Dictamen : 291 - del 22/12/2022
22 de diciembre del 2022
PGR-C-291-2022
Señora
Sandra Solís Cortés
Auditora Interna
Municipalidad de Paraíso
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero a su atento oficio N°
CONMU-AUD-54-2021(sic) de fecha 4 de abril del 2022, mediante el cual nos
plantea la siguiente consulta:
“¿El deber de Abstención que supone un incumplimiento al deber de
probidad, solamente impide al servidor público participar en la decisión de
asuntos que presuponen intereses personales o familiares, económico, y de otra
naturaleza?, o ¿también en participar en la discusión de estos y brindar
criterio o recomendaciones?
Como, por ejemplo: en el caso de los regidores que participan en
distintas comisiones, no toman decisiones, más participan en la discusión de
algún tema en específico, y posteriormente brindan criterio y recomendación a
través de un dictamen, para consideración del Concejo Municipal el cuál decide
si se aparta o lo acoge.”
I.- ALCANCES DEL DEBER DE ABSTENCIÓN
La interrogante planteada está directamente relacionada con la posible
existencia de conflictos de intereses en el ejercicio de la función pública y
el deber de abstención de los funcionarios públicos en estos casos, tema que ha
sido desarrollado por esta Procuraduría en múltiples ocasiones.
Sobre el particular, mediante nuestro dictamen N° C-245-2005 del 4 de
julio del 2005, reiterado en la opinión jurídica OJ-014-2006 del 6 de febrero
del 2006, señalamos lo siguiente:
“1' La abstención tiende a
garantizar la prevalencia del interés público
El deber de abstención existe
y se impone en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en
mayor o menor medida, la imparcialidad, la objetividad, la independencia de
criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende también los
casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la
existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o
identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de
participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el
conflicto o identidad de intereses. Es en ese sentido que se afirma que el
deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa disposición
escrita.
La independencia del
funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial y
esa independencia es lo que funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones
e impedimentos. Normalmente, se le prohíbe al funcionario participar en
actividades o tener intereses que puedan comprometer esa independencia. Esa
prohibición no es absoluta en los organismos representativos de intereses. No obstante,
la prohibición se manifiesta en el deber de abstención, referido exclusivamente
a los asuntos en que tiene interés directo e inmediato el funcionario con poder
de decisión. Es de advertir que el deber de abstenerse se impone en el tanto
exista un interés particular y con independencia de que efectivamente se derive
un beneficio o perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el interés
particular no sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también que ese
interés particular no influya ni vicie la voluntad del decidor.
Recuérdese, al respecto,
que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre
y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin
querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de la Ley General de la
Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o
imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad
del funcionario que emite el acto administrativo.
La Sala Constitucional se ha
referido a la necesidad de establecer disposiciones que tiendan a evitar los
conflictos de interés en la Administración, ya que ello afecta el
funcionamiento administrativo y los principios éticos en que debe fundarse la
gestión administrativa:
“Al funcionario público no se
le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del
estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer
su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales
de responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de
la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración
pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la
sociedad en relación a (sic) la prestación del servicio público…” Sala
Constitucional, resolución N° 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de
1996. “… el artículo 11 de la Constitución Política estipula el principio de
legalidad, así como sienta las bases constitucionales del deber de objetividad
e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que estos están
sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las
incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación
donde haya colisión entre interés público e interés privado…”. Sala
Constitucional, resolución N° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de
1995.
Asimismo en el dictamen
C-102-2004 de 2 de abril de 2004, expresamos lo siguiente:
“En primer lugar, el ejercicio
de la función pública está regentada por un conjunto de valores, principios y
normas de un alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la
imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001
y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las
incompatibilidades, tienen un alcance general), la independencia y evitar el
nepotismo en el ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se
busca “(…) dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos
en una posición de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la
concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia,
evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés particular (véanse
el voto n.° 5549-95).”
...) De lo anterior se concluye que el
legislador recogió en esta norma los valores y principios éticos que deben
prevalecer en la función pública. El deber de abstención es, así, parte de la
Ética de la Función Pública. El funcionario público no sólo debe actuar con
objetividad, neutralidad e imparcialidad, sino que toda su actuación debe estar
dirigida a mantener la prevalencia del interés general sobre los intereses
particulares. La apreciación de ese interés general puede sufrir alteraciones
cuando el funcionario tiene un interés particular sobre el asunto que se
discute y respecto del cual debe decidir.”
Como vemos, el motivo de
abstención se genera cuando el interés personal que el funcionario pueda tener
en el asunto sea de tal envergadura que razonablemente pueda pensarse que
llegará a incidir en su criterio y decisiones, en detrimento del interés
público que debe perseguir toda actuación administrativa. Es decir, cuando esa
situación personal pueda llegar a viciar la voluntad del servidor al momento de
discutir y eventualmente votar el asunto de que se trate.”
Al analizar
supuestos similares al que aquí estamos tratando, desde muy vieja data hemos
desarrollado las siguientes consideraciones, que resulta de sumo provecho traer
a colación:
“Por último, en lo que atañe al "interés personal" que se
constituye en el obstáculo para la participación del miembro, ha de recordase
aquí algunos conceptos que ha establecido esta Procuraduría General en materia
de abstención. Así, en dictamen C-099-90 de 22 de junio de 1990, se indicó:
"Sobre el particular
interesa resaltar que el deber de abstención puede no estar expresamente
previsto en el ordenamiento escrito. Ese deber existe y se impone en la medida
en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la
imparcialidad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir;
por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses:
ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones
derivadas de la oposición o identidad de intereses.
Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la
deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o
identidad de intereses.
La independencia del
funcionario a la hora de discutir y
decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda
todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos.
(...)
A su vez, también ha de
tenerse en cuenta lo preceptuado por los numerales 49 y 53 del Código Procesal
Civil, en virtud de su expresa utilización como parámetro para definir el
alcance de la "abstención" para los efectos que aquí nos interesan.
Ello por cuanto tales disposiciones son de aplicación en tratándose de motivos
de abstención para órganos colegiados en sede de la Administración Pública
(relación de los artículos 230 de la Ley General de la Administración Pública y
31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El concepto de "interés
personal" puede abarcar, en atención al conjunto normativo que se ha
indicado, aquel caso en que el funcionario -de nuestro interés, miembro de la
Junta Directiva del INCOPESCA- se encuentre en una situación tal que el asunto
que está llamado a resolver involucre la participación de personas que se
encuentren en los grados de parentesco o relación comercial - socios- que
prescribe la norma. En otras palabras, que la decisión que se adopte pueda
beneficiar o perjudicar a ese conjunto de sujetos, con lo cual se hace
presumible que la libertad e imparcialidad del miembro de la Junta Directiva
podría verse limitada en la toma de la decisión concreta.
De más está decir que los casos concretos en que se
manifiesta ese "interés personal" resultan difíciles de establecer
taxativamente, siendo, antes bien, cuestión que compete a cada uno de los
miembros de la Junta Directiva en atención a los deberes que impone la función
pública (artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública). Esta
última norma nos sirve de parámetro para concluir que, en todo caso, deberá
atenderse al resguardo de la más absoluta objetividad en el desempeño de las
funciones que, como miembros de la Junta Directiva del INCOPESCA, han de
cumplir los funcionarios de mérito.” (Dictamen
N° C-083-97 del 23 de mayo de 1997, énfasis agregado)
Uno de los
parámetros que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar, en cada caso
concreto, si el funcionario debe o no de abstenerse de participar en la
discusión del asunto de que se trate, es justamente el deber de probidad, consagrado en el artículo 3° de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, tema sobre el
cual existe abundante y reiterada jurisprudencia administrativa emanada de esta
Procuraduría.
Este
postulado fundamental de la función pública encuentra sustento legal en el
artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley N°
8422, cuyo texto dispone:
“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario
público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés
público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender
las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la
República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte
en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos
propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar
los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia,
economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
Por su parte, el Reglamento a
dicha Ley 8422, señala lo siguiente:
Artículo
1º- Definiciones. Para la
aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican:
14) Deber
de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la
satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las
siguientes acciones:
(…)
b) Demostrar
rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar
que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a
la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña;
(…)
f) Abstenerse
de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas
de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder
Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
En el mismo sentido, las “Directrices generales sobre principios y enunciados
éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados,
funcionarios de la Contraloría General de la República, auditorías internas y
servidores públicos en general" (Directriz Nº D-2-2004-CO de fecha 12
de noviembre del 2004), dispone, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
1.2 Objetividad e imparcialidad
1. Los jerarcas, los titulares subordinados y demás
funcionarios públicos deben ser independientes de grupos de intereses internos
y externos, así como también deben ser objetivos al tomar decisiones.
2. Es esencial que los
jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos sean
independientes e imparciales en el ejercicio de su función.
3. En todas las cuestiones
relacionadas con su labor, los jerarcas, los titulares subordinados y demás
funcionarios públicos deben cuidar porque su independencia no se vea afectada
por intereses personales o externos. Por ejemplo, la independencia podría verse
afectada por las presiones o las influencias de personas internas o externas a
la propia entidad para la que sirven; por los prejuicios de los jerarcas y
demás funcionarios públicos acerca de las personas, la administración, los
proyectos o los programas; por haber trabajado recientemente en la
administración de la entidad a la cual sirven; o por relaciones personales o
financieras que provoquen conflictos de lealtades o de intereses. Los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos están obligados
a no intervenir en asuntos donde tengan algún interés personal o familiar,
directa o indirectamente.
4. Se requiere objetividad e imparcialidad en
toda la labor efectuada por los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos, y en particular en sus decisiones, que deberán ser
exactas y objetivas y apegadas a la ley.” (énfasis suplido)
En
esta materia, no debe perderse de vista que la imparcialidad que debe regir la
actuación de todo funcionario público constituye un principio constitucional
de la función pública, que es fundamental para alcanzar la correcta
satisfacción del interés público. En esta materia, la Sala Constitucional ha
expresado las siguientes consideraciones:
“(…) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En
un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función
pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a
través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del
aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos
funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos
fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a
la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los
intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una
serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración,
desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados
por la ley; y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función
pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios
se han materializado en la Ley General de la Administración Pública, pero que
derivan de varias normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109,
111, 112, 132, 191 y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de
la República de Costa Rica en relación con los principios democrático, de
responsabilidad del Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de
incompatibilidades de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios
que rigen el servicio público, tanto en lo que se refiere al acceso como la
eficiencia en su prestación. No basta que la actividad administrativa sea
eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como
tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y
rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de
organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima
satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una
sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual
situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida.
Es así como el
principio de imparcialidad se constituye en un límite y -al mismo tiempo- en
una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que
se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a
las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos
privados influyentes para el funcionario. Este es entonces el bien jurídico
protegido o tutelado en los delitos contra la administración pública en general
o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio
de imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de
alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales
(…)." (Resolución N° 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del
2000)
En suma, desde el punto de vista ético, la relación de servicio público
comprende la prohibición de colocarse en cualquier tipo de situación que pueda
tornarse indebida, inconveniente o conflictiva de frente a las labores que
cumple el funcionario dentro de la Administración.
En este punto resulta importante llamar la atención sobre el hecho de
que el espíritu de las normas citadas líneas atrás es resguardar con tal celo
los principios éticos en este campo, que se busca erradicar toda situación de
conflicto de intereses que exista incluso de forma potencial. Esto quiere decir
que aún cuando de modo actual y efectivo al funcionario no se le haya
presentado una situación de clara incompatibilidad entre sus actividades
privadas y el ejercicio de sus funciones, debe evitar colocarse en una posición
que permita el surgimiento de esa circunstancia.[1]
Bajo ese entendido,
en orden a la consulta puntual que resulta de interés de esa auditoría, es
dable concluir que si un funcionario tiene intereses personales de cualquier
naturaleza en relación con un asunto que debe ser conocido en la institución,
por mandato del deber de probidad debe abstenerse no solo de participar directamente
en la decisión del asunto, sino además de conocer, discutir, intervenir o
emitir algún tipo de informe o recomendación con relación a tal asunto en el
que media ese interés.
Se impone concluir lo anterior por cuanto en ese tipo de situaciones no
basta con abstenerse de votar un asunto sometido a decisión de un órgano
colegiado o abstenerse de firmar o tramitar directamente algún documento,
puesto que otro tipo de intervenciones, como tomar parte en las discusiones del
asunto y –con mucho mayor razón– emitir algún tipo de recomendaciones o
informes, constituyen circunstancias que implican una participación en el caso
de que se trate.
Y es que esa participación o intervención innegablemente puede determinar,
influir, inclinar, condicionar o comprometer la decisión que finalmente tomen
otros funcionarios de la institución[2], más aun cuando se trata de
integrantes de un mismo órgano colegiado, donde se trabaja conjuntamente en los
proyectos y demás temas de la Administración. En efecto, ello pondría en
peligro la transparencia y la objetividad con que debe adoptarse toda decisión
institucional.
II.- CONCLUSIÓN
Con sustento en las normas, doctrina y precedentes jurisprudenciales citados,
es nuestro criterio que si un funcionario tiene intereses personales
de cualquier naturaleza en relación con un asunto que debe ser conocido en la
institución, por mandato del deber de probidad debe abstenerse no solo de
participar directamente en la decisión del asunto, sino además de conocer,
discutir, intervenir o emitir algún tipo de informe o recomendación con
relación a dicho asunto.
De usted con toda consideración, suscribe
atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann
Procuradora
[1] Sobre el particular, véase nuestro dictamen C-391-2006 del 4 de octubre del 2006, y
en igual sentido, los dictámenes C-429-2005 del 12 de diciembre del 2005,
C-345-2006 del 28 de agosto del 2006, C-029-2007 del 7 de febrero del 2007,
C-008-2008 del 14 de enero del 2008, C-138-2010 del 13 de julio del 2010,
C-093-2011 del 25 de abril del 2011, C-139-2012 del 5 de junio del 2012 y
C-118-2013 del 1° de julio del 2013, entre muchos otros.
[2] En
nuestro dictamen N° C-465-2014 de fecha 15 de diciembre del 2014, en relación
con este tipo de situaciones, señalamos lo siguiente:
“De esa forma,
el deber de probidad impide que el funcionario –en este caso el ingeniero,
arquitecto o topógrafo– ejerza liberalmente su profesión en relación con un
asunto que deba conocerse y tramitarse en la municipalidad dentro de la cual
ocupa a su vez un cargo, pues ello genera una situación de conflicto de
intereses que vulnera ese principio básico de la función pública.
Tal conflicto
se configura aun cuando sea otro funcionario –compañero de oficina del
profesional– el que finalmente disponga la autorización formal del proyecto de
que se trate, pues, como ya vimos, esa condición de compañeros innegablemente
compromete la objetividad, la transparencia y los principios de control interno
que deben privar en la municipalidad al momento de conocer, revisar y aprobar
determinado proyecto a desarrollarse en el cantón.”
PGR-C-291-2022
DEBER DE ABSTENCIÓN. ALCANCE. DEBER DE
PROBIDAD. PARTICIPACIÓN EN ÓRGANOS COLEGIADOS. ABSTENCIÓN POR INTERESES
PERSONALES EXIGE SEPARARSE DE LA DECISIÓN E IMPIDE CUALQUIER TIPO DE RELACIÓN O
INTERVENCIÓN EN EL ASUNTO.
La Auditora Interna de la Municipalidad de
Paraíso nos plantea la siguiente consulta:
“¿El
deber de Abstención que supone un incumplimiento al deber de probidad,
solamente impide al servidor público participar en la decisión de asuntos que
presuponen intereses personales o familiares, económico, y de otra naturaleza?,
o ¿también en participar en la discusión de estos y brindar criterio o
recomendaciones?
Como,
por ejemplo: en el caso de los regidores que participan en distintas
comisiones, no toman decisiones, más participan en la discusión de algún tema
en específico, y posteriormente brindan criterio y recomendación a través de un
dictamen, para consideración del Concejo Municipal el cuál decide si se aparta
o lo acoge.”
Mediante
dictamen PGR-C-291-2022 de fecha 22 de diciembre del 2022, suscrito por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta, concluyendo, con sustento en
las normas, doctrina y precedentes jurisprudenciales citados, que si un funcionario tiene intereses personales de
cualquier naturaleza en relación con un asunto que debe ser conocido en la
institución, por mandato del deber de probidad debe abstenerse no solo de
participar directamente en la decisión del asunto, sino además de conocer,
discutir, intervenir o emitir algún tipo de informe o recomendación con
relación a dicho asunto.