Dictamen : 098 - del 10/05/2023
10 de mayo de 2023
PGR-C-098-2023
Señor
Nogui Acosta Jaén
Ministro de Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. MH-DM-OF-2782-2022,
de fecha 25 de noviembre de 2022, por el que consulta:
“Con base en la reforma operada en
el inciso 1) [1] artículo 56 de la Ley No.6227, Ley
General de la Administración Pública, se puede interpretar que los
Procedimientos Administrativos conformados mediante un Órgano Director
Colegiado, ¿queda excluido de la obligatoriedad impregnada en la reforma de
cita?”
Luego de haber sido
prevenido de la omisión involuntaria de acompañar a la consulta con el criterio
de la asesoría jurídica institucional, esto por oficio No. DFP-OFI-3-2023 de 9
de enero pasado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No.
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, en lugar del Oficio No. MH-DJ-OF-1986-2022, que se
aludió originariamente, se aportó el
oficio No. MH-DJ-OF-2085-2022, de 25 de noviembre
de 2022, emitido por la Dirección Jurídica ministerial, según el cual,
luego de hacer una diferenciación jurídico conceptual entre lo que debe
entenderse por “órgano colegiado” y órgano director”, y reconocer que su
régimen jurídico normativo es también distinto – el primero se rige por el
Libro Primero, Título II, Capítulo III de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), mientras que el segundo por el Libro Segundo de ese mismo
cuerpo legal-, concluye que interpretar que el artículo 56 de la citada
LGAP, modificado por el artículo 2 de la Ley No. 10.053, cobija a los órganos
directores del procedimiento administrativo, sería contrario al principio de
legalidad y vulneraría los principios del procedimiento administrativo.
I.-
Sobre lo consultado.
Con la presente consulta se plantea una
cuestión concreta: si la obligación impuesta por la Ley No. 10.053, en cabeza de los
“órganos colegiados”, de grabar y respaldar en un medio digital sus sesiones,
resulta o no aplicable a los denominados “órganos directores” del Procedimiento
Administrativo.
Comencemos por explicar que, antes de la
reforma introducida por la Ley No. No. 10.053, ninguna norma del ordenamiento
jurídico obligaba a grabar las sesiones de los “órganos colegiados” (Dictámenes
C-237-2007 de 18 de julio de 2007 y C-021-2009 de 2 de febrero de 2009).
Interesa entonces determinar los alcances
de la reforma introducida a los artículos 50 y 56 de la LGAP, por el ordinal 2°
de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la
corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública,
No. 10.053 del 25 de octubre de 2021, que introdujo, entre otras cosas, la
obligación de grabar en audio y video las sesiones de los “órganos colegiados”,
las cuales deben ser respaldadas en un medio digital que garantice su
integridad y archivo.
Analizadas las actas legislativas de la
citada Ley No. 10.053, se observa que ésta nace dentro de la investigación
realizada por los diputados bajo el expediente No. 20.949 denominada: “Investigación
para analizar el problema de las finanzas públicas que generó un hueco fiscal
de aproximadamente 900 mil millones de colones, así como la utilización de 182
mil millones por el gobierno, sin tener contenido presupuestario ni
autorización legislativa.” (exposición de motivos a folio 2 del
expediente legislativo 22.033). Y según informe DFOE-SAF-0187 del 29 de abril
de 2020, emitido por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área
de Fiscalización del Sistema de Administración Financiera de la Contraloría
General de la República, se recomienda la necesidad de incorporar la grabación
en audio y video de las sesiones de los “órganos colegiados”, ya que se
encontró que muchas veces la documentación sobre el contenido de las sesiones
era sucinta y no reflejaba fielmente lo ocurrido (Dictamen PGR-C-207-2022 de 28 de setiembre
de 2022. En igual sentido el dictamen PGR-C-082-2023 de 24 de abril de 2023).
Y cabe destacar que al justificar la
necesidad de incorporar normativamente la obligación de grabar y respaldar en
un medio digital de las sesiones de los “órganos colegiados”, la Contraloría
General enfatizó el reforzamiento de la rendición de cuentas y de la
transparencia administrativa, pues ello le permitiría conocer el contenido
íntegro de la discusión, opiniones y manifestaciones de sus integrantes en el
proceso de toma de decisión administrativa por acuerdos (págs. 4 in fine y 5
del citado informe DFOE-SAF-0187). Aludiéndose con ello, exclusivamente a la
denominada “organización colegial”.
En cuanto a la
organización colegial, interesa referir lo siguiente:
“La particularidad de un colegio u órgano colegial reside en que el
titular del órgano es un grupo o conjunto de personas físicas, que actúan en
plano de igualdad unos respecto de los otros. Así, el órgano colegiado se
caracteriza porque es un órgano pluripersonal, su titular es un conjunto de
personas físicas, llamadas a deliberar simultáneamente (de acuerdo con las
normas de organización) a efecto de formar la voluntad del órgano. Los miembros
del colegio están colocados en una posición horizontal (R,
ALESSI: Instituciones de Derecho Administrativo, Barcelona,
Editorial Bosch, Tomo I, 1970, p.110), que alude a la posición de igualdad
recíproca entre los distintos miembros en orden a la formación de la voluntad
colegial.
Para el ejercicio de esa función, el ordenamiento establece un régimen
de funcionamiento particular, que lo diferencia del accionar de un órgano
unipersonal y de un órgano compuesto. Este régimen está marcado por
los principios de colegialidad, simultaneidad, participación, pluralismo,
principios que informan la formación de la voluntad colegial a través de la
deliberación.
El carácter pluripersonal del órgano manifiesta una forma de
organización participativa y más democrática, en contraposición con formas
centralista, autoritarias o en todo caso fuertemente jerarquizadas propia de la
estructura unilateral. En efecto, la colegialidad permite que diversos sectores
relacionados con un ámbito determinado participen en la adopción misma de
decisiones en dicho ámbito. Pero, además, la colegialidad es un medio de
incorporar a la estructura administrativa encargada de decidir, diversos
elementos técnicos, económicos o sociales susceptibles de dar una opinión
calificada para la toma de decisiones.” (Dictamen C-348-2009 de 18 de diciembre
de 2009).
Los
órganos colegiados no son desconocidos en el Derecho Administrativo
costarricense. La propia LGAP prevé su existencia como parte de la organización
administrativa del Estado y de los entes menores, y establece un régimen
jurídico general, en cuanto a su funcionamiento, que les es aplicable, el cual
está contenido en su Libro Primero, Título Segundo, Capítulo
Tercero, “De los órganos colegiados”.
Según hemos
reconocido, la característica esencial de aquel tipo de órganos es
precisamente, la colegialidad; el cual implica, que al estar el órgano
conformado por una pluralidad de integrantes que se encuentran en una relación
de igualdad recíproca u horizontal, la voluntad del órgano se deba formar a través
de un procedimiento colegial[2],
según el cual la mayoría domina el colegio y es considerada como voluntad del
órgano (Entre otros, el dictamen
C-314-2020 de 10 de agosto de 2020).
De modo que, si
interpretamos
la citada reforma introducida por la Ley No. 10.053,
en la dirección más racional, en la que mejor corresponda y se garantice la
satisfacción del interés público a que
se dirige -art. 10 de la LGAP-; es decir, atendiendo el propósito tenido
en mira al momento de promulgarla[3],
y basándonos especialmente en los antecedentes
legislativos[4] que, como
referencia historiográfica, develan las circunstancias objetivas en las que fue
aprobada aquella norma, con algún grado de certeza se puede inferir que el
Legislador tuvo como propósito modificar aquel régimen jurídico general del
Libro Primero, Título Segundo, Capítulo
Tercero “De los órganos colegiados”; referido a aquella organización
contrapuesta a la jerárquica, formada por una pluralidad de
integrantes que se encuentran en una relación de igualdad recíproca u
horizontal[5],
como centro estable de gestión[6]
administrativa, deliberante y decisor por decisión de mayoría, dotado de
competencia externa para ser ejercida frente a terceros.
Pero, de ningún
modo, podría afirmarse que aquella reforma legal tenga incidencia en los
denominados “órganos
directores” del procedimiento administrativo, que aun pudiendo ser
pluripersonales[7], por su naturaleza
interna y el ejercicio delegado de funciones de instrucción y ordenación, no
tienen competencias decisorias, pues solo contribuyen a la formación de la
voluntad administrativa y se rigen por disposiciones normativas específicas y
especiales del Libro Segundo, “Del Procedimiento Administrativo” de la LGAP,
que en los términos del artículo 229[8]
de ese mismo cuerpo legal, prevalecen sobre aquellas otras concebidas para el
funcionamiento de juntas directivas, consejos directivos y similares, y que sin
duda, implican formalidades más rigurosas, según se explicó.
Véase que, dada la
configuración legal dada al procedimiento administrativo regulado
normativamente por el Libro Segundo de la LGAP, indiscutiblemente basado en la
organización jerárquica, existe una bifurcación funcional de competencias
separadas y diferenciadas entre un órgano instructor y el órgano decisor, por
la cual, éste último, con competencia
para emitir el acto que causa estado, en aras de la eficiencia administrativa,
delega las competencias de instrucción y ordenación -arts. 225 y 227- en
un órgano interno encargado de tramitar el procedimiento, que representa a la
Administración directora -art. 282.3- y al que se le ha denominado
“órgano director, instructor o administrativo”[9]
(Dictámenes C-173-95 de 7 de agosto de 1995, C-088-96 de 7 de junio de 1996,
C-343-2001 de 11 de diciembre de 2001, C-103-2014 de 24 de marzo de 2014,
C-472-2014 de 19 de diciembre de 2014, entre otros muchos. Así como las
resoluciones Nos. 0124-2019-VI de las 11:50 hrs. del 4 de octubre de 2019,
081-2019-VI de las 10:45 hrs. del 2 de julio de 2019, ambas del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Sexta).
Por delegación, el “órgano director” tiene competencias de ordenación e
instrucción del procedimiento administrativo, no de carácter decisorio. Y por
ende le corresponde dictar el acto de apertura, dar impulso procesal oficioso,
toda la labor de instrucción del procedimiento, dirigir la
comparecencia, resolver cuestiones previas, resolver el recurso de revocatoria
que se interponga contra los actos de trámite, y poner a disposición del órgano
decisor el expediente, usualmente mediante un informe conclusivo, sea de
hechos, recomendaciones o ambos. Todas competencias instructivas dadas por
emplazamiento sistemático del Libro II de la LGAP, relativo al “Procedimiento
Administrativo”, por los artículos 221, 227, 230, 248, 249, 267, 282, 300, 301,
304, 314, 315, 316, 318, 323, 326, 333, 349 y 352 (Resoluciones Nos.
119-2015-VI de las 10:20 hrs. del 22 de julio de 2015 y 67-2019-VI de las 10:55
hrs. del 7 de junio de 2019, ambas del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Sección Sexta. Y en igual sentido, la No. 000763-F-S1-2018
de las 10:45 hrs. del 22 de agosto de 2018, Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
Un aspecto relevante y
diferenciador, propio del “órgano director”, es que lo normal de su dinámica,
aun en caso de integrarse por varios miembros, el grueso de sus actuaciones no
se registra propiamente en actas, sino mediante el dictado de resoluciones que
deben irse produciendo en el curso del procedimiento. Siendo la respectiva
firma de cada uno de sus integrantes la que valida y respalda el contenido de
aquel acto procedimental (Dictamen C-472-2014 de 19 de diciembre de 2014).
Y aun cuando, por la
eventual conformación colegiada de un “órgano director”, a falta de regulaciones
específicas sobre su funcionamiento, puedan aplicarse en lo conducente, en lo
que sea compatible -art- 229- y sin perder de vista el principio de
informalismo, algunas de las disposiciones relativas a los “órganos
colegiados”, contenidas en el Libro
Primero, Título Segundo, Capítulo
Tercero, de la LGAP, lo cierto es que, en dicho apartado existen muchas
disposiciones normativas que devienen incompatibles con la naturaleza de un
“órgano director”, pues están concebidas originaria y específicamente para el
funcionamiento de juntas directivas, consejos directivos y similares, sea de
entes u órganos del sector público, y que implican formalidades más rigurosas,
tales como las relativas al denominado procedimiento colegial (convocatorias
anticipadas, orden del día, registro de las sesiones y levantamiento de actas,
que usualmente no se utilizan en la dinámica de un “órgano director” (Dictamen
C-472-2014, op. cit). O bien, porque existen normas especiales para éste.
Véase
que, en lo que interesa puntualmente al objeto de la presente consulta, para el
caso del “órgano director” del procedimiento administrativo, aun cuando sea
colegiado; es decir, integrado por varias personas, contrario al nuevo mandato
de la Ley No. 10.053, para el caso de declaraciones, diligencias o
comparecencias ante “órganos directores”, con base en lo dispuestos por los
ordinales 270. 4 y 313 de la LGAP, la grabación de
aquellas se prevé como una posibilidad o facultad[10],
no como una obligación. Y en caso de haber sido grabadas, se prevé una
posibilidad distinta para el levantamiento del acta
en un momento posterior y únicamente con la firma del funcionario director, flexibilizando
así incluso los requisitos básicos de identificación
de la audiencia, tal como el nombre de los presentes, el lugar, hora y fecha de
la realización de la audiencia y una descripción muy sucinta de lo sucedido,
sin que sea necesario transcribir literalmente todo lo acontecido,
tomando en consideración que la grabación es el respaldo de la misma. Pero de
ningún modo, la grabación sustituye la elaboración del acta, pues ésta siempre
debe confeccionarse como complemento de lo grabado y tenerla a disposición de
las partes, en protección de su derecho de defensa.
Lo cual
aludimos, en cierto modo, en el dictamen PGR-C-207-2022, op. cit, y sin duda, hemos reafirmado en nuestra
jurisprudencia administrativa (Dictámenes C-228-2015 de 27 de agosto de 2015,
C-244-2008 de 15 de julio de 2008, C-339-2020 de 25 de agosto de 2020,
PGR-C-207-2022 de 28 de setiembre de 2022 y PGR-037-2023 de 5 de marzo de 2023)
Véase también, entre otras, la resolución No. 5867-94 de 09:24 hrs. del 7 de
octubre de 1994, de la Sala Constitucional).
Con
base en lo expuesto, podemos afirmar que las reformas introducidas por la Ley
No. 10.053, afectaron únicamente el régimen jurídico dispuesto en el Libro
Primero, Título Segundo, Capítulo Tercero, “De los órganos colegiados”, de la
LGAP. No así las disposiciones normativas específicas y especiales del Libro
Segundo, “Del Procedimiento Administrativo” de la LGAP, que regulan lo
concerniente a los “órganos directores”, que en los términos del artículo 229
de ese mismo cuerpo legal, prevalecen sobre aquellas otras concebidas para el
funcionamiento de juntas directivas, consejos directivos y similares, y que sin
duda, implican formalidades más rigurosas.
Por consiguiente, debe concluirse
en la aplicabilidad de ambos regímenes jurídicos en su respectivo ámbito de
vigencia; determinado éste por su propio contenido normativo diferenciado.
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, esta Procuraduría
General concluye que:
·
La
Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la
corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública,
No. 10.053 del 25 de octubre de 2021, vino a modificar sustancialmente las
formas de constatación del proceso de toma de decisiones de los “órganos
colegiados”, no así de los denominados “órganos directores” del Procedimiento
Administrativo.
·
Así,
los artículos 50 y 56 de la LGAP establecen la obligación de respaldar las
sesiones de los “órganos colegiados” en audio y video, y la forma rigurosa de
levantar las actas.
·
Mientras
que los ordinales 271 y 313 de la LGAP prevén como facultad, para el
caso de declaraciones, diligencias o comparecencias ante “órganos directores”, la posibilidad de grabarlas y
flexibiliza los requisitos del levantamiento posterior del acta respectiva.
·
Ambos
regímenes jurídicos diferenciados son de aplicación en su ámbito de vigencia
respectivo.
En estos términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] “Artículo 56-
1) Las sesiones de los órganos colegiados
deberán grabarse en audio y video y ser respaldadas en un medio digital que
garantice su integridad y archivo de conformidad con la legislación vigente. Será
obligación de todos los miembros del cuerpo colegiado verificar que se realice
la grabación de la sesión y constituirá falta grave el no hacerlo.”
[2] Este implica, groso modo, que para que un colegio administrativo
adopte un acto administrativo – denominado acuerdos – debe deliberar los
asuntos – previamente incorporados en el orden del día – y después votarlos.
[3] BRENES CÓRDOBA,
Alberto. “Tratado de las Personas”. Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág.
43.
[4] Expediente legislativo Nº 22.033.
[5] El plano horizontal alude a la posición de
igualdad recíproca en que se encuentran los distintos miembros del Colegio “para
el ejercicio simultáneo de la misma función, porque todos intentan producir un
mismo acto jurídico ...” (Dictamen C-298-2007 de 28 de agosto de 2007).
[6] Los órganos de gestión o
activos son aquellos que manifiestan o realizan la voluntad del ente, con lo
que, por lo general, solo sus actos son capaces de surtir efectos jurídicos
frente a terceros. “También se les denominan órganos de gestión, por
cuanto a través de ellos se manifiesta plenamente la voluntad del ente. En
consecuencia, los actos emanados de los órganos de gestión son
normalmente los únicos que pueden ser impugnados ante los tribunales
competentes, ya que ellos inciden directamente sobre las situaciones jurídicas
subjetivas de los particulares, especialmente, sobre la esfera de sus derechos
subjetivos e intereses legítimos”. (Vid. HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. “Las
Figuras Organizativas”. Antología de Derecho Público. Cátedra de Derecho
Público. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, 1.° semestre, 1994, p.
62).
[7] Según
hemos reconocido, el órgano director del procedimiento puede ser unipersonal o
colegiado; es decir, puede estar integrado por uno o
varios servidores. La determinación del número de funcionarios que integraran el órgano
director deberá tomar en consideración el mejor logro del objeto del
procedimiento y los principios de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia
dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del
administrado. Sin embargo, es jurídicamente factible que, en
determinados supuestos, la misma normativa especial defina o establezca que una
unidad administrativa se constituya en órgano director del trámite, como es el
caso del artículo
90 inciso e) de la LGAP, que dispone que el órgano director debe ser el
secretario del órgano colegiado, o que de forma, igualmente
excepcional, se constituyan como órgano director del procedimiento a personas
que no son funcionarios regulares, pero que ejercerán una función pública con
las obligaciones inherentes (Dictámenes C-173-95 de 7 de agosto de 1995, C-294-2004 de 15 de
octubre de 2004, C-194-2008 de 04 de junio de 2008 y C-238-2019 de 29 de agosto
de 2019).
[8] “Artículo
229.-
1. El
presente Libro regirá los procedimientos de toda la Administración, salvo
disposición que se le oponga.
2. En
ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán supletoriamente, en lo
que fueren compatibles, los demás Libros de esta ley, el Código Procesal
Contencioso-Administrativo(*), las demás normas, escritas y no escritas,
con rango legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último
término, el Código de Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial
y el resto del Derecho común.”
[9] La Ley General de la Administración Pública, al tratar el tema del
órgano director, utiliza expresiones tales como “la autoridad o funcionario director
del procedimiento” (artículo 231), el “funcionario director” (artículo
313.2), o cuando señala que “la Administración directora
del procedimiento estará representada por el respectivo órgano director” (artículo
282.3). Solo por citar algunas.
[10] “Sobre la no grabación de la audiencia, el
artículo 313 de la Ley General de la Administración Pública, es clara al
otorgarle a la Administración la facultad de grabar las comparecencias, lo que
implica que la determinación de grabarla o no, es competencia de la
Administración, pues no se desprende del artículo citado el deber de hacerlo.”
(Resolución No. 2007-07663 de las 17:12 hrs. del 31 de mayo de 2007, Sala
Constitucional).
PGR-C-098-2023
OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA LEY NO. 10.053
-REFORMA ARTS. 50 Y 56 DE LA LGAP-, EN CABEZA DE LOS
“ÓRGANOS COLEGIADOS”, DE GRABAR Y RESPALDAR EN UN MEDIO DIGITAL SUS SESIONES, NO
RESULTA APLICABLE A LOS DENOMINADOS “ÓRGANOS DIRECTORES” DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, AL TENER ÉSTOS NORMAS ESPECIALES QUE PREVALECEN -ARTS. 270 Y
313-.
Por oficio No. MH-DM-OF-2782-2022, de fecha 25 de noviembre de 2022, el
Ministro de Hacienda consulta:
“Con base en la reforma operada en
el inciso 1) [1] artículo 56 de la Ley No.6227, Ley
General de la Administración Pública, se puede interpretar que los
Procedimientos Administrativos conformados mediante un Órgano Director
Colegiado, ¿queda excluido de la obligatoriedad impregnada en la reforma de
cita?”
Con la aprobación de la Procuradora
General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-098-2023, de 10 de
mayo de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la
Dirección de la Función Pública, concluye:
·
La
Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la
corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública,
No. 10.053 del 25 de octubre de 2021, vino a modificar sustancialmente las
formas de constatación del proceso de toma de decisiones de los “órganos
colegiados”, no así de los denominados “órganos directores” del Procedimiento
Administrativo.
·
Así,
los artículos 50 y 56 de la LGAP establecen la obligación de respaldar las
sesiones de los “órganos colegiados” en audio y video, y la forma rigurosa de
levantar las actas.
·
Mientras
que los ordinales 271 y 313 de la LGAP, prevén como facultad, para el
caso de declaraciones, diligencias o comparecencias ante “órganos directores”, la posibilidad de grabarlas y
flexibiliza los requisitos del levantamiento posterior del acta respectiva.
·
Ambos
regímenes jurídicos diferenciados son de aplicación en su ámbito de vigencia
respectivo.
[1] “Artículo 56-
1) Las sesiones de los órganos colegiados
deberán grabarse en audio y video y ser respaldadas en un medio digital que
garantice su integridad y archivo de conformidad con la legislación vigente.
Será obligación de todos los miembros del cuerpo colegiado verificar que se
realice la grabación de la sesión y constituirá falta grave el no hacerlo.”