Dictamen : 073 - del 14/04/2023
14 de abril del 2023
PGR-C-073-2023
Señor:
Miguel Aguiar Bermúdez
Director Ejecutivo
Secretaría Técnica del Sistema de Banca
para el Desarrollo
Estimado señor:
Con aprobación
de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés
Rojas, me refiero a su oficio CR/SBD-0049-2023
del 6 de marzo de 2023, mediante el cual nos consulta lo siguiente:
¿Cómo debe proceder la Secretaría
Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo, como administradora del FONADE
en relación con lo dispuesto en la Ley N°10.128 “Autorización al INFOCOOP para
que cancele los saldos adeudados a los agricultores que entregaron su cosecha de
caña período 2017-2018 al Consorcio Cooperativo Agroindustrial Atirro (AGROATIRRO R.L.) y las retenciones realizadas a los
productores por concepto de los créditos del Convenio con el Fidecomiso
Nacional para el Desarrollo FINADE que no fueron transferidas al Banco de Costa
Rica” considerando las inconsistencias entre lo señalado en la Ley y la
información en el Sistema de Crédito del Fondo?
Al respecto, consideramos que su solicitud
debe ser rechazada por inadmisible, por las razones que se expondrán a continuación.
I.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría
General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de
la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría
ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres
requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y
claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al
primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser
un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente
puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la
legalidad u oportunidad de actos administrativos concretos o que deban
adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la
Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control
de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia
consultiva.
Además, sobre la naturaleza de nuestra función consultiva,
en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una
atribución para “abordar inquietudes
acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego
la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le
competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas
jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del
discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la
Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que
impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
En esta ocasión, el
Director Ejecutivo de la Secretaría
Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo no se encuentra realmente
planteando una duda de carácter jurídico, sobre la interpretación que debe
darse de lo dispuesto en la Ley 10128 del 10 febrero de 2022, sino más bien, la
duda que plantea es por la divergencia que su institución encontró entre las
sumas autorizadas por dicha ley y los datos que se manejan en el Sistema de
Crédito del FONADE.
La Ley 10128 es una ley de carácter
autorizante, que faculta al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (lnfocoop) para que cancele, por una única vez, los saldos
por concepto de pago final de azúcar y miel que les corresponde a los
agricultores citados en la misma ley, por un monto de ciento treinta millones,
novecientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y tres Galones con setenta y
tres céntimos (¢130 942 333, 73). Esta suma, señala la ley, corresponde a los
saldos por concepto de azúcar y miel pendientes de pago (artículo 1). Asimismo,
dicha ley autoriza al INFOCOOP a cancelar por una única vez, el saldo pendiente al Banco de Costa Rica
por el crédito otorgado donde figuren como garantía real los inmuebles de
dichos agricultores, por un monto de cincuenta y nueve millones quinientos diez
mil ciento sesenta colones (¢ 59 510 160). (artículo 2).
No
obstante dichas disposiciones, de la consulta deriva
que al realizarse el análisis por la Dirección de Crédito de la institución
consultante, se determinó que existen diferencias entre los montos de los registros del Sistema de Crédito y lo indicado en
la Ley.
Como se observa, no se consulta
sobre una interpretación de tipo jurídico sobre los alcances de la ley, sino
que lo que se desea es resolver un problema práctico encontrado ante las
inconsistencias en los registros de crédito, competencia que escapa de la
función consultiva de la Procuraduría y que corresponde a la Administración
activa.
Por otro lado, la consulta se
refiere a deudas específicas de los agricultores de Agroatirro,
siendo que, como se indicó anteriormente, esta Procuraduría no puede
pronunciarse sobre casos concretos.
Así las cosas, lo que procede es
rechazar la presente consulta, señalando a la institución consultante que, en
el caso de que considere que existe un error en los números autorizados en la
ley, debe valorar gestionar la enmienda legislativa correspondiente.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto debe concluirse
que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto no se consulta sobre
una interpretación de tipo jurídico sobre los alcances de la Ley 10128, sino
que lo que se desea es resolver un problema práctico encontrado ante las
inconsistencias en los registros de crédito y los montos autorizados en la ley.
Asimismo, la consulta resulta inadmisible por tratarse de un caso concreto
relacionado con los agricultores de Agroatirro.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-073-2023
INADMISIBLE
CASO CONCRETO. NO PIDE INTERPRETACIÓN JURÍDICA SINO RESOLUCIÓN DE PROBLEMA
PRÁCTICO.
El señor Miguel
Aguiar Bermúdez, Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica del Sistema de
Banca para el Desarrollo nos consulta lo siguiente:
¿Cómo debe proceder la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para
el Desarrollo, como administradora del FONADE en relación con lo dispuesto en
la Ley N°10.128 “Autorización al INFOCOOP para que cancele los saldos adeudados
a los agricultores que entregaron su cosecha de caña período 2017-2018 al
Consorcio Cooperativo Agroindustrial Atirro (AGROATIRRO R.L.) y las retenciones
realizadas a los productores por concepto de los créditos del Convenio con el
Fidecomiso Nacional para el Desarrollo FINADE que no fueron transferidas al
Banco de Costa Rica” considerando las inconsistencias entre lo señalado en la
Ley y la información en el Sistema de Crédito del Fondo?
Mediante dictamen PGR-C-073-2023 del 14 de abril del 2023, suscrito por
la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto no se consulta sobre una interpretación de tipo
jurídico sobre los alcances de la Ley 10128, sino que lo que se desea es
resolver un problema práctico encontrado ante las inconsistencias en los
registros de crédito y los montos autorizados en la ley. Asimismo, la consulta
resulta inadmisible por tratarse de un caso concreto relacionado con los
agricultores de Agroatirro.