Dictamen : 075 - del 17/04/2023
17 de abril del 2023
PGR-C-075-2023
Señor
Jorge Moreira Gómez
Subdirector General
Dirección General del Registro Nacional
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, nos referimos a su oficio SUB-DGL-0151-2022 de fecha
15 de diciembre del 2022, mediante el cual consulta la siguiente pregunta:
“¿Cuál es el
órgano competente para pagar las condenas en fase de ejecución ante el Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, si en la sentencia ejecutada en
sede penal fue condenado el Estado en abstracto, en relación con conductas
administrativas que fueron desplegadas por un órgano con personalidad jurídica
propia, como lo es el Registro Nacional, pero este no fue integrado ni en el
proceso principal ni en la fase de ejecución, por las respectivas autoridades
judiciales?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la
Ley N°6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por la
Asesoría Jurídica de la Dirección General del Registro Nacional, mediante el
oficio número DGL-AJU-1051-2022 del 08 de diciembre de 2022.
I.
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL REGISTRO NACIONAL Y
EL MANEJO DE SUS RECURSOS
El Registro Nacional es la institución encargada de
todo lo referente a la administración del sistema nacional de registros e
inscripciones de bienes y personas jurídicas.
Fue creado a través de la Ley
N° 5695 del 28 de mayo de 1975 y, en un inicio, dependía del Ministerio de
Gobernación, sin embargo, esto fue reformado mediante Ley N° 6934 del 28 de
noviembre de 1983, pasando a depender del Ministerio de Justicia y Paz. Señala
el artículo 1° de la ley indicada:
“Artículo 1º.-Créase el Registro Nacional,
dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará bajo un solo
organismo los registros y dependencias que señala el artículo siguiente. Sus
fines serán: Unificar criterios en materia de registro, coordinar las
funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y
mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los
sistemas.” (El resaltado no pertenece al original)
Por su parte, la Ley N° 6739 de 28 de abril de 1982, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia (artículos 1.c y 7.d) señala que, como parte de las competencias de esa cartera ministerial le corresponde administrar el sistema nacional de registros e inscripciones de bienes y personas jurídicas, según lo estipule la Ley de creación del Registro Nacional.
Asimismo, los artículos 3 y 6 de la citada Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, señalan que el ejercicio de dicha competencia se hará a través de la Dirección General del Registro Nacional y de la Junta Administrativa como un órgano adscrito. En lo que nos interesa, acotan ambos numerales:
“ARTICULO
3º.- El Ministerio de Justicia y Paz ejercerá sus funciones por medio
de las siguientes dependencias principales:
(…)
b) Dirección General del Registro Nacional.
(…)”
“ARTICULO
6º.- Serán organismos adscritos al Ministerio de Justicia y
Paz, los siguientes:
(…)
b) La Junta Administrativa del Registro Nacional,
la cual funcionará de acuerdo con los términos y condiciones que se indican en
la ley Nº 5695
del 28 de mayo de 1975.
(…)”
Conforme se aprecia en la normativa transcrita, la Dirección General del Registro Nacional, encabezada por el Director General, es una “dependencia” de dicha cartera Ministerial, mientras que, la Junta Administrativa del Registro es considerada un "organismo adscrito" a ese Ministerio (Dictamen C-189-96 del 27 de noviembre de 1996).
Por disposición de la Ley
5695, la Junta Administrativa es un órgano colegiado que dirige al Registro
Nacional, la cual funciona como un órgano desconcentrado del Ministerio de
Justicia y Paz, al que se le dota de personalidad
jurídica instrumental, con el exclusivo
propósito de que pueda disponer de manera independiente de ciertos recursos
públicos (patrimonio propio y autonomía financiera en su gestión), según las
funciones descritas en el artículo 3 que dispone:
“Artículo
3º.- El Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que
tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y
cuyas funciones generales serán:
a) Dictar las
medidas de organización y funcionamiento de sus dependencias;
b) Proteger,
conservar sus bienes y velar por su mejoramiento;
c) Formular y
ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las
dependencias a su cargo;
d)
Administrar los fondos específicos asignados a cada una de ellas, así como los
demás ingresos que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas,
dictando los presupuestos, acordando los gastos, haciendo las inversiones que
estimare adecuadas, promoviendo y resolviendo las licitaciones que fueren del
caso, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de
la República y la presente ley; y
e) Preparar
los proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos
para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias.”
De ello deriva que corresponde a la Junta
Administrativa el funcionamiento general del Registro Nacional, así como dictar
todos los requerimientos internos para su buen funcionamiento y brindar la
seguridad jurídica que ofrece la información de las distintas dependencias que
lo conforman.
Sobre su naturaleza jurídica, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, en resolución 000166-F-S1-2018 de las 14:29 horas
del 01 de marzo del 2018, indicó lo siguiente:
“(…) V. Sobre la naturaleza jurídica de la Junta
Administrativa del Registro Nacional…es conocido que, en algunas otras
ocasiones, el legislador dota al órgano desconcentrado de “personalidad
jurídica instrumental”, entendida, por regla general, a aspectos
presupuestarios. En ella, no se convierte al órgano en una persona jurídica
distinta del ente al que pertenece, como sí sucede con la descentralización, pero
sí se le dota de la capacidad de gestionar ciertos fondos, en forma
independiente del presupuesto central del ente u órgano del cual forma parte.
Atribuirle personalidad jurídica a un ente, es crear un centro autónomo de
imputación de derechos y obligaciones(persona). En virtud de la personalidad,
goza de un patrimonio propio, independientemente de su constitución e
integración, lo cual implica autonomía patrimonial y por ende, autonomía de
gestión. Así, el órgano podrá realizar todos los actos, contratos y
negocios necesarios que impliquen la gestión de dicho patrimonio. Por regla
general, se trata de una desconcentración de funciones ligada a una personificación
instrumental, pero incluso, podría ser que en algunos supuestos no exista
incluso desconcentración funcional, o en caso de presentarse, esta es en grado
mínimo. La Sala Constitucional a partir del fallo no.6240-93 de las 14 horas
del 26 de noviembre de 1993, estableció que lo correcto es referirse a
"personalidad instrumental", pues si el legislador opta por
desconcentrar un órgano de una Cartera de Gobierno, no puede dotarlo de
personalidad jurídica propia e independiente de ésta, en los términos de
administración descentralizada, en tanto el titular de la Cartera integra con
el Presidente de la República, el órgano constitucional "Poder
Ejecutivo" que es su jerarca necesario… En suma, el término
"instrumental" referente a la personalidad, significa que es una
“imagen” del órgano, limitada al manejo de determinados fondos (establecidos
por ley), que permiten la realización de ciertos actos y contratos con cargo a
esos recursos, pero que no comporta una descentralización funcional plena o
verdadera. En el sub exámine, el cardinal 3 de la Ley de Creación del Registro
Nacional, establece no solo que la Junta es la cabeza del Registro Nacional,
sino también, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los
fines de esa misma norma. Establece el precepto citado lo siguiente: “El
Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá
personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley…”. Se
desprende de lo anterior, que el legislador le otorgó a un órgano desconcentrado
de la Administración Central, como lo es la Junta, capacidad contractual, así
como autonomía financiera y presupuestaria, para facilitarle el cumplimiento de
sus fines, dotándolo además de personalidad jurídica propia; es decir, ese
órgano se manifiesta como un centro autónomo de derechos y obligaciones
(órgano-persona), aunque en un ámbito restrictivo y no pleno, porque se limita
a la administración del Registro Nacional, de sus recursos públicos y sus
presupuestos dentro del marco de la Ley 5695. De lo anterior se concluye
que, la Junta es un órgano persona de la Administración Central, que tiene como
función principal, dirigir el Registro Nacional, el cual es una dependencia del
Ministerio de Justicia. El legislador le otorgó una serie de potestades,
equivalentes a una “autonomía administrativa casi plena”, pues comporta el
otorgamiento de una personalidad jurídica, pero siempre bajo la cobertura del
Ministerio al cual pertenece el Registro Nacional. (…).” (La negrita no es del
original)
Como se observa, la Junta Administrativa es la
encargada del funcionamiento del Registro Nacional, para lo cual posee
personalidad jurídica instrumental para administrar sus propios recursos, aun
cuando sea un órgano adscrito del Ministerio de Justicia.
Cabe
señalar que, a través de la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario
de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N.° 9524 de 7 de marzo de
2018, se incorporó el presupuesto de dichos órganos a la Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República, lo cual implicó que la discusión y
aprobación de su presupuesto recayera en la Asamblea Legislativa y no en la
Contraloría General de la República, tal y como se hacía tradicionalmente.
Señala
el artículo 1 de esta Ley:
“ARTÍCULO
1- Aprobación presupuestaria de los órganos desconcentrados del Gobierno
central.
Todos
los presupuestos de los órganos desconcentrados de la Administración Central
serán incorporados al presupuesto nacional para su discusión y aprobación por
parte de la Asamblea Legislativa.
El
Ministerio de Hacienda definirá la forma y la técnica presupuestaria que
se deberá aplicar para incorporar los presupuestos antes indicados y
brindará, a solicitud del órgano respectivo, el apoyo técnico para
facilitar el análisis y la toma de decisiones en el proceso de discusión y
aprobación legislativa del presupuesto de la República.”
Lo anterior
quiere decir que, los proyectos de los presupuestos de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central (personas jurídicas instrumentales)
deberán ser sometidos al Ministro del ramo, para que este los incorpore en el
anteproyecto del presupuesto que deberá someter ante al Ministerio de Hacienda,
para que, en última instancia, sea la Asamblea Legislativa quien lo discuta y
apruebe. Sin embargo, una vez aprobado el presupuesto, le corresponde a la
persona jurídica instrumental ejecutarlo, en tanto, mantiene la facultad de
ejecución independiente de los recursos que le han sido asignados (Dictamen
C-181-2018 del 1 de agosto de 2018).
Lo anterior
resulta de aplicación a la Junta Directiva del Registro Nacional, pues tal como
aceptamos en el dictamen C-151-2021 del 31 de mayo de 2021: “…la Ley de Fortalecimiento del control
presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central no alteró la
naturaleza jurídica de la Junta Administrativa como órgano de desconcentración
máxima con personalidad jurídica instrumental, tampoco derogó las fuentes de
financiamiento establecidas por ley para financiar la actividad del Registro
Nacional bajo su dirección. Es decir, se mantienen vigentes, así como el
destino legal en que deben usarse los recursos que generen esas fuentes para lo
que se le reconoce la personalidad instrumental a la Junta en aras de facilitar
su gestión y correcta ejecución.”
Por tanto, a pesar de la incorporación del presupuesto del Registro Nacional como un programa del Ministerio de Justicia, dicha institución continúa siendo un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental que responde con su propio presupuesto por los daños que provoque en ejercicio de sus competencias desconcentradas, tal como lo reconoce de manera expresa el artículo 22 de la Ley N.° 5695 que señala:
“Artículo
22.-La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá indemnizar a los
usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les cause en la
tramitación de documentos. Para ello, efectuará los trámites pertinentes, a fin
de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, expedida por una
institución aseguradora autorizada por la ley.”
Consecuentemente, el Registro Nacional responde
financiera y presupuestariamente por sus propias funciones desconcentradas y
los daños que se deriven de dichas funciones. Lo anterior resulta de gran
relevancia para atender la interrogante planteada.
II.
SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN SEDE PENAL A
TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA
En la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, se
define a la Procuraduría General de la República como el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante
legal del Estado en las materias propias de su competencia. Asimismo, en el artículo 3, le confieren las
siguientes atribuciones:
“ARTÍCULO
3º.-ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
a) Ejercer la
representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se
tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.
(…)
d) Intervenir
en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el
Código de Procedimiento Penales.
(…)
n)
Cualesquiera otras que las leyes le confieran.
(…).”
Como se puede ver, corresponde a la
Procuraduría General de la República participar en todos los procesos penales
como representante del Estado. De ahí que la institución ejerza dicha
representación en los juicios donde una persona física o jurídica ejerce la
acción civil resarcitoria contra el Estado en el proceso penal. También ha
tenido importante participación en el cobro de daños ambientales y daños
sociales en las causas por corrupción, delitos ambientales, aduaneros,
tributarios, entre otros.
Ahora bien, debe considerarse que la
sede penal está dispuesta para valorar la ilicitud de la conducta cuestionada
desde un punto de vista subjetivo. Al respecto, el Código Penal, Ley N.° 4573
del 04 de mayo de 1970, establece en su artículo 18 lo siguiente:
“ARTÍCULO 18.-
El hecho
punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el
hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si
podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente
evitarlo.”
Consecuentemente, en sede penal se valora el carácter
subjetivo del delito, la conducta típica, antijurídica, que ocasiona un daño a
un tercero. Es por esto, que la Procuraduría sólo participa ante acciones
civiles o ciertos delitos que ponen en peligro el interés público.
De igual forma, el artículo 106 del Código Penal
establece respecto a la solidaridad, lo siguiente:
“Artículo
106.-Es solidaria la acción de los participes de un hecho punible, en cuanto a
la reparación civil.
Están
igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago
de los daños y perjuicios:
1) Las
personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre,
marítimo o aéreo de personas o de cosas;
2) Las
personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales,
resulten responsables de los hechos punibles;
3) Las personas
naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en
que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores,
dependientes y demás trabajadores a su servicio;
4) Los que
por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto
en que se hubieren beneficiado; y
5) Los que
señalen leyes especiales.
El Estado,
las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y las municipalidades,
responderán subsidiariamente del pago de los daños y perjuicios derivados de
los hechos punibles cometidos por sus funcionarios con motivo del desempeño de
sus cargos.”
Como se observa, aun cuando un
delito es achacado a un funcionario público en lo personal, el Estado responde
de manera subsidiaria en lo que se refiere a la reparación civil, de ahí que la
participación de la Procuraduría como representante del Estado sea
indispensable en estos casos.
Consecuentemente, la ley penal reconoce una
responsabilidad objetiva del Estado en lo que respecta a la reparación
pecuniaria de los delitos, sin que haya una distinción normativa en aquellos
supuestos donde están involucrados órganos desconcentrados con personalidad
jurídica instrumental; tampoco se exige su participación en el proceso penal de
manera específica. Por tanto, la representación en sede penal es ejercida por
la Procuraduría General de la República y la eventual condenatoria del Estado
se hará de forma abstracta, debiendo la parte actora acudir a la instancia
judicial correspondiente, para ejecutar la sentencia penal y cuantificar los
daños derivados de ella, así como determinar la institución responsable de
asumir el pago.
III. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DEL
REGISTRO NACIONAL EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y LA EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS PENALES EN ESTA SEDE
La Administración, únicamente puede realizar lo que le
está expresamente autorizado en el ordenamiento jurídico, según el principio de
legalidad, no obstante, a pesar de actuar amparada en una norma, puede llegar a
producir un daño a una persona, del cual se debe hacer responsable.
El artículo 190 de la Ley N°6227 del 02 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública, indica:
“Artículo 190.-
1. La
Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo
o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho
de un tercero. (…).”
Esa responsabilidad de la Administración Ernesto
Jinesta Lobo[1], la
define de la siguiente manera:
“(…) La
responsabilidad administrativa extracontractual como relación jurídico-publica,
surge cuando entre el administrado y la respectiva administración pública no
existe una relación contractual previa, sino simplemente cuando el primero
sufre una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y,
consecuentemente, tiene el derecho de que sea indemnizada o resarcida.”
En este tipo de responsabilidad, lo importante es que
se dé un nexo causal entre el actuar de la Administración con el daño
ocasionado al tercero.
A diferencia de la sede penal, donde el Estado
interviene de manera directa a través de la representación que ejerce la
Procuraduría, la sede contenciosa administrativa tiene reglas propias con
relación a la participación de los órganos desconcentrados con personalidad
jurídica instrumental.
El Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.°
8508 del 28 de abril de 2006, establece en el artículo 12.2 lo siguiente:
“ARTÍCULO
12.- Se considerará parte demandada:
1) La
Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso,
salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado.
2) Los
órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean
autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el
Estado o el ente al que se encuentren adscritos. (…).”
Como se ve, la sede contenciosa exige la participación
de los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en
conjunto con el Estado o ente al que se encuentren adscritos.
Sobre este tema, el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda señaló en la sentencia 00027-2014 de las
1:40 horas del 19 de febrero del 2014:
“En este
sentido, es importante indicar que el otorgamiento de personalidad jurídica a
un ente u órgano tiene como consecuencia inmediata el constituirlos en un
centro último y único de imputación de los efectos de sus actuaciones u
omisiones. Esta es una de las diferencias con cualquier otro órgano que no
constituya una personificación jurídica instrumental, respecto de los cuales,
cualquier imputación se hace en forma provisional, ya que, como parte de una
estructura organizativa más amplia, actúan como parte del ente como persona
jurídica, y por ende, bajo la personalidad de este último. Así las cosas, si en
sede jurisdiccional se determina que la conducta administrativa objeto de impugnación
proviene del ejercicio de una competencia exclusiva del órgano al cual se le
otorgó personalidad propia (aunque sea instrumental) para tales efectos,
resulta impropio extender la imputación al ente público, mayor o menor, al que
se encuentra adscrito. (…)”
Como se puede ver, el órgano con
personalidad jurídica es responsable por los actos que ejecute en el
cumplimiento de sus fines, por lo que, el juez no sólo debe integrarlo al
proceso contencioso, sino que después del estudio del caso, podría condenarlo
por los daños que ocasionare a terceras personas, para lo cual debe responder
con su propio patrimonio.
Las mismas reglas deben aplicar cuando estamos frente
a la ejecución de una sentencia penal en sede contenciosa administrativa, las
cuales son tramitadas ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda por disposición del artículo 488 del Código Procesal Penal, que
establece:
“ARTICULO
488.-
Competencia
La sentencia
que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios,
cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del
tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o
contencioso administrativo, según corresponda.”
Asimismo, el Reglamento N° 02 del 21
de enero de 2008, Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, establece en su
artículo 87 inciso 3) lo siguiente:
“Artículo
87.-Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, realizar las siguientes funciones:
(…)
3) De las
ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la
sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que
exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho
público; así como las dictadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, que se
substanciaran en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en el Capítulo II
del Título VIII del CPCA. (…).”
Por tanto, en principio, ante la ejecución de una
sentencia penal que involucre actuaciones de un órgano desconcentrado con
personalidad jurídica instrumental, tal como es el caso del Registro Nacional,
el juez debe integrar a dicha institución en el proceso de ejecución, según lo
dispone el numeral 12 inciso 2) ya citado del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
De lo dicho hasta aquí, debemos señalar que en sede
penal no es requerida la participación del órgano desconcentrado con
personalidad jurídica instrumental, pero en sede contenciosa debe ser
obligatoriamente integrado por el juez, ya sea en un proceso ordinario o de
ejecución, pues la legitimación pasiva en dicha sede es de ese órgano en
conjunto con el Estado. Esto aplica para el caso de la Junta Administrativa del
Registro Nacional, dada su naturaleza jurídica y el origen de sus fondos.
No obstante lo anterior, debemos señalar que aun en la
eventualidad de que en ciertos procesos judiciales concretos, el juez
contencioso haya estimado innecesario la integración de la Junta Administrativa
del Registro Nacional, lo procedente es que ésta responda con su patrimonio
ante los daños generados por sus actuaciones, pues así lo dispone el artículo
22 de la Ley N.°5695 que, como indicamos, señala que la Junta debe indemnizar a
los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les cause en la
tramitación de documentos, para lo cual incluso cuenta con una póliza.
De esto se desprende que existe una norma de carácter
especial, en la que se establece claramente la obligación de resarcir por parte
del Registro, a toda aquella persona que ha sufrido un menoscabo en su esfera
personal, por actuaciones que son de su competencia, sin hacer distinción
respecto si es responsabilidad en sede penal o civil, solo se establece el
deber de indemnizar.
Es por ello que ante una condena en abstracto en sede
penal y aun ante la eventualidad de que el Registro no haya participado ni en
el proceso principal ni en el de ejecución, es su patrimonio el que debe
responder por los daños generados por sus actuaciones. Esto, sin perjuicio de
órdenes judiciales concretas que se hayan dictado en otro sentido y que, por
tanto, deben ser acatadas.
IV.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
a) La Junta Administrativa del Registro Nacional es un
órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Paz, con personalidad
jurídica instrumental para disponer de los recursos públicos asignados para el
cumplimiento de sus fines (Leyes N.° 5695 y N.° 6739)
b) La Ley de Fortalecimiento del
control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central no
alteró la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa como órgano de
desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental.
c) A partir de lo anterior y de lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley 5695, la Junta Administrativa del
Registro Nacional responde con su propio presupuesto por los daños que provoque
en ejercicio de sus competencias desconcentradas;
d) En sede penal, no es requerida la participación de los
órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, pues quien
ejerce la representación genérica del Estado es la Procuraduría General de la
República;
e) No obstante lo anterior, a diferencia de la sede
penal, donde el Estado interviene de manera directa a través de la
representación que ejerce la Procuraduría, la sede contenciosa administrativa
tiene reglas propias con relación a la participación de los órganos
desconcentrados con personalidad jurídica instrumental y estos deben ser
llamados al proceso junto con el Estado (artículo 12 inciso 2 CPCA);
f) Dado lo anterior, ante la ejecución de una sentencia
penal en sede contenciosa administrativa, que involucre actuaciones de un
órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental, tal como es el
caso del Registro Nacional, el juez debe integrar a dicha institución en el
proceso de ejecución;
g) No obstante lo anterior, aun en la eventualidad de que
en ciertos procesos judiciales concretos, el juez contencioso haya estimado
innecesario la integración de la Junta Administrativa del Registro Nacional, lo
procedente es que ésta aun así responda con su patrimonio ante los daños
generados por sus actuaciones, dada su naturaleza jurídica y la responsabilidad
establecida por ley para que responda con su patrimonio ante los daños
generados, para lo cual incluso cuenta con una póliza;
h) Es por ello que ante una condena en abstracto al
Estado en sede penal y aun ante la eventualidad de que el Registro Nacional no
haya participado ni en el proceso principal ni en el de ejecución, su
patrimonio es el que debe responder por los daños generados por sus
actuaciones. Esto, sin perjuicio de órdenes judiciales concretas que hayan sido
dictadas en otro sentido y que, por tanto, deben ser acatadas en los términos
dispuestos por el juez.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
[1] Jinesta Lobo,
Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Investigaciones
Jurídicas. San José, Costa Rica, p. 32
PGR-C-075-2023
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES EN SEDE CONTENCIOSA. REGISTRO NACIONAL. NATURALEZA
JURÍDICA Y MANEJO DE SUS RECURSOS. REPRESENTACIÓN EN JUICIO PGR. PARTICIPACIÓN Y
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN SEDE PENAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DEL
REGISTRO NACIONAL EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ORGANOS DESCONCENTRADOS.
El
señor Jorge Moreira Gómez, Subdirector General de la Dirección General del
Registro Nacional, solicita nuestro criterio sobre la siguiente pregunta:
“¿Cuál es el órgano competente para pagar las
condenas en fase de ejecución ante el Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, si en la sentencia ejecutada en sede penal fue condenado el Estado
en abstracto, en relación con conductas administrativas que fueron desplegadas
por un órgano con personalidad jurídica propia, como lo es el Registro
Nacional, pero este no fue integrado ni en el proceso principal ni en la fase
de ejecución, por las respectivas autoridades judiciales?”
Mediante dictamen PGR-C-075-2023
del 17 de abril de 2023, suscrito por Silvia Patiño Cruz y Amalia Zeledón
Lostalo, se llegó a las siguientes conclusiones:
a) La
Junta Administrativa del Registro Nacional es un órgano desconcentrado del
Ministerio de Justicia y Paz, con personalidad jurídica instrumental para
disponer de los recursos públicos asignados para el cumplimiento de sus fines
(Leyes N.° 5695 y N.° 6739)
b)
La Ley de Fortalecimiento del
control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central no
alteró la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa como órgano de
desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental.
c)
A partir de lo anterior y de
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 5695, la Junta Administrativa del
Registro Nacional responde con su propio presupuesto por los daños que provoque
en ejercicio de sus competencias desconcentradas;
d)
En sede penal, no es requerida la participación de
los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, pues quien
ejerce la representación genérica del Estado es la Procuraduría General de la
República;
e)
No obstante lo anterior, a diferencia de la sede
penal, donde el Estado interviene de manera directa a través de la
representación que ejerce la Procuraduría, la sede contenciosa administrativa
tiene reglas propias con relación a la participación de los órganos
desconcentrados con personalidad jurídica instrumental y estos deben ser
llamados al proceso junto con el Estado (artículo 12 inciso 2 CPCA);
f)
Dado lo anterior, ante la ejecución de una
sentencia penal en sede contenciosa administrativa, que involucre actuaciones
de un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental, tal como es
el caso del Registro Nacional, el juez debe integrar a dicha institución en el
proceso de ejecución;
g)
No obstante lo anterior, aun en la eventualidad de
que en ciertos procesos judiciales concretos, el juez contencioso haya estimado
innecesario la integración de la Junta Administrativa del Registro Nacional, lo
procedente es que ésta aun así responda con su patrimonio ante los daños
generados por sus actuaciones, dada su naturaleza jurídica y la responsabilidad
establecida por ley para que responda con su patrimonio ante los daños
generados, para lo cual incluso cuenta con una póliza;
h)
Es por ello que ante una condena en abstracto al
Estado en sede penal y aun ante la eventualidad de que el Registro Nacional no
haya participado ni en el proceso principal ni en el de ejecución, su
patrimonio es el que debe responder por los daños generados por sus
actuaciones. Esto, sin perjuicio de órdenes judiciales concretas que hayan sido
dictadas en otro sentido y que, por tanto, deben ser acatadas en los términos
dispuestos por el juez.