Dictamen : 091 - del 08/05/2023
08 de mayo del 2023
PGR-C-091-2023
Señor
David Meléndez Sánchez
Alcalde Municipal de
Tibás
Municipalidad de Tibás
Estimado
señor:
Con la
aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de
la República, damos respuesta a su oficio
n°. MT-AL-0118-2023 de fecha 10 de marzo del 2023, por medio del cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“1.- Si una Convención Colectiva se encuentra
vigente y contempla el pago del auxilio de cesantía por renuncia del trabajador
¿es posible pagar dicha cesantía?
2.- Si una Convención Colectiva se encuentra
vigente y establece un tope de pago del auxilio de cesantía mayor a doce años ¿es
posible pagar más de doce años por concepto de auxilio de cesantía?
3.- Si estando vigente la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas y su Reglamento, y una Municipalidad pagó el auxilio de
cesantía por renuncia del trabajador y/o pagó más de doce años al amparo de una
Convención Colectiva vigente ¿debe seguir el procedimiento de nulidad del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o un proceso de
lesividad?”
I.- sobre los antecedentes y la Inadmisibilidad de la presente gestión:
Pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República -n° 6815-, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio
MT-SJ-084-2023, del 02 de marzo del 2023, suscrito
por la Licenciada Ruth Esquivel Chacón, en su condición de Abogada y
Coordinadora de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Tibás, mediante el
cual luego de analizar el tope de auxilio de cesantía en el Sector Público,
conforme a las reformas introducidas por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n°. 9635 de 3 de diciembre de 2018[1] (Transitorios XXVII y XXXVI) y su
Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H- [2] (arts. 3 y 13 inciso a), el artículo 39 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública y
los empleados municipales que hubiesen terminado el vínculo
laboral con la Municipalidad, por alguna de las causales previstas por la
Convención Colectiva, antes del 4 de diciembre del 2018 y posterior a la
entrada en vigencia de la Ley n°. 9635,
se concluyó:
“Conforme con lo antes dicho, los empleados
municipales que hubiesen terminado el vínculo laboral con la Municipalidad, por
alguna de las causales normativamente previstas al efecto por la Convención
Colectiva, antes del 4 de diciembre de 2018 –fecha de rige por publicación de
la Ley No. 9635-, tendrán derecho al pago de la cesantía conforme a las normas
convencionales vigentes antes de la entrada en vigencia de la supra citada ley,
contrario sensu, los trabajadores que terminen su contrato laboral con la
Municipalidad posterior a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, se les
aplicará en cuanto al pago de la cesantía lo que establece dicha ley y su
reglamento, siendo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
improcedente el pago de cesantía por renuncia del trabajador, por lo que los
artículos de la Convención Colectiva de Tibás mediante los cuales se reconoce
la cesantía por renuncia unilateral del trabajador contraviene la posición que
ha mantenido la Sala Constitucional al respecto.”
No obstante, del análisis del
criterio legal mencionado, se desprende con claridad dos aspectos que nos hacen
concluir que se incumple con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 6815, así como con lo ampliamente
desarrollado en nuestra jurisprudencia administrativa, en orden a los
requisitos de admisibilidad de las consultas que se presenten para nuestro
estudio.
En primer lugar, el criterio
legal que se adjunta fue elaborado para atender una consulta de la Licenciada
Katty Ruiz, quien funge como Coordinadora de Recursos Humanos a.i., en
respuesta al oficio MT-RR-HH-137-2023 del 2 de marzo del 2023, mediante el cual
solicita un criterio jurídico al Departamento de Servicios
Jurídicos de la Municipalidad de Tibás, en relación
con el pago del auxilio de cesantía, en atención a lo regulado en la Ley 9635 y
lo establecido en la Convención Colectiva de esa Municipalidad.
En consecuencia, dicho
criterio no fue elaborado para la formulación de la presente consulta, a pesar
de la similitud de los temas abordados de manera general.
En segundo lugar, se evidencia
de forma clara que la interrogante número 3, no fue desarrollada en el informe
jurídico citado, lo cual fue advertido expresamente por el propio consultante
en el oficio n°. MT-AL-0118-2023, al señalar: “La Coordinadora de Servicios Jurídicos no
indica qué debe hacerse en caso de que prevalezca lo que determina la Ley y el
Reglamento ampliamente referenciados si se hubiere pagado el auxilio de
cesantía en caso de renuncia y más de doce años; por ello, este Despacho
consulta si aplicaría el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública –nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos
evidente y manifiesta- o un proceso de lesividad.”
En ese marco, además de que el criterio no fue elaborado para la formulación de la presente consulta,
tampoco abordó la totalidad de los temas consultados, pues el estudio giró en
relación con el tope de auxilio de cesantía en el Sector
Público, de acuerdo con las reformas introducidas por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas y su Reglamento, la jerarquía normativa
de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Tibás y lo
dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública.
En consecuencia, tome en cuenta el consultante que
el informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio
y detallado, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia
administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer
referencia tanto a la normativa, como a la
jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio
del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes
a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra
consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos).
Véase que dicho
criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado
y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir
nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de
2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, sobre lo consultado (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de
marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como
requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de
abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto
de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021, C-086-2021, de 23 de marzo de 2021
y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictámenes C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op.
cit.) y en el que no se llegue a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (C-105-2021 de 19
de abril de 2021).
De acuerdo con lo expuesto, no se cumple entonces en el presente caso con uno de
los requisitos de admisibilidad que regula nuestra Ley Orgánica. De modo que la consulta resulta
inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el
fondo su gestión.
Sin embargo, con el propósito de orientar
al consultante, haremos referencia en términos generales a los siguientes temas de interés:
En primer lugar, tómese en cuenta la
normativa que regula el tema de cesantía y Convenciones Colectivas, en la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n° 9635. Concretamente el artículo
39, el transitorio XXVII y el transitorio XXXVI disponen:
“Artículo
39- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía
de todos los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26
de la presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.
TRANSITORIO XXVII. De la aplicación del artículo
39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan aquellos funcionarios cubiertos por
convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, los
cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo
contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce
años. (El destacado no pertenece al original)
En los casos en que se haya otorgado un derecho de
cesantía superior a los ocho años por instrumentos jurídicos diferentes a
convenciones colectivas, y que se encuentren vigentes, la cantidad de años a
indemnizar no podrá superar los doce años, en el caso de aquellas personas que
ya hayan adquirido ese derecho; para todos los demás casos, quedará sin efecto
cualquier indemnización superior a los ocho años.
TRANSITORIO XXXVI. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas
de las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones
colectivas a su vencimiento. (El destacado no pertenece al original)
En el caso en que se decida renegociar la
convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder
Ejecutivo”. (El destacado no pertenece al original)
Además, los
artículos 12 y 13 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo n°. 41564-MIDEPLAN-H, estipulan la indemnización por concepto de
cesantía en caso de que el funcionario sea cesado con responsabilidad patronal
a partir de la entrada en vigencia de la Ley n°. 9635 y el auxilio de cesantía regulado en convenciones colectivas u
otros instrumentos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el transitorio
XXVII de la referida Ley:
“Artículo 12.- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los
funcionarios que sean cesados con responsabilidad patronal a partir de la entrada
en vigencia de la Ley N° 9635, y que tengan derecho a dicho extremo laboral
según lo dispuesto en el Código de Trabajo, no podrá superar los ocho años.
Artículo 13.- Auxilio de cesantía regulado en
convenciones colectivas u otros instrumentos jurídicos. De conformidad con lo establecido en el transitorio XXVII de la Ley N°
9635, se exceptúan de la limitación de los ocho años a:
a)
Servidores cubiertos por
convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía,
mientras se encuentren vigentes dichas convenciones.
b)
Servidores cubiertos por
instrumentos jurídicos vigentes diferentes a convenciones colectivas, que
otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, en el caso de aquellas personas
que ya hayan adquirido ese derecho.
En ambos supuestos, la
indemnización por concepto de cesantía no podrá superar en ningún caso los doce
años”. (El resaltado no pertenece al original)
Ahora bien, debemos indicar que esta Procuraduría se ha referido a
consultas similares a las ahora formuladas por el señor Alcalde de la
Municipalidad de Tibás, relacionadas con el pago del auxilio de cesantía en el
Sector Público. Puntualmente, se puede consultar nuestro dictamen C-060-2019 del 05 de marzo del 2019, que
desarrolló de forma clara y amplia este tema:
““II.- Tope máximo del auxilio de cesantía en el Sector
Público, fijado hasta hace poco, como norma no escrita, por la jurisprudencia
constitucional.
Según
advertimos en la OJ-072-2008, de 22 de agosto de 2008, el auxilio
de cesantía es un instituto que se incorporó a nuestra legislación desde agosto
de 1943, con la promulgación del Código de Trabajo, y desde esa misma época se
le otorgó rango constitucional, en el artículo 63, según el cual: “Los
trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación".
Como es
obvio, el constituyente se limitó a establecer el derecho del trabajador a
percibir esa indemnización cuando hubiese sido despedido sin justa causa, pero
no estableció la forma, ni los lineamientos específicos para el pago de esa
indemnización; es decir, no definió la manera de calcular el quantum que se
debe otorgar por ese concepto; en dicho contexto el legislador ordinario es el
primer llamado a regular las condiciones y limitaciones bajo las cuales se
cancela esa indemnización, de acuerdo con la política que sobre el tema se
mantenga en un determinado momento socioeconómico, pero debe respetar siempre
el marco constitucional establecido en el artículo 63 de nuestra Carta Magna.
Es así como
el artículo 29 del Código de Trabajo contiene una serie de lineamientos que
regulan el otorgamiento de esa indemnización sólo en casos de despidos sin
justa causa. Y si bien dicho numeral ha sido objeto de varios cambios
especialmente referidos a los porcentajes salariales a recibir por cada año
laborado (art. 88 de la Ley de Protección al Trabajador), lo cierto es que
mantiene un aparente tope de ocho años como límite indemnizatorio, que ha sido
interpretado en nuestro medio como un mínimo legal superable o mejorable en
beneficio del trabajador; permitiéndose entonces en el Sector Privado la
existencia de un tope mayor e incluso una indemnización sin límite de años del
auxilio de cesantía, si el contrato laboral así lo establece o si se han
implementado mecanismos de traslado[3]
o pago anticipado de ese rubro.
No obstante,
en el Sector Público si bien se ha admitido que el tope de cesantía puede
superarse cuando haya normas específicas y especiales –que pueden ser
convenciones colectivas o reglamentos autónomos de servicio- “que
inexorablemente deban aplicarse hasta tanto no sean derogadas, modificadas o
declaradas ilegales o incluso inconstitucionales” (OJ-116-2005, de 8 de agosto
de 2005; OJ-072-2008, de 22 de agosto de 2008; OJ-018-2017, de 15 de febrero de
2017; C-168-2012, de 2 de julio de 2012
y C-146-2016, de 24 de junio de 2016), hemos sido claros y contundentes en
advertir que su establecimiento por norma reglamentaria o convencional debe
respetar inexorablemente la que hasta ahora ha sido norma no escrita (arts. 7º
de la LGAP y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que se deriva de
la jurisprudencia constitucional, y según la cual, el pago de cesantía no puede
ser ilimitado o bien, debe tener un tope razonable (Dictámenes C-168-2012 y
C-146-2016 op. cit.).
Según
aludimos recientemente[4],
en diversas resoluciones, la Sala Constitucional ha admitido que, por la vía de
la convención colectiva, por ejemplo, las instituciones públicas y sus
trabajadores puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la
cesantía, pactando plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo; no
obstante, se ha enfatizado en que dichos topes no pueden quedar totalmente al
arbitrio de las partes.
Al respecto,
se ha hecho hincapié en que tratándose de aquel supuesto en que una de las
partes es una institución pública, lo que se negocie en una convención
colectiva con respecto al tope de cesantía debe sujetarse al principio de
razonabilidad. Esto en el tanto las instituciones públicas tienen el deber de
evitar pactar rompimientos del tope de cesantía que impliquen un uso indebido
de fondos públicos, que afecten los servicios públicos que está llamada a
brindar la institución, o que carezcan de razón objetiva alguna que permita la
diferenciación establecida a favor de ese grupo de funcionarios. En este extremo, se impone transcribir lo
dicho en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 5798-2014 de las 16:33
horas del 30 de abril de 2014:
“Recientemente,
en sentencia número 2013-011506 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013,
esta Sala conoció una acción de inconstitucionalidad promovida por la
Contralora General de la República contra la Convención Colectiva de Trabajo
2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). En lo que
interesa, en esa oportunidad se sostuvo lo siguiente: “Sobre este tema en
particular la Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, que es posible a
través de las Convenciones Colectivas negociar plazos mayores a los dispuestos
en el Código de Trabajo, no obstante, dichos topes no pueden quedar al arbitrio
de las partes, sino que deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad,
el cual ha estimado este Tribunal no debe superar los 20 años: “Aun cuando la
norma es imperativa al indicar que el auxilio de cesantía no puede indemnizarse
más allá de los últimos ocho años, esta Sala ha aceptado la existencia de topes
mayores fijados a través de convenciones colectivas, partiendo del hecho de que
el Código de Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre
y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. (…)
En razón de lo expuesto, al constatarse que la disposición impugnada autoriza
un pago que excede el parámetro señalado que ha sido considerado como un tope
máximo razonable por parte de este Tribunal, debe declararse inconstitucional,
por haberse favorecido un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los
servicios públicos que está llamada a brindar la institución, sin que se
constate tampoco una razón objetiva alguna que permita la diferenciación
establecida a favor de este grupo de funcionarios.”
De seguido,
importa advertir que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, es evidente que aquellas disposiciones convencionales que
prevén un pago de cesantía sin tope alguno, sea porque no establecen un límite
para el número de años a reconocer para el pago de la indemnización, son
irrazonables por constituir un uso indebido de fondos públicos. Esto en el
tanto dichas indemnizaciones constituirían una carga desproporcionada para el
erario público que eventualmente implicaría un detrimento para los servicios públicos
que presta la institución. Sobre este punto, valga citar la sentencia n.°
11087-2013 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013:
“En el caso
específico de la Quinta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José,
este Tribunal observa que las cláusulas impugnadas no prevén tope alguno, lo
que, como se ha dispuesto repetidamente en las mencionadas sentencias, se
refleja en un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios
públicos que presta la corporación municipal. Así las cosas, la mayoría de esta
Sala considera inconstitucional las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite
de años” contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de San José, en cuanto exceden el parámetro de
veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de
cesantía.”
Es importante
insistir en que, al momento de fijar por la vía de una convención colectiva un
tope de cesantía superior al mínimo legal, es necesario que se proteja y
resguarde el buen estado de los fondos públicos. Tal y como lo expresó el
Constituyente Facio en la sesión del 25 de octubre de 1949, tratándose del
auxilio de cesantía con cargo a los fondos públicos, el monto de dicha
indemnización debe establecerse de tal forma que sea adecuada y soportable para
el erario público. Transcribimos la intervención del diputado constituyente
Facio:
“Entonces,
señores Diputados, resulta que la Asamblea Legislativa de mañana podría
perfectamente, sin violar la Constitución e introduciendo tan sólo una reforma
transitoria al Código de Trabajo, o una reforma solo aplicable al empleado
público, señalar el auxilio de cesantía en sumas llevaderas por el Estado. No
violaría la Constitución porque estaría siempre cumpliéndose el mandato de que
al trabajador despedido sin causa justa se le dé una indemnización; se le
estaría dando esa indemnización, sólo que ajustada y condicionada al momento
financiero difícil por el que pasa el Erario Público, y ajustada y condicionada
por una ley ordinaria, de las que corresponde dar a los Congresos ordinarios.”
Cabe señalar
que entonces que en un primer momento la Sala Constitucional había establecido,
en diversas resoluciones, que el tope máximo de cesantía en el Sector Público
no debía superar los 20 años (ver resoluciones 2006-06727 de las 14:42 horas
del 17 de mayo de 2006, 2006-17437 op. cit., 2006-17439 de las 19:37 horas del
29 de noviembre de 2006, 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de
2006, 2008-001002 op. cit., 2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de
2011, 2013-11086 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013 y 2014-005798 op. cit.); no
obstante, recientemente resolvió que el tope máximo razonable es de 12 años de
cesantía (sentencia n.° 8882-2018 de
las 16:30 horas del 5 de junio del 2018).
Como queda en
evidencia, la doctrina constitucional resulta un dilatado campo para el cambio
de criterio de los órganos judiciales, aunque mayor, como es natural, para las
modificaciones que sobre la materia quiera imponer el legislador, tal y como
veremos a continuación.
III.- El Tope máximo del auxilio de cesantía en el
Sector Público, fijado recientemente por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 (art. 39) y su régimen
Transitorio impropio o material (Transitorios XXVII y XXXVI).
Como se alude
en la consulta, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de
3 de diciembre de 2018, publicada en el
Alcance 202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre de 2018, introduce con normas
escritas una serie de regulaciones jurídicas anteriormente inexistentes en
materia del tope de cesantía en el Sector Público, que en tesis de principio,
por ser parte de las reformas introducidas por el Capítulo III, denominado
Ordenamiento del Sistema Retributivo y del Auxilio de Cesantía para el Sector
Público, del Título III de la citada Ley No. 9635, tienen un rige a partir de
la fecha de publicación de esa Ley y a las que deben someterse inexorablemente
las municipalidades (art. 26.2 Ibídem y 3 de su Reglamento). Nos referimos en
concreto a su artículo 39, con el cual se fija como tope máximo de auxilio de
cesantía ocho (8) años.
El citado artículo 39 dispone:
“Artículo 39- Auxilio de cesantía. La
indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de
las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se
regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de
agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.”
No obstante,
con base en lo dispuesto por el Título V, correspondiente a las Disposiciones
Transitorias, Capítulo III, referidas al Título III, se establecen una serie de
reglas específicas, como parte del denominado Derecho Intertemporal, que tienden a evitar los problemas de
transitoriedad que la Ley nueva pueda producir frente a convenciones colectivas
preexistentes, y con base en las cuales es posible determinar, por un lado, implícitamente
el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas consolidadas previas
a la Ley, y por el otro, el establecimiento expreso de un régimen transitorio
impropio o material, distinto del establecido tanto de la regla convencional
anterior, como de la nueva impuesta legalmente, para las situaciones pendientes
o en tránsito al momento del cambio legislativo y mientras entra plenamente en
vigor la regla normativa impuesta por la nueva ley (art. 39 op. cit.),
evidenciando entonces su eficacia diferida[5]. Nos referimos al (sic) Transitorios
XXVII y XXXVI.
“TRANSITORIO
XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan
aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho
a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese
derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo
contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce
años.
(…)”
“TRANSITORIO XXXVI. A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas
están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su
vencimiento.
En el caso en que se decida renegociar la
convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en
esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo.”
Ahora bien,
partiendo del hecho de que el auxilio de cesantía nace y se convierte en un
derecho cierto o adquirido, incorporado al patrimonio, cuando ocurre el hecho
generador o presupuesto fáctico que condiciona su pago, cual es la terminación
o rompimiento efectivo del vínculo laboral o de empleo por las causas
normativamente previstas al efecto (Dictámenes C-226-2007, de 9 de julio de
2007; C-063-2008, de 5 de marzo de 2008; Pronunciamiento OJ-161-2017, de 15 de
diciembre de 2017), y que, en consecuencia, su reconocimiento
se rige estrictamente por la norma que esté vigente en el momento en que ocurra
aquel supuesto condicionado (Dictamen C-211-2003, de 10 de julio de 2003), es
fácil inferir a modo de norma de conflicto en sentido estricto, aunque no esté
expresamente regulada, pero hay que así interpretarla a fin de evitar la
retroactividad en perjuicio y en garantía de derechos adquiridos (art. 34
constitucional), que aquellos servidores o empleados municipales que
hubiesen tenido una terminación efectiva del vínculo laboral o de empleo por
alguna de las causales normativamente previstas al efecto por la Convención
Colectiva, antes del 4 de diciembre de 2018
–fecha de rige por publicación de la Ley No. 9635-, tendrían
derecho al pago de la cesantía conforme a aquellas normas convencionales
entonces vigentes en esa corporación territorial; reconociéndose así la
eficacia jurídica directa – fuerza de ley, a modo de norma especial – de
aquel instrumento de negociación colectiva sobre los contratos individuales
(arts. 54 y 55 del Código de Trabajo).
Distinto
es el caso de aquellos otros servidores o empleados municipales que, con
posterioridad al 4 de diciembre de 2018, terminen de forma efectiva su vínculo
laboral o de empleo por alguna de las causales
normativamente previstas al efecto por la Convención Colectiva, pues partiendo
del hecho de que antes del acaecimiento de aquel presupuesto fáctico
condicionante lo que existe respecto de la cesantía es una mera expectativa
(Dictámenes C-226-2007, C-063-2008; Pronunciamiento OJ-161-2017 op. cit.), por
lo que es posible que, tratándose de situaciones jurídicas en curso; es decir,
que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, se
modifiquen las reglas normativas relativas al disfrute del beneficio, sin que
ello implique una infracción al principio de irretroactividad (Dictámenes
C-065-98, de 3 de abril de 1998; C-187-98, de 4 de setiembre de 1998; C-074-99,
de 15 de abril de 1999, y C-155-2002, de 14 de junio de 2002. Así como el
citado pronunciamiento OJ-161-2017) y que por tanto, nadie tiene derecho a
invocar una supuesta inmutabilidad del ordenamiento jurídico, a efecto de
pretender que se le aplique un régimen jurídico derogado (Dictamen
C-147-2018, de 19 de junio de 2018 y Pronunciamiento OJ-018-2017, de 15 de
febrero de 2017), es claro que con la Ley No. 9635, expresamente el
legislador establece un régimen transitorio distinto
del establecido tanto de la regla convencional anterior, como de la
nueva impuesta legalmente, y por demás temporal o provisional ad tempus, de
carácter excepcional de tope de cesantía para todos ellos, y en el tanto entra
plenamente en vigor el artículo 39 de ese cuerpo legal, reconociendo así su
eficacia diferida –pues impide su aplicación inmediata, al menos en el caso de
las convenciones colectivas, no así respecto de otros instrumentos jurídicos-; de modo tal, que aún cuando por aquellos
instrumentos de negociación colectiva se les otorgan más de ocho (8) años de
cesantía –que sería diferidamente el nuevo tope máximo legalmente impuesto para
el Sector Público (art. 39 Ibídem.)-, podrán seguir disfrutando de ese derecho “mientras se encuentren vigentes las actuales
convenciones (…) pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los
doce años” (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H[6]).
Como es obvio, esta norma transitoria impropia o
Derecho transitorio material (Véanse al respecto los pronunciamientos
OJ-57-2009, de 1 de julio de 2009; OJ-016-2013, de 27 de marzo de 2013) imputa
de manera autónoma y directamente a un supuesto de hecho –situaciones jurídicas
pendientes al momento de vigencia de la Ley- una consecuencia jurídica
específica, que, por definición, está referida a un número de posibles
situaciones no indefinidas que se agotarán al perder vigencia las convenciones
colectivas suscritas con anterioridad a la citada Ley No. 9635; esto es así,
porque la vigencia de los Transitorios propios o impropios está en función del
objeto del Derecho Intertemporal, así que desaparecida la razón que justifica
la norma, el Transitorio pierde su vigencia y eficacia (Dictámenes C-60-99, de
24 de marzo de 1999; C-320-2008, de 12 de setiembre de 2008 y C-226-2010, de 15
de noviembre de 2010).
Será entonces, cuando denunciadas las convenciones
colectivas a su vencimiento en el Sector Público, que perderá vigencia y eficacia
el Transitorio XXVII de la Ley No. 9635, y entrará en plena vigencia el tope de
cesantía de ocho (8) años previsto en su artículo 39, a efectos de
renegociarlas en estricta sujeción a lo establecido en esa Ley y demás
regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo (Transitorio XXXVI).
IV.- Prevalencia
jerárquica de la Ley sobrevenida sobre las convenciones colectivas, por
derogación expresa.
Véase que el problema planteado con esta consulta y lo hasta
aquí descrito, evidencian, entre otras cosas, las diversas, complejas y
dinámicas técnicas de articulación normativa del ordenamiento jurídico laboral,
que involucran distintos grados de imperatividad de las normas que regulan
ciertas y determinadas condiciones de trabajo en el empleo público; lo cual, en
última instancia determinará la aplicación prevalente de una norma por sobre
otra y permitirá o no, en menor o mayor grado, la complementación normativa a
través de la negociación colectiva (Dictámenes C-176-2012, de 9 de julio de
2012, C-381-2014, de 5 de noviembre de 2014 y C-176-2015, de 06 de julio de
2015, entre otros). Y en ese contexto es claro que la Ley estatal, aun aquella
sobrevenida, debe prevalecer sobre lo dispuesto en los convenios colectivos en
virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la preeminencia de la
Ley sobre el convenio colectivo; máxime cuando la norma legal está dirigida a
derogar, y por ende, a determinar la pérdida de vigencia de las normas
convencionales anteriores en un contenido normativo específico. Recordemos la derogación
expresa sólo tendrá lugar en la medida en que el propio ordenamiento así lo
determine; es decir, en la medida en que exista una norma sobre la producción
jurídica que establezca el efecto derogatorio específico (Dictamen C-085-2018,
de 25 de abril de 2018).
Ahora bien, es frecuente que entre los intérpretes del
Derecho y, sobre todo entre algunos operadores jurídicos, se produzca una
especie de deslumbramiento que les lleve a pensar que debe prevalecer la
eficacia de los convenios (arts. 62 constitucional, 54, 55 y 712 del Código de
Trabajo vigente[7]),
incluso sobre las leyes ordinarias; lo cual es jurídicamente inadmisible,
porque en realidad el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza
vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala,
jamás al contrario. Véase que en nuestro ordenamiento jurídico la Ley no sólo
es la configuradora del Estatuto de Personal en el empleo público (art. 191
constitucional), incluido en
aquél el reconocimiento del derecho a la negociación de convenciones colectivas
en las Administraciones Públicas (art. 112 inciso 5) de
la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, reforma introducida por la
Reforma Procesal Laboral, No. 9343)[8],
sino que también la Ley es la que configura este último derecho (arts. 688 y
ss. del Código de Trabajo vigente). De modo que nuestro Ordenamiento Jurídico
se limita a reconocer la existencia de las convenciones colectivas en el Sector
Público y señala la obligatoriedad de lo acordado en ellas. Pero esto no
implica atribuirle rango constitucional o de ley al contenido de ningún
convenio, sino que este contenido deberá mantenerse dentro de la legalidad
administrativa, pues son las leyes estatales las competentes para fijar la
jerarquía de las fuentes jurídicas (art. 6 de la LGAP) y la ley aplicable a
este respecto (art. 57 del Código de Trabajo vigente[9])
ha dispuesto que el convenio colectivo esté subordinado a las Leyes.
La jurisprudencia judicial ha sido clara y consistente en
reconocer y advertir la supremacía de la Ley sobre la convención colectiva,
como algo normal, en el tanto la segunda debe insertarse en el Ordenamiento
jurídico general en un orden descendente, por así decirlo; o sea,
subordinándose a la primera, que es la Ley de origen estatal y de carácter
forzoso (Resolución No. 2004-00335 de las 09:40 hrs. del 7 de mayo de 2004,
Sala Segunda); con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de
trabajo quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público (Resolución
No. 1355-96 de las 12:18 hrs. del 22 de marzo de 1996, Sala Constitucional). De
ahí que la fuerza de
ley les está conferida, en el tanto, las convenciones colectivas se hayan
acordado conforme a la legislación (Resolución No. 783 de las 15:21 hrs. del 3
de junio de 2010, Sala Segunda). De lo cual se desprende una subordinación de
éstas a la potestad legislativa del Estado que produce un precepto normativo de
orden público, inderogable por esencia ante la simple iniciativa privada –art.
129 constitucional-, de modo que un convenio colectivo no puede dejar sin
efecto normas de carácter imperativo (Resolución No. 2007-000213 de las 11:00
hrs. del 30 de marzo de 2007. Y en sentido similar, entre otras muchas, la Nos.
108 de las 09:40 hrs. del 12 de marzo de 2003, 2015-000399 de las 09:00 hrs.
del 14 de abril de 2015, 2016-000011 de las 09:45 hrs. del 8 de enero de 2016 y
2016-000075 de las 09:45 hrs. del 27 de enero de 2016, todas de la Sala
Segunda. No. 94-2013-I de las 13:00 hrs. del 28 de agosto de 2013, del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Primera. No. 18485 de las 18 horas
2 minutos del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional). Y esto es así, porque en el
Derecho laboral el pacto sólo puede decidir en aquellos aspectos no regulados
por normas de orden público o normas imperativas dictadas por el legislador
cuando se considera que hay campos de interés que ameriten imponer la voluntad
del Estado en la negociación (arts. 1, 11, 14 a 17 del Código de Trabajo);
casos en los que no rige en toda su extensión el principio de autonomía de la
voluntad colectiva, porque esas leyes imperativas conducen a establecer, entre
patrono y trabajador, ciertos principios o normas que se incorporan a la
relación jurídica e imperan sobre la voluntad de las partes (Resolución No. 100
de las 10:40 hrs. del 29 de marzo de 1995, Sala Segunda).
Todo lo cual evidencia que la Ley opera en un doble canal: como
instrumento que viene a configurar otra fuente de derecho menor: el convenio
colectivo estatutario; con obligación de dotarle de un espacio material para
que esta pueda ser real, existente y eficaz; y en segundo lugar, la Ley como
fuente concurrente con el convenio colectivo, propia fuente de derecho que
puede regular directamente la materia que regula el convenio estatutario o incluso
reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la
contratación colectiva; lo que implica que el convenio colectivo ha de
adecuarse a lo establecido por la Ley.
No es dable entonces alegar la inmutabilidad o inalterabilidad
del convenio colectivo frente a la Ley incluso aunque se trate de una norma
estatal sobrevenida, puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa,
es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse a la Ley, y no al
contrario; máxime cuando está de por medio la
indeclinable y permanente tarea del legislador de configurar, con carácter de
orden público, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y empleados
públicos (art. 191 constitucional), incluido el marco regulador en el que deberá
ejercerse el derecho a celebrar convenciones colectivas, en especial en el
Sector Público; sea con disposiciones normativas de distinta configuración
imperativa, según explicamos; sea a través de normas imperativas, dispositivas
o dispositivas que faculten o no el concurso de la autonomía colectiva;
legislar al respecto es una competencia, general, permanente y disponible por
entero del legislador, quien discrecionalmente puede optar por mantener o no
dichas regulaciones[10].
De modo que,
aunque los convenios colectivos en el Sector Público tienen fuerza vinculante
entre las partes que los han suscrito y constituyen quizás la norma más directa
y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre
ellas, lo cierto es que desde el punto de vista formal y material, en el
sistema de fuentes del Derecho, está siempre supeditada a la Ley; la cual, como
indiscutida fuente de derecho de mayor rango jerárquico que aquella otra, tiene
capacidad permanente para, entre otras materias, regular las condiciones
laborales y, por ende, se incorpora de forma automática al contrato de trabajo,
pudiendo incluso tener, a diferencia de la convención colectiva, eficacia
general. Por ello, en caso de conflicto, la Ley impone su primacía frente a la
convención colectiva.
Por todo ello, aun cuando el principio de autonomía
colectiva en la regulación de las relaciones de trabajo del sector público se
inserta en los derechos de libertad sindical y de negociación
colectiva; entendida esta última –con algún grado de estrechez conceptual- como
el poder de regulación y ordenación consensuada de las relaciones laborales en
su conjunto que se ha reconocido a los representantes de los trabajadores, con
eficacia jurídica directa – fuerza de ley, a modo de norma especial - sobre los
contratos individuales (arts. 54 y 55 del Código de Trabajo), lo cierto es que
esa fuerza vinculante de los convenios no hace a éstos inmunes a lo establecido
en la Ley, aunque ésta sea posterior a aquellos y altere su equilibrio interno,
pues no es de ningún modo oponible aquel derecho de negociación colectiva y la
fuerza vinculante de los convenios a la competencia normativa general del
legislador, que es expresión de la voluntad popular en los sistemas
democráticos y que no puede permanecer inerme o inactiva ante la realidad
social y las transformaciones que la misma impone, con independencia de su
incidencia en situaciones jurídicas anteriores y en la producción de
tratamientos diferenciados a través del tiempo (arts. 105 y 121
constitucional). Así que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en
las Leyes. Y en consecuencia, no hay derecho alguno a que lo establecido en el
convenio colectivo permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una
ley posterior hasta el momento en que pierda vigencia; la existencia de
convenciones colectivas no puede, de ningún modo, imposibilitar la producción
de efectos dispuestos por las leyes y en la fecha prevista por las mismas; lo
que equivaldría contradecir el mandato del ordinal 129 constitucional,
desarrollado en los arts. 7 y 8 del Código Civil. Por tanto, es el convenio el
que debe respetar y someterse a la ley y a las normas de mayor rango jerárquico
y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una ley no pueda
entrar en vigor y producir los efectos programados en la fecha dispuesta por el
legislador[11].
Lo hasta aquí
expuesto ratifica que la prevalencia de la ley en nuestro sistema
constitucional está, por tanto, sólida e inequívocamente establecida en el
ámbito del empleo público (art. 191 constitucional). Y en consecuencia, no
podemos más que afirmar la primacía de rango de las disposiciones normativas
contenidas en la Ley No. 9635 sobre las convenciones colectivas y cualesquiera
otros productos de la negociación colectiva, así como la sujeción inexorable de
éstas a lo dispuesto por aquella con carácter de derecho necesario e imperativo
absoluto[12].
Y debemos ser
claros y contundentes en señalar que con
la modificación legal operada por la Ley No. 9635 no se busca la negación y
mucho menos la supresión de la negociación colectiva y de su ejercicio efectivo
como facultad negociadora de los sindicatos en nuestro medio, ni se está
dejando inoperante o sin contenido –por dispensa o inaplicación administrativa-
la convención colectiva suscrita en aquél ámbito institucional, sino la
adaptación a futuro de las condiciones de trabajo a las nuevas circunstancias
imperantes que, por disposición del legislador, obligan medidas coyunturales de
reordenación y racionalización, para la contención y reducción del gasto de
personal de las Administraciones Públicas, exigidas por el proceso de
consolidación fiscal y sostenibilidad de las cuentas públicas, a fin de frenar
el déficit público y alcanzar la gradual recuperación del equilibrio
presupuestario. Lo cual hace que dicho precepto legal resulte de por sí
compatible con la efectividad de las convenciones colectivas pactadas.
(…)
Conclusiones:
Con base en
lo expuesto, la Procuraduría General concluye que:
Las convenciones colectivas están supeditadas a
Ley, incluso a aquella sobrevenida; máxime cuando dicha norma legal está
dirigida expresamente a derogar, y por ende, a determinar a futuro la pérdida
de vigencia de las normas convencionales anteriores en un contenido o ámbito
normativo específico; respetando así derechos adquiridos y el principio de
irretroactividad (art. 34 constitucional).
La Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
publicada en el Alcance 202 a La
Gaceta No. 225 de 4 de diciembre de 2018, introduce una serie de regulaciones
jurídicas anteriormente inexistentes como normas escritas, en materia
específica del tope de cesantía en el Sector Público; concretamente un tope
máximo de ocho (8) años, sea por convención colectiva o instrumentos jurídicos
diferentes (art. 39); norma legal con innegable eficacia diferida, al menos
respecto de las convenciones colectivas.
La eficacia diferida de la norma contenida en el artículo 39
de la Ley No. 9635 queda evidenciada por las disposiciones de Derecho
Intertemporal contenidas en los Transitorios XXVII y XXXVI, de las que implícitamente puede inferirse un régimen
jurídico aplicable a las situaciones jurídicas consolidadas previas a la Ley, y
por el otro, el establecimiento expreso de un régimen transitorio impropio o
material, distinto del establecido tanto de la regla convencional anterior,
como de la nueva impuesta legalmente, para las situaciones pendientes o en
tránsito al momento del cambio legislativo y mientras entra plenamente en vigor
la regla normativa impuesta por la nueva ley (el tope máximo de los 8 años de
cesantía).
Así que
partiendo del hecho de que el auxilio de cesantía nace y se convierte en un
derecho cierto o adquirido, incorporado al patrimonio, cuando ocurre el hecho
generador o presupuesto fáctico que condiciona su pago, cual es la terminación
o rompimiento efectivo del vínculo laboral o de empleo por las causas
normativamente previstas al efecto, y que, en consecuencia,
aquél derecho se rige estrictamente por la norma que esté vigente en el momento
en que ocurra aquel supuesto condicionado, a modo de norma de conflicto en
sentido estricto no expresamente regulada, aquellos servidores o empleados
municipales que hubiesen tenido una terminación efectiva del vínculo laboral o
de empleo por alguna de las causales normativamente previstas al efecto por la
Convención Colectiva, antes del 4 de diciembre
de 2018 –fecha de rige por publicación de la Ley No. 9635-, tendrían
derecho al pago de la cesantía conforme a aquellas normas convencionales
entonces vigentes en esa corporación territorial.
Distinto
es el caso de aquellos otros servidores o empleados municipales que, con
posterioridad al 4 de diciembre de 2018, terminen de forma efectiva su vínculo
laboral o de empleo por alguna de las causales
normativamente previstas al efecto por la Convención Colectiva, ya que con la Ley No.
9635, el expresamente legislador establece un régimen transitorio impropio y
por demás provisional, según el cual, aun
cuando por aquellos instrumentos de negociación colectiva se les otorgan más de
ocho (8) años de cesantía –que sería diferidamente el nuevo tope máximo
legalmente impuesto para el Sector Público (art. 39 Ibídem.)-, podrán seguir
disfrutando de ese derecho “mientras se
encuentren vigentes las actuales convenciones (…) pero en ningún caso la indemnización podrá ser
mayor a los doce años” (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in fine del
Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H).
Una vez denunciadas las actuales convenciones
colectivas a su vencimiento en el Sector Público, perderá vigencia y eficacia
el Transitorio XXVII de la Ley No. 9635, y entrará en plena vigencia el tope de
cesantía de ocho (8) años previsto en su artículo 39, a efectos de renegociarlas
en estricta sujeción a lo establecido en esa Ley y demás regulaciones que dicte
el Poder Ejecutivo (Transitorio XXXVI). De modo que las convenciones colectivas
posteriormente negociadas deberán ajustarse inexorablemente a dicho tope.
Los artículos arts. 53 d) y 54 de la Convención Colectiva suscrita entre
los trabajadores y la Corporación municipal de San Carlos, reconocen cesantía
por renuncia unilateral del trabajador; lo cual contraviene la
posición que ha mantenido la Sala Constitucional al respecto.
Si el consultante estima que la disposición bajo
análisis es contraria a la Constitución Política, y pretende que así se
declare, debe plantear la acción respectiva ante la Sala Constitucional, que es
el único órgano legitimado para anular, por razones de constitucionalidad, una
norma jurídica.
Tal y como lo hemos advertidos en otras ocasiones,
si el consultante o las autoridades municipales admiten y estiman que la
Convención Colectiva suscrita en esa Municipalidad contiene normas como las
aludidas, con eventuales vicios de inconstitucionalidad, lo procedente es que
instauren el proceso judicial correspondiente a fin de conseguir, con efectos
jurídicos erga omnes, la invalidez de las mismas. Esto es así, porque, como
operadores jurídicos, los funcionarios públicos no están obligados a aplicar
dichas normas impávida e indiscriminadamente, y deben reaccionar en
consecuencia frente a ellas. Recuérdese que, como agentes públicos, los
funcionarios están obligados a actuar siempre con pleno sometimiento a la
legalidad administrativa (arts. 11 constitucional y de la LGAP) (Dictamen C-308-2018, de 12 de diciembre de 2018).
Consecuentemente,
no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado por este
órgano consultivo; y, consecuentemente, estese el señor Alcalde Municipal a lo
establecido supra”. (El subrayado no es del original)
Asimismo, en
el dictamen C-257-2019 del 9 de setiembre del 2019, reiteramos que:“… las
disposiciones sobre empleo público contenidas en la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas prevalecen sobre las cláusulas de las convenciones
colectivas (incluso de las preexistentes) que tengan un contenido contrario a
la ley, independientemente de que ésta última lo disponga así expresamente o no
(…)”.
En el mismo sentido, puede consultarse el
dictamen C-101-2020 del 31 de marzo del 2020, en el que se concluyó: “2.-
Con fundamento en la jerarquía normativa, la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, aunque sobrevenida, prevalece sobre la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Pococí vigente hasta el 16 de febrero del
2020, y por lo tanto quienes ya eran funcionarios activos al 4 de diciembre de
2018 -fecha de entrada en vigencia de la ley N° 9635- y estaban cubiertos por
la citada convención colectiva, que contemplaba un tope de cesantía mayor a 8
años –incluso sin límite de tiempo-, podían percibir hasta un máximo de 12 años
de auxilio de cesantía”.
En todo caso, es
necesario advertir que por estar pendiente de resolver la acción de
inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n°. 19-2620-0007-CO, en
la que se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley
sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las
Convenciones Colectivas vigentes, en última instancia deberá estarse a lo que
resuelva la Sala Constitucional sobre ese punto y sobre los demás temas
planteados en esa acción.
En suma,
observe el consultante, conforme lo hemos afirmado en nuestra jurisprudencia
administrativa, que existe una línea jurisprudencial marcada en las
resoluciones vinculantes de la Sala Constitucional, en el sentido de que es
contrario a la Constitución Política el otorgamiento de cesantía por renuncia y
cuyo tope exceda los 12 años en el Sector Público.
III. – CONCLUSIÓN:
Luego de un
exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión
resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin embargo, tome en cuenta el consultante
lo dispuesto en nuestra jurisprudencia administrativa, con especial énfasis en
los pronunciamientos señalados en este dictamen.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde Xitlali
Espinoza Guzmán
Procuradora adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección de la
Función Pública
YAV/XEG/hcm
[1] Publicada
en el Alcance 202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre de 2018.
[2] Publicado
en el Alcance No. 38 a La Gaceta No. 34 de 18 de febrero de 2019.
[3] Conforme a la
Ley de Protección al Trabajador No 7983 (arts. 8, 30 y 74), sean manejados por
cooperativas, de conformidad con la Ley No. 7849, de 20 de noviembre de 1998 y
sus reformas; las operadoras de fondos de capitalización laboral y las creadas
por los sindicatos; las asociaciones solidaristas definidas en la Ley de
Asociaciones Solidaristas, No. 6970, de 7 de noviembre de 1984.
[4] En informes rendidos como asesor
imparcial de la Sala Constitucional, en acciones Nos. 18-015825-0007-CO,
Convención Colectiva Municipalidad de Alajuelita; 18-015826-0007-CO, Convención
Colectiva Municipalidad de Carrillo; 18-015829-0007-CO, Convención Colectiva
Municipalidad de Coronado; entro otras.
[5] Al menos para el caso de las
convenciones colectivas, porque para otros instrumentos jurídicos –como
reglamentos, por ejemplo-, su eficacia es inmediata (Transitorio XXVII, párrafo
segundo).
[6] “Artículo 13.-
Auxilio de cesantía regulado en convenciones colectivas u otros instrumentos
jurídicos. De conformidad con lo establecido en el transitorio
XXVII de la Ley N° 9635, se exceptúan de la limitación de los ocho años a:
a) Servidores cubiertos por
convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía,
mientras se encuentren vigentes dichas convenciones.
(…)
En ambos supuestos, la indemnización por concepto de cesantía no podrá
superar en ningún caso los doce años.”
[7] Tienen carácter
de ley profesional - no tienen rango de ley -, y “esa condición no puede supeditar o sustituir las normas de derecho
público que surgen del Poder Legislativo” (Resolución No. 2018-001451 de
las 10:20 hrs. del 24 de agosto de 2018, Sala Segunda). “Si bien es cierto, la Constitución Política
y el Código de Trabajo reconocen "fuerza de ley" a las Convenciones
Colectivas, ello no les confiere formal y sustancialmente, naturaleza de leyes.
La expresión "fuerza de ley", está referida a los efectos del pacto
interpartes, pues se trata de un contrato; sea, es utilizada para reforzar la
idea de obligatoriedad en ese ámbito (…) Tratándose de las Convenciones
Colectivas, el término es utilizado en ese mismo sentido contractual; y tal
utilización no significa que ellas adquieran la naturaleza jurídica de una Ley”
(Resolución No. 67 de las 14:50 hrs. del 17 de agosto de 1994, Sala Primera).
[8] Según advertimos en los pronunciamientos OJ-203-2005, de 7 de diciembre de 2005 y OJ-17-2006, de
13 de febrero de 2006, el
reconocimiento y regulación del derecho a la negociación colectiva en el Sector
Público es materia de pura legalidad ordinaria. Posterior a ello, con
la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, se introdujeron una
serie de reformas por las que se reconoce y regula actualmente el derecho de
negociación colectiva en el Sector Público, supeditado siempre a las
regulaciones que legalmente se establezcan (arts. 112.5 de la Ley General de la
Administración Pública, 682 párrafo segundo, 688 y ss. del Código de Trabajo).
Lo cual reafirma la posición asumida por esta Procuraduría General y sobretodo
la preminencia de la Ley en esta materia, sin que se pueda negar su obligada
concurrencia en la regulación sustantiva de las condiciones laborales que
integran el contenido normativizado del contrato de trabajo en el empleo
público. Y no en vano, a modo de
principio orientador, los trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de
la OIT,
aluden que, como manifestación de la acción sindical, la negociación colectiva no es ilimitada, pues debe
darse siempre dentro de los límites de las leyes y el orden público -trabajos preparatorios
del Convenio 154 sobre
la Negociación Colectiva de la OIT; Relaciones profesionales, Informe V (2),
Conferencia Internacional del Trabajo, 34.ª reunión, 1951, págs. 53-54)-. Y por ello en el caso de
las Administraciones Públicas se dispone expresamente que será la Ley o la
práctica nacional las que fijarán modalidades particulares de aplicación de
dicho Convenio (art. 1.3 Ibídem.). Así que resulta innegable que el convenio
colectivo al que se llega por negociación colectiva en el Sector Público, es un
derecho de configuración legal, conforme al art. 7 del Convenio 151 de la OIT y
la Recomendación núm. 159 sobre Relaciones de Trabajo en la Administración
Pública, 1978).
[9] “ARTICULO
57.- La convención colectiva se extenderá por
escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las
partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política
respectiva (…) Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de
las disposiciones del presente Código.”
[10] En este sentido puede verse incluso, a
modo de precedente ancestral, el voto salvado de los entonces Magistrados
Fernando Coto A. y Juan Luis Arias A., en la sentencia del Laudo Arbitral del
Caso SEBANA C/BNCR, No. 29 de las 16:00 hrs. del 14 de junio de 1984, dictada
por la Corte Suprema de Justicia: “Las
convenciones colectivas tienen “fuerza de la ley”, según el artículo 62 de la
Constitución Política pero eso no quiere decir que sean de igual valor a las
leyes, al extremo de que puedan modificarse o sobreponerse a las de orden
público (…) Es verdad que la Segunda Reforma a la Convención Colectiva fue
suscrita entre el Banco Nacional de Costa Rica y el Sindicado de sus empleados
con anterioridad a la vigencia de la Ley de Creación de la Autoridad
Presupuestaria (…) entender que la Autoridad tiene que ceñirse estrictamente a
las convenciones, equivaldría a dejar inoperante las reglas sobre directrices
salariales que esa Ley contiene, porque entonces bastaría celebrar una
convención o modificar las existentes, para que los aumentos de salarios queden
a salvo de toda directriz, límite o control por parte de aquella Autoridad, de
modo que, conforme a esa tesis, sería lo mismo que si la Ley no existiera, al
menos en cuento a sueldos (…) las disposiciones de la Ley (…) prevalecen sobre
el artículo 59 de la Segunda Reforma a la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
[11] La prioridad de la ley sobre la fuerza
vinculante de los convenios colectivos encuentra apoyo firme y sostenido en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (SSTC 144/1988, FJ 2;
177/1988, FJ 4; 171/ 1989, FJ 2.b); 210/1990, FJ 3; 62/2001, FJ 3; 145/1991, FJ
6; 28/1992, FJ 2; 92/1992, FJ 2; 177/1993, FJ 5), constituyendo su expresión
más diáfana la reiteradamente citada STC 210/1990. Hasta desembocar en la
Sentencia 208/1993 en que el Tribunal enfoca el papel de la ley respecto de la
negociación colectiva no sólo como concurrente o delimitador de sus territorios
respectivos, sino directamente organizador del propio sistema de negociación
colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios. M. RODRÍGUEZ-PINERO, El
papel de la ley en y tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores, en Los
protagonistas de las relaciones laborales tras la reforma del mercado de
trabajo, CES, Madrid, 1995, pp. 19 y ss. Así como la sentencia del Tribuna
(sic) Supremo (Sala 4 de lo Social) de 27 de marzo de 2015, recaída en recurso
de casación número 78/2014.
[12] Son aquellas que exhiben una voluntad del
legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la
contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas suelen llamarse de derecho
necesario absoluto y son aquellas que no admiten el juego de la autonomía de la
voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de normas suponen una
indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de la norma (Dictamen
C-176-2015, op. cit.).
PGR-C-091-2023
Municipalidad de tibás. inadmisible. incumplimientos
de requisitos art. 4 lopgr. tema auxilio de cesantía. reconocimiento. ley 9635
Y SU PREVALENCIA NORMATIVA FRENTE A DISPOSICIONES de una convención colectiva.
Por el oficio N° MT-AL-0118-2023 de fecha 10 de marzo del 2023, suscrito por el Alcalde de la
Municipalidad de Tibás, señor David Meléndez Sánchez, se solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“1.- Si una
Convención Colectiva se encuentra vigente y contempla el pago del auxilio de
cesantía por renuncia del trabajador ¿es posible pagar dicha cesantía?
2.- Si una
Convención Colectiva se encuentra vigente y establece un tope de pago del
auxilio de cesantía mayor a doce años ¿es posible pagar más de doce años por
concepto de auxilio de cesantía?
3.- Si estando
vigente la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y su Reglamento, y
una Municipalidad pagó el auxilio de cesantía por renuncia del trabajador y/o
pagó más de doce años al amparo de una Convención Colectiva vigente ¿debe
seguir el procedimiento de nulidad del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública o un proceso de lesividad?”
Mediante el dictamen PGR-C-091-2023 del 08
de mayo del 2023, aprobado por la señora
Procuradora General Adjunta de la República y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, Abogada de Procuraduría, se
concluyó:
“Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo
concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega
su trámite y se archiva.
Sin embargo, tome en cuenta el consultante lo dispuesto en
nuestra jurisprudencia administrativa, con especial énfasis en los
pronunciamientos señalados en este dictamen”.