Dictamen : 235 - del 30/10/2022
30 de octubre de 2022
PGR-C-235-2022
Señora
Licda. María Luz Acosta Gómez
Jefa, Unidad de Tecnología de Información
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica.
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su
oficio UTIC-09-0127-2022 del 26 de octubre último, por medio del cual nos
planteó una consulta relacionada con una solicitud de la Administración
Superior de Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica (JAPDEVA), respecto de que se le haga entrega de todas las
claves de acceso del “Administrador de Red Institucional y las herramientas
para poder acceder a los diferentes servidores de la Institución.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos indica la
Sra. Acosta Gómez que funge como Jefe de la Unidad de Tecnología de Información
de JAPDEVA, y que con
ocasión al cargo que desempeña desde el 04 de octubre del año en
curso, ha recibido una serie de solicitudes de la administración superior
(Gerencia General) donde se le solicita el acceso a los servidores de la
institución.
Señala que no
se encuentra conforme con esa orden emitida por la administración superior; no
obstante, en cumplimiento del deber de obediencia, mediante oficio
UTIC-09-0119-2022, le entregó al Gerente General un sobre cerrado con la
información del usuario y contraseña local de los servidores de la institución.
Igualmente,
reconoce que no ha entregado accesos a las herramientas de los diferentes
servidores Azure (nube), servidores virtuales (VM Ware), y al Firewall de Watch Guard, así como el acceso a los equipos de seguridad
perimetral de la institución.
Agrega que por seguridad Institucional, la administración de todos
los equipos de la red es ejecutado por dicha servidora y por el personal de
Tecnologías de la Información de JAPDEVA; por lo que considera que otorgar los
accesos a personas no capacitadas en el área de informática, pone en riesgo la
seguridad de los datos de la institución.
Frente a ese
panorama, solicita:
·
La colaboración y la asesoría, para apoyar la
decisión de no entregar todos los accesos de los servidores a la administración
superior.
·
La colaboración para seguir con el cumplimiento de
sus deberes y obligaciones, sin poner en riesgo la seguridad de la información
y continuidad de los servicios que brinda JAPDEVA para todos sus usuarios y
clientes.
A
continuación, nos referiremos a los requisitos de admisibilidad de las
gestiones consultivas que se nos formulan.
II.- SOBRE LOS
REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS
La función
asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertos
requisitos establecidos en los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley
Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982.
En virtud del
análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad a saber: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado y c) Que
las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se consulte
un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a
otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. (Ver
dictámenes C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019,
C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021).
En
cuanto al primero de los requisitos mencionados, debemos señalar que es
razonable que la Ley n.° 6815 citada exija que las consultas sean formuladas
por los máximos jerarcas de las instituciones públicas, pues son ellos quienes
están en mejor posición de valorar la necesidad y la conveniencia de requerir
un criterio jurídico a este órgano asesor sobre un tema específico. Ello debido
a que nuestros pronunciamientos, de acuerdo con el artículo 2 de la ley
aludida, tienen carácter vinculante para la institución que consulta. En ese mismo sentido están orientados
nuestros dictámenes C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, y C-006-2020 de 9 de
enero de 2020.
Nótese que, en el caso concreto, lo que
se nos realiza es una consulta por parte de la Jefe de la Unidad de Tecnologías
de Información de JAPDEVA, situación que evidencia de forma notoria que la
solicitud formulada no cumple con este primer filtro de admisibilidad, siendo
razón suficiente para rechazar su gestión.
Por otra parte,
en lo que concierne al segundo requisito de admisibilidad de las consultas, la
norma es diáfana en cuanto a que la solicitud planteada debe estar acompañada
de un “criterio legal”, el
cual debe responder a los cuestionamientos que van a ser planteados a esta
Procuraduría. Por ello, el criterio que se nos debe remitir no podría consistir
en cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no
haya sido emitido con la finalidad de servir de base para responder cada uno de
los temas por consultar a este órgano asesor. Así lo señalamos, entre
otros, en los dictámenes C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de
junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018, y C-191-2021 del 30 de junio
del 2021.
Además, se ha
considerado que dicho criterio, es de suma importancia ya que, brinda insumos
importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante, lo cual permite alcanzar
la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero
de 2020).
Ante este
escenario, y en razón de la documentación aportada con la gestión planteada, es
claro que no se aportó un criterio legal por parte de la institución
consultante, hecho que, permite concluir el incumplimiento del segundo filtro
de admisibilidad que dispone nuestro ordenamiento jurídico, para plantear una
consulta ante esta Procuraduría.
El tercero de
los requisitos de admisibilidad mencionados se refiere a la improcedencia de
pronunciarnos con respecto a consultas que versen sobre temas jurídicos
respecto de casos concretos, o que se pretenda la revisión de la legalidad de
actos administrativos concretos, pues pronunciarse sobre ello implicaría
sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde.
Al respecto
esta Procuraduría más detalladamente, dispuso en numerosas ocasiones que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública se
circunscribe al análisis de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa,
se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en
términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una
decisión administrativa concreta.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994. En igual
sentido véanse los pronunciamientos Nos. C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018,
C-75-2019 de 21 de marzo de 2019 entre muchos otros).
Dicho
lo anterior, y luego de un análisis de la presente gestión, en primer término,
se observa innegablemente que el tema apunta a un asunto concreto sobre el cual
ya existe una decisión administrativa, en virtud de que la Administración
requirió a la jefa de la Unidad de Tecnologías de Información que le hiciera
entrega del acceso a los servidores de la institución, así como los accesos a
los equipos de la seguridad perimetral, esto con el fin de ser resguardada por
la Gerencia Institucional.
Siendo
que la Sra. Acosta no cumplió con lo ordenado por su superior, la Gerencia
Institucional de JAPDEVA, mediante documento GG-2022-564 de fecha 25 de octubre
de 2022, decidió realizar una amonestación por escrito a la Licda. María Luz
Acosta en apego a lo dispuesto en los artículos 74 y 85 del Reglamento Autónomo
de la Junta Administrativa de Desarrollo de la Vertiente Atlántica.
Por
consiguiente, podemos concluir que nos encontramos ante un caso en particular,
sobre el cual no nos compete la valoración de conductas administrativas o actos
concretos, sean estos actuales o potenciales, pues salvo los casos
excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe
ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues
pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la
toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del
15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
Por las razones
indicadas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible y, en
consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
III.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos plantea es inadmisible, en el
tanto no cumple con ninguno de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de
1982, motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para referirnos al
respecto.
Cordialmente,
Héctor Edo. García Villegas
Procurador Adjunto.
HGV/gab
PGR-C-235-2022
SOLICITUD DE ACCESO A SERVIDORES
INFORMATIVOS DE JAPDEVA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION SUPERIOR A LA UNIDAD DE
TECONOLOGIA DE INFORMACIÓN
La Sra. María Luz Acosta Gómez, Jefa de la Unidad de
Tecnología de Información, de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica solicita nuestro criterio sobre
una serie
de solicitudes de la administración superior (Gerencia General) donde se le solicita el acceso a todos los servidores de la
institución.
Agrega que por seguridad Institucional, la administración de todos
los equipos de la red es ejecutado por dicha servidora y por el personal de
Tecnologías de la Información de JAPDEVA; por lo que considera que otorgar los
accesos a personas no capacitadas en el área de informática, pone en riesgo la
seguridad de los datos de la institución.
Ante tal escenario, la Sra. Acosta Gómez
concretamente nos solicita lo siguiente:
- La colaboración y la
asesoría, para apoyar la decisión de no entregar todos los accesos de los
servidores a la administración superior.
- La colaboración para
seguir con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, sin poner en
riesgo la seguridad de la información y continuidad de los servicios que
brinda JAPDEVA para todos sus usuarios y clientes.
Mediante la opinión jurídica PGR-C-235-2022 del 30
de octubre de 2022, suscrito por el Lic. Héctor Eduardo García Villegas,
Procurador, se concluyó lo siguiente:
“… la consulta
que se nos plantea es inadmisible, en el tanto no cumple con ninguno de los
requisitos establecidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, motivo por el cual nos
encontramos imposibilitados para referirnos al respecto”.