Dictamen : 096 - del 09/05/2023
09
de mayo de 2023
PGR-C-096-2023
Licenciada
Cindy Coto Calvo
Directora Ejecutiva
Consejo de Seguridad Vial
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me
refiero a su oficio n.° CSV-DE-0380-2023,
del pasado 7 de febrero, en el que debidamente autorizada por el acuerdo
adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), según
artículo VI, capítulo 6.1, de la sesión ordinaria n.°3132-2023, del 1 de
febrero de 2023, solicita el criterio técnico jurídico de esta Institución
acerca de la procedencia o no del pago de los derechos de circulación atrasados
–incluido el impuesto de la propiedad– y otras obligaciones pendientes, de los
vehículos detenidos por infracciones a la legislación de tránsito y que han
sido retirados de circulación, cuyos propietarios o interesados no gestionaron
su devolución en el plazo de ley, como requisito para solicitar su
desinscripción ante el Registro Público de la Propiedad. Concretamente, plantea
las siguientes preguntas:
“•
¿Se deben cancelar los derechos de circulación y seguro obligatorio pendientes
de pago de los vehículos susceptibles de disposición final, como requisito para
solicitar su desinscripción ante el Registro Público de la Propiedad?
•
¿Los presupuestos y alcances legales vertidos en el criterio C-001-2010 del 7
de enero de 2010 son extensivos a la realidad normativa actual, y en
consecuencia el trámite de desinscripción que realiza el Cosevi, para ejecutar
los numerales 155 y 155 bis de la Ley N° 9078, (sic) comporta el pago previo del derecho de
circulación o marchamo y por lo tanto, tampoco de ninguno de los rubros que lo
conforman?
•
¿El Principio de no sujeción es aplicable a los vehículos previstos en los
artículos 155 y 155 bis de la Ley N° 9078 "Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial" del 5 de mayo de 2022?”
Señala
como parte del contexto a que da lugar las interrogantes anteriores que, en el
marco del Plan Nacional de Atención de Vehículos Detenidos, el COSEVI ha venido
trabajando en conjunto con el Ministerio de Hacienda y el Registro Nacional en
concretar una solución definitiva respecto de los defectos señalados por el
Registro de Bienes Muebles durante el proceso de desinscripción administrativa
para poder disponer de los automotores, específicamente, los relacionados con
el tema del pago previo del derecho de circulación. Al entender el Registro
Nacional que se requiere contar con un criterio jurídico de carácter vinculante
o norma legal autorizante para proceder de esa forma cuando exista adeudos en
el pago del impuesto a la propiedad de vehículos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 24, inciso 1), del Reglamento
a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones
y Aeronaves (Decreto Ejecutivo n.°40140-H del 17 de noviembre de 2016) [1].
Explica que la desinscripción administrativa con ocasión del proceso de
donación de vehículos no reclamados durante los años 2017, 2018 y 2019, se
venía efectuando por el Registro Nacional a la luz de lo desarrollado por la
Procuraduría General de la República en el dictamen C-001-2010, del 7 de enero,
de cuyos alcances se duda ahora por haberse emitido estando vigente la hoy
derogada Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (n.°7331, de 13 de abril
de 1993) y en el que básicamente se concluyó que la desinscripción no estaba
condicionada al pago de las obligaciones de su artículo 221.
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815
del 27 de setiembre de 1982), se adjunta el criterio legal n.° CSV-DE-AL-380-2023, del 5 de febrero del año en
curso, de la Asesoría Legal, en el que concluye con fundamento en los artículos
155 y 155 bis de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078 del 4 de octubre del
2012), que el trámite de desinscripción que realiza el COSEVI “no comporta el pago previo del derecho de
circulación o marchamo y por lo tanto, tampoco de ninguno de los rubros que lo
conforman”, entre ellos, el pago del impuesto a la propiedad de vehículos.
En ese sentido, señala que la disposición de los vehículos no reclamados se
regula en el citado artículo 155, y pese a las dudas que han surgido acerca de
su operatividad, recuerda, en primer lugar, la naturaleza pública del órgano
que haría uso de esa faculta (el COSEVI) y que la Procuraduría indicó desde el
pronunciamiento C-268-2007, del 16 de agosto, que la situación acontecida
respecto de los vehículos no reclamados implica un desapoderamiento de la propiedad privada e incluso
de la pública si fuera del caso. Afirma que, conforme al artículo 155 bis de la Ley n.°9078, esos vehículos
pueden ser gestionados como residuos, donados o rematados, debido a que ya no
son bienes de sus titulares y lo que seguiría sería un trámite administrativo,
en este caso, registral de desinscripción, para poder hacer efectivos los actos
dispositivos descritos en el referido artículo 155, dejando sin efecto el
asiento de registro originalmente involucrado. Añade que a diferencia del
artículo 221 de la derogada Ley n.°7331, que sí establecía como requisito para
la desinscripción el pago de los derechos de circulación pendientes, el
artículo 196 de la Ley de Tránsito vigente no lo exige, por lo que no procede
(y cita como referencia la Circular DRBM-CIR-004-2014, del 28 de julio del
2014, de la Dirección del Registro de Propiedad Mueble). Por ende, sostiene
que, si el artículo 221 ya no existe y el actual artículo 196 no impone el
requisito, no habría motivo para conminar a su pago y una regulación de
inferior rango tampoco podría requerirlo, advirtiendo que al ser el concepto de
derecho de circulación del artículo 2, inciso 44), de la Ley n.°9078 comprensivo
de todos los rubros en él incluidos (cita nuestra OJ-017-2012, del 24 de
febrero en que se analiza su contenido), si se releva del pago del derecho de
circulación, lo será también de los demás aspectos que lo conforman. Luego,
acerca de si las consideraciones del dictamen C-001-2010 se deben mantener, al
haberse sustentado en la Ley n.°7331, afirma la vigencia de sus alcances como
así se afirmó en el pronunciamiento OJ-086-2017, del 18 de julio. Añade que en
el dictamen C-001-2010 se hizo alusión a otros conceptos no asociados en su
totalidad a la legislación de tránsito, que apoyan el no exigir el pago, como
el principio de inmunidad fiscal del Estado o el seguro obligatorio. En este
último supuesto, apunta que el artículo 19 de la Ley n.°9078 releva del pago de todos los derechos de
circulación cuando se depositan las placas, que es un acto que efectúa el
COSEVI, para llevar a cabo la desinscripción final y agrega que bajo el
principio por el cual no se puede hacer distinciones donde la ley no distingue,
si dicho órgano deposita las placas para ejercer lo dispuesto en los artículos
155 y 155 bis de la Ley n.°9078, se
activa un supuesto de inmovilización y de no pago de los derechos de
circulación atrasados, para lo que recuerda que la mayoría de estos vehículos
serán gestionados como residuos y no circularán, con lo que quedaría cubierta
la aprehensión del Registro Nacional sobre el pago del derecho de circulación o
marchamo.
A.
ACERCA DE SI
PROCEDE O NO EL PAGO DE LOS DERECHOS DE CIRCULACIÓN ATRASADOS DE VEHÍCULOS NO
RECLAMADOS COMO REQUISITO PARA SU DESINSCRIPCIÓN Y ENAJENACIÓN POR EL COSEVI.
Según
se acaba de exponer, el objeto de la presente consulta consiste, básicamente,
en determinar si para el trámite de desinscripción de vehículos detenidos o
retirados de circulación por infracciones a la legislación de tránsito, que no
fueron reclamados por sus respectivos propietarios o interesados en el plazo
dispuesto al efecto, es requisito que el COSEVI proceda antes al pago de los
derechos de circulación atrasados o adeudados, incluidos el impuesto de la
propiedad y el rubro del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (SOA).
En
ese sentido, al órgano consultante le interesa saber si lo señalado en nuestro
dictamen C-001-2010, del 7 de enero, continúa resultando aplicable al asunto
así planteado en cuanto concluyó que la
desinscripción de los vehículos depositados a la orden del COSEVI no quedaba
condicionada a la cancelación previa de dichos derechos, tomando en cuenta que
las normas empleadas a la sazón correspondían a la derogada Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres (n.°7331). Para ello pide considerar también si el
principio de no sujeción abarca a los vehículos de los artículos 155 y 155 bis de la vigente Ley de Tránsito (n.°9078).
En
ese orden de ideas, interesa conocer primero lo que se dijo en dicho dictamen
(1) para así contrastarlo con lo se establece por la legislación de tránsito
vigente (2), en aras de determinar si la conclusión a la que se llegó en ese
momento sigue siendo válida ahora, en el sentido de que el COSEVI está
facultado para gestionar la desinscripción de los vehículos ante el Registro
Nacional, sin necesidad de tener que cancelar antes los correspondientes
derechos de circulación que se encuentren pendientes (3).
1.
LOS ALCANCES
DEL DICTAMEN C-001-2010: UNA DESINSCRIPCIÓN REGISTRAL NO SUJETA AL PAGO DE
OBLIGACIONES PENDIENTES RESPECTO DE VEHÍCULOS ABANDONADOS CON PROHIBICIÓN PARA
CIRCULAR.
Así
las cosas, debemos recordar que el aludido pronunciamiento que se cita como
antecedente, precisó que el artículo 221 de la Ley n.° 7331 tenía el carácter de una norma general para
trámites registrales relacionados con vehículos, entre ellos, el acto de
desinscripción, por lo que el requisito de tener que cancelar todas las obligaciones
pendientes derivadas de la normativa de tránsito que aparecieran a nombre del
propietario o interesado para poder llevarlos a cabo, no abarcaba el supuesto
especial contemplado en el artículo 144 de la misma ley, a saber: la
desinscripción de vehículos para ser donados y sacados de circulación.
Con
arreglo a este último precepto, se disponía que la autoridad (judicial o la
administrativa, según corresponda) emitiría una resolución que sería remitida
al Registro Nacional ordenando la cancelación del asiento de inscripción.
Además, exigía el depósito de las placas metálicas cuando procediera. Todo lo
cual sería remitido a la oficina encargada del Registro Nacional de la
Propiedad Mueble, la que desinscribiría el vehículo a partir de la resolución
de la autoridad judicial o administrativa que así lo ordenara. En cuyo caso, la
desinscripción registral no quedaba sujeta al pago de las obligaciones por
concepto de multas, gravámenes o anotaciones e impuestos, seguro obligatorio de
vehículos y demás derechos que pesaran sobre los vehículos automotores a que
hacía referencia el citado artículo 221.
A
este respecto, el dictamen C-001-2010 destaca en la misma línea que el
pronunciamiento C-268-2007 –mencionado
por la Asesoría Legal en su criterio– que el procedimiento del artículo 144 de
la Ley n.°7331 está orientado a un apoderamiento del vehículo de un tercero por
el COSEVI para poder disponer de este mediante un acto de donación: “la autoridad judicial o administrativa debe
publicar un edicto otorgando 15 días al interesado para que se presente a hacer
valer sus derechos. En caso de que no sea reclamado el vehículo en ese plazo la
autoridad judicial o administrativa procede a donarlo. Si bien no se expresa
así en el artículo, resulta obvio que
el legislador ha considerado que al no retirar el propietario el vehículo, este
pasa de pleno derecho a ser propiedad del Estado. De lo contrario no
podría concebirse que la autoridad judicial o administrativa proceda a un acto
de disposición, como el que se autoriza. Nótese que se indica que la
autoridad administrativa debe aplicar el Reglamento para el Registro y Control
de Bienes de la Administración Central, Decreto N° 30720 de 26 de agosto de
2002, lo que supondría que los bienes han ingresado anteriormente al patrimonio
del Estado. La baja de bienes es, en efecto, la operación que descarga bienes
del inventario y patrimonio de un organismo, artículo 24 del Reglamento. Presupone,
entonces, la titularidad del bien” (la negrita y el subrayado son
añadidos).
Siendo
esa titularidad que asume el COSEVI del vehículo en cuestión, lo que le permite
solicitar la desinscripción en el Registro de Bienes Muebles para así poder
disponer de este, donándolo a las organizaciones autorizadas por la norma.
Adicionalmente,
se consideró, por un lado, que, al pasar dichos bienes a manos del Estado, no
procedía el cobro de los tributos a que se hacía referencia en el artículo 221
de repetida, por virtud del principio de inmunidad fiscal del Estado, al
coincidir simultáneamente en dicha persona la situación de sujeto activo y de
sujeto pasivo de la obligación tributaria. Es decir, el Estado no queda
obligado por los tributos que establece.
De
otro lado, en lo relativo al SOA, cuyo monto estuviere pendiente de cancelar,
de igual forma el dictamen C-001-2010 indicó que la solicitud de desinscripción
no obliga a su pago, con fundamento en los artículos 23, párrafo segundo, y 40
de la Ley n.°7331, para lo que se consideró que dicho seguro no es exigible
cuando los vehículos automotores, por su naturaleza “no estén destinados a circular por las vías públicas” y se valoró
también lo dispuesto en el antiguo Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para
Vehículos Automotores (Decreto Ejecutivo n.°25370-MOPT-J-MP del 4 de julio de
1996), que establecía que, en los casos en que procediere el depósito de las
placas de circulación del vehículo, quedaba exento del pago de las primas y
recargos correspondientes al seguro obligatorio. De igual forma, el artículo
144 de la Ley n.° 7331
contemplaba que el depósito de las placas metálicas, cuando procediera, se
realizaría conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo.
Sin
embargo, es menester apuntar que la normativa de tránsito anterior a cuyo
amparo se emitió el aludido dictamen C-001-2010, no permitía que los vehículos
abandonados puestos a disposición del COSEVI pudieran seguir circulando al
momento de ser donados. Es decir, el
procedimiento de desinscripción y donación conllevaba la prohibición de
circular, que en caso de inobservarla acarreaba las sanciones dispuestas en el
mismo artículo 144 de repetida cita (a saber, detención del vehículo que
circule y revocación de la donación). Sobre el particular, el pronunciamiento
de referencia señaló:
“el
legislador ha considerado que el no retiro del vehículo determina que este
caiga en abandono a favor del Estado. Ante lo cual se establece una obligación
de donar. Pero no se trata de la donación de un vehículo para que sea
utilizado en su destino normal, sea la circulación en vías públicas. Por el
contrario, se dona a una organización de las señaladas en el artículo para que
sea utilizado el valor de los materiales que lo componen o para efectos
educativos. No se dona para que siga circulando. Expresamente se
establece la obligación de detener los vehículos que hayan sido donados y que
incumplan dicha obligación de no circular. En cuyo caso incluso se revoca la
donación. Si el vehículo no puede continuar circulando, pierde sentido la necesidad
de su inscripción registral y, por el contrario, resulta indispensable su
desinscripción registral. Lo anterior en el entendido de que un automotor
no inscrito registralmente no puede circular. Ergo, la desinscripción
refuerza la prohibición de circular ya establecida” (el subrayado
no es del original).
Con
la vigente Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, tal
situación cambia, pues incluso desde antes de la modificación hecha por la Ley
n.°9913 del 26 de noviembre del 2020 se aceptaba que los vehículos abandonados,
en poder del COSEVI por alguna de las causales del artículo 150, pudieran
seguir circulando, para lo que debía seguirse el procedimiento de remate para
poder disponer de ellos (ver los dictámenes C-292-2012, de 3 de diciembre, y
C-413-2014, de 24 de noviembre). Veamos.
2.
LA REGULACIÓN
ESPECIAL VIGENTE PARA LA DISPOSICIÓN DE VEHÍCULOS NO RECLAMADOS EN LA LEY 9078:
ABANDONO A FAVOR DEL COSEVI CON POSIBILIDAD DE QUE PUEDAN SEGUIR SIENDO USADOS
PARA CIRCULAR LUEGO DE SER DONADOS O REMATADOS.
Dicen
así los artículos 155 y 155 bis por
los que se regula en este momento la disposición de automotores no reclamados,
según la reforma mencionada a la Ley n.° 9078:
“Artículo
155- Disposición de vehículos no
reclamados. Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la
chatarra de este, que se encuentre a la orden de autoridad judicial o del
Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), transcurridos tres meses después de la
firmeza de cosa juzgada o agotada la vía administrativa, según corresponda, se
procederá a disponer de estos siguiendo alguna de las modalidades que se
indican en el artículo 155 bis de esta ley, si sobre estos no pesan
gravámenes judiciales, prendarios o de otra naturaleza que permitan su
disposición.
De
presentar gravámenes judiciales se procederá de la siguiente manera:
a)
El Consejo de Seguridad Vial, en condición de tercero interesado, realizará
periódicamente publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no
retirados en el plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página
web del Consejo de Seguridad Vial (www.csv.go.cr), que presentan gravámenes
judiciales, emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día
siguiente de cada publicación, para que el anotante u otro interesado legítimo
en la causa judicial involucrada se apersone en esta y manifieste su interés de
constituirse como depositario judicial; en cuyo caso se mantendrá dicho
gravamen a la orden de aquella autoridad judicial. Para todos los efectos, cuando
concurran pluralidad de acreedores prevalecerá como depositario judicial el
anotante y otro con interés legítimo que ostente derechos reales o personales
sobre el vehículo no reclamado. Esa resolución deberá ser dictada y notificada
al Consejo de Seguridad Vial en el plazo de un mes, contado a partir de la
petición del interesado.
b)
Una vez transcurrido el plazo conferido, si no se notifica el nombramiento de
un depositario judicial de un vehículo no reclamado, sin ulterior trámite, el
Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional el levantamiento del
gravamen.
c)
Si se nombra al anotante u otro interesado como depositario judicial, el
Consejo de Seguridad Vial pondrá a disposición de este el vehículo puesto en
depósito, previo abono de todas las obligaciones administrativas que pesen
sobre el bien, tales como infracciones y sus intereses, así como las sumas
adeudadas por concepto de acarreo y custodia en el depósito correspondiente.
Nombrado
el depositario judicial, si este no toma posesión del bien dentro del plazo de
quince días hábiles posteriores a la notificación de su designación, el Consejo
de Seguridad Vial podrá solicitar a la autoridad judicial que deje sin efecto
el nombramiento de depositario judicial y consecuentemente levante, sin mayor
dilación, el gravamen que pesa sobre el bien mueble no reclamado, para disponer
de él.
d)
Cuando sobre los vehículos no reclamados consten gravámenes prendarios
registrados, el Consejo de Seguridad Vial deberá notificar al acreedor,
conforme a la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con
el fin de que los acreedores prendarios que comprueben la exigibilidad de la
obligación, en el plazo de quince días hábiles se presenten a cancelar todas
las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien de acuerdo con la
legislación de tránsito vigente, incluidos infracciones y gastos por acarreo y
custodia, y con ello tomar posesión material de este.
En
caso de que el acreedor prendario, tercero adquirente o anotante no sea
encontrado, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará
por tres veces en el diario oficial. Dicha publicación deberá contener al menos
las citas registrales, el monto del avalúo administrativo, el número de placa y
el nombre del acreedor.
e)
Si vencido el plazo anterior, el acreedor o los acreedores no se apersonan
ante el Consejo de Seguridad Vial a ejercitar sus derechos, este último podrá
disponer de ellos, conforme a los mecanismos que se dirán más adelante,
solicitando antes el levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional
y efectuando el depósito de las placas” (el subrayado
no es del original).
(Así reformado por el artículo único de
la ley N° 9913 del 26 de noviembre del 2020)
“Artículo 155 bis- Mecanismos de disposición de vehículos no reclamados. De no
apersonarse ningún interesado en tiempo y forma en los términos señalados en el
artículo 155 de esta ley o en caso de no nombrarse un depositario en sede
judicial según las disposiciones del artículo anterior, el Consejo de
Seguridad Vial (Cosevi) utilizará los siguientes mecanismos de disposición de
vehículos no reclamados:
a) Gestión de residuos: cuando el valor de
Hacienda del vehículo no reclamado, sus partes o su chatarra sea inferior a
tres salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, la autoridad
competente lo deberá gestionar como residuo, según lo establecido en la Ley
8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de
2010, y la normativa complementaria, estando autorizado al efecto para realizar
las contrataciones que estime necesarias y asegurando la destrucción total
del bien mueble, sus partes o su chatarra, de manera correcta.
b) Donación de vehículos: cuando el valor de
Hacienda del vehículo no retirado sea superior a tres y menor a seis salarios
base, definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, se procurará en primer
término la donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional
de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización
de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o a municipalidades. Para
tales efectos, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido
para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y la normativa complementaria.
c) Remate: La autoridad competente podrá
acudir directamente al procedimiento de remate establecido en los artículos 49
y siguientes de la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo
de 1995, así como en los numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha
ley, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para la
circulación y el valor de Hacienda sea superior al equivalente de seis salarios
base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, siendo esa la base del
remate, salvo que se determine que el vehículo es necesario para el
cumplimiento de los fines y la satisfacción del interés público de las
instituciones indicadas en el inciso anterior. En este caso, procederá a la
donación del vehículo.
El remate se anunciará por un edicto que se
publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta y en él se expresará la
base, la hora, el lugar, el día de la subasta, el número de placa del vehículo
a rematar y el monto del avalúo administrativo.
Concluido el procedimiento de remate, establecido
en la normativa antes mencionada, se dictará la resolución de aprobación
respectiva y una vez depositado el monto de la adjudicación, al adjudicatario
se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa
designada al efecto” (el subrayado no es del original).
(Así adicionado
por el artículo único de la ley
N° 9913 del 26 de noviembre del 2020)
Tal
y como se puede apreciar de los preceptos transcritos, con la reforma hecha por
la Ley n.°9913 quedan mejor definidos los mecanismos para poder disponer de los
vehículos abandonados en los patios del COSEVI, salvaguardando los derechos e
intereses de quienes mantienen anotaciones o gravámenes de distinta naturaleza
sobre dichos bienes. Según se desprende del estudio del expediente legislativo
n.°21.641, que documentó el trámite de aprobación de dicha modificación legal,
la intención fue regular de manera ágil y sencilla el procedimiento para que
los vehículos detenidos por infracciones a la legislación penal o de tránsito
pudieran ser retirados de los planteles administrados por las autoridades
competentes como medida para solucionar el problema de años de saturación en
estas instalaciones y de gasto para el Estado en su conservación, cuando estos
bienes no son reclamados por sus propietarios (ver los folios 9, 352, 414, 418,
419, 459, 696 y 697).
Así,
la gestión de residuos se concibe
para los automotores, sus partes o la chatarra que tienen un escaso valor con
arreglo a la Ley para la Gestión Integral de Residuos (n.°8839 del 24 de junio
de 2010); y si ese valor es un poco más alto (no mayor a seis salarios base) se
contempla la donación a determinadas
instituciones públicas o bien, a organizaciones de bienestar social, escuelas,
colegios públicos e incluso municipalidades. Por fin, se contempla el remate directo, según se apuntó ya, si
el medio de transporte es apto para la circulación y su valor es superior al equivalente
de seis salarios base, salvo si el vehículo es necesario para el cumplimiento
de los fines y la satisfacción del interés público de las instituciones
anteriores, en cuyo caso también procederá su donación a alguna de estas.
Cabe
destacar que la exposición de motivos del entonces proyecto de ley de reforma a
la Ley n.°9078, dejaba claro que “[t]ampoco
el Estado debe incurrir en gastos o cargas, por los cuales el infractor no se
interesó durante todo el tiempo de resguardo del vehículo”(folio 11).
De
nuevo, la posibilidad para que el COSEVI pueda disponer de los automotores
abandonados por alguno de los mecanismos dichos del artículo 155 bis supone que quien era legítimo
propietario de esos bienes perdió la propiedad a favor del Estado a causa de la
aplicación de la Ley n.° 9078; por lo que, resulta necesaria la desinscripción
registral de cada uno de ellos, con el consiguiente depósito de las placas
respectivas.
Así
lo confirma, de un lado, la previsión del inciso e) del artículo 155, respecto
a que en el evento de que ningún acreedor se apersone ante el Consejo a
ejercitar sus derechos, dicho órgano quedará autorizado para disponer de los
automotores por alguno de los mecanismos del artículo 155 bis, en cuyo caso, deberá solicitar antes el levantamiento del
gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuar el depósito de las placas.
De otro, la autorización para proceder a la “destrucción
total del bien mueble” en la gestión de residuos y la remisión normativa
–como la hacía la antigua Ley de Tránsito–al trámite para dar de baja “bienes del Estado” (incisos a y b del
artículo 155 bis de la Ley n.°9078)
en la donación de vehículos, terminan de ratificar que los automotores
abandonados pasan a manos de la Administración Pública.
En
el otro punto sobre el que versa el objeto de la consulta se desea saber si
para desinscribir los vehículos no reclamados, en aras de poder disponer de
ellos por alguno de esos mecanismos, se deben cancelar los derechos de
circulación pendientes de pago al momento de su detención por las autoridades
competentes. Concretamente, respecto a sus dos principales componentes: el
impuesto sobre la propiedad de vehículos establecido en el artículo 9 de la Ley
de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano (n.°7088 de 30 de noviembre de 1987) y el SOA, que tiene su
regulación principalmente en el Título II, Capítulo III de la citada Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (ver el
pronunciamiento OJ-017-2012, del 24 de febrero).
Esta
última norma, en su artículo 19, regula lo relativo a la obligación de tener
que pagar los derechos de circulación atrasados de este modo:
“ARTÍCULO
19.- Obligatoriedad de cancelación del derecho
para circular legalmente
El
propietario del vehículo deberá pagar todos los derechos de circulación
atrasados, según las disposiciones del artículo 196 de esta ley. Esta
obligación no procederá cuando las placas respectivas hayan sido depositadas
en el Registro Nacional, junto con una explicación que indique las razones
por las que se depositan y el sitio donde el vehículo permanecerá inmovilizado.
Igualmente, no procederá esta obligación cuando conste registralmente el robo
del vehículo automotor” (el subrayado no es del original).
Vemos
que el texto transcrito obliga al “propietario
del vehículo” a tener que cancelar los derechos de circulación pendientes
excepto si –tal como lo contemplaba el artículo 23 de la antigua Ley de
Tránsito– se procedió al depósito de las placas respectivas en el Registro
Nacional, para lo que se debe indicar el sitio donde permanecerá inmovilizado,
o el carro fue robado. A su vez, la norma remite al artículo 196 de la misma
Ley n.°9078 que dispone:
“Artículo
196- Cancelación de obligaciones para
realizar trámites. Todo infractor cancelará las multas firmes por
infracciones a esta ley que aparezcan a su nombre, previo a realizar el pago
del derecho de circulación o marchamo, extensión de permisos y concesiones,
obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir,
renovación o duplicado de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que
procedan, la solicitud de expedición de placas o su reposición, las
solicitudes de devolución de licencias de conducir, de placas o de
vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras
autoridades.
Los
cuerpos de policía del Poder Ejecutivo establecidos en la Ley 5482, Ley
Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, de 24 de diciembre de 1973 y la
Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y los cuerpos de
policía municipales, la policía judicial, el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y
La Cruz Roja Costarricense, por el ejercicio propio de sus funciones, tendrán
la posibilidad de realizar los siguientes trámites sin haber cancelado
previamente las multas: pago del derecho de circulación o marchamo, solicitud
de expedición de placas o su reposición, solicitudes de devolución de placas o
de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras. De ninguna
manera se exime el pago de las multas. Dichas instituciones deberán cancelar
los montos acumulados en un período hasta de seis meses, en los cuales no
correrán los intereses; si después de los seis meses el monto no es cancelado,
comenzará a correr el monto por intereses y los vehículos deberán salir de
circulación hasta que las multas sean canceladas. Se cancelará el seguro
obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes para realizar las
siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, inscripción de
gravámenes, prendarios y el cambio de las características básicas de los
vehículos. Los propietarios de vehículos destinados al transporte público
cancelarán las infracciones que pesen sobre el automotor, cuando se trate de
gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos o
trámites ante el Consejo de Transporte Público (CTP)” (el subrayado
no es del original).
(Así reformado por el artículo único de
la ley N° 10182 del 5 de mayo de 2022)
En
el primer párrafo del precepto transcrito, con un sujeto muy determinado, el
enunciado refiere a la obligación para el infractor a la normativa de tránsito
de cancelar las multas que tenga pendientes como requisito previo para una
serie de trámites administrativos relacionados con la materia vial, incluidas
las solicitudes de devolución de placas o de vehículos detenidos por las
autoridades competentes. De lo que quedan exceptuados los distintos cuerpos de
policía del Estado, el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y la Cruz Roja
Costarricense.
Del
mismo modo, el artículo bajo estudio establece que, tratándose de gestiones
registrales, se deberán pagar antes los derechos correspondientes, con especial
énfasis en el SOA. A diferencia del artículo 221 de la derogada Ley n.°7331,
que incluía las desinscripciones como
parte de esos trámites, el artículo 196 recién citado ya no las contempla.
Habría
que entender, entonces, que la desinscripción de un vehículo ante el Registro
Nacional se puede llevar a cabo sin tener que cancelar el seguro obligatorio,
ni los derechos correspondientes. Lo cual es coherente con la previsión del
mencionado artículo 19, en que recordemos, se exime al propietario del
automotor de pagar los derechos de circulación atrasados cuando haya procedido
al depósito de las placas respectivas en el Registro Nacional, en tanto
presupone que el vehículo no circulará más y de ahí, que el mismo precepto
advierta de que se debe indicar el lugar donde permanece inmovilizado.
En
el mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley n.°9078 exceptúa
del pago de los cargos por aseguramiento tardío o incumplimiento del
aseguramiento obligatorio en los períodos previos cuando “haya habido depósito voluntario de las placas de matrícula,
retiro temporal del vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de
conformidad con esta ley, aplicando la exoneración respectiva a partir de la
fecha del depósito o retiro y durante el plazo que dure esa condición”
(el subrayado no es del original; ver también el artículo 29 del Reglamento de
Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, Decreto Ejecutivo
n.°39303-MOPT-H del 5 de noviembre de 2015).
Las
referencias normativas anteriores demuestran que el trámite de desinscripción
del vehículo al que va unido el depósito de las placas correspondientes ante el
Registro Nacional –y sobre el particular, el párrafo segundo del artículo 240
de la Ley n.°9078 lo ilustra muy bien en el procedimiento previsto para
disponer de los vehículos oficiales declarados como desecho, inservibles, o
pérdida total– no supone el pago de derechos de circulación pendientes, pues
responde a la lógica de que con la desinscripción del bien y el consiguiente
depósito de las placas, el automotor no circulará más, permanecerá
inmovilizado. Y la cancelación de los rubros que integran el Derecho de
circulación lo que confieren, de acuerdo con el inciso 44 del artículo 2 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, es justamente el
derecho para movilizarse en vehículo por las vías públicas terrestres durante
un periodo determinado.
De
tal suerte que, la eventual reinscripción del vehículo en cuestión para poder
circular de nuevo –lo que está prohibido si fue declarado pérdida total
(artículo 157 de la Ley n.°9078)– sí supondrá conforme con el citado artículo
196, el necesario pago del SOA y de los derechos correspondientes.
A
partir del panorama legal expuesto, pasamos a referirnos a las interrogantes
formuladas.
3.
LA
DESINSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS ABANDONADOS PARA SU ULTERIOR DISPOSICIÓN POR EL
COSEVI POR ALGUNOS DE LOS MECANISMOS DEL ARTÍCULO 155 BIS NO CONLLEVA EL PAGO DE LOS DERECHOS DE CIRCULACIÓN ATRASADOS.
Al
igual que sucedía con la Ley n.°7331, la
actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial contiene
preceptos especiales por los que se regula la enajenación de los automotores no
reclamados. Con la modificación legal efectuada a dicha norma legal por la Ley
n.°9913 en el año 2020 se trata de simplificar y agilizar dicho procedimiento,
en función de que los vehículos detenidos presenten o no anotaciones o
gravámenes de diversa índole.
La
citada reforma puso de manifiesto también la intención del legislador de que el
Estado no incurriera en mayores gastos de los que ya implicaba la custodia de
los vehículos abandonados a su suerte por los respectivos dueños en los patios
o planteles de las autoridades de tránsito. De ahí, que el artículo 155 de la
ley (letras c y d) establezca que cuando el automotor gravado se ponga a
disposición del interesado, anotante o acreedor prendario, estos deberán abonar
previamente todas las
obligaciones administrativas que pesen sobre el bien, así como los cargos por
acarreo y custodia. Siendo esta la única referencia expresa que los artículos
155 y 155 bis de la Ley n.°9078
contienen en relación con las obligaciones dinerarias pendientes.
Del
mismo modo, ambos preceptos determinan que los vehículos abandonados o su
chatarra dejan de ser propiedad de sus antiguos dueños para pasar a manos del
COSEVI, a efectos de que pueda disponer de ellos por alguna de las vías antes
mencionadas consistentes en la gestión de residuos, la donación o su remate.
Estos dos últimos mecanismos sientan una diferencia sustancial respecto a la
Ley n.° 7331, pues desaparece la
prohibición de circular si el automotor –pese a su abandono– todavía reúne las
condiciones para servir como medio de transporte.
Lo
que sucede es que tales actos de enajenación, con la consiguiente pérdida de
titularidad de los propietarios anteriores, supone la necesidad de cancelar los
asientos registrales respectivos, levantar los gravámenes que no se ejercitaron
a tiempo y depositar las placas conforme al mencionado inciso e) del artículo
155.
Con
lo cual, la desinscripción registral del vehículo sin reclamar ocurre no porque
esté impedido para seguir circulando, pues el remate o incluso la donación se
establece para esos supuestos en que el automotor es apto para seguir siendo
usado como tal, sino en razón de ser el trámite jurídico indispensable para que
el COSEVI puede disponer válidamente de estos bienes, sobre todo, si van a
pasar a ser propiedad de un tercero que se lo adjudique o lo reciba en
donación.
Y
así como los artículos 19 y 196 de la Ley n.°9078 no exigen para la
desinscripción el pago de los derechos de circulación atrasados –incluidos el
impuesto sobre la propiedad y el SOA– a los respectivos propietarios o
interesados, con mayor razón no lo contempla la regulación especial para
disponer de los vehículos no reclamados, según se analizó en las páginas anteriores.
En
efecto, ni el artículo 155, ni el artículo 155 bis prevén el pago previo de esas obligaciones como requisito para
el depósito de las placas a que da lugar la desinscripción registral; lo que,
de admitirse, iría en contra del espíritu de la reforma hecha por la Ley
n.°9913 de no hacer más gravosa la situación de las arcas públicas, teniendo el
Estado que asumir gastos adicionales que no le corresponden, sumados al enorme
costo que genera la acumulación de todos esos vehículos abandonados en los
planteles y terrenos de las Administraciones Públicas con competencias en la
materia de tránsito.
De
esta manera, el análisis de los preceptos de la actual Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, relativos a la disposición de vehículos
no reclamados, llega a la misma conclusión del aludido dictamen C-001-2010,
respecto a que su “desinscripción
registral no está sujeta al pago de las obligaciones por concepto de multas,
gravámenes o anotaciones e impuestos, seguro obligatorio de vehículos y demás
derechos que pesen sobre los vehículos automotores”; con el elemento
adicional que brinda la legislación vigente, de que ello es así con
independencia de que el vehículo en cuestión sea apto o no para circular.
Por
otro lado, y según se apuntó al inicio, el oficio n.° CSV-DE-0380-2023 que
plantea esta consulta, hace mención al derogado artículo 24.1 del Decreto
Ejecutivo n.°40140-H, cuando la cita correcta debió ser el inciso 2) del
artículo 21 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores (Decreto Ejecutivo n.°42039-JP-H-MAG-MOPT del 5 de
noviembre de 2019), en cuanto establece:
“Artículo
21. — Obligación de verificar el pago
del Impuesto. Sin perjuicio de lo indicado en el último párrafo del
artículo 17 de este Reglamento, los funcionarios competentes deberán comprobar
que el interesado se encuentra al día en el pago del impuesto, para proceder a
dar trámite a las siguientes gestiones respecto a los bienes que grava el
impuesto:
(…)
2.
Desinscripción del bien.
(…)”
Como
se acaba de indicar, la normativa especial de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial en cuya virtud se regula la disposición de
los vehículos abandonados –la que, además, por su rango legal se impone
jerárquicamente a cualquier norma reglamentaria (artículo 6, incisos c) y d) de
la Ley General de la Administración Pública)–, no contempla que el COSEVI deba
asumir el pago de los derechos de circulación pendientes que pesen sobre dichos
bienes, incluido el aludido impuesto sobre la propiedad, a efectos de poder
desinscribirlos. Aún más, debido a que el Consejo es un órgano de la
Administración central, se presentaría el mismo supuesto explicado en el
dictamen C-001-2010 en torno al principio de
inmunidad fiscal del Estado, en donde confluiría simultáneamente en el propio
Estado la condición de sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria,
extinguiéndola; lo que determina que el cobro al COSEVI de los impuestos sobre
la propiedad de los automotores abandonados no proceda.
Finalmente,
se desea saber si el Principio de no sujeción es aplicable a estos vehículos
sin reclamar que son objeto de la regulación especial de los artículos 155 y
155 bis de la Ley n.°9078. No
obstante, este punto no fue analizado en el criterio legal remitido n.°
CSV-DE-AL-380-2023, razón por la cual, la pregunta es inadmisible.
Sin
perjuicio de lo anterior, hay que recordar que, en los casos de no sujeción, el
hecho generador del impuesto ni siquiera nace a la vida jurídica y, por ende,
no surge la obligación tributaria. Contrario a una exención en que, a pesar de
realizarse el hecho generador, la ley exime al sujeto pasivo del cumplimiento
de dicha obligación, esto es, la cancelación del tributo (sobre el particular,
pueden verse nuestros dictámenes C-289-2017, PGR-C-245-2022 y PGR-C-284-2022).
En
la especie, el supuesto consultado se refiere a una serie de obligaciones
dinerarias vencidas, algunas de naturaleza tributaria, que pesan sobre los
vehículos sin reclamar por sus dueños originales y, por ende, que sí nacieron a
la vida jurídica y están pendientes de pago. La cuestión es, según se analizó
ya en las páginas precedentes, que la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, en sus artículos 155 y 155 bis, no establece que el COSEVI deba asumir su pago como requisito
previo para solicitar al Registro Nacional de la Propiedad que proceda a su
desinscripción, a efectos de poder donarlos, rematarlos o gestionarlos como
residuos.
B.
CONCLUSIÓN:
De conformidad con las consideraciones anteriores, es
criterio de la Procuraduría General de República:
1. Los artículos 155 y 155 bis de la Ley n.°9078 determinan la pérdida de la propiedad sobre
los vehículos no reclamados a favor del Estado y la cancelación de las
anotaciones y gravámenes de distinta naturaleza que pesen sobre estos, cuando
no fueron ejercitados en tiempo, a efecto de que el COSEVI pueda disponer de dichos bienes, donándolos, rematándolos o
gestionándolos como residuos en caso de no ser aptos para la circulación.
2. Para poder llevar a cabo tales actos de enajenación
sobre los vehículos abandonados, el COSEVI requiere solicitar la cancelación de
los respectivos asientos registrales al Registro Nacional y proceder al
depósito de las placas.
3. Sin embargo,
con arreglo a los artículos 155 y 155 bis de la
Ley n.°9078, ni la desinscripción
registral, ni la facultad para disponer de los automotores sin reclamar por
alguno de los mecanismos legales indicados, está condicionada al pago de los
derechos de circulación que tuvieran pendientes –incluidos el impuesto sobre
la propiedad y el SOA– al momento de ser
detenidos por las autoridades judiciales o de tránsito.
4.
El criterio contrario se apartaría del espíritu de
la reforma hecha por la Ley n.°9913 a ambos preceptos, de no hacer más gravosa
la situación de las arcas del Estado, por tener que asumir gastos adicionales
que no le corresponden, al enorme costo que genera la acumulación de todos esos
vehículos abandonados en los planteles y terrenos públicos.
5. En ese sentido,
la conclusión del dictamen C-001-2010, respecto a que la “desinscripción registral no está sujeta al pago de las obligaciones
por concepto de multas, gravámenes o anotaciones e impuestos, seguro
obligatorio de vehículos y demás derechos que pesen sobre los vehículos
automotores [abandonados]” sigue siendo válida, con el elemento adicional
que brinda la actual Ley n.°9078, de que ello es así con independencia de que
el vehículo en cuestión sea apto o no para circular.
6. De manera que la desinscripción registral del
vehículo sin reclamar ocurre no porque esté impedido para seguir circulando
–siendo esta la gran diferencia entre la antigua Ley de Tránsito (n.° 7331) y la vigente (n.°9078)–, pues el remate o
incluso la donación se establecen para esos supuestos en que el automotor es
apto para seguir siendo usado como medio de transporte, sino en razón de ser el
trámite jurídico indispensable para que el COSEVI puede disponer válidamente de
estos bienes.
7. La pregunta relacionada con el Principio de no sujeción es inadmisible, pues este punto no fue
analizado en el criterio legal adjuntado a la consulta que generó el presente
dictamen.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C: Gerald Campos Valverde, Ministro, Ministerio de Justicia
y Paz.
[1] Cabe aclarar que el oficio hace mención de dicho precepto, a pesar de que el citado reglamento fue derogado desde el 20 de noviembre de 2019 por el artículo 22 del vigente Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores (Decreto Ejecutivo n.°42039-JP-H-MAG-MOPT del 5 de noviembre de 2019), por lo que la referencia correcta sería al artículo 21 inciso 2) de esta última norma, según se analizará más adelante.
PGR-C-096-2023
CONSEJO
DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI). PAGO DE LOS DERECHOS DE
CIRCULACIÓN ATRASADOS O PENDIENTES DE VEHÍCULOS DETENIDOS Y NO RECLAMADOS COMO
REQUISITO PARA SU DESINSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL Y PARA PODER DISPONER
DE DICHOS BIENES. MECANISMOS DE DISPOSICIÓN DE LOS AUTOMOTORES ABANDONADOS.
GESTIÓN DE RESIDUOS. DONACIÓN. REMATE. IMPUESTO DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS.
SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES (SOA). ARTÍCULOS 19, 196, 155 Y
155 BIS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR
VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL (N.°9078). DIFERENCIA CON LA
REGULACIÓN DE LA ANTIGUA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES
(N.°7331).
La Directora Ejecutiva del Consejo
de Seguridad Vial (COSEVI), mediante oficio n.° CSV-DE-0380-2023,
del 7 de febrero de 2023, puso en conocimiento del acuerdo de su Junta
Directiva, en que se consulta acerca de la procedencia o no del pago de los
derechos de circulación atrasados –incluido el impuesto de la propiedad y el
Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (SOA) de los vehículos detenidos
por infracciones a la legislación de tránsito y que han sido retirados de
circulación, cuyos propietarios o interesados no gestionaron su devolución en
el plazo de ley, como requisito para solicitar su desinscripción
ante el Registro Público de la Propiedad. Concretamente, plantea las siguientes
preguntas:
“• ¿Se deben cancelar los derechos de
circulación y seguro obligatorio pendientes de pago de los vehículos
susceptibles de disposición final, como requisito para solicitar su desinscripción ante el Registro Público de la Propiedad?
• ¿Los presupuestos y alcances legales
vertidos en el criterio C-001-2010 del 7 de enero de 2010 son extensivos a la
realidad normativa actual, y en consecuencia el trámite de desinscripción
que realiza el Cosevi, para ejecutar los numerales
155 y 155 bis de la Ley N° 9078, (sic) comporta el pago previo del derecho de
circulación o marchamo y por lo tanto, tampoco de
ninguno de los rubros que lo conforman?
• ¿El Principio de no sujeción es aplicable a
los vehículos previstos en los artículos 155 y 155 bis de la Ley N° 9078
"Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial" del 5
de mayo de 2022?”
El procurador Alonso Arnesto Moya, procedió a dar respuesta a las interrogantes
anteriores mediante el dictamen PGR-C-096-2023, del 09 de mayo de 2023, en los siguientes
términos:
1. Los artículos 155 y 155 bis de la Ley n.°9078 determinan la pérdida de la propiedad sobre
los vehículos no reclamados a favor del Estado y la cancelación de las
anotaciones y gravámenes de distinta naturaleza que pesen sobre estos, cuando
no fueron ejercitados en tiempo, a efectos de que el COSEVI pueda disponer de dichos bienes, donándolos,
rematándolos o gestionándolos como residuos en caso de no ser aptos para la
circulación.
2. Para poder llevar a cabo tales actos de enajenación
sobre los vehículos abandonados, el COSEVI requiere solicitar la cancelación de
los respectivos asientos registrales al Registro Nacional y proceder al
depósito de las placas.
3. Sin embargo,
con arreglo a los artículos 155 y 155 bis de la
Ley n.°9078, ni la desinscripción
registral, ni la facultad para disponer de los automotores sin reclamar por
alguno de los mecanismos legales indicados, está condicionada al pago de los
derechos de circulación que tuvieran pendientes –incluidos el impuesto sobre
la propiedad y el SOA– al momento de ser
detenidos por las autoridades judiciales o de tránsito.
4.
El criterio contrario se apartaría del espíritu de
la reforma hecha por la Ley n.°9913 a ambos preceptos, de no hacer más gravosa
la situación de las arcas del Estado, por tener que asumir gastos adicionales
que no le corresponden, al enorme costo que genera la acumulación de todos esos
vehículos abandonados en los planteles y terrenos públicos.
5. En ese sentido,
la conclusión del dictamen C-001-2010, respecto a que la “desinscripción registral no está sujeta al
pago de las obligaciones por concepto de multas, gravámenes o anotaciones e
impuestos, seguro obligatorio de vehículos y demás derechos que pesen sobre los
vehículos automotores [abandonados]” sigue siendo válida, con el elemento
adicional que brinda la actual Ley n.°9078, de que ello es así con
independencia de que el vehículo en cuestión sea apto o no para circular.
6. De manera que la desinscripción
registral del vehículo sin reclamar ocurre no porque esté impedido para seguir
circulando –siendo esta la gran diferencia entre la antigua Ley de Tránsito
(n.° 7331) y la vigente (n.°9078)–, pues el
remate o incluso la donación se establecen para esos supuestos en que el
automotor es apto para seguir siendo usado como medio de transporte, sino en
razón de ser el trámite jurídico indispensable para que el COSEVI puede disponer
válidamente de estos bienes.
7. La pregunta relacionada con el Principio de no sujeción es inadmisible, pues este punto no fue
analizado en el criterio legal adjuntado a la consulta que generó el presente
dictamen.