Opinión Jurídica : 043 - del 26/04/2023
26
de abril de 2023
PGR-OJ-043-2023
Señora
Ericka
Ugalde Camacho
Jefe
de Área
Área de Comisiones
Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación de la Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio
No. AL-CPGOB-0038-2023 de 02 de marzo de 2023.
En el oficio AL-CPGOB-0038-2023 se nos
comunica que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de
la Asamblea Legislativa, acordó mediante moción aprobada en sesión N°. 42
someter a consulta ante la Procuraduría General de la República el proyecto de
ley tramitado bajo expediente legislativo No. 23242 denominado “PROYECTO
DE LEY PARA SIMPLIFICAR EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE LA
LICENCIA DE CONDUCIR”.
En razón del objeto de consulta, aclaramos
que, este criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y
de legalidad, por lo que nos abstendremos de emitir juicio sobre aspectos de
oportunidad y conveniencia, no sin antes señalar la necesidad de realizar un
debido estudio y valoración por parte del órgano legislativo en caso de ser
necesario; toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, de
manera tal que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
Indicado lo anterior, se considera oportuno
abordar: A) Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las
Comisiones y demás Órganos Legislativos; B) Objeto del Proyecto de Ley,
C) Sobre la expedición de
licencias, D) Análisis del Proyecto de Ley y E)
Conclusión.
A. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE
LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y DEMÁS ÓRGANOS
LEGISLATIVOS.
Antes de iniciar el análisis del proyecto de
ley sobre el cual se requiere nuestro criterio debemos indicar que, debido a
que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en
ejercicio de una función administrativa, sino de un
órgano parlamentario en ejercicio de una función
legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con
esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese
ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino
una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además,
debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este tipo de asuntos,
por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la
Constitución Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la
OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015,
la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020 y la PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo
de 2022).
Tampoco aplican en estos
casos los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni el 32 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues no nos encontramos frente a
una petición pura y simple para entregar información en poder de la
Procuraduría, sino ante la solicitud de emitir un criterio técnico jurídico
que, por su naturaleza, no puede estar sujeto al plazo de diez días hábiles
establecido en la última disposición citada.
Finalmente, debemos indicar
que, si bien brindar este tipo de asesoría no está contemplado dentro de las obligaciones
atribuidas a la Procuraduría en su Ley Orgánica, hemos decidido, como una forma
de colaborar con la Asamblea Legislativa, emitir nuestro criterio con respecto
a los proyectos de ley sobre los cuales se nos confiera audiencia, en el
entendido de que lo hacemos dentro del plazo que nos lo permita la atención de
nuestras obligaciones legales.
B. OBJETO DEL PROYECTO DE
LEY
La exposición de motivos del proyecto de ley
que se somete a nuestra consideración indica que el trámite para otorgamiento
de licencia de conducir actualmente es burocrático, lento y se ve permeado por
situaciones de corrupción.
Ante este escenario, se indica que la reforma
propuesta a la Ley de Tránsito tiene la finalidad de ampliar las opciones de
los costarricenses para obtener dicha licencia, creando un procedimiento más
transparente y simplificado, en el que empresas públicas y privadas realicen la
prueba teórica-práctica para obtener la licencia de conducir.
Señala que, según los datos en su poder, las citas
se agotan en minutos, en horas, facilitando que algunas personas estafen o
engañen a los interesados, ofreciendo citas obtenidas en forma ilegal a través
de terceros que forman parte de un engranaje de corrupción.
Ante tal escenario, se cita una noticia del
medio informativo CRhoy.com, del 15 de noviembre de 2021 redactada por Pablo
Rojas, quien afirma que la Contraloría General de la República (CGR) advirtió
al Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) y al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sobre las deficiencias de los sistemas
de asignación de citas para las pruebas prácticas y teóricas para obtener
licencia de conducir. Asimismo, que mediante el informe DFOE-CIU-IF-00005-2021,
la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa (DFOE) del Órgano
Contralor, afirmó que la falta de articulación y proactividad en la gestión de
estos servicios conlleva a que la oferta de citas sea considerablemente
inferior a la demanda.
Además, se afirma que la CGR expuso que el
sistema actual de licencias (Licencias Web) coexiste con el antiguo sistema de
licencias (SAC), pues hay funcionalidades pendientes de implementar, lo que
causa que algunas actividades se realicen mediante el primer sistema, y otras
mediante el segundo. También se sostiene que los mecanismos de registro de
usuarios del COSEVI no impiden que varias personas se registren con una misma
cuenta de correo electrónico, es decir, no asegura que cada persona se
identifique de una forma única, lo cual hace que no existan restricciones
respecto de la cantidad de citas que una persona pueda matricular.
En atención a lo desarrollado hasta el
momento, se dispone que la presente propuesta busca reformar únicamente tres
artículos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestre y Seguridad Vial,
los cuales pueden incidir en una mejora en el trámite de la licencia.
Expuesto lo anterior, es menester ser
enfático en que el criterio que se emitirá se basa en consideraciones jurídicas
de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad
emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta
Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se
circunscribe a ese ámbito.
C. SOBRE LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIAS
El objetivo del proyecto de ley, según se
desprende de la exposición de motivos, recae en brindar mayor celeridad y
transparencia al procedimiento para expedir la licencia de conducir. Partiendo
de ello, el presente proyecto propone reformar los artículos 80, 219 y 232 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial N° 9078.
Esta Procuraduría previamente se ha
pronunciado respecto del trámite de expedición de licencias, tal es el caso de
los dictámenes jurídicos C-124-2006 de fecha 24 de marzo de 2006 y C-126-2007
de fecha 26 de abril de 2007, mediante los cuales señaló que la expedición de
las licencias de conducir consiste en una potestad de imperio, siendo una
manifestación del poder soberano con que cuenta el Estado.
El dictamen C-124-2006 previamente citado enfatiza
que, al estar en frente de una potestad de imperio, esta cuenta con su carácter
de ser indelegable, salvo norma en
contrario, es decir, que el particular no es libre para ejercerla,
salvo que el ordenamiento jurídico expresamente autorice su delegación a un
sujeto privado.
En el ejercicio de esta potestad, el Estado
regla el otorgamiento de la licencia de conducir, en el artículo 84 de la Ley,
estableciendo una serie de requisitos que deben cumplirse para su obtención,
como lo es la mayoría de edad, saber leer y escribir, presentar un dictamen
médico general que señale su aptitud para la conducción, la aprobación del
curso Básico de Educación Vial y la respectiva prueba práctica, así como no
haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis del
Código Penal, ni ninguna de las infracciones catalogadas como conductas
categoría A y B de esta ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la
que solicita la licencia por primera vez.
Mediante este procedimiento, el Estado considera
que cuenta con los elementos suficientes que le permiten comprobar si la
persona posee la idoneidad y capacidad requerida para conducir un vehículo.
Ante este escenario, actualmente la Ley No.
9078 mediante su artículo 219 permite que dentro del procedimiento establecido
para la obtención de licencia de conducir que, centros educativos públicos y
privados, puedan impartir el curso básico de educación vial y el curso para
infractores, así como la aplicación de la prueba teórico-práctica, siempre y cuando
haya sido autorizado por el procedimiento de concesión.
Esta precisión es importante de destacar, ya
que, como parte de los requisitos necesarios para adquirir la licencia de conducir,
el proyecto actual pretende extender esta delegación de aplicación de los
cursos teóricos, así como la aplicación de la prueba teórico-práctica a la
empresa pública y privada.
En dicha inteligencia, y de conformidad con
el dictamen C-126-2007 de fecha 26 de abril de 2007, podemos señalar que la
delegación que se pretende no violenta la legalidad de dichos actos, toda vez
que estamos en presencia de actos que se configuran en requisitos necesarios
para obtener la licencia de conducir de conformidad con el artículo 84 de la
Ley No. 9078, los cuales se delegan única y exclusivamente para su debida
aplicación.
En este sentido, el otorgamiento de la
licencia de conducir, el cual consiste en el acto final, se mantiene en manos
de la Dirección General de Educación Vial en razón de la debida comprobación
respecto de la capacidad e idoneidad del administrado para conducir vehículos
automotores, respetándose así la potestad de imperio con que cuenta el Estado
costarricense.
Bajo este contexto, es necesario hacer ver
que este órgano consultor no encuentra ningún impedimento jurídico dado por la
normativa nacional para realizar la modificación planteada, siendo la reforma
propuesta un asunto relativo a la voluntad del legislador.
D) ANÁLISIS
DEL PROYECTO DE LEY
Respecto del análisis concreto del presente
proyecto de ley, es relevante indicar que de la lectura de la exposición de
motivos del proyecto de ley N° 23.242 no encuentra este órgano consultivo
argumentos que respalden que la reforma propuesta a los artículos antes
mencionados será útil para brindar mayor celeridad y transparencia al proceso
administrativo de otorgamiento de licencias de conducir.
Lo anterior implica un yerro de técnica
legislativa, ya que en anteriores pronunciamientos esta Procuraduría ha
reiterado la relevancia de que haya congruencia entre la motivación del
proyecto y su contenido, siendo que en la opinión jurídica N° OJ-054-2022 del
30 de marzo de 2022 se mencionó que “estos problemas de técnica legislativa,
son graves, afectando el procedimiento legislativo como la decisión que ha de
tomar el legislador”.
Es por ello que es necesario citar la opinión
jurídica N° PGR-OJ-044-2022 del 15 de marzo de 2022, la cual indica que,
“El problema aquí apuntado radica en que se transgrede el
límite de la estructura formal del proyecto de ley. La exposición de motivos
explica el acto legislativo en un sentido, partiendo de una realidad que se
piensa es oportuno y/o necesario abordar, y por ello, como dice la doctrina
especializada, es necesario “[…] asegurar la congruencia entre la motivación
o razones que fundamentan la propuesta y su contenido […].”, sosteniendo el
vínculo entre la parte justificativa (exposición de motivos) y la parte dispositiva
que es de naturaleza normativa (contenido) (HABA, Pedro y MUÑOZ, Hugo.
Elementos de la Técnica Legislativa, 1996. Pág. 71, 79, 86 a 92).”
Ante este escenario, esta Procuraduría se
cuestiona de qué manera impacta la reforma propuesta a los artículos 80, 219 y
232 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial N°
9078, para que el servicio público de exámenes teóricos y prácticos de
conducción sea más eficiente y beneficioso para los administrados, ya que no
existen estudios que avalen dicha tesis, en los términos expuestos.
A pesar de lo anterior, de seguido se procede
a realizar un análisis individualizado de cada artículo que sería reformado
según el proyecto de ley bajo consulta, haciendo énfasis al aspecto señalado y
destacado en el párrafo anterior, entre otras apreciaciones que se desprenden
de su estudio.
Artículo 80
El proyecto de ley propone la siguiente
redacción de dicho artículo:
Artículo
80- Especificidad del examen práctico
El examen
práctico al que se refiere el inciso e) del artículo 84 de esta ley debe
realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo
de licencia a la que el conductor aspira; podrá realizarse con un vehículo de
transmisión manual, automática o acorde con otra tecnología.
En
el caso de las licencias clase A y B, los vehículos que se utilicen para
realizar el examen práctico deberán superar los límites máximos de peso y
potencia requeridos para la obtención del tipo de licencia inmediata inferior a
la solicitada.
Cuando
se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el
manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
Las
personas con discapacidad podrán realizar el examen práctico en un vehículo
adaptado a su condición.
Estos
exámenes podrán ser realizados por aquellas empresas públicas y privadas
debidamente autorizadas que cumplan con los requisitos que se fijen en el
reglamento de esta ley. Para un adecuado funcionamiento, control y
fiscalización del servicio, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá
constituir un fideicomiso de administración y fiscalización, quien podrá
administrar los recursos que ingresen por estas pruebas, establecerán mejoras
en la prestación del servicio, control de fiscalización, buscando garantizar un
funcionamiento eficiente, transparente y ético. De igual manera, el fideicomiso
procurará un uso intensivo de tecnología que facilite la asignación de citas y
brinde los insumos para el control y fiscalización del funcionamiento del
sistema. (La negrita no es del original)
El último párrafo del artículo, es la
modificación que el proyecto de ley N°23.242 pretende agregar. Tal y como se
indicó supra, considera este órgano consultor que existe una falta de
congruencia entre la motivación del proyecto y el contenido de este artículo,
pues no se indica en el apartado justificativo las razones que demuestren como
la autorización para que empresas públicas y privadas realicen exámenes
prácticos de conducción, así como la constitución de un fideicomiso de
administración y fiscalización, permitirá que el proceso sea más eficiente y
beneficioso para los administrados, alejándose de los problemas actuales que
sufren los administrados.
La exposición de motivos remite a un informe
dado por la CGR en el cual se señalan una serie de deficiencias de los sistemas
actuales con los que cuenta el MOPT, no obstante, no podemos inferir que el
presente proyecto mediante la reforma propuesta solucionaría dicha
problemática, y por consiguiente asegure que la cantidad de citas otorgadas
tanto por la empresa pública como privada, satisfaga la demanda existente de la
población, brindando un servicio público ágil y eficiente, ajeno a situación de
corrupción como las descritas previamente.
Señalado lo anterior, es menester hacer
referencia a lo propuesto en este numeral, el cual faculta al MOPT para “(…) constituir
un fideicomiso de administración y fiscalización, quien podrá administrar los
recursos que ingresen por estas pruebas, establecerán mejoras en la prestación
del servicio, control de fiscalización, buscando garantizar un funcionamiento
eficiente, transparente y ético. De igual manera, el fideicomiso procurará un
uso intensivo de tecnología que facilite la asignación de citas y brinde los insumos
para el control y fiscalización del funcionamiento del sistema.”
Nótese que la constitución de este
fideicomiso de administración y fiscalización, tendrá como fin el administrar
los recursos que ingresen de las pruebas prácticas para optar por una licencia
de conducir, y con ello mejorar este servicio público de una forma eficiente,
transparente y ético.
En esta línea, se debe tener en cuenta que el
fideicomiso de administración es conceptualizado por el artículo 633 del Código
de Comercio, al señalar lo siguiente: “Por medio del fideicomiso el
fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el
fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y
predeterminados en el acto constitutivo.”
Al constituirse este tipo de contrato, las
partes se someten a la legislación correspondiente, salvo disposición legal que
ampare lo contrario; en este entendido podemos indicar que el fideicomiso está
dirigido a crear un patrimonio de afectación, cuyo destino es especifico, y en
este caso determinado por ley, razón por la cual estaría vedado dar un destino
diferente a los recursos obtenidos según lo dispuesto por el mismo artículo 80
y 232 que se proponen reformar, y al que más adelante nos referiremos.
Actualmente, la Ley No. 9986 “Ley General
de Contratación Pública”, en sus artículos 79 y siguientes; así como el
“Reglamento a la Ley General de Contratación Pública”, Decreto Ejecutivo No.
43808-H en sus ordinales 216 y siguientes, regulan lo concerniente al contrato de
fideicomiso público.
Ante esta normativa, el artículo 216 del
Decreto Ejecutivo No. 43808-H define al Fideicomiso Público de la siguiente
manera: “Se consideran fideicomisos
públicos todos aquellos que conlleven la conformación de un patrimonio independiente
para el cumplimiento de un fin público, por parte de una entidad pública, en
calidad de fideicomitente, sin que ello releve a la entidad fideicomitente de
sus deberes de vigilancia y fiscalización en el cumplimiento de los fines
contractuales”.
Ahora bien, en atención al artículo 79 de
la Ley No. 9986 se debe indicar que “A
través del contrato de fideicomiso público la Administración constituye un
patrimonio de afectación a un fin público, el cual será administrado por un
fiduciario en su condición de gestor profesional de negocios ajenos, atendiendo
a los objetivos definidos en el contrato, según los estudios previos de
carácter financiero, ambiental y social, según corresponda, que justifiquen que
el fideicomiso resulta ser la mejor opción para la Administración, respecto a
otras figuras jurídicas aplicables. (…) Para la constitución de un fideicomiso
exclusivamente de administración se requerirá de una ley especial que así lo
autorice, cuando se reciba directa o indirectamente recursos públicos vía
presupuesto, sin perjuicio de la fiscalización de la Contraloría General de
la República y la normativa que resulte aplicable en materia de refrendo.”
De las normas transcritas, es relevante
señalar que para la adopción del fideicomiso se requiere demostrar mediante
estudios previos de carácter financiero, ambiental y social, que su
constitución es la mejor opción para la Administración de satisfacer un
determinado fin público.
En el caso en concreto, tal y como se
indicó supra, de la exposición de motivos del proyecto, no podemos inferir esta
situación; razón por la cual en caso de considerar el MOPT la constitución del
fideicomiso deberá cumplir con este requisito de forma previa.
Por otra parte, nótese que el articulado
establece que, para la constitución de un fideicomiso de administración, se
requerirá de una ley especial que así lo autorice, siempre y cuando se reciba
de forma directa o indirecta recursos públicos vía presupuesto.
Sin entrar en detalle, respecto de la
naturaleza del ingreso producto del costo de las pruebas prácticas que
establece el texto propuesto para el artículo 80, y el costo de las pruebas
teóricas según el artículo 273 propuesto por este proyecto, la reforma
planteada solventaría esta situación ya que mediante la presente reforma a la
ley se estaría autorizando la constitución de un fideicomiso de administración
y fiscalización, el cual podrá administrar los recursos que ingresen por estas
pruebas, con el fin de establecer mejoras en la prestación del servicio y un control
de fiscalización sobre el mismo más eficiente.
En razón de lo expuesto, considera esta
Procuraduría, que no existe limitación alguna legal respecto a lo propuesto en
este artículo, sin embargo, se desea hacer la salvedad que al ser el
fideicomiso, una figura jurídica la cual iría a manejar fondos públicos, se
debe tomar especial consideración respecto a lo que señale la Contraloría
General de la República, ya que por disposición constitucional (artículos 183 y
184) es la institución encargada de vigilar el uso adecuado de los recursos
públicos que utilizan las instituciones del Estado.
Por
último, se desea realizar una observación de forma respecto a la utilización
del verbo “poder” en el texto propuesto, ya que en dichos términos se
normativiza una facultad para que el MOPT, según su criterio puede decidir o no
respecto a la constitución de un fideicomiso el cual permita un adecuado
funcionamiento, control y fiscalización del servicio público de las pruebas
teóricas y prácticas de manejo necesarias para optar por la licencia de
conducir.
Con el respeto acostumbrado, se recomienda la
valoración de todo lo antes señalado, para que el proyecto cuente con una
debida motivación, que fundamente el contenido del mismo, así como los alcances
mismos de la posibilidad de la constitución del fideicomiso de administración y
fiscalización.
Artículo 219
El proyecto en cuestión, propone que la nueva
redacción de este artículo indique:
Artículo
219- Autorización de cursos
El
MOPT, por medio de la Dirección General de Educación Vial y mediante el
procedimiento de concesión o permiso, puede autorizar a empresas públicas o
privadas, o centros educativos públicos y privados para que impartan el Curso
Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores.
La
Dirección General de Educación Vial podrá coordinar con dichos centros la
aplicación del Curso Básico de Educación Vial y del Curso para Infractores,
para ello podrá apoyarse en el fideicomiso al que hace referencia el artículo
80 de esta ley.
La reforma propuesta a este ordinal permite
que se autorice a empresas públicas o privadas para que impartan el curso de
educación vial y el curso para infractores, además de mantener intacta la
autorización que da la ley actual a centros educativos, tanto públicos como
privados, para que también lo realicen.
El segundo párrafo del texto propuesto,
afirma lo siguiente: “La Dirección General de Educación Vial podrá
coordinar con dichos centros la aplicación del Curso Básico de Educación
Vial y del Curso para Infractores, para ello podrá apoyarse en el fideicomiso
al que hace referencia el artículo 80 de esta ley.” (La negrita no es del
original). Ante dicha redacción, considera este órgano consultivo que, el
afirmar “con dichos centros”, podría generar confusión respecto a que no se
están incluyendo a las empresas públicas y privadas, sino que se refiere
únicamente a los centros educativos públicos y/o privados, por lo que podría
readecuarse su contenido.
En virtud lo expuesto, se recomienda respetuosamente
a las personas diputadas la consideración de lo mencionado, para que la
redacción del artículo sea completamente clara y no produzca futuras
confusiones en su interpretación.
Artículo 232
Se propone en el proyecto consultado que el
artículo 232 señale:
Artículo
232- Fijación de tarifas por cursos y licencias
El
Poder Ejecutivo, mediante decreto, fijará las tarifas a pagar por concepto de
derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial,
exámenes médicos o prácticos y otros servicios que preste la Policía de
Tránsito, Ingeniería de Tránsito, Educación Vial y el propio Consejo de
Seguridad Vial (Cosevi). En el caso de los servicios
por eventos deportivos en vías públicas terrestres se atendrá a lo establecido
en ley especial.
Para
garantizar su uso eficiente y transparente, los fondos provenientes de las
pruebas teóricas y prácticas podrán ser administrados por el fideicomiso que se
regula en el artículo 80 de la presente ley. (La negrita no es del
original).
Sobre este artículo, no existen observaciones
al respecto. La constitución de un fideicomiso es posible de acuerdo a lo
expuesto en las observaciones de la reforma al artículo 80 de este proyecto de
ley.
D.
CONCLUSIÓN.
Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano
asesor que el proyecto de Ley denominado “LEY PARA SIMPLIFICAR EL TRÁMITE
ADMINISTRATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR”, tramitado
bajo el expediente legislativo N° 23242, no presenta problemas de fondo en
cuanto a constitucionalidad y
legalidad, pero sí posee problemas de técnica legislativa que, con el respeto
acostumbrado, se sugiere solventar.
Por lo demás, su aprobación o no es un asunto
de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de
la República.
Cordialmente,
Héctor Eduardo García Villegas
Procurador Adjunto
HGVgab
PGR-OJ-043-2023
PROYECTO DE LEY PARA
SIMPLIFICAR EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE
CONDUCIR.
La
señora Éricka Ugalde Camacho, Jefe de Área de Comisiones
Legislativas III, solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “PROYECTO DE LEY PARA SIMPLIFICAR EL TRÁMITE
ADMINISTRATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR”; el cual se
tramita bajo el número de expediente N°. 23.242, en la Comisión Permanente
Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa.
Mediante la opinión jurídica PGR-OJ-043-2023 del 27
de abril de 2023, suscrita por el Lic. Héctor Eduardo García Villegas,
Procurador Adjunto, se concluyó lo siguiente:
“(…) el proyecto de Ley denominado “LEY PARA SIMPLIFICAR EL
TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR”,
tramitado bajo el expediente legislativo N° 23242, no presenta problemas de
fondo en cuanto a constitucionalidad y legalidad, pero sí posee problemas de
técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar.
Por lo demás, su aprobación o no es un asunto
de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de
la República.”