Dictamen : 003 - del 11/01/2022
11 de enero de 2022
PGR-C-003-2022
Señor
Pablo Heriberto Abarca
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta al oficio no. PHAM-1133-2022 de 3 de enero de 2022, mediante
el cual requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con
el proyecto de ley no. 22553, de reforma integral a la Ley sobra la Zona
Marítimo Terrestre.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule. (Véanse
nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017
de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de
abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de
2020, C-141-2021 de 25 de mayo de 2021, entre otros).
De
ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la
Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).
Además,
interesa señalar que la emisión de
nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto
en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de
esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder
de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico
que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido
en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la
sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019,
dispuso:
“En este nuevo
amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la
República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
Ahora bien, en vista de que el trámite de consulta de la Asamblea Legislativa a la
Procuraduría no se encuentra regulado legalmente, la admisibilidad de las
consultas formuladas se resuelve vía interpretación de este órgano asesor. De
ahí que, en cuanto a nuestro asesoramiento sobre el contenido y tramitación de
los proyectos de ley, lo usual ha sido que la Procuraduría se refiera a éstos
como parte del trámite que las Comisiones Legislativas o el Plenario llevan a
cabo al discutirlos y analizarlos. Es decir, la Procuraduría ha atendido,
únicamente, aquellas consultas que son planteadas por el Plenario o por la
Comisión Legislativa que tenga a cargo la tramitación y discusión de la
iniciativa legal respectiva, no así, aquellas consultas que, aunque tengan por
objeto el análisis de un proyecto de ley, sean planteadas por uno o varios
señores Diputados, sin el aval del Plenario o de la Comisión Legislativa
correspondiente. (Véanse al respecto nuestros pronunciamientos nos. OJ-127-2019
de 30 de octubre de 2019, C-170-2020 de 10 de marzo de 2020, C-235-2020 de 23
de junio de 2020, C-471-2020 de 9 de diciembre de 2020, C-075-2021 de 12 de
marzo de 2021, C-141-2021 de 25 de mayo de 2021, C-198-2021 de 5 de julio de
2021 y PGR-C-300-2021 de 27 de octubre de 2021).
En
esta ocasión, pese a que se plantean varias preguntas sobre la aplicación del
régimen de la zona marítimo terrestre a los poblados de Cahuita
y Puerto Viejo, lo cierto es que se indica que esas preguntas se formulan en el
marco de la tramitación del proyecto de ley no. 22553. Y, por tanto, al no
haber sido planteada por uno de los órganos legislativos antes señalados, la
consulta no cumple con el parámetro de admisibilidad antes expuesto.
Aunado
a lo anterior, debe señalarse que no es procedente responder aquellas consultas
que, aunque planteadas por los señores diputados, tengan como objetivo
funcionar como canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un sujeto de
derecho privado, pues, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, no somos
competentes para atender las consultas de particulares. (Véanse las Opiniones
Jurídicas Nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de
enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018 y C-316-2019 de 30 de octubre
de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020). Y, puesto que
en su nota se indica que es necesario dotar de seguridad jurídica a muchos
pobladores de la zona marítimo terrestre, la consulta podría involucrar
intereses particulares que no estamos facultados a atender.
Por
todo lo expuesto, la consulta es inadmisible, y, lamentablemente, nos
encontramos impedidos para rendir el criterio solicitado.
En
todo caso, le informo que la Procuraduría ha tratado el tema de fondo de la
consulta en otras ocasiones (véanse los pronunciamientos nos. OJ-012-2005 de 21
de enero de 2005, OJ-004-2005 de 12 de enero de 2005, OJ-172-2004 de 13 de
diciembre de 2004 y C-062-1989 de 27 de marzo de 1989) y que nos referiremos a ese tema, en
relación con el proyecto de ley no. 22553, cuando se emita la opinión jurídica
que fue requerida por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
De
Ustedes, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/gas
PGR-C-003-2022.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTAS DE DIPUTADOS.
CONSULTA DE PROYECTOS DE LEY DEBE PROVENIR DE COMISIÓN O PLENARIO.
El Diputado Pablo Heriberto Abarca,
requirió nuestro criterio sobre varias preguntas relacionadas con el proyecto
de ley no. 22553.
La Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-003-2022 de 12 de enero
de 2022, declaró inadmisible la consulta, porque:
Pese a que
se plantean varias preguntas sobre la aplicación del régimen de la zona
marítimo terrestre a los poblados de Cahuita y Puerto Viejo, lo cierto es que
se indica que esas preguntas se formulan en el marco de la tramitación del
proyecto de ley no. 22553. Y, por tanto, al no haber sido planteada por uno de
los órganos legislativos legitimados para requerir nuestro criterio, la
consulta no cumple con el parámetro de admisibilidad expuesto.