Dictamen : 087 - del 27/04/2023
27 de abril de 2023
PGR-C-087-2023
Señor
Henry Amador
Zúñiga
Funcionario
Instituto
Costarricense de Electricidad
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora
General Adjunta de la República, me refiero a su correo electrónico del 25 de
abril de 2023, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“Que (sic) se entiende y de acuerdo al articulo
(sic) 30.5 dentro del siguiente párrafo:
“Los plazos por días se entiende que han de ser hábiles.
Los plazos por años o meses se contarán según el calendario, sea, de fecha a
fecha.”
(…) Y la pregunta es : Estos tiempos no deben de incluir
días feriados ni fines de semana., por lo que la fecha que inicia enderecho a
surtir efecto para los administrados seria (sic) otra y no la fecha
11/01/2024.”
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad
con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados; y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
Propiamente sobre el segundo requisito de admisibilidad
señalado –por ser de interés
para este caso concreto–, debemos señalar que,
el requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el
caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
(El subrayado no pertenece al original)
Sobre
ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y,
además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para
analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la
institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más
adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública.
Por
lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de
admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría
legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que
dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se
nos plantean.
Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio,
podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor
legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea
materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse
razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal
en el oficio que plantea la consulta. (Sobre este requisito se pueden
consultar los dictámenes Nos. C-220-2016 de 27 de octubre de 2016; C-168-2017
de 18 de julio de 2017; C-030-2017 de 15 de
febrero de 2017; C-238-2017 de 19 de octubre de 2017; C-073-2017 de 5 de abril
de 2017; C-061-2018
de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de
agosto de 2018; C-286-2018 de 12 de noviembre
de 2018; C-37-2019 del 14 de febrero de 2019; C-027-2020 del 27 de enero de 2020; C-225-2020 del 15 de junio de 2020; PGR-C-222-2022
del 9 de octubre de 2022; entre otros).
Ahora bien,
en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter
vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes,
es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe
ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que en virtud de la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al
jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la
posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.
(Al respecto véanse los dictámenes Nos.
C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014,
C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019, C-333-2020 del 21 de agosto de 2020,
C-372-2020 del 18 de setiembre de 2020, PGR-C-222-2022 del 9 de octubre
de 2022, entre muchos otros).
En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva
es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de
carácter jurídico, en términos generales y abstractos –sin referirse a un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración– y
adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En este caso, luego de un estudio detallado a la luz de los requisitos de
admisibilidad mínimos desarrollados en el apartado anterior, se observan varios
aspectos que impiden a esta Procuraduría ejercer su función consultiva.
En primer lugar, debemos reiterar que, las solicitudes de criterio que se dirijan a la Procuraduría General de la República deben ser formuladas por el jerarca del órgano consultante, quien se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico, en virtud del carácter vinculante que ostentan nuestros dictámenes (artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982).
En el caso concreto, la consulta fue planteada por el señor Henry Amador Zúñiga, quien ocupa el puesto de
“técnico administrativo” en el Instituto Costarricense de Electricidad, según
consulta realizada en el directorio institucional de dicho ente[1] (dado que su correo electrónico fue omiso en
ese sentido). Por lo que, dado que la presente consulta no fue formulada por el
jerarca de dicho ente, la presente gestión resulta inadmisible.
En segundo lugar, el consultante omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica institucional exigido como un requisito de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, lo cual, como ya se apuntó, tiene como finalidad determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento. Ante tal omisión, en este caso no es posible conocer la posición interna del Instituto Costarricense de Electricidad sobre el tema consultado, lo cual convierte la consulta en inadmisible.
Finalmente, conviene advertir que, en otra oportunidad, esta
Procuraduría hizo ver al consultante Amador Zúñiga la imposibilidad de atender
consultas que no fueran presentadas por el jerarca institucional y sin aportar
el criterio legal institucional. Propiamente, nos referimos al dictamen
PGR-C-222-2022 del 9 de octubre de 2022, en el cual se concluyó –al igual que
ahora– que su gestión resultaba inadmisible por incumplir estos mismos dos
requisitos de admisibilidad.
Por todo lo anterior, la presente consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto el consultante no se encuentra facultado para solicitar nuestro criterio vinculante –no es el jerarca institucional– y se omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta. Para que esta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
Atentamente,
Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Adjunta
MYMM/pcc
PGR-C-087-2023
INADMISIBILIDAD. CONSULTA NO ES FORMULADA POR EL JERARCA INSTITUCIONAL. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El
señor Henry Amador Zúñiga, funcionario del Instituto Costarricense de
Electricidad solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“Que (sic) se entiende y de acuerdo al articulo
(sic) 30.5 dentro del siguiente párrafo:
“Los plazos por días se entiende que han de ser
hábiles. Los plazos por años o meses se contarán según el calendario, sea, de
fecha a fecha.”
(…) Y la pregunta es : Estos tiempos no deben de
incluir días feriados ni fines de semana., por lo que la fecha que inicia
enderecho a surtir efecto para los administrados seria (sic) otra y no la fecha
11/01/2024.”
Mediante
dictamen PGR-C-087-2023 del 27 de abril de 2023, suscrito por Yolanda Mora
Madrigal, procuradora adjunta, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto el consultante no se encuentra facultado para
solicitar nuestro criterio vinculante –no es el jerarca institucional– y se
omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta.
Para que esta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los
requisitos de admisibilidad correspondientes.