Dictamen : 090 - del 08/05/2023
08 de mayo del 2023
PGR-C-090-2023
Julián Arias Varela
Presidente
Consejo Directivo
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA)
Estimado señor:
Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora
General Adjunta de la República, me refiero al oficio PRES-03-22 del 14 de marzo del 2022,
por el que el anterior
presidente del Consejo Directivo del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
(PIMA), señor Marlon Antonio Monge Castro, nos plantea la siguiente consulta:
“Al cumplir el
plazo de finalización del nombramiento de una servidora embarazada y
encontrarse en período de licencia de maternidad ¿debe la administración
mantener la relación laboral hasta cumplir con el período de la licencia de
maternidad por la obligatoriedad que establece el artículo 95 del Código de
Trabajo y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 94 del Código de
Trabajo?”
Según se infiere del citado oficio, la presente gestión se formuló en
cumplimiento del acuerdo 10, capítulo IV, artículo 9, tomado en la sesión
ordinaria nº 006-2022, celebrada por Consejo Directivo del PIMA el 08 de marzo
del 2022, con presencia virtual[1].
Acuerdo que se adjunta a esta consulta como anexo.
Además, se señala que el Consejo Directivo requiere
nuestro criterio técnico jurídico para poder interpretar lo regulado en los
artículos 94 y 95 del Código de Trabajo, en la Administración Pública, respecto
a funcionarias con nombramiento a plazo definido, por las siguientes razones:
“Primero: La administración Pública realiza
nombramientos por períodos definidos de tiempo.
Segundo: Existe en
apariencia una vicisitud entre el artículo 94 y el 95 del Código de Trabajo,
toda vez que el primero habla de despido, en tanto el segundo habla de la
obligatoriedad de otorgar el período de maternidad (4 meses), al mismo tiempo
debe observarse que el primer artículo habla de despido, sin tomar en cuenta
otras formas de terminación del contrato laboral”.
I. Criterio Jurídico:
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente
consulta se acompaña del criterio jurídico n° ASJU-087-22, del 07 de marzo del
2022, suscrito por el Licenciado José Pablo Rodríguez Rojas, en su condición de
asesor jurídico del PIMA, el cual después de transcribir los ordinales 94 y 95
del Código de Trabajo, así como realizar una referencia a la sentencia
2007-013645 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al
criterio DAJ-AE-67-10 19 de marzo de 2010 del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y al artículo 4 del Convenio de la OIT sobre la Protección de la Maternidad[2],
concluyó:
“… Por lo cual ante la pregunta:
“Al cumplir el plazo de finalización del nombramiento de la servidora
embarazada y encontrarse en período de licencia de maternidad ¿debe la
administración mantener la relación laboral hasta cumplir con el período de la
licencia de maternidad por la obligatoriedad que establece el artículo 95 de
Código de Trabajo?
Procedo a indicar y siguiendo este
orden de ideas es que este despacho considera la existencia de una laguna
jurídica, la cual se da en el artículo 95 (que no habla de despido) ya que
establece una licencia de carácter obligatorio, al igual del tratado que se
encuentra sin ratificar ya indicado, pero que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y los principios protectores del derecho laboral estos
instrumentos internacionales son de aplicación.
No obstante lo
anterior el suscrito se ve obligado a realizar una interpretación
restrictiva de la norma, por el hecho que se encuentran presente fondos
públicos e indicar que por darse el vencimiento del nombramiento, se da el cese
de la relación laboral con la institución, pero pese a lo anterior no
significa que existan otras interpretaciones jurídicas que puedan ser utilizadas
en protección de la mujer en este período concreto, por lo que se mantiene la
presencia de una laguna jurídica”. (El resaltado no pertenece al original)
II. Análisis de la consulta:
Conforme se
adelantó, la duda puntual es la siguiente: “al cumplir el plazo de
finalización del nombramiento de una servidora embarazada y encontrarse en
período de licencia de maternidad ¿debe la administración mantener la relación
laboral hasta cumplir con el período de la licencia de maternidad por la obligatoriedad
que establece el artículo 95 del Código de Trabajo y tomando en cuenta lo
establecido en el artículo 94 del Código de Trabajo?”
Según se extrae del texto de la consulta, el
Consejo Directivo requiere nuestro criterio técnico jurídico para poder interpretar
lo regulado en los artículos 94 y 95 del Código de Trabajo, respecto a
funcionarias con nombramiento a plazo definido que laboran en la Administración
Pública. A partir de ello, se analizará la única interrogante.
Para iniciar, es
importante precisar lo señalado en el artículo 26 del Código de Trabajo, cuyo
texto es el siguiente:
“El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo
determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza
del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas
que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por
tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es
permanente la naturaleza de los trabajos”.
Según explicamos
en el dictamen C-329-2015 de 2 de diciembre de 2015 y lo reafirmamos en el
criterio C-069-2017 del 03 de abril del 2017, partiendo de la dicotomía entre
los tipos de contratos laborales en relación al tiempo de duración de estos (a
tiempo indefinido y a plazo fijo o determinado), el contrato a plazo fijo,
conforme a la doctrina y la jurisprudencia laboral, debe determinarse no en
función del nombre que las partes le asignen a la relación, sino en función de
la naturaleza del trabajo a realizar, tal y como lo estipula el ordinal 26
transcrito, el cual debe ser temporal u ocasional, nunca permanente. Y
casualmente por ello es que, por regla de principio, al vencer el término
estipulado (no mayor al año) termina la relación sin responsabilidad para
ninguna de las partes (artículo 86 inciso a) del Código de Trabajo).
De esta manera, la
contratación de personas asalariadas por tiempo determinado, sea en el sector
público o en el privado, debe ser excepcional y dependerá de la naturaleza y de
las necesidades del servicio o de la función a realizar y, en principio, no
puede ser mayor de un año. Siendo inadmisible y censurable jurídicamente que se
utilice fraudulentamente este tipo de contrato para disfrazar contrataciones a
plazo indefinido, con respecto a funciones permanentes, para evitar las
consecuencias económicas que el ordenamiento laboral impone a la ruptura que de
ese otro tipo de contrato laboral pueda significar (dictamen C-048-2011 de 2 de
marzo de 2011).
Como puede
inferirse de lo expuesto, este tipo de contrataciones a plazo fijo, por su
especial y excepcional naturaleza, no podrían usarse indebidamente para que
tales empleados o trabajadores estén ejerciendo funciones regulares que,
estricta y exclusivamente, deben ser realizadas por el personal regular o de
carrera administrativa, y por ello no debieran de superar el año.
En suma, el nombramiento a plazo fijo de un servidor obedece al hecho de que la relación establecida entre Estado y funcionario tiene un tiempo de vida ya previamente estipulado por las partes o por una sola de ellas; ello de acuerdo con las necesidades que el servicio público amerite.
Ahora bien, en atención al tema consultado, valga primeramente traer a colación lo dispuesto en los numerales 94, 94 bis y 95 del Código de Trabajo, por ser de importancia para el estudio que a continuación se realizará en este pronunciamiento. Textualmente, estas normas disponen:
” Artículo 94- Queda prohibido a las personas
empleadoras despedir a las trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo
o en período de lactancia, o bien, a las personas trabajadoras que gocen de las
licencias especificadas en el artículo 95 de este Código, salvo por causa
justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato,
conforme a las causales establecidas en el artículo 81. En caso de que la
trabajadora incurra en falta grave, la persona empleadora deberá gestionar el
despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo
cual deberá comprobar la falta. Esta entidad tramitará y resolverá, de la forma
más expedita posible, la solicitud, mediante un procedimiento sumario,
resguardando el debido proceso, el equilibrio entre las partes, la objetividad
y fundamentando su resolución en prueba recabada con su debido análisis.
Excepcionalmente, la Dirección podrá dictar una medida cautelar provisional,
inclusive la suspensión de la trabajadora con goce de salario, mientras se
resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece,
la trabajadora deberá dar aviso de su estado de embarazo a la persona
empleadora y podrá aportar certificación médica o constancia de la Caja
Costarricense de Seguro Social. La persona empleadora deberá otorgarle a la
trabajadora hasta un día de licencia con goce salarial para la obtención de
esta.
Una vez transcurrido el plazo de la licencia, la
persona empleadora deberá brindar permiso con goce de salario para asistir a
servicios médicos, tanto del niño o la niña recién nacido, como de la madre o
persona encargada, así como para el retiro de constancias de lactancia en los
centros de salud.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para
combatir la discriminación laboral contra las mujeres en condición de
maternidad, N° 10211 del 5 de mayo de 2022)”. (El subrayado no
es del original)
“Artículo 94 bis.- La trabajadora
embarazada o en período de lactancia, que fuera despedida en contravención con
lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de
trabajo su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos,
mediante el procedimiento establecido en el título décimo de este Código.
La trabajadora podrá optar por la reinstalación o
dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. Si opta
por la reinstalación, esta se ejecutará de conformidad con las disposiciones de
este Código, garantizando que la trabajadora sea restituida en el pleno goce de
sus derechos. En todo caso, el empleador o la empleadora deberán pagarle,
además de la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y
perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de preparto y posparto, y
los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta
completar ocho meses de embarazo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° de la Ley para combatir la discriminación laboral contra las mujeres en
condición de maternidad, N° 10211 del 5 de mayo de 2022)
Si se tratara de una trabajadora en período de
lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, al concepto de daños y
perjuicios causados, lo cual se fijará en sentencia.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° de la Ley para combatir la discriminación laboral contra las mujeres en
condición de maternidad, N° 10211 del 5 de mayo de 2022)
(Así adicionado por
el artículo 32° (actual 35) de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990)
(Así reformado por el
artículo 3° aparte a) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma
Procesal Laboral".)”
“Artículo 95- La trabajadora embarazada
gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el
mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se
considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción
médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Se otorgará licencia especial en los siguientes
supuestos:
a) En la adopción individual se otorgará licencia
especial de tres meses de forma remunerada al adoptante y en la adopción
conjunta se otorgará licencia especial de tres meses, divisible entre las
personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea
o alterna, según decisión de las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo
con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la
licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada
la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la persona adoptante
deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la
Infancia, el juzgado de familia correspondiente, o el notario público en su
caso, en la que consten los trámites de adopción y su resolución favorable.
b) A los padres biológicos se les otorgará una
licencia de paternidad de dos días por semana durante las primeras cuatro
semanas a partir del nacimiento de su hijo o hija; la persona empleadora estará
en la obligación de conceder permiso al padre para compartir con su hijo o hija
recién nacido y contribuir con su cuidado dentro de los parámetros de dicha
licencia. En caso de que esta disposición no se le respete al padre biológico
en su trabajo, la parte patronal incurrirá en una falta grave al contrato
laboral y, además, deberá retribuir al trabajador en todos los extremos
laborales que corresponde según la ley, y agregar a la indemnización la suma de
seis salarios.
c) En el caso de muerte materna en el parto o
durante la licencia, cuyo niño o niña haya sobrevivido, el padre biológico
tendrá derecho a una licencia especial posparto, cuya beneficiaria era la madre
fallecida. El padre del niño o niña recién nacido deberá comprometerse a
hacerse cargo de la persona recién nacida; en ausencia del padre o que este no
se comprometa a hacerse cargo de la persona menor de edad, se concederá esta
licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo del
niño o la niña recién nacido. El PANI deberá colaborar de forma expedita en
este trámite y otorgar una resolución certificada para estos efectos a la
persona que se va a hacer cargo de la persona recién nacida y así lo solicite.
Durante la licencia, el sistema de pago de este
subsidio se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro
Social en su normativa sobre el "Riesgo de Maternidad", la licencia
de maternidad y las licencias especiales contempladas en este artículo. El pago
de esta licencia deberá computarse para los derechos laborales que se deriven
del contrato de trabajo.
El monto que corresponda, según el caso, al pago de
esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo
cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y la parte
patronal. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese período, la
persona empleadora y la persona trabajadora deberán aportar, a la Caja
Costarricense de Seguro Social, sus respectivas contribuciones sociales sobre
la totalidad del salario devengado durante la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y
establecidos en esta ley, a cargo de la persona empleadora, deberán ser
cancelados en su totalidad a la persona trabajadora. Para todos los efectos,
las licencias especiales no interrumpen el contrato laboral.
El cálculo de todos los derechos laborales
establecidos en esta ley a cargo de la persona empleadora se realizará sobre la
base del salario que tenía la persona trabajadora antes de dicha licencia.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de
disfrutar de la licencia remunerada, solo si presenta a la persona empleadora
un certificado médico en el que conste que el parto sobrevendrá, probablemente,
dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este
documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, la persona empleadora
acusará recibo del certificado.
Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el
Estado o sus instituciones deberán expedir este certificado.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para
combatir la discriminación laboral contra las mujeres en condición de
maternidad, N° 10211 del 5 de mayo de 2022)”. (El subrayado es
nuestro)
En atención a lo
dispuesto en el artículo 94 del Código de Trabajo, es importante aclarar que si
bien el despido es una figura genérica, que puede darse tanto en los contratos
de trabajo por tiempo indefinido como a plazo fijo o determinado, lo cierto del
caso es que el “despido” y el “cumplimiento del plazo” son
figuras completamente distintas, por lo tanto, sería improcedente hablar de
despido cuando el contrato a plazo fijo se extingue por llegarse a la fecha de
terminación prevista.
En esa
inteligencia, la prohibición establecida en el primer párrafo del ordinal 94
citado, es como lo indica la norma, para despedir a las trabajadoras que se
encuentren en estado de embarazo o en período de lactancia, o bien, a las
personas trabajadoras que gocen de las licencias especificadas en el artículo
95 transcrito, salvo por causa justificada originada en falta grave a los
deberes derivados del contrato, conforme a las causales establecidas en el
artículo 81 del código de comentario.
Así, en caso de
que la trabajadora incurra en falta grave, la persona empleadora deberá
gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de
Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta y seguir el procedimiento
sumario que dispone el artículo 94, porque de lo contrario se podría exponer a
las sanciones dispuestas en el ordinal 94 bis.
De esta forma, es
criterio de este órgano consultivo que ese procedimiento no es aplicable para
la extinción del contrato a plazo fijo o determinado por llegarse a la fecha de
terminación prevista, porque en ese supuesto no se produce un “despido”
sino la “terminación del contrato por cumplimiento del plazo”. Ergo, no
resulta aplicable lo regulado en el artículo 94 de reiterada cita.
Aunado a lo
anterior, es conveniente advertir que en estos casos el contrato a plazo fijo o
determinado no se debe entender prorrogado porque la trabajadora se encuentra
en estado de embarazo o en período de lactancia, o bien, disfrutando de una
licencia remunerada por maternidad (supuesto consultado), pues la norma (art.
94) así no lo regula.
En relación con
este tema, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución
2014-000263 de las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de marzo de
dos mil catorce, al conocer un caso similar al consultado, resolvió, en lo de
interés:
“ (…) La accionada
refirió que realizaba contrataciones a tiempo determinado para cubrir la
necesidad de más trabajadores que atendieran los diferentes puntos de ventas de
comidas del [...] en temporada alta, así como cuando hacía sustituciones por
vacaciones e incapacidades de los empleados fijos. Sobre el particular los
deponentes [...] (encargada de planillas y contabilidad), [...] (secretaria de
desarrollo organizacional) y [...] (administrador y superior inmediato de la
actora), fueron contestes al señalar que en las dos temporadas altas del [...]
(vacaciones de medio período y de fin y principio de año de escuelas y
colegios) se aumenta la cantidad de personal por la alta visitación a sus
instalaciones, donde se pasa de laborar tres días en temporada baja a abrir de
lunes a domingo en temporada alta. También refirieron que el personal de más
que ingresa a laborar en esa época, lo hace de forma ocasional por contrato
escrito a tiempo definido (contrato de temporada) y que igual se contrata por
escrito de forma temporal, cuando se sustituye a los empleados fijos por
vacaciones e incapacidades (lo que normalmente se hace con los trabajadores
ocasionales que hubiesen fungido de forma eficiente durante la temporada alta,
situación por la cual se contrató a la actora con posterioridad). Los últimos
dos declarantes además señalaron, que el tercero de los contratos suscritos por
la accionada concluyó por el acaecimiento del plazo (1° de mayo de 2011) y
porque el titular o persona trabajadora a quien sustituía regresó y se
reincorporó a su puesto de trabajo. Analizadas esas declaraciones según las
reglas del correcto entendimiento humano, se concluye, que la demandante fue
contratada por la accionada en temporada alta de manera ocasional (a tiempo
definido), para cubrir las labores que se acrecientan en esa época por la
cantidad de personas que llegan al [...] y en temporada baja, para sustituir de
forma temporal a los empleados fijos que se incapacitan o toman vacaciones. El
artículo 26 del Código de Trabajo señala: “El contrato de trabajo sólo podrá
estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración
resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su
término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se
tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador,
aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos”. Es evidente que
las contrataciones de que fue objeto la demandante, no las hizo su empleador
con el ánimo de evadir sus responsabilidades legales o como subterfugio para
discriminarla en un eventual embarazo, sino que obedecieron, la primera, a la
necesidad de suplir mayor cantidad de plazas en esas fechas del año por el
aumento de clientes en los puestos de ventas en esas temporadas y las dos
últimas, para sustituir a empleados fijos que tomaron vacaciones. El
párrafo primero del artículo 94 del Código de Trabajo en lo que interesa
señala: “Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que
estuvieran en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa
justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato conforme
con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono
deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General
de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta…”. La accionante alude
que el ad-quem aplicó el citado ordinal en forma errónea. En doctrina el
vocablo “despido” se usa como sinónimo de disolución del contrato de trabajo
por causas diversas, atribuibles a ambas partes o a hechos objetivos. En
nuestro medio se le utiliza para designar esa disolución por decisión
unilateral del empleador o por causas atribuibles al trabajador (artículos 63
de la Constitución Política, 29, 80 y siguientes del Código de Trabajo). El
despido es una figura genérica, que puede darse tanto en los contratos de
trabajo por tiempo indefinido como a plazo. El “cumplimiento del plazo” es una
causal de extinción típica de los contratos a plazo y es la causa más
importante de su disolución. En estos casos la disolución o extinción del
contrato se produce automáticamente al llegarse a la fecha estipulada, como un
efecto de lo pactado, salvo que existan situaciones que según la realidad o la
conducta de las partes permitan una prolongación. En consecuencia,
“despido” y “cumplimiento del plazo” son cosas completamente distintas y es
impropio hablar de despido cuando el contrato a plazo se extingue por llegarse
a la fecha de terminación prevista. No cabe duda que la prohibición establecida
en el citado párrafo, es como lo dice la norma, para “despedir” a la
trabajadora embarazada sin causa atribuible a ella, lo que solo se puede hacer
por falta de la trabajadora, pero en tal supuesto se debe pedir autorización a
la dependencia oficial que ahí se indica, comprobando el hecho. Ese
procedimiento no es aplicable para la extinción del contrato a plazo por razón
de vencimiento, pues en ese supuesto no se produce un despido sino la
terminación del contrato por cumplimiento del plazo. Su aplicación en
tal sentido está fuera de las previsiones de la norma y en el fondo implica
obligar a la parte empleadora a cumplir algo imposible, pues lo que el precepto
autoriza es a despedir por alguna de las causas del artículo 81 del Código de
Trabajo pidiendo autorización a la dependencia oficial, dentro de las cuales
obviamente no está el vencimiento del contrato a plazo. Tampoco se trata
de que en estos casos el contrato deba entenderse prorrogado por razones de
embarazo, pues la norma así no lo establece, razón por la cual, no lleva
razón la parte recurrente al decir que la demandada no podía dejarla cesante
sin antes contar con la autorización de la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo, por cuanto como se dijo esa norma no le era aplicable
porque no se le despidió sino que acaeció el término del contrato. En
consecuencia, se concluye que la finalización de la relación entre la
accionante y la demandada, se dio ante el motivo objetivo y cierto consistente
en el cumplimiento del plazo del último contrato, concluir de forma distinta
iría en contra del ordenamiento jurídico por errónea aplicación de esa norma.
Es claro que cuando la actora fue contratada por la accionada sabía cuando
iniciaba su labor y cuando terminaba, de ahí que el tribunal haya fallado de
forma atinada, porque independientemente del estado de gravidez de la
recurrente, lo cierto es que ésta fue contratada a tiempo definido como
trabajadora ocasional a fin de cubrir los diferentes puntos de ventas, así como
para sustituir por vacaciones a trabajadores fijos, y una vez vencido el plazo
concluyó su relación laboral con la demandada, sin que pueda alegar que por su
estado de embarazo no se le podía cesar. Tampoco se ha alegado ni
acreditado en este proceso, que la demandada hubiese podido continuar nombrando
a la actora y que pese a tal posibilidad no lo haya hecho, de manera que se
pueda concluir que su actuación hubiera sido discriminatoria.
IV.-
En virtud de lo expuesto, se debe confirmar el fallo impugnado en lo que fue
objeto de recurso.-“. (El subrayado es suplido)
En un
sentido similar, nuestro máximo Tribunal Constitucional declaró sin lugar un
recurso de amparo, a través de la sentencia 2007-013645 de las nueve horas y
veintisiete minutos del veintiuno de septiembre del dos mil siete[3]:
“IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la amparada solicita
la tutela a su derecho a la maternidad y a la estabilidad en el empleo.
Cuestiona que se cesó su nombramiento interino a pesar de haber comunicado
oportunamente su estado de embarazo, para nombrar, en su lugar, a otra
funcionaria en iguales condiciones. A partir de las probanzas aportadas a los
autos, se descarta que el nombramiento de la recurrente haya sido como
interina. Por el contrario, según se indica en las acciones de personal
analizadas, la recurrente fue nombrada por partida de servicios especiales y
por plazo fijo, motivo por el cual, se descarta una infracción a los derechos a
la estabilidad laboral impropia de los funcionarios interinos (ver informe bajo
juramento a folio 47, y acciones de personal a folios 52 y 53). Sobre el
particular, el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de
Salud, Decreto Ejecutivo No. 32544-S, dispone en el artículo 14, inciso
c), lo siguiente:
“Artículo 14.-
Serán servidores del Ministerio de Salud los que ingresen como servidor
regular, en nombramiento interino o nombramiento eventual.
(…)
c) En cuanto a los servidores eventuales serán aquellos nombrados a
plazo fijo, pagados con partidas especiales.”
A partir de esta norma reglamentaria, resulta absolutamente claro el
régimen de empleo público diverso existente entre la funcionaria interina y la
eventual. Consecuentemente, la doctrina vertida por este Tribunal para
brindarle una protección relativa al funcionario interino no es aplicable en la
especie fáctica por tratarse de una servidora eventual designada a plazo fijo y
pagada con partidas especiales. Así las cosas, y siendo que se acreditó que
desde un inicio el nombramiento de la recurrente fue mediante un contrato a
plazo fijo y con pago de partidas especiales, no resulta ilegítima la actuación
cuestionada. En el caso concreto, contrario a lo que estima la recurrente, no
se trata, propiamente, de un despido sino del término del contrato por partida
de servicios especiales por plazo fijo, siendo además, que no se acreditó una
relación de causalidad entre el embarazo de la amparada y la falta de prórroga
de su contrato. De conformidad con lo expuesto, se descarta una infracción
a los derechos fundamentales de la recurrente”. (El subrayado no
pertenece al original)
A mayor abundamiento,
valga resaltar que nuestro máximo Tribunal en materia laboral, ha conocido
diversos procesos cuyo objeto está relacionado con el cese de trabajadoras en
estado de embarazo, que fueron contratadas por la Administración por servicios
especiales bajo la modalidad de contratos a plazo fijo. Al respecto, ha
señalado:
“ANTECEDENTES: La actora dijo que
inició labores para la demandada del 3 de julio de 2017 al 31 de julio de 2018.
Fue contratada por servicios especiales como [...]). Manifestó
que se enteró de su embarazo en enero de 2018, lo que le comunicó a su jefa
inmediata el 8 de enero, y esta lo informó al Jefe de Recursos Humanos de la
Municipalidad a través de correo electrónico que le envió el 12 de febrero y el
7 de marzo aportó el comprobante médico. Explicó que el 11 de julio de 2018, al
regresar de disfrutar de vacaciones, se le entregó un oficio en el que se le
indicó el despido el 31 de julio de 2018, debido a que por una licitación los
servicios que brinda el […] los suministraría una empresa. El cese
fue efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
(…)
La actora recurrió
a estrados judiciales a través del proceso que se conoce, alegando que fue
víctima de discriminación por su estado de embarazo, para lo cual, según dijo,
la demandada no gestionó su cese ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
(…)
Se comprobó que la
contratación a plazo fijo de la actora no tenía como objetivo deshacerse de una
trabajadora en estado de embarazo, pues ya para los meses de enero, febrero y
marzo de 2018, distintos representantes patronales conocían de la condición de
gravidez de la actora -según lo indicado en la demanda-, y esa condición no fue
impedimento para prorrogarle las contrataciones, ya que hubo una quinta por un
plazo que se extendió del 1 de abril al 31 de mayo, y una sexta del 1 de junio
al 31 de julio de aquel año. Es decir, el embarazo surgió con anterioridad a la
suscripción de dos contrataciones a plazo fijo, estando la Administración
municipal consciente del estado de la actora, lo que demuestra que no hubo mala
fe de parte de la accionada, al no suscribir otro contrató a partir del 1 de
agosto de 2018. Por otro lado, el agravio de la violación al debido proceso por
no haberse solicitado la aprobación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por su estado de embarazo, no es atendible, pues tal mecanismo, dispuesto en
los artículos 540 y 541 del Código de Trabajo, está destinado a proteger a las
personas trabajadoras que son despedidas, sancionadas o discriminadas. En el
caso de la actora, no fue despedida ni afectada por otra medida disciplinaria,
el fin de la relación laboral fue el advenimiento del plazo para el cual fue
contratada (en este sentido puede consultarse, entre otros, el voto de
esta Sala n.° 1764 de las 10:45 horas del 25 de septiembre de 2019). De
conformidad con el artículo 86 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo se
extingue, sin responsabilidad para ninguna de las partes, con la llegada de la
fecha de conclusión de la relación en los contratos a plazo fijo, como sucedió
en este asunto. De esta situación se extrae que no era necesario que la
accionada solicitara al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
autorización para despedir a la demandante –artículo 541-, pues no fue
despedida, y en relación a esa norma, la prohibición contenida en el numeral 94
del Código de la materia, tiene como presupuesto que el cese sea por despido, siendo por ello imposible incurrir en la prohibición cuando
no existe tal decisión patronal. Esta Sala concuerda con la recurrente en el
sentido de que la norma 94 citada, no hace distinción en si la protección a
la trabajadora embarazada le corresponde por estar ligada mediante un
contrato a plazo fijo o a plazo indeterminado, pues ciertamente si
una trabajadora embarazada ligada a una relación a plazo fijo, es
cesada antes del advenimiento del plazo, requiere de la autorización del
Ministerio de Trabajo, pero ello no sucedió en el caso de la actora, pues se
repite, no fue cesada, solo venció el plazo por el que fue contratada, término del
cual la accionante tenía conocimiento. La contratación no se prorrogó, pues
quedó demostrado –y es aceptado por la demandante-, que la accionada en el
ejercicio de sus potestades administrativas, desde antes de suscribir varios
contratos con la trabajadora, tenía en trámite un proceso licitatorio para
que una empresa externa administrara el […], de ahí que aunque los
servicios de ese centro se siguieran suministrando a la comunidad de San Pedro
de Montes de Oca, la administración del mismo ya no se seguiría realizando con
personal ligado al ayuntamiento.” (Sala Segunda, resolución nº 00240-2020, de las 10:15 horas del 05 de
febrero del 2020)
En
otra de sus sentencias, el referido Tribunal también explicó la prevalencia de
los contratos por servicios especiales sobre derechos que están reservados a
las contrataciones a tiempo indefinido, incluso, cuando una trabajadora se
encuentra en periodo de lactancia, estableciendo:
“El
representante de la accionada recurre la sentencia de primera instancia y
argumenta, esencialmente, que la accionante fue contratada por servicios
especiales, mencionando como respaldo el oficio […]. Con base en ello,
niega el despido de la accionante, y explica que lo sucedido fue que no se le
amplió el contrato que finalizó el 31 de diciembre de 2018. Hace referencia a
una serie de criterios de la Contraloría General de la República, de la
Procuraduría General de la República y artículos de la Ley General de la
Administración Pública, tales como el 55, 64 al 67 y 163, para establecer las
particularidades de los empleados y las empleadas municipales contratados o
contratadas por servicios especiales. Siempre, mediante citas de
dictámenes, refiere que distintas autoridades del Ministerio de Hacienda y de
la Contraloría General de la República, consideran que dentro del proceso
presupuestario, la partida denominada “servicios especiales” incluye las
remuneraciones del personal contratado en carácter transitorio o temporal,
sujetos a un determinado horario de trabajo. Expresa que de conformidad con el
artículo 118 del Código Municipal, los servidores municipales interinos y el
personal de confianza no quedarían amparados por los derechos y beneficios de
la carrera administrativa municipal; por lo que al finalizar el plazo para el
que fue nombrado un servidor de confianza municipal, no se configura
ningún derecho al pago de los extremos laborales. Refiere que mediante el
oficio […] la Contraloría General de la República improbó la
solicitud de contratación de personal por ninguna razón, incluyendo
los servicios especiales. Esto hace imposible la contratación de la
accionante, ya que ni siquiera se podría pagar su salario.
…Se
observa además, que las partes se encontraban vinculadas por contratos
de servicios especiales de secretaria, mediante una plaza aprobada
por la Contraloría General de la República en el presupuesto ordinario 2018
para el Programa de Administración General (imagen 72 ibídem), y cuyo vínculo terminó como consecuencia del
vencimiento del plazo de su último contrato. Asimismo, del informe
circunstanciado que rindió la demandada, y que forman parte de los agravios
traídos ante esta instancia, se determina que ante la falta de presupuesto,
para el año 2019, lo que se hizo fue no ampliar el nombramiento de la
accionante con posterioridad al 31 de diciembre de 2018. Además, que la
Contraloría General de la República improbó la solicitud de contratación del
personal mediante el oficio […]. Incluso, analizando la situación de la
accionante, el Concejo Municipal de la Unión, mediante sesión ordinaria 255 del
23 de mayo de 2019, encontró imposible autorizar la creación de nuevas plazas,
ante la limitante presupuestaria mencionada. De ello se interpreta, que
las circunstancias que mediaron en la finalización del vínculo laboral no
obedecieron a la voluntad de la parte empleadora, de donde podrían desplegarse
las posibilidades de tutela que contempla la ley para los despidos en casos de
mujeres en período de lactancia, sino más bien en la concurrencia de circunstancias
objetivas. Es por ello que la Sala considera que le asiste razón a la parte
demandada en sus reclamos, nótese incluso que en la sentencia recurrida se
acepta que el contrato feneció el 31 de diciembre de 2018 y no porque la
trabajadora haya incurrido en alguna falta; sin embargo, luego yerra la
juzgadora cuando afirma se violentó la protección de la trabajadora, pues la
parte patronal no acudió ante el Ministerio de Trabajo. Por cuanto, tal y como
se explicó antes, el supuesto fáctico del caso bajo estudio, no es el
tipificado en la norma que exige una autorización de dicho órgano. Por todo lo
anterior, esta autoridad jurisdiccional concluye que debe acogerse la tesis del
recurrente, pues no ha concurrido el supuesto de protección contenido en el artículo
540 inciso 3) en relación con el 94 del Código de Trabajo. Ello, debido a que
el caso de la actora no se refiere a un despido con o sin justa causa que
habilite el otorgamiento de la tutela que invoca su representante.” (Sala
Segunda, resolución nº 01613-2021, de las 14:45 horas del 16 de julio del 2021)
Asimismo, pese a la naturaleza propia de los contratos a plazo fijo o
determinado, la Sala Segunda, también ha advertido que cuando se desvirtúa
dicha figura porque se incumplen con los requisitos jurídicos que la
configuran, pueden nacer a la vida jurídica los mismos derechos atribuibles a
contratos por tiempo indeterminado, expresando en la misma línea que venimos
abordando que:
“Esta Sala no
desconoce la naturaleza de los contratos a plazo determinado para cumplir
funciones especiales, sin embargo, estima que el encadenamiento de contratos
temporales puede llegar a permitir mantener a los trabajadores en una situación
precaria de empleo, que les priva de derechos laborales esenciales. Durante el período
en que la actora fue contratada, se le sometió a una forma de contratación que
evidentemente le generó un perjuicio. La contratación por tiempo determinado o
a plazo, tal y como señala el recurrente, es permitida por el ordenamiento
jurídico, pero de manera restrictiva, pues es construida sobre la base de la
causalidad. En ese sentido, el artículo 26 del Código de Trabajo, señala que
vencido el término del contrato, si persisten las causas que le dieron origen y
la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido. En el
caso de la actora, fue contratada para una labor de naturaleza permanente y
esencial. Por otra parte, nunca se indicó expresamente en los contratos,
condición alguna que permitiera al menos inferir a las partes, que el contrato
terminaría una vez que se contratara a una empresa. Si bien, cada vez que se
firmó un nuevo contrato se indicó una fecha de vigencia, la naturaleza de las
funciones para las que fueron contratadas no pueden ser consideradas, bajo
ninguna circunstancia como temporales o extraordinarias. Véase que en la
cláusula tercera de los convenios se especifican las funciones para las que
fueron contratadas, todas relacionadas con cuidado y atención de niños. Las
funciones asignadas no son de naturaleza excepcional, pues implican la atención
de una población cuya necesidad de atención es permanente. Las labores
encomendadas constituyen la esencia misma de un establecimiento de esa
naturaleza. La demandada no aportó las probanzas suficientes para acreditar el carácter
temporal y excepcional de las funciones asignadas a la accionante y tal omisión
se le debe imputar a la parte empleadora, pues era a quien le correspondía la
carga de la prueba a efecto de demostrar, mediante hechos objetivos, la
justificación de la limitación temporal del contrato; más allá de una mera
expectativa de contratar a un tercero. No basta con afirmar que la temporalidad
se produce por la intención de contratar a una empresa, cuando en la realidad
laboraron de manera constante e indefinida. El artículo 25 del Código de Trabajo dispone que la plena prueba del contrato se hará con el
documento escrito y que su falta se imputará al empleador. Si bien en este
asunto se aportó esa concreta prueba, en esta no consta nada de lo dicho por la
parte accionada al contestar la demanda referente a los motivos que
justificaron una contratación temporal. En ese sentido, no se hizo referencia a
alguna necesidad específica temporal. Por su parte, el numeral 26 ídem
establece: “El contrato de trabajo sólo podrá
estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración
resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su
término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se
tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al
trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos”. (El énfasis
no pertenece al original). Es importante destacar también que un caso como el
analizado gira en torno al cese de una trabajadora en estado de gestación, de
ahí la necesidad de aplicar el principio protector en su manifestación de la
condición más beneficiosa para la persona trabajadora, según se deduce del
citado artículo 26 del Código de Trabajo. Las
funciones específicas encomendadas a la trabajadora especificadas en el
contrato, concluye esta Sala, no son de naturaleza excepcional en una actividad
con la asumida por la entidad empleadora y tampoco se demostró que la actora
haya tenido conocimiento de que el contrato no se iba a prolongar por más
tiempo, por el contrario, de la prueba se colige que la contratación iba a
prolongarse indefinidamente. Así, del análisis de la prueba se desprende que la
demandada contrató a la actora para realizar labores que eran las esenciales y
permanentes de un centro de cuido de niños y niñas, por lo que se omitió el
deber de cuidado de definir de manera previa si estas se seguirían necesitando
indefinidamente. Aún así, se intentó eludir la responsabilidad, escudándose en
una supuesta contratación por tiempo determinado y en la presunta temporalidad
de las actividades encomendadas, sin contar con una propuesta inicial clara de
la contingencia inminente que justificara esa limitación en el tiempo de la
contratación. La testigo […] declaró que ella trabajó desde el 2015 en esa
modalidad de contrato, al punto que firmó nueve contratos, pero a sabiendas de
que siempre iba a continuar trabajando. La apoderada de la accionada, por su
parte, alega que la protección o fuero especial no opera si se sabía desde un
principio que el contrato era por tiempo determinado, tal y como -según esa
representación- quedó demostrado con la prueba aportada. Sin embargo, no lleva
razón en sus apreciaciones dada la naturaleza real de la contratación. Luego,
valorada que ha sido la prueba en conjunto y de acuerdo con los parámetros que
rigen en esta materia (artículo 493 del Código de
Trabajo)
se concluye que sí se trató de un despido discriminatorio, pues se dispuso
ponerle fin injustificadamente a la relación laboral a pesar del conocimiento
del estado de embarazo de la trabajadora, por lo que la parte demandada debe
asumir la cancelación de los derechos a que se le condenó en la instancia
previa. (Sala Segunda,
resolución nº 00334-2019, de las 11:15 horas del 15 de marzo del 2019)
De lo expuesto, es posible concluir que un contrato a plazo
fijo o determinado, debe sujetarse a los límites legales que lo configuran como
una excepción a la regla, cuando la regla son justamente los contratos por
tiempo indefinido, a fin de no causar perjuicios injustificados a la parte
trabajadora o servidora al momento de finalizar la relación laboral.
Por lo anterior, es deber de la Administración, que al
realizar contrataciones bajo esta modalidad, estas se ajusten a las condiciones
de excepcionalidad analizadas en las sentencias citadas, con especial atención
al objeto o causa y plazo, pues de lo contrario, se estaría dando un uso
incorrecto de la figura; lo que genera desde luego, -ante su finalización- consecuencias
jurídicas no disimiles a las propias de una contratación por tiempo indefinido,
incluyendo las restricciones establecidas en los fueros de protección que
amparan a las trabajadoras en estado de embarazo.
Ahora bien, en orden al tema concreto consultado, se concluye
que si la finalización del contrato a plazo fijo o determinado obedece a una
causal objetiva como lo es el advenimiento del plazo, independientemente de que
la servidora se encuentre disfrutando de una licencia remunerada por maternidad,
no es posible mantener la relación laboral hasta cumplir con el período de
dicha licencia.
En consecuencia, llegado el momento de la finalización del
contrato a plazo fijo o determinado, no estaríamos ante un despido propiamente
(supuesto que regula el ordinal 94 del Código de Trabajo), por el contrario, se
trataría de un cese de la relación laboral por cumplimiento del plazo; y, por
ende, no estaría el consultante en la obligación de contratar a la servidora
hasta que finalice la licencia mencionada.
III- Conclusiones:
Con fundamento en lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Un contrato a plazo fijo o determinado, debe sujetarse a
los límites legales que lo configuran como una excepción a la regla, cuando la
regla son justamente los contratos por tiempo indefinido, a fin de no causar
perjuicios injustificados a la parte trabajadora o servidora al momento de
finalizar la relación laboral.
2.- Por lo anterior, es deber de la Administración, que al
realizar contrataciones bajo esta modalidad, estas se ajusten a las condiciones
de excepcionalidad analizadas en las sentencias citadas, con especial atención
al objeto o causa y plazo, pues de lo contrario, se estaría dando un uso incorrecto
de la figura; lo que genera desde luego, -ante su finalización- consecuencias
jurídicas no disimiles a las propias de una contratación por tiempo indefinido,
incluyendo las restricciones establecidas en los fueros de protección que
amparan a las trabajadoras en estado de embarazo.
3.- En orden al tema concreto consultado, si la finalización
del contrato a plazo fijo o determinado obedece a una causal objetiva, como lo
es el advenimiento del plazo, independientemente de que la servidora se encuentre
disfrutando de una licencia remunerada por maternidad, no es posible mantener
la relación laboral hasta cumplir con el período de dicha licencia.
4.- En consecuencia, llegado el momento de la finalización
del contrato a plazo fijo o determinado, no estaríamos ante un despido
propiamente (supuesto que regula el ordinal 94 del Código de Trabajo), por el
contrario, se trataría de un cese de la relación laboral por cumplimiento del
plazo; y, por ende, no estaría el consultante en la obligación de contratar a
la servidora hasta que finalice la licencia mencionada.
En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría
General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/gcc
[1]
Puntualmente, se
establece: “Acuerdo Diez (10): Dar por recibido el criterio
legal emitido en el oficio ASJU-087-22, mismo que se refiere al “Vencimiento
del nombramiento de una servidora en período de embarazo”.
Además se instruye a la presidencia de este
Consejo Directivo, a realizar la siguiente consulta a la Procuraduría General
de la República:
“Al cumplir el plazo de finalización del nombramiento de una servidora embarazada y encontrarse en período de licencia de maternidad ¿debe la administración mantener la relación laboral hasta cumplir con el período de la licencia de maternidad por la obligatoriedad que establece el artículo 95 del Código de Trabajo y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 94 del Código de Trabajo.” ACUERDO FIRME”.
[2] Convenio que según se indica en el criterio jurídico no tiene ratificación por parte de Costa Rica.
[3] Sentencia que fue citada en el criterio jurídico n° ASJU-087-22, del 07 de marzo del 2022, suscrito por el Licenciado José Pablo Rodríguez Rojas y que sirvió de fundamento a lo ahí concluido.
PGR-C-090-2023
CONSULTA Programa
Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA). contratos a plazo fijo o determinado. casos de
funcionarias embarazadas disfrutando de una licencia
remunerada por maternidad cuyos nombramientos no existe posibilidad
jurídica para ampliar su contratación. ARTÍCULOS 26, 94, 94 BIS Y 95 DEL CÓDIGO
DE TRABAJO.
Por oficio n° PRES-03-22
del 14 de marzo del 2022, el anterior presidente del Consejo Directivo
del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), señor Marlon
Antonio Monge Castro, presentó la
siguiente consulta:
“Al
cumplir el plazo de finalización del nombramiento de una servidora embarazada y
encontrarse en período de licencia de maternidad ¿debe la administración
mantener la relación laboral hasta cumplir con el período de la licencia de
maternidad por la obligatoriedad que establece el artículo 95 del Código de
Trabajo y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 94 del Código de
Trabajo?”
Mediante el dictamen PGR-C-090-2023 del 08 de mayo del
2023, dirigido al señor Julián Arias Varela, actual Presidente del
Consejo Directivo del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), aprobado por la señora Procuradora General Adjunta de la
República y suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- Un contrato a plazo fijo o
determinado, debe sujetarse a los límites legales que lo configuran como una
excepción a la regla, cuando la regla son justamente los contratos por tiempo
indefinido, a fin de no causar perjuicios injustificados a la parte trabajadora
o servidora al momento de finalizar la relación laboral.
2.- Por lo anterior, es deber de la
Administración, que al realizar contrataciones bajo esta modalidad, estas se
ajusten a las condiciones de excepcionalidad analizadas en las sentencias
citadas, con especial atención al objeto o causa y plazo, pues de lo contrario,
se estaría dando un uso incorrecto de la figura; lo que genera desde luego,
-ante su finalización- consecuencias jurídicas no disimiles a las propias de
una contratación por tiempo indefinido, incluyendo las restricciones
establecidas en los fueros de protección que amparan a las trabajadoras en
estado de embarazo.
3.- En orden al tema concreto consultado,
si la finalización del contrato a plazo fijo o determinado obedece a una causal
objetiva, como lo es el advenimiento del plazo, independientemente de que la
servidora se encuentre disfrutando de una licencia remunerada por maternidad,
no es posible mantener la relación laboral hasta cumplir con el período de
dicha licencia.
4.- En consecuencia, llegado el momento de
la finalización del contrato a plazo fijo o determinado, no estaríamos ante un
despido propiamente (supuesto que regula el ordinal 94 del Código de Trabajo),
por el contrario, se trataría de un cese de la relación laboral por
cumplimiento del plazo; y, por ende, no estaría el consultante en la obligación
de contratar a la servidora hasta que finalice la licencia mencionada”.