Dictamen : 078 - del 21/04/2023
21
de abril de 2023
PGR-C-078-2023
Licenciada
Magally Venegas
Vargas
Secretaria Municipal
Municipalidad de Pococí
Estimada señora:
Con la aprobación de la Sra. Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero al oficio número SMP-530-2023 de fecha 27
de marzo de 2023, recibido en esta Procuraduría, vía electrónica, en la misma
fecha.
I.
OBJETO DE LA
CONSULTA
Mediante el oficio indicado, la Sra. Secretaria
Municipal informa del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Pococí, en Sesión Ordinaria número 22 del 23 de marzo de
2023, acta número 22, artículo III, acuerdo número 530, mediante el cual
dispuso solicitar criterio a este Órgano Asesor sobre el siguiente aspecto:
“Por Unanimidad
SE ACUERDA: Se aprueba el criterio base para realizar la consulta a la
Procuraduría General de la República sobre si es posible otorgar licencias
temporales de licores a Juntas de educación y Administrativas para la
realización de actividades. Trasladar la consulta a la Procuraduría General de
la República. Se Dispensa del Trámite de Comisión Acuerdo Definitivamente
Aprobado.”
Se incorpora en el oficio referido, el criterio
emitido por el Departamento de Servicios Jurídicos del Concejo Municipal de Pococí, mediante oficio número SJCM-20-2023.
II. SOBRE LA LICENCIA TEMPORAL PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
La comercialización de licores es una actividad lucrativa que posee una
regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, el numeral 92 del Código
Municipal, establece que la licencia y el pago del impuesto de patente para la
venta de licores al menudeo, se regirá por Ley especial.
Actualmente, la Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación
y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012
regula la materia.
En el caso concreto de las licencias
temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, el
artículo 7 de la Ley No. 9047, establece los supuestos en que pueden
otorgarse.
Inicialmente, la norma referida contemplaba la
posibilidad de conceder dicho tipo de licencia cuando se realizaran
fiestas
cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, tal y como se expuso
en el dictamen No. C-189-2017 de 18 de agosto de 2017.
Sin
embargo, con la reforma introducida al artículo 7 referido mediante Ley No.
9883 del 21 de agosto del 2020, se incluyó la posibilidad de conceder licencias
temporales para la realización de espectáculos públicos no deportivos.
Al
efecto, en numeral 7 indicado, señala lo siguiente:
“Artículo 7- Licencias
temporales. La municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá
otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, en los siguientes casos:
a) Para la
realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines,
hasta por el tiempo que estas se desarrollen.
b) Para la realización de
espectáculos públicos no deportivos y hasta por el tiempo que estos se
desarrollen.
El
pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por cada
municipalidad. Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente
en el área demarcada para celebrar la actividad, por la municipalidad
respectiva.
Las licencias temporales
para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico no se
otorgarán, en ningún caso, dentro de los centros educativos, instalaciones donde
se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento
correspondiente y centros infantiles de nutrición.
En el caso de los centros
deportivos, estadios y gimnasios y en los lugares donde se desarrollen
actividades deportivas se podrán otorgar licencias temporales para la
comercialización de bebidas alcohólicas, únicamente cuando no se desarrollen
espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y,
asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros
educativos.” (Así reformado por el artículo 1° de la Ley para restringir la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico en actividades y
espectáculos deportivos, N° 9883 del 21 de agosto del 2020). (Lo resaltado no es del
original).
Como se desprende de la
norma citada, se establece la posibilidad de que la Municipalidad, previo
acuerdo del Concejo Municipal, autorice licencias temporales para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en dos supuestos
específicos, según la redacción vigente del artículo 7 supra transcrito:
a) Para la realización de
fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, hasta por el
tiempo que éstas se desarrollen.
b) Para la realización de
espectáculos públicos no deportivos y hasta por el tiempo que éstos se
desarrollen.
El otorgamiento de la licencia
temporal deberá realizarse previo acuerdo del Concejo Municipal, en tanto se
cumpla con los requerimientos que establece el numeral 7 señalado, entre ellos,
deberá considerarse con especial atención la prohibición de conceder ese tipo
de licencia cuando la actividad descrita en la norma se realice en
instalaciones educativas como escuelas y colegios, instalaciones donde se
realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento
respectivo, centros infantiles de nutrición.
Además, el último párrafo
del numeral 7 de comentario, contempla la posibilidad de conceder licencias
temporales a actividades que se realicen en las instalaciones deportivas que
enuncia la norma, pero, únicamente, “cuando no se desarrollen
espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y,
asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros
educativos”.
Precisamente, las
restricciones que establece el numeral 7 de comentario, en sus dos últimos
párrafos, guardan relación con las prohibiciones contenidas en el artículo 9
incisos f), h) e i) de la Ley No. 9047, las cuales van dirigidas a la
imposición de restricciones a la venta de bebidas con contenido alcohólico en
vías y sitios públicos, salvo en el caso de los lugares donde se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y
afines autorizados por la municipalidad respectiva, circunscribiéndose al área
donde se realice la actividad; instalaciones educativas como escuelas y
colegios; instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten
con el permiso de funcionamiento respectivo; centros infantiles de nutrición.
En el caso de estadios, gimnasios, centros deportivos
y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, la prohibición se
circunscribe únicamente cuando se desarrolle un espectáculo deportivo:
“ARTÍCULO 9.- Prohibiciones
(…)
f) Se prohíbe la
comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vías
públicas y sitios públicos, salvo en los lugares donde se estén
realizando fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines
autorizados por la municipalidad respectiva; la salvedad se circunscribe al
área de la comunidad donde se realiza la actividad la cual será debidamente
demarcada por la municipalidad. Asimismo, se exceptúa de la prohibición
contenida en el presente inciso a aquellos establecimientos comerciales que
cuenten con la autorización para desarrollar una actividad comercial que
conlleve la comercialización de bebidas con contenido alcohólico emitida por la
municipalidad, de conformidad con la Ley de Comercio al Aire Libre. (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 13 de la ley de comercio al aire
libre, N° 10126 del 25 de enero del 2022)
(…)
h) Se prohíbe la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de escuelas o
colegios, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten
con el permiso correspondiente de funcionamiento y centros infantiles de
nutrición.
i) Sin perjuicio de las
prohibiciones contenidas en este artículo y demás legislación, se prohíbe la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estadios,
gimnasios, centros deportivos y en los lugares donde se desarrollen actividades
deportivas, únicamente cuando se desarrollen espectáculos deportivos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para restringir
la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en actividades y
espectáculos deportivos, N° 9883 del 21 de agosto del 2020) (…)”
Valga
señalar, además, que también resulta aplicable la prohibición contenida en el
inciso g) relacionada con expender bebidas con contenido alcohólico a menores y
a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, personas en evidente
estado de ebriedad y a personas que estén perturbando el orden público.
Conforme a lo expuesto y,
en lo que es objeto de consulta, sea las licencias temporales, del numeral 7 de
la Ley No. 9047, arriba transcrito, se desprende los siguientes aspectos:
a)
En primer lugar, la concesión de licencias temporales, solo puede
realizarse en los supuestos que establece la norma, esto es, para la
realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y
afines o para la realización de espectáculos públicos no deportivos, hasta por
el tiempo que éstos se desarrollen.
Cuando se trate de otro
tipo de evento no podría concederse licencias temporales para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico en acatamiento de lo
dispuesto en la norma y al principio de legalidad.
Bajo ese entendido, las
festividades o los espectáculos públicos que enuncia la norma de comentario,
deben estar debidamente autorizadas por la Municipalidad respectiva.
b)
En segundo lugar, el área del lugar donde se realice las actividades
indicadas en el numeral 7 de la Ley No. 9047 debe estar debidamente
demarcada por la municipalidad respectiva (artículo 9 inciso f), y los
puestos para la venta de bebidas con contenido alcohólico que se autoricen
deben estar ubicados únicamente en esa área demarcada para la realización del
evento.
c)
En tercer lugar, las licencias temporales de comentario, en ningún caso
podrán concederse cuando la venta se vaya a realizar dentro de centros
educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten
con el permiso de funcionamiento correspondiente o centros infantiles de
nutrición.
d)
En cuarto lugar, en el caso de que la actividad se vaya a realizar
dentro de centros deportivos, estadios, gimnasios o en los lugares donde se
desarrollen actividades deportivas, se podrá otorgar la licencia temporal para
la venta de bebidas alcohólicas, en tanto, “no se desarrollen espectáculos
deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y, asimismo, cuando
dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros educativos.”
e)
Por último, corresponde a la Corporación Municipal fiscalizar la
correcta aplicación de la Ley No. 9047, por tratarse de normas de orden
público.
III.
SOBRE LO CONSULTADO
El Concejo Municipal de Pococí solicita criterio respecto a “si es posible otorgar licencias temporales de licores
a Juntas de educación y Administrativas para la realización de actividades”.
Para abordar lo consultado, debemos referirnos
brevemente a la naturaleza de las Juntas de Educación y las Juntas
Administrativas.
Al respecto, debemos
señalar, tal y como se expuso en el dictamen número C-357-2020 de 07 de
setiembre 2020, que en cada distrito escolar debe existir una Junta de
Educación nombrada por la Municipalidad del cantón; conforme a la propuesta que
realicen los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del
Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al
Personal Docente de su respectiva escuela, esto, según lo dispuesto en el
numeral 41 de la Ley Fundamental de Educación, N° 2160 del 25 de setiembre de
1957.
Dichas Juntas
son definidas como organismos auxiliares de la Administración Pública, las
cuales funcionan como agencias para asegurar la integración de la comunidad y
la escuela, actuando como delegaciones de las Municipalidades (artículo 42 de
la Ley Fundamental de Educación).
Por su parte,
cada institución de enseñanza media debe contar con una Junta Administrativa,
también nombrada por la Municipalidad de las ternas enviadas por los Consejos
de Profesores correspondientes, las cuales está dotadas de plena personería
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En la realización de
estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas están sujetas a las
disposiciones que con respecto a las Juntas de Educación establecen los
artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación (artículo 43 de la Ley
Fundamental de Educación).
En esa línea,
el artículo 36 del Código de Educación, Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944,
dota a las Juntas de Educación de personería jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones:
“Artículo
36.- Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica
para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El
Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y
extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a
nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad.
Para la
constitución de apoderado certificará el Presidente el nombramiento hecho por
la Junta y la suma de atribuciones que haya concedido: la certificación ha de
ser refrendada por el Secretario y debe llevar el cúmplase de la autoridad
superior del cantón.” (Lo resaltado no es del original).
En concordancia con lo anterior, el
Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto
Ejecutivo N° 38249-MEP del 10 de febrero de 2014, dispone en su numeral 2 que
ambas Juntas son organismos auxiliares de la Administración Pública, asimismo,
el numeral 5 recalca que, como
organismos auxiliares de la Administración Pública, las Juntas tienen
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Bajo ese marco regulatorio,
es claro que las Juntas de Educación y Administrativas poseen personalidad
jurídica; personalidad que ha
venido afirmando éste Órgano Asesor en diversos dictámenes, entre ellos, los
números C-158-2001 del 30 de mayo del
2001, C-027 -2004 del 22 de enero del 2004, C-138-2012 del 04 de junio del
2012, C-048-2013 del 26 de marzo del C-154-2013 del 9 de agosto de 2013; Opinión Jurídica N. OJ-087-2016 de 3
de agosto de 2016 y C-167-2017 de 17 de julio, 2017, concluyéndose que
se trata de “entes públicos, con capacidad de derecho público y
privado, contando con patrimonio propio, siendo auxiliares del Ministerio de Educación,
respecto del cual están sometidas a directrices”.
La naturaleza jurídica de
las Juntas de Educación y Administración y la personalidad jurídica que se les
ha atribuido que les otorga capacidad para actuar, las habilita a gestionar
ante la Administración, pudiendo contraer obligaciones.
En punto a lo consultado,
la Ley 9047 no impone restricción o prohibición a este tipo de entes públicos,
con personalidad jurídica, para acceder a una licencia temporal para la
comercialización de licores, en los supuestos que el numeral 7 de la Ley No.
9047 dispone, es decir, para ser utilizada durante la realización
de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines o para
la realización de espectáculos públicos no deportivos.
Por ello, es posible que
dichas Juntas gestionen ante la Corporación Municipal para la obtención de la
licencia de comentario, para lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto en el
numeral 7 de cita pero, además, atender a las
prohibiciones establecidas en el numeral 9 de ese mismo cuerpo legal en tanto
incidan en el otorgamiento de este tipo de permisos temporales.
En ese sentido, corresponde a la Corporación Municipal
velar por el cumplimiento de la Ley No. 9047 (artículo 25), por lo que puede
ejercer mecanismos de fiscalización y control a efecto de que no se incurra en
infracción de las disposiciones legales que regulan la materia.
IV.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo
expuesto, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:
1. El numeral 7 de la Ley No.9047 otorga competencia a las Corporaciones Municipales para la emisión de licencias temporales para la venta de bebidas con contenido alcohólico en los supuestos que establece dicha norma, esto es, para la realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines o para la realización de espectáculos públicos no deportivos, hasta por el tiempo que éstos se desarrollen. Cuando se trate de otro tipo de evento no podría concederse licencias temporales para la comercialización de las bebidas dichas en acatamiento de lo dispuesto en la norma y al principio de legalidad.
2. Las festividades y espectáculos que enuncia el artículo 7 de la Ley No. 9047 deben estar debidamente autorizadas por la Municipalidad respectiva.
3. El área del lugar donde se realice las festividades indicadas en el numeral 7 de la Ley, debe estar debidamente demarcada por la municipalidad respectiva (artículo 9 inciso f), y los puestos para la venta de bebidas con contenido alcohólico que se autoricen deben estar ubicados únicamente en esa área demarcada por el municipio para la realización del evento.
4. Conforme a los dos últimos párrafos del numeral 7 de repetida cita, en ningún caso podrán concederse licencias temporales cuando la venta se vaya a realizar dentro de centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de nutrición. Además, en el caso de los centros deportivos, estadios, gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, se podrá otorgar licencias temporales para la venta de licor, en tanto, “no se desarrollen espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y, asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros educativos.”
5.
Las Juntas de Educación y las Juntas
Administrativas son definidos como auxiliares de la
Administración Pública. Se trata de entes públicos, con capacidad de
derecho público y privado, contando con patrimonio propio.
6.
El otorgamiento de
personalidad Jurídica a las Juntas de comentario implica que pueden contraer
obligaciones y comparecer ante los Tribunales de Justicia (artículo 36 del
Código de Educación).
7. En razón de la naturaleza que revisten las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas, aunado a que la Ley No. 9047 no impone restricciones para que este tipo de sujetos puedan gestionar la concesión de licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, es posible que el Concejo Municipal otorgue ese tipo de licencias a las Juntas dichas, en tanto, se cumplan los requisitos establecidos al efecto y no se advierta ninguna de las prohibiciones establecidas en la Ley No. 9047, concretamente los numerales 7 y 9 de dicho cuerpo legal.
8. En caso de que se concedan licencias temporales, la Municipalidad deberá ejercer mecanismos de fiscalización y control a efecto de no se incurra en infracción de las disposiciones legales que regulan la materia.
Atentamente,
Sandra Sánchez
Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-C-078-2023
LICENCIA PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO. LICENCIAS TEMPORALES.
SUPUESTOS EN QUE PROCEDE. COMPETENCIA MUNICIPAL. JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS
ADMINISTRATIVAS. NATURALEZA JURÍDICA
La Sra. Magally Venegas Vargas, Secretaria Municipal, mediante
oficio número SMP-530-2023 de fecha 27 de marzo de 2023, informa del Acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pococí,
en Sesión Ordinaria número 22 del 23 de marzo de 2023, acta número 22, artículo
III, acuerdo número 530, mediante el cual dispuso solicitar criterio a este
Órgano Asesor sobre el siguiente aspecto:
“Por Unanimidad SE ACUERDA: Se aprueba el
criterio base para realizar la consulta a la Procuraduría General de la
República sobre si es posible otorgar licencias temporales de licores a Juntas
de educación y Administrativas para la realización de actividades. Trasladar la
consulta a la Procuraduría General de la República. Se Dispensa del Trámite de
Comisión Acuerdo Definitivamente Aprobado.”
Se incorpora
en el oficio referido, el criterio emitido por el Departamento de Servicios
Jurídicos del Concejo Municipal de Pococí, mediante
oficio número SJCM-20-2023.
Esta
Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-078-2023 de 21 de abril de 2023,
suscrito por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis
respectivo, arribando a las siguientes conclusiones:
“De
conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:
1.
El numeral 7 de la Ley No.9047 otorga
competencia a las Corporaciones Municipales para la emisión de licencias
temporales para la venta de bebidas con contenido alcohólico en los supuestos
que establece dicha norma, esto es, para la realización de fiestas
cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines o para la realización
de espectáculos públicos no deportivos, hasta por el tiempo que éstos se
desarrollen. Cuando se trate de otro tipo de evento no podría concederse
licencias temporales para la comercialización de las bebidas dichas en
acatamiento de lo dispuesto en la norma y al principio de legalidad.
2.
Las festividades y espectáculos que enuncia
el artículo 7 de la Ley No. 9047 deben estar debidamente autorizadas por la
Municipalidad respectiva.
3.
El área del lugar donde se realice las
festividades indicadas en el numeral 7 de la Ley, debe estar debidamente
demarcada por la municipalidad respectiva (artículo 9 inciso f), y los
puestos para la venta de bebidas con contenido alcohólico que se autoricen
deben estar ubicados únicamente en esa área demarcada por el municipio para la
realización del evento.
4.
Conforme a los dos últimos párrafos del numeral
7 de repetida cita, en ningún caso podrán concederse licencias temporales
cuando la venta se vaya a realizar dentro de centros educativos,
instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el
permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de nutrición.
Además, en el caso de los centros deportivos, estadios, gimnasios y en los
lugares donde se desarrollen actividades deportivas, se podrá otorgar licencias
temporales para la venta de licor, en tanto, “no se desarrollen espectáculos
deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y, asimismo, cuando
dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros educativos.”
5.
Las Juntas de Educación y las Juntas
Administrativas son definidos como auxiliares de la
Administración Pública. Se trata de entes públicos, con capacidad de
derecho público y privado, contando con patrimonio propio.
6.
El otorgamiento
de personalidad Jurídica a las Juntas de comentario implica que pueden contraer
obligaciones y comparecer ante los Tribunales de Justicia (artículo 36 del
Código de Educación).
7.
En razón de la
naturaleza que revisten las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas,
aunado a que la Ley No. 9047 no impone restricciones para que este tipo de
sujetos puedan gestionar la concesión de licencias temporales para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, es posible que el Concejo
Municipal otorgue ese tipo de licencias a las Juntas dichas, en tanto, se
cumplan los requisitos establecidos al efecto y no se advierta ninguna de las
prohibiciones establecidas en la Ley No. 9047, concretamente los numerales 7 y
9 de dicho cuerpo legal.
8.
En caso de que se concedan licencias temporales,
la Municipalidad deberá ejercer mecanismos de fiscalización y control a efecto
de no se incurra en infracción de las disposiciones legales que regulan la
materia.”