuracion-de-justicia).
(…)
Según criterio
de los proponentes del proyecto de Ley, el procedimiento de selección no prevé
garantías esenciales, como la trasparencia y publicidad en todas sus etapas, ni
tampoco la obligación de los órganos políticos que intervienen en él, de
justificar y motivar sus elecciones en el mérito de los candidatos
seleccionados, pues no necesariamente se prevé una obligada convocatoria
pública y abierta.
Por ello, la
propuesta legislativa prevé que en adelante, el nombramiento del Fiscal General
deberá realizarse por medio de un concurso público, basado en atestados,
experiencia, integridad, temperamento y conocimiento excepcional del derecho,
que permitan mayor claridad, tanto del proceso mismo, como de la elección en sí
de quien compruebe ser el candidato más idóneo para ocupar el cargo; esto
último en aras de la prestación eficiente e independiente de las funciones
propias de la Fiscalía General. Y como otro aspecto destacable, se limita su
reelección.
Comencemos por
indicar que más allá de la innegable existencia de un régimen jurídico
diferenciado de funcionarios regulares o de carrera y los de confianza
–jerárquicos o subordinados-, el alcance de dicha distinción radica
especialmente en las condiciones de nombramiento para acceder a cada puesto y
en el régimen de estabilidad que cubre a unos y que excluye a otros, a fin de
garantizarles o no ascender gradualmente a puestos de mayor jerarquía dentro de
la organización en la que laboran, en la medida en que van cumpliendo con los
requisitos y condiciones previamente definidos para ello; cuya potestad de
configuración normativa es exclusiva del legislador (Dictamen C-263-2019, de 16
de setiembre de 2019, entre otros).
En ese
contexto, si bien innegablemente el de Fiscal
General es un cargo con funciones relevantes dentro del Estado, que comporta
una mezcla de puesto de confianza y de periodo, para cuyo nombramiento no se
siguen actualmente reglas ni procedimientos reglados legalmente, abriéndose un
amplio –pero no absoluto- ámbito de discrecionalidad del órgano que hace su
designación lo cierto es que, con base en los principios consustanciales
propios del régimen jurídico de la función pública que prevé nuestra Constitución
Política (arts. 191 y 192), el legislador puede válidamente optar porque su
reclutamiento y selección, en adelante se haga bajo criterios de igualdad,
mérito y capacidad comprobada; esto a través un “concurso público”; proceso a
través del cual se pretende atender los requerimientos de idoneidad y
trasparencia en el nombramiento de personal de las Administraciones Públicas,
especialmente referido y sustentado en criterios objetivos de selección, a fin
de comprobar y garantizar que la persona designada o escogida reúna mejores
méritos y calidades para el puesto; o sea, que tenga la idoneidad comprobada
para desempeñar el puesto (Entre otros muchos, el dictamen C-066-2009, de 05 de
marzo de 2009).
Partiendo
entonces del supuesto de que las reformas de la función pública siempre están
conectadas con una estrategia preconcebida (política pública) de modernización
de la Administración, requerida para introducir reformas necesarias en la
organización y régimen de funcionamiento, así como para cambiar hábitos y
valores tradicionales de sus agentes (Pronunciamiento OJ-132-2019, de 12 de
noviembre de 2019), estimamos que el modelo burocrático legislativamente
propuesto, es una opción jurídicamente válida, y por demás, acorde con los
postulados constitucionales del empleo público.
No obstante lo expuesto,
debiera valorarse por parte del legislador la propuesta coexistente del
proyecto de “Ley de Carrera Fiscal”, tramitado bajo el expediente legislativo
No. 20.978, por el que se busca regular un estatuto particular del colectivo de
servidores Fiscales, con el fin de lograr un cambio organizacional que permita
a las personas funcionarias del Ministerio Público, ingresar y ascender dentro
de la institución con un sistema estructurado, equitativo e idóneo, basado en
méritos personales y profesionales. Y en el que se regula, de forma similar,
pero más detallada, el régimen jurídico de empleo aplicable en materia de
reclutamiento, selección, estabilidad impropia e incompatibilidades, del cargo
de Fiscal General (art. 23).
Por último,
cabe mencionar que mediante acuerdo adoptado en el Artículo XXXV de la sesión
No. 49-2018, celebrada el 22 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia
rindió su informe respecto al presente proyecto de Ley y con base en lo
dispuesto por el ordinal 167 constitucional, determinó que su contenido
propuesto incide en la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, ya que
varía la elección del Fiscal General, reduciendo así las competencias del Poder
Judicial en ese ámbito.
Por lo tanto, en el mismo sentido que se expuso
en la opinión jurídica que antecede, es nuestro criterio que el legislador
puede válidamente optar porque su reclutamiento y selección, en adelante se
haga bajo criterios de igualdad, mérito y capacidad comprobada; esto a través
un “concurso público”; proceso a través del cual se pretende atender los
requerimientos de idoneidad y trasparencia en el nombramiento de personal de
las Administraciones Públicas, especialmente referido y sustentado en criterios
objetivos de selección, a fin de comprobar y garantizar que la persona
designada o escogida reúna mejores méritos y calidades para el puesto. Es
decir, que tenga la idoneidad comprobada para desempeñar el cargo.
Aunado a todo lo manifestado,
es conveniente insistir en que la reforma planteada en el párrafo tercero, si
bien hace referencia al procedimiento de selección, esta no establece que la
votación para la elección de la persona jerarca de la Fiscalía General de la
República se realice mediante una votación pública y razonada, tal y
como lo establece actualmente el numeral 23 de la Ley 7442.
Este punto es importante de
resaltar, dado que a través de la Ley 10.325, “Ley para garantizar
transparencia en las votaciones del Poder Judicial”, del 09 de noviembre de
2022, se reformó, entre otros, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, para establecer que los nombramientos deben realizarse mediante
votación pública, por lo que resultaría oportuno conservar también dicha
publicidad de la votación de la elección de la persona jerarca de la Fiscalía
General de la República, en la presente iniciativa legislativa, tal y como
actualmente lo regula el ordinan 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
A modo de ilustración, el
texto de esta última ley regula:
“ARTÍCULO ÚNICO-
Se reforman los artículos 15, 58 y el inciso 6) del artículo 59 de la Ley 8,
Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el
siguiente:
Artículo 15.- Los
nombramientos se realizarán mediante votación pública. En las actas
deberán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros
del órgano encargado del nombramiento. (El destacado es nuestro)
Artículo 58.-
La Corte será presidida por su presidente y estará formada por todos los
magistrados que componen las salas, incluyendo los suplentes que,
temporalmente, repongan a magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos
que estuviera impedido para resolver el asunto, excepto el que suple al
presidente de la Corte en su sala.
El cuórum
estará formado por quince magistrados, salvo en los casos en que la ley exija
un número mayor o la concurrencia de todos los miembros.
Las decisiones
se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que la ley
disponga otra cosa.
Cuando en una
votación se produjera empate, se votará nuevamente el asunto. Si el empate
persiste, se convocará a una sesión extraordinaria para decidirlo y, si aún
persistiera, el asunto se votará cuando haya número impar de magistrados
presentes.
La Corte tendrá
sesión ordinaria una vez al mes; además, se reunirá cada vez que sea convocada
por el presidente, cuando lo considere conveniente o por solicitud de siete
magistrados.
Contra sus
acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición cuando
se trate de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse inmediatamente.
Además, se
reunirá una vez al año en una sesión solemne durante el mes de marzo, para
inaugurar el año judicial. En esta sesión, el presidente dará un informe sobre
la administración de justicia.
Las sesiones y
votaciones serán públicas a menos que por moción debidamente fundamentada y
razonada, aprobada con el voto de al menos dos terceras partes del total de
integrantes de la Corte Plena, se disponga que serán privadas.
Esta
disposición procederá solo cuando exista una excepción calificada a los
principios de transparencia y publicidad y, por ende, de aplicación e
interpretación restrictiva, por lo que procederá únicamente para casos en los
que la información que allí se discuta tenga naturaleza de secreto de Estado o
de información de confidencialidad de terceros conforme a la ley.
De la sesión
privada se levantará un acta de conocimiento público, de la cual solo se
omitirán aquellas intervenciones o datos que no se pueden divulgar porque el
ordenamiento jurídico así lo prohíba, según lo establecido en la moción
aprobada al efecto
Artículo 59.-
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
( ... )
6.- Designar, en
votación pública, al presidente y al vicepresidente de la Corte, por períodos
de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos
por períodos iguales y, si hubiera que reponerlos por cualquier causa, la
persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas
temporales se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
( ... )
Rige a partir
de su publicación”.
Finalmente, en el cuarto
párrafo del artículo, se realizan estrictamente cambios de forma en referencia
a la utilización del lenguaje de género, donde se cambia la frase “Fiscal
General” por “jerarca de la Fiscalía General” y
las palabras “nombrado” por “nombrada”, “reelegido”
por “reelegida” y “despedido” por “despedida”.
Sobre esta reforma remitimos al análisis efectuado anteriormente en esta
opinión jurídica.
Ahora bien, siendo que el
contenido de la reforma planteada podría tener un impacto en el proceso de
selección de la persona que funja como jerarca del Ministerio Público y ello
podría repercutir en el funcionamiento
del Poder Judicial, el texto del proyecto deberá consultarse a la Corte
Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución
Política, si a la fecha no se ha realizado.
IV.- Conclusión:
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley 23.239
no presenta mayores inconvenientes a nivel jurídico, sin embargo, respetuosamente
se recomienda analizar las observaciones planteadas en esta opinión jurídica.
Por
lo demás, se advierte que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Área de la Función Pública
YAV/hcm
[1] Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98
de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19
de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020, OJ-115-2020 del 21 de
julio del 2020.
PGR-OJ-048-2023
Asamblea
Legislativa, Comisiones Legislativas VII,
Comisión Permanente DE ASUNTOS
JURÍDICOS. Proyecto de Ley N° 23.239, denominado: “MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LEY N° 7442 DEL 25
DE OCTUBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS. PUBLICIDAD E IDONEIDAD EN EL PROCESO DE
ELECCIÓN DEL FISCAL O FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, publicado en el diario oficial La Gaceta 148 del 05 de agosto del
2022.
Por oficio n° AL-CPAJUR-1808-2022 del 17 de octubre del 2022, la señora Daniela Agüero Bermúdez, Jefa, Área Legislativa
VII de la Asamblea Legislativa, en atención a lo dispuesto por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de la
moción aprobada en sesión 15, del día 27 de setiembre del 2022, solicitó el
criterio de la Procuraduría General de la República sobre el texto base del proyecto de ley
n° 23.239, denominado: “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LEY N° 7442 DEL 25 DE OCTUBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS. PUBLICIDAD E IDONEIDAD EN
EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL FISCAL O FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, publicado en el diario
oficial La Gaceta 148 del 05 de agosto del 2022, del que se adjuntó una copia.
Mediante
la Opinión Jurídica PGR-OJ-048-2023 del 11 de mayo del 2023, suscrita por la
Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, se realizaron varias observaciones
y recomendaciones en orden al proyecto de ley, quedando en los términos
expuestos nuestro criterio no
vinculante sobre el proyecto de ley 23.239 sometido a consulta, respecto del
cual no hemos encontrado mayor inconveniente a nivel jurídico; sin embargo, el
que se apruebe o no, es un asunto que compete única y exclusivamente a la
Asamblea Legislativa.