Dictamen : 100 - del 10/05/2023
10 de mayo de 2023
PGR-C-100-2023
Señor
Rafael Gutiérrez Rojas
Director Ejecutivo
Sistema Nacional de Áreas de
Conservación
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta al oficio no.
SINAC-SE-DE-215-2023 de 28 de febrero de 2023, suscrito por la Directora
Ejecutiva a.i., Sandra Jiménez Calderón, mediante el
cual se requirió nuestro criterio sobre lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del
Decreto Ejecutivo no. 25902, específicamente, lo siguiente:
1. ¿La prohibición contemplada en el
artículo 5.2 respecto a efectuar fraccionamientos menores a 5 hectáreas
en las zonas especiales de protección forestal incluye los planos que describen
las fincas filiales de los condominios?
2. ¿El artículo 6.1 hace
referencia a la viabilidad de construir una vivienda por finca matriz o por
finca filial en el caso de condominios?”
En cumplimiento de lo señalado por
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982),
se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado. En ese
criterio se concluye que la prohibición de efectuar fraccionamientos menores a
5 hectáreas contemplada en el artículo 5.2 del Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE no
es extensiva a los planos de las fincas filiales de los condominios, esto ya
que la naturaleza jurídica de los fraccionamientos es distinta a la de dichas
fincas filiales, el levantamiento de los planos que las identifican e
individualizan no implican segregaciones de la finca matriz que las contiene.
Y, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 6.1, se concluye que sí le resulta
aplicable a los condominios, pues las fincas filiales están incluidas en el
concepto genérico de finca, y, por tanto, es posible construir una vivienda por
finca filial en el caso de los condominios.
Atendiendo a las competencias
otorgadas al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo por los artículos 4, 5,
7, 8, 9 y 10 de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de
1968) y las dispuestas en su Ley Orgánica (no. 1788 de 24 de agosto de 1954),
la Procuraduría le confirió audiencia a ese Instituto sobre la consulta
formulada, y éste, mediante oficio no. DU-141-04-2023 de 25 de abril, concluyó
lo siguiente:
“Se tiene entonces que, tal como lo mandan los
artículos 5 y 6 del Decreto Ejecutivo N° 25902, en proyectos a desarrollar en
la Zona Especial de Protección Forestal, bajo el Régimen de la Propiedad en
Condominio, las fincas filiales deben apegarse al área mínima establecida (50
000.00 m²), y se permite en las mismas una única vivienda para uso de las
personas propietarias.
Lo anterior atendiendo las disposiciones del Plan
Regional mencionado, que para la Zona en cuestión establece de forma clara la
naturaleza de área especial para la protección forestal y la no construcción;
esto sin perjuicio de los lineamientos específicos que puedan ser dictados por
las instancias con competencia en la materia, para cada una de las siete Zonas
Protectoras mencionadas en el numeral 1.4 del presente oficio.”
I.
SOBRE LO CONSULTADO.
Tal y como se indicó en el dictamen
no. PGR-C-209-2022 de 28 de setiembre de 2022, el Plan Regional de Desarrollo
Urbano del GAM estableció un área de control urbanístico, conformada por un
listado de distritos de las provincias de San José, Alajuela, Cartago y
Heredia, a la cual le resultarían aplicables sus disposiciones.
En el anexo 2 de ese Plan, se
consideró que dentro del área de control urbanístico existen áreas que no
pueden destinarse a la construcción, sino a áreas
verdes y pulmones para las ciudades, y, las cuales, por sus
características especiales, deben someterse a ciertas restricciones. En los
considerandos de ese Anexo, se dispuso que para definir esos terrenos el INVU
analizó las servidumbres de agua, alcantarillado y electricidad, potencial
recreativo, problemas ecológicos, sitios con restricciones especiales (zonas
protectoras, proyectos de riego, limitaciones por cercanías de aeropuertos) y se
identificaron igualmente, propiedades estatales con usos comprometidos.
De tal forma, se definieron varias
clases de “áreas especiales de no construcción del GAM”: Zonas especiales para
conducción de redes de agua, alcantarillado, electricidad, oleoducto y
similares; Zonas de protección especial "Proyecto de riego del río Itiquís"; Zona especial de protección del río
Reventado; Zonas especiales de protección de aeropuertos, Tobías Bolaños y Juan
Santamaría; Zonas especiales de protección de acuíferos; y Zonas especiales de
protección forestal.
En cuanto a las zonas especiales de
protección forestal, en el artículo 5° se contemplaron varias zonas protectoras
que se encuentran dentro del área de control urbanístico del Plan GAM y, se
dispuso que esas zonas quedarían sujetas a las siguientes regulaciones:
“5.1 No se permitirá ejecutar en ellas nuevas
Urbanizaciones y,
5.2 Tampoco se permitirán ejecutar fraccionamientos en
parcelas resultantes menores a las cinco hectáreas, salvo que la propiedad sea
sometida al régimen forestal, en cuyo caso el tamaño mínimo del lote será el
que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería.”
Además, en el artículo 6, se
dispuso:
“Artículo 6°. En las zonas especiales de protección
forestal solo se permitirán las siguientes construcciones:
6.1 Una vivienda por finca para uso del propietario o
los propietarios y otras construcciones necesarias para el uso o servicios de
las fincas existentes.
6.2 Relacionadas con la actividad agrícola local.
6.3 Para clubes campestres en terrenos no menores a
cinco hectáreas y con la cobertura de edificación no mayor del diez por
ciento.”
El objeto de la consulta es
determinar si las fincas filiales de un condominio que se ubique en las zonas
de protección forestal señaladas en esas normas deben someterse a la medida
mínima que establece el artículo 5.2, y, además, si les resulta aplicable lo
dispuesto en el artículo 6.1 en cuanto a que solo es permitida una vivienda por
finca para uso del propietario u otras construcciones necesarias para el uso o
servicios de las fincas.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 265 del Código Civil y la Ley Reguladora
de la Propiedad en Condominio (no. 7933 de 28 de octubre de 1999), hemos
señalado que “la propiedad en condominio es un régimen especial o forma de
organizar la propiedad privada sobre un conjunto de bienes, en el cual cada
propietario ejerce un derecho de propiedad exclusivo sobre una unidad
delimitada o privativa, y un derecho de copropiedad sobre las áreas de uso
común.” (Dictamen no. C-114-2018 de 24 de mayo de 2018).
En ese sentido, el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (Decreto Ejecutivo no. 32303-MIVAH-MEIC-TUR de 2 de marzo de 2005) en su artículo 1°, punto 28, dispone que el condominio es un “régimen especial de propiedad constituido por lotes y/o edificaciones, susceptibles de aprovechamiento independiente, que atribuye al titular de cada uno de ellos además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble.”
También, la Sala Constitucional ha
señalado que en la figura del condominio “coexisten un
derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio delimitado y un
derecho de copropiedad sobre los restantes elementos y servicios del edificio.”
(Voto no. 2336-2002
de las 15 horas 23 minutos de 6 de marzo de 2002).
Con base en lo anterior, es claro
que las fincas filiales de un condominio son una unidad independiente de la
finca matriz. Es decir, aunque éstas, en conjunto con las áreas comunes,
conformen la finca matriz, son fincas individualizadas y separadas de aquella.
En consecuencia, esas fincas
filiales deben cumplir con la medida mínima dispuesta en el artículo 5.2 citado
cuando se ubiquen en las zonas especiales de protección forestal ahí señaladas,
es decir, solo pueden establecerse fincas filiales de cinco hectáreas. Y,
además, en cada una de esas fincas filiales solo pueden permitirse las
construcciones que establece el artículo 6, y, eso significa que, conforme con
el artículo 6.1 puede permitirse una vivienda por finca filial.
Debe advertirse que la constitución
del régimen del condominio como tal está sujeto a las restricciones que establecen
esos artículos, y, por tanto, no podría implicar el desarrollo de
infraestructura o construcciones no permitidas, ni destinarse a fines
contrarios a los allí dispuestos.
Además, como se señaló en el
dictamen no. PGR-C-209-2022, las zonas protectoras contempladas en el artículo
5 del Anexo 2 del Plan GAM mantienen su condición de áreas silvestres
protegidas, y como tales, están sometidas a ese régimen específico. Por tanto,
además de las restricciones fijadas en los artículos 5 y 6 de ese Anexo, deben
observarse las limitaciones que fijen los planes de manejo de esas áreas o el
plan de ordenamiento ambiental al que refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica
del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995).
II.
CONCLUSIONES.
Con base en todo lo expuesto, la
Procuraduría concluye que:
1.
Las fincas filiales ubicadas en las zonas especiales de protección forestal
dispuestas en el artículo 5 del Anexo 2 del Plan GAM, deben cumplir con la
medida mínima allí dispuesta, es decir, solo pueden establecerse fincas
filiales de cinco hectáreas. Y, además, en cada una de esas fincas filiales
solo pueden permitirse las construcciones que establece el artículo 6, y, eso
significa que, conforme con el artículo 6.1 puede permitirse una vivienda por
finca filial.
2. La constitución del régimen del condominio como tal está sujeto a las restricciones que establecen los artículos 5 y 6 del Anexo, y, por tanto, no podría implicar el desarrollo de infraestructura o construcciones no permitidas, ni destinarse a fines contrarios a los allí dispuestos. También, deben observarse las demás limitaciones que fijen los planes de manejo de cada área silvestre protegida o el plan de ordenamiento ambiental al que refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995).
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/lcm
Cód.
1823-2023
Copia:
Jessica Martínez Porras, Presidencia Ejecutiva INVU.
PGR-C-100-2023.
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DEL DECRETO EJECUTIVO
NO.25902-MIVAH-MP-MINAE. PROHIBICIÓN RESPECTO A EFECTUAR FRACCIONAMIENTOS
MENORES A 5 HECTÁREAS EN LAS ZONAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN FORESTAL Y LA
CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA POR FINCA MATRIZ O POR FINCA FILIAL EN EL CASO DE
CONDOMINIOS.
La Directora
Ejecutiva a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación mediante oficio
no. SINAC-SE-DE-215-2023 de 28 de febrero de 2023, requirió de nuestro criterio
sobre lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto Ejecutivo no. 25902,
específicamente, lo siguiente:
“1. ¿La
prohibición contemplada en el artículo 5.2 respecto a efectuar fraccionamientos
menores a 5 hectáreas en las zonas especiales de protección forestal incluye
los planos que describen las fincas filiales de los condominios?
2. ¿El
artículo 6.1 hace referencia a la viabilidad de construir una vivienda por
finca matriz o por finca filial en el caso de condominios?”
La Procuraduría en dictamen PGR-C-100-2023 de 10 de mayo de 2023
concluyó que:
1.
Las fincas filiales ubicadas en las zonas especiales de protección forestal
dispuestas en el artículo 5 del Anexo 2 del Plan GAM, deben cumplir con la
medida mínima allí dispuesta, es decir, solo pueden establecerse fincas
filiales de cinco hectáreas. Y, además, en cada una de esas fincas filiales
solo pueden permitirse las construcciones que establece el artículo 6, y, eso
significa que, conforme con el artículo 6.1 puede permitirse una vivienda por
finca filial.
2.
La
constitución del régimen del condominio como tal está sujeto a las
restricciones que establecen los artículos 5 y 6 del Anexo, y, por tanto, no
podría implicar el desarrollo de infraestructura o construcciones no
permitidas, ni destinarse a fines contrarios a los allí dispuestos. También,
deben observarse las demás limitaciones que fijen los planes de manejo de cada
área silvestre protegida o el plan de ordenamiento ambiental al que refiere el artículo
37 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995).