Dictamen : 021 - del 02/02/2022
02 de febrero de 2022
PGR-C-21-2022
Señora
Karina Salguero Moya
Directora General
Teatro Nacional de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. TN-DG-009-2022 de 13 de enero de 2022,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1.
¿A nivel Ministerial, cual es el órgano decisor por excelencia?
2.
¿Puede un órgano desconcentrado en grado mínimo atribuirse la potestad sancionadora
que es resorte del Despacho Ministerial?
3.
¿Puede una norma de menor rango ir en contra de lo establecido por Ley, en
cuanto al procedimiento administrativo sancionador?
4.
¿La Competencia Administrativa de un órgano, puede ir más allá de lo que su misma
Ley establece?”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
Sobre
el segundo requisito de admisibilidad expuesto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis
jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. Por lo dicho,
el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad
debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría
legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que
dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos
plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría tratarse de un
criterio legal que, aunque referido al tema de la consulta, no responda puntual
y directamente las preguntas formuladas. (Al respecto, véanse los dictámenes
nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013,
C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-303-2021 de 1° de noviembre de 2021,
entre muchos otros).
Ello
implica que no resulta admisible un criterio en el cual se exponga una duda
jurídica y la normativa que resulta aplicable, pero cuya conclusión sea
recomendar al jerarca solicitar el criterio de la Procuraduría. Es decir, el
criterio legal debe responder de manera clara y concluyente las dudas jurídicas
que finalmente se nos plantean. (Véase el dictamen no. PGR-C-312-2021 de 12 de
noviembre de 2021).
En
esta ocasión, el criterio legal adjunto, aunque llega a ciertas conclusiones en
relación con el tema objeto de la consulta, lo cierto es que no responde
directa y concretamente las preguntas que se nos consultan, sino que, más bien,
es en el propio criterio legal en el que se recomiendan las interrogantes que finalmente
se nos plantean. Por tanto, no puede tenerse por acreditado el cumplimiento del
requisito de admisibilidad expuesto.
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible, y nos encontramos imposibilitados para rendir
nuestro criterio.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/gas
PGR-C-021-2022.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CRITERIO LEGAL
INSUFICIENTE. CRITERIO LEGAL DEBE RESPONDER TODAS LAS CONSULTAS FORMULADAS.
La Directora General del Teatro
Nacional de Costa Rica requirió nuestro criterio sobre varias preguntas
relacionadas con la potestad sancionadora en ese organismo.
La Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-021-2022 de 2 de febrero de 2022,
declaró inadmisible la consulta, porque:
El criterio legal
adjunto, aunque llega a ciertas conclusiones en relación con el tema objeto de
la consulta, lo cierto es que no responde directa y concretamente las preguntas
que se nos consultan, sino que, más bien, es en el propio criterio legal en el
que se recomiendan las interrogantes que finalmente se nos plantean. Por tanto,
no puede tenerse por acreditado el cumplimiento del requisito de admisibilidad
expuesto.