Dictamen : 083 - del 24/04/2023
24 de abril de 2023
PGR-C-083-2023
Señor
Isaac Felipe González Rojas
Presidente
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Grecia
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General Adjunta de la República, doy
respuesta a su oficio No. CCDRG-ADM-022-2023, de 15 de abril de 2023, por
medio del cual, con base en el acuerdo No. 1, tomado en la sesión ordinaria del
martes 07 de febrero de 2023 (Capítulo III, Control de Acuerdos, Acta No. 005),
el Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Grecia autoriza a su Presidente elevar consulta a la “Contraloría
General de la República” sobre el pago de horas extra[1].
En concreto, se pretenden consultar
las siguientes interrogantes:
“¿Puede realizarse el pago de horas extras a los
funcionarios cuando, aunque la actividad sea previsible, requiera la presencia
de los mismos por más de la jornada ordinaria, debido a las características
propias de la misma actividad, en actividades que no son habituales?
¿Puede realizarse el pago de horas extras a los
funcionarios cuando la actividad sea previsible, pero no esté dentro de las
funciones que ejerce el funcionario y ni dentro de las actividades regulares de
la institución, y no sea posible aplicar cambios de horarios ya que
significaría el descuido de las tareas y funciones que le son propias al cargo
y ordinarias?
¿Puede realizarse el pago de horas extras, cuando a
pesar de haber realizado cambios de horarios, para una actividad programada, no
sea suficiente el personal y no sea posible realizar más cambios de horarios
por las labores propias de la institución?
¿Puede realizarse el pago de horas
extras cuando a pesar de ejercer cambios de horarios con antelación por una
actividad ya programada e insuspendible, un ente de rango mayor, como por
ejemplo el Concejo Municipal o el Juzgado (poder Judicial) cite de manera
obligatoria a un funcionario, que además debe estar en la actividad ya
programada, generando ambas cosas una ampliación de la jornada ordinaria?
¿Puede realizarse el pago de horas
extras cuando la institución requiera a los funcionarios para brindar un
servicio, pagado por un tercero, en cuyo pago se contempla la previsión de
horas extras y cargas sociales generadas por las misma, que no es habitual,
pero si programado?
¿Puede la institución pagar horas
extras cuando por la escasez del personal, así lo requiera en actividades o situaciones
que, si bien son programables, las mismas no son habituales?
¿Puede
la institución pagar jornada adicional cuando las mimas corresponden a horas
sencillas, en el entendido que el costo sería el mismo o menor que contratar
personal temporal?
¿Cómo se debe entender la
aplicación del idus variandi no abusivo? ¿Permite realizar cambios de días
libres de manera rotativa y regular? ¿Si un funcionario siempre ha tenido dos
días libres seguidos se debe mantener ese principio en el cambio de los días libres
para suplir las necesidades de la institución? ¿Si un funcionario trabaja en
jornada diurna se le puede aplicar variación de horario a jornada mixta de
manera ocasional o permanente, y viceversa? ¿Puede realizarse cambios de horas
extras por días libres, si hay un acuerdo entre las partes, o pese al acuerdo
puede generar a futuro implicaciones legales a la institución? ¿con cuánto
tiempo de antelación se le debe notificar a un funcionario un cambio en su
horario ya sea este ocasional, temporal o permanente? ¿Un funcionario puede
rechazar una directriz de cambio en su horario? ¿Bajo que criterios o razones
es válido el rechazo del cambio de horario por parte del funcionario? ¿Puede un
funcionario rechazar un cambio de horario indicando que tienen otro trabajo
fuera del horario de la institución, o que debe llevar a los hijos al centro
educativo o que no se acopla a los horarios de cuido de estos?”
Y pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio del Departamento de Gestión de Servicios
Jurídicos de la Municipalidad de Grecia, materializado en el oficio No.
GAJ-022-2023 de 06 de febrero de 2023, que si bien, relacionado marginal y genéricamente al
tema aludido -jornada extraordinaria-, pues no aborda todos los temas
consultados, resulta ostensible que fue emitido con fines distintos a
consultarnos, pues según consta por expresa alusión, dicho criterio jurídico se
hizo a solicitud de la Directora Administrativa del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Grecia, concretamente el oficio No. CCDRG-ADM-008-2023, de
fecha 31 de enero de 2023, por el que se cuestiona directamente el sometimiento a una directriz
emitida en la materia por el Alcalde municipal y el cumplimiento de
disposiciones preventivas concretas, emitidas al respecto, por la Contraloría
General de la República en el ejercicio de sus competencias excluyentes y
exclusivas.
Véase que aquel criterio
jurídico concluye que “pese al esfuerzo de justificar posibles acciones,
para hacer uso de las horas extras, lo ideal es ajustar sus acciones a las
disposiciones que dictó la Contraloría sobre este tema y proceder a acatar la
circular que el Alcalde Municipal haya girado en ese sentido.”
De lo hasta aquí expuesto, luego de un exhaustivo
análisis, advertimos que, lamentablemente,
un triple orden de situaciones converge en el presente caso para impedir
que desarrollemos nuestra función consultiva vinculante; lo cual, de seguido
explicamos.
I.- Inadmisibilidad de la presente gestión:
En atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley
General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las
disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa
en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para
que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de
ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
a) La gestión de órganos colegiados debe ser precedida de acuerdo
firme de ese cuerpo
deliberativo que autorice consultarnos.
En primer lugar, y en lo que interesa al presente
asunto, debemos recordar que, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra
Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma ley haya
limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser
formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la
facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una
mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico vinculante a este órgano asesor.
Así, cuando el
consultante sea un órgano colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por
medio de un acuerdo, el legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
aportarse o bien, citarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se
decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto
véanse los dictámenes nos. C-07-2010 de
11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de
diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Tomando en cuenta el
carácter vinculante de nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser una mera
formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio sobre un tema
específico.
Ahora
bien, conforme a nuestros precedentes administrativos, si bien los Comités
Cantonales de Deportes, en su condición de órganos desconcentrados -arts.
173 y ss. del Código Municipal-, están habilitados para consultarnos sobre
aspectos técnico jurídicos relacionados con el ejercicio de sus competencias
desconcentradas, lo cierto es que por tratarse de órganos colegiados[2],
la decisión de consultar debe concretarse en un acuerdo adoptado previa
deliberación y sustanciación del denominado procedimiento colegial, sin que sea
procedente, de ninguna forma, que uno de los miembros de aquel colegio, aunque
sea el integrante que lo presida, se arrogue la facultad de consultar a nombre
del correspondiente Comité Cantonal de Deportes (Dictamen C-149-2021 de 26 de
mayo de 2021).
Y en este caso,
la consulta está siendo planteada individualmente por el presidente del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Grecia, sin acreditarse realmente la existencia
de un acuerdo de aquel órgano colegiado que lo legitime para hacerlo.
Véase que el acuerdo No. 1, tomado en la sesión ordinaria del martes 07 de
febrero de 2023 (Capítulo III, Control de Acuerdos, Acta No. 005) que se alude, tanto en el oficio CCDRG-ADM-022-2023, como en oficio No.
CCDRG-080-2023, op. cit., es el que acordó autorizar al Presidente de ese
Comité cantonal a elevar consulta sobre el pago de horas extras a la
Contraloría General de la República, y no a esta Procuraduría General.
Inclusive,
según constatamos[3], con base en aquel
acuerdo, ese mismo órgano, mediante oficio No. CCDRG-ADM-015-2023, de 24 de
febrero de 2023, formuló la consulta respectiva a la Contraloría General,
planteando las interrogantes relacionadas con el pago de horas extra.
Podemos
entonces concluir que, quien está presentando la gestión consultiva, no está
legitimado en realidad para requerir nuestro criterio. Y por tanto, la consulta
es inadmisible.
b) Criterio de la asesoría
legal que se acompaña, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia
administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –No. 6815-.
En segundo término, se exige que toda gestión se
acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la
respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Salvo el caso
de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre
y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Excepcionalmente, si no se cuenta con abogado
institucional, hemos admitido remitir con la consulta el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia, como podría ser en
este caso, cualquiera de los asesores jurídicos de la Municipalidad o por un
asesor externo, inclusive. Y en caso de que se materialmente imposible contar
con este tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente dicha omisión (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de
febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril
de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018 y PGR-C-050-2022 de 4 de marzo
de 2022).
En todo caso, dicho dictamen o informe de la
Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que
comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre
el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se
sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el
tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como
requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de
abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto
de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021, C-086-2021, de 23 de marzo de 2021
y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictámenes C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op.
cit.) y en el que no se llegue a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (C-105-2021 de 19
de abril de 2021).
Y según puede verificarse del contenido mismo del
oficio No. GAJ-022-2023 de 06 de febrero de 2023, que se acompaña, éste no cumple con las características señaladas, pues fue emitido con fines
distintos a consultarnos, pues solo de forma marginal y superficial, aborda algunas de las
interrogantes expuestas en la consulta que pretende someterse a nuestro
conocimiento. Véase que, en concreto, se
emitió para atender internamente un requerimiento distinto de la Directora Administrativa del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Grecia, concretamente el oficio No. CCDRG-ADM-008-2023, de
fecha 31 de enero de 2023, por el que se cuestiona directamente el sometimiento a una directriz
emitida en la materia por el Alcalde municipal y el cumplimiento de
disposiciones concretas, emitidas al respecto, por la Contraloría General de la
República en el ejercicio de sus competencias excluyentes y exclusivas. Lo cual, sin lugar a dudas,
involucra una controversia jurídica pendiente de resolver y a la que se
pretende oponer o aplicar el criterio jurídico vinculante que se nos requiere; circunstancia
esta última que nos lleva a un tercer y último aspecto de inadmisibilidad de esta
gestión.
c)
La consulta no puede aludir asuntos concretos pendientes de resolver, a las que
se pretende oponer el criterio vinculante que se nos requiere, ni
puede invitarnos, de algún modo, enjuiciar la legalidad de actos concretos -actuales
o potenciales-.
Otro de los requisitos ineludibles de
admisibilidad de las consultas que se nos formulen, es que las interrogantes
versen sobre temas jurídicos en abstracto o en genérico, lo cual implica que
con ellas no se aluda un caso concreto o específico -sea genérico o particular-, que
esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración activa (Al respecto
ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19
de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril
de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019 y C-076-2020 de 03 de marzo de
2020), ni a un acto administrativo específico -actual o potencial-,
cuya validez, de algún modo, se pida sea examinada.
Véase que al ser nuestros dictámenes
vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en
aquellos casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la
función decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos
competentes para resolver el asunto, y por tanto, más que desconocer o
desnaturalizar nuestra función consultiva, estaríamos incurriendo un
desapoderamiento ilegítimo y una violación flagrante y grosera de la “autonomía
municipal” constitucionalmente reconocida, pues el órgano corporativo
territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría
exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano
superior consultivo; lo cual es improcedente (Al respecto, véanse los pronunciamientos
Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018
de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17
de setiembre de 2019 y PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de 2022, entre muchos
otros).
Y pese a que la consulta se formula
aparentemente en términos generales y abstractos, en este caso, especialmente
por el contenido del oficio No. GAJ-022-2023
de 06 de febrero de 2023, sin mayor dificultad se
infiere que su objetivo incuestionable es poder contar con un dictamen
vinculante de la Procuraduría General que sirva de fundamento para
eventualmente oponerse a requerimientos preventivos específicos hechos por la
Contraloría General de la República y cuestionar la validez de una directriz
concreta del Alcalde municipal, sobre la jornada extraordinaria aplicada por
aquel Comité; lo cual, es del todo improcedente.
Esta particular forma de requerir
nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente.
De modo que
esta gestión consultiva, por la forma en que fue planteada, escapa de nuestra
competencia consultiva, pues este órgano superior consultivo, salvo los
casos legalmente exceptuados por los ordinales 173 y 183 de la Ley General de
la Administración Pública (LGAP), no puede no debe emitir pronunciamiento
particular y
vinculante en relación con situaciones
jurídico-administrativas concretas y específicas, aún pendientes de resolución
en sede administrativa (Entre otros muchos, los dictámenes PGR-C-205-2022
de 16 de setiembre de 2022, PGR-C-217-2022 de 06 de octubre de 2022, PGR-C-249-2022
de 12 de noviembre de 2022 y PGR-C-066-2023 de 05 de abril de 2023).
De todo
lo expuesto, no se cumple entonces en el
presente caso con los requisitos de admisibilidad aludidos. De modo que la consulta resulta
inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por
el fondo su gestión.
En todo caso, con el único fin de colaborar con el consultante, se
le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, concretamente, sobre los siguientes temas de interés:
·
Conceptualización
y regulación normativa de la denominada jornada extraordinaria en el Sector
Público, para realizar o atender labores excepcionales, imprevistas e
impostergables, y de carácter temporal -ocasional- (Dictámenes C-047-2003 del 20 febrero de 2003, C-236-2004 del 10 de agosto de
2004, C-38-2015, del 24 de febrero 2015, C-117-2017 del 02 de junio de 2017, C-293-2017 de 11 de diciembre de 2017 y C-314-2017
de 15 de diciembre de 2017).
·
Ius variandi como potestad patronal que
permite modificar condiciones no esenciales de la relación laboral, como el
horario (Entre otros muchos, los Dictámenes C-250-2015 de 9 de setiembre de
2015, C-265-2017 de 14 de noviembre de 2017 y C-201-2018 de 21 de agosto de
2018). Sobre esta materia véanse, entre otras muchas, las sentencias 2008-000827
de las 09:50 hrs. del 26 de setiembre de 2008 y 2021-001962 de las 10:35 hrs.
del 25 de agosto de 2021, ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia; la última relativa al Ius variandi abusivo, por cambio de horario que
implicó aumento de jornada
Le recordamos que las
normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden
ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Mientras
que las resoluciones judiciales pueden consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su
trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función
Pública
LGBH/ymd
[1] Oficio No. CCDRG-080-2023,
de 08 de febrero de 2023, de la Secretaría de ese Comité y que se acompaña a la
consulta.
[2] Órganos administrativos conformados por miembros representantes de
las distintas organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo existentes
en las comunidades del Cantón (Dictamen C-098-2021 de 13 de abril de 2021).
[3] DJ-0365 de
08 de marzo de 2023 (Oficio No. 02715), División Jurídica de la Contraloría
General de la República
PGR-C-083-2023
INADMISIBILIDAD; NO
HAY ACUERDO DEL ÓRGANO COLEGIADO QUE LEGITIME CONSULTARNOS; CRITERIO DE
LA ASESORÍA LEGAL QUE SE ACOMPAÑA, NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS LEGALES; SE
ALUDEN CASO CONCRETO:
Por
oficio No. CCDRG-ADM-022-2023, de 15 de abril de 2023, con base en el
acuerdo No. 1, tomado en la sesión ordinaria del martes 07 de febrero de 2023
(Capítulo III, Control de Acuerdos, Acta No. 005), el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Grecia
autoriza a su Presidente elevar consulta a la “Contraloría General de la República” sobre el pago de horas extra[1].
En concreto, se pretenden consultar
las siguientes interrogantes:
“¿Puede realizarse el
pago de horas extras a los funcionarios cuando, aunque la actividad sea
previsible, requiera la presencia de los mismos por más de la jornada
ordinaria, debido a las características propias de la misma actividad, en
actividades que no son habituales?
¿Puede realizarse el
pago de horas extras a los funcionarios cuando la actividad sea previsible,
pero no esté dentro de las funciones que ejerce el funcionario y ni dentro de
las actividades regulares de la institución, y no sea posible aplicar cambios
de horarios ya que significaría el descuido de las tareas y funciones que le
son propias al cargo y ordinarias?
¿Puede realizarse el
pago de horas extras, cuando a pesar de haber realizado cambios de horarios,
para una actividad programada, no sea suficiente el personal y no sea posible
realizar más cambios de horarios por las labores propias de la institución?
¿Puede realizarse el pago de horas
extras cuando a pesar de ejercer cambios de horarios con antelación por una
actividad ya programada e insuspendible, un ente de rango mayor, como por
ejemplo el Concejo Municipal o el Juzgado (poder Judicial) cite de manera
obligatoria a un funcionario, que además debe estar en la actividad ya
programada, generando ambas cosas una ampliación de la jornada ordinaria?
¿Puede realizarse el pago de horas
extras cuando la institución requiera a los funcionarios para brindar un
servicio, pagado por un tercero, en cuyo pago se contempla la previsión de
horas extras y cargas sociales generadas por las misma, que no es habitual,
pero si programado?
¿Puede la institución pagar horas
extras cuando por la escasez del personal, así lo requiera en actividades o
situaciones que, si bien son programables, las mismas no son habituales?
¿Puede la institución pagar jornada
adicional cunada las mimas corresponden a horas sencillas, en el entendido que
el costo sería el mismo o menor que contratar personal temporal?
¿Cómo se debe entender la
aplicación del idus variandi no abusivo? ¿Permite realizar cambios de días
libres de manera rotativa y regular? ¿Si un funcionario siempre ha tenido dos
días libres seguidos se debe mantener ese principio en el cambio de los días
libres para suplir las necesidades de la institución? ¿Si un funcionario
trabaja en jornada diurna se le puede aplicar variación de horario a jornada
mixta de manera ocasional o permanente, y viceversa? ¿Puede realizarse cambios
de horas extras por días libres, si hay un acuerdo entre las partes, o pese al
acuerdo puede generar a futuro implicaciones legales a la institución? ¿con
cuánto tiempo de antelación se le debe notificar a un funcionario un cambio en
su horario ya sea este ocasional, temporal o permanente? ¿Un funcionario puede
rechazar una directriz de cambio en su horario? ¿Bajo que criterios o razones
es válido el rechazo del cambio de horario por parte del funcionario? ¿Puede un
funcionario rechazar un cambio de horario indicando que tienen otro trabajo
fuera del horario de la institución, o que debe llevar a los hijos al centro
educativo o que no se acopla a los horarios de cuido de estos?”
Con
la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, mediante
dictamen PGR-C-083-2023, de 24 de abril de 2023, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, luego de
explicar las causas de inadmisibilidad, concluye:
“Por todo lo expuesto, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su
trámite y se archiva.”
[1] Oficio No. CCDRG-080-2023,
de 08 de febrero de 2023, de la Secretaría de ese Comité y que se acompaña a la
consulta.