Dictamen : 082 - del 24/04/2023
24 de abril de 2023
PGR-C-082-2023
Señores
Junta Directiva
Colegio de Microbiólogos y
Químicos Clínicos de Costa Rica
Estimados señores:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta al oficio no.
CMQC-P-127:2022-2023 de 7 de marzo de 2023, mediante el cual requieren nuestro
criterio sobre la aplicación de los artículos 50 y 56 de la Ley General de la
Administración Pública, según reforma practicada por la ley no. 10053. Específicamente, consultan si “Dicha reforma nos afecta y nos
obliga a nosotros como Colegio Profesional (cuyos acuerdos son de interés
exclusivo de nuestros Colegiados) a grabar las actas en audio y video y
transcribirlas de forma literal debido a nuestra naturaleza jurídica?”
A la
consulta se adjuntó el criterio de la asesoría legal, en el cual se concluye
que la reforma de esos artículos, según la Ley no. 10053 sí resulta aplicable a
los Colegios Profesionales.
I. SOBRE LO CONSULTADO.
Como
bien apuntamos en el dictamen no. PGR-C-207-2022 de 28 de setiembre de 2022, el
resultado de la reforma practicada a los artículos 51 y 56 de la Ley General de
la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978, en adelante LGAP) es
que a partir de su entrada en vigencia (11 de noviembre de 2022), los órganos
colegiados se encuentran obligados a respaldar todas sus sesiones en audio y
video y, además, a levantar un acta con la transcripción literal de todas las
intervenciones realizadas.
El objeto concreto de esta consulta
es determinar si esas disposiciones le resultan aplicables al Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, y, para ello, debe señalarse
que, en su condición de ente público no estatal, ese Colegio Profesional
integra la Administración Pública a la que hace referencia el artículo 1° de la
LGAP.
En
reiteradas ocasiones hemos expuesto que los Colegios Profesionales forman parte
de la Administración Pública, (Véanse nuestros pronunciamientos nos. C-278-86 de 2 de diciembre de 1986, OJ-015-1996 de 17 de
abril de 1996, OJ-249-2003 de 28 de noviembre de 2003, C-204-2005 de 25
de mayo de 2005, C-242-2010 de 6 de diciembre de
2010, C-124-2012 de 23 de mayo de 2012, C-250-2014 de 14 de agosto de 2014,
entre muchos otros). Y, en consecuencia, en principio, les resultan aplicables
las reglas dispuestas en la LGAP, salvo norma legal expresa en contrario.
En
ese sentido, los artículos 2.1 y 3.1 de la LGAP disponen que “las reglas de
esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán también a los otros
entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos” y que “el derecho
público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma
expresa en contrario.”
Considerando
esas disposiciones, en el caso de otro Colegio Profesional, señalamos:
“Con base en lo anterior, existen razones suficientes
para sostener la tesis de que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos
de Costa Rica debe aplicar la ley 7142 en la integración de las juntas
directivas de los distintos colegios que lo conforman. En primer lugar, porque
la citada legislación le resulta aplicable pese a su naturaleza jurídica de
ente público no estatal.
…Empero, ese carácter de ente público -aunque no
estatal-, determina que estas corporaciones se consideren parte de la
Administración Pública y que, en principio, les son aplicables la normativa de
Derecho Público, en particular la administrativa y sus principios, con todas
las consecuencias jurídicas que ello conlleva (artículos 1º y 3º de la Ley
General de la Administración Pública).
Sin embargo, debe quedar claro que las referidas
corporaciones «...participan de la naturaleza de la Administración Pública,
pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas...» (voto Nº 5483-95 de
la Sala Constitucional). Por ello,
únicamente en tal ámbito estarían sujetas a los indicados bloque y principio de
legalidad; fuera del mismo, actúan sin estar revestidas de potestades de
imperio, vinculándose con otros sujetos sobre la base del principio de autonomía
de la voluntad y dando lugar a relaciones regentadas por el Derecho Privado
(sobre esto último puede consultarse la sentencia Nº 493-93, de la misma Sala).
Lo anterior significa, que en lo referente a la integración de sus órganos de
dirección deben cumplir con lo que dispone la Ley n.° 7142 y los instrumentos
internacionales.” (C-204-2005 de 25 de mayo de 2005).
Resulta
claro, entonces, que a los Colegios Profesionales les resultan aplicables las
normas de Derecho Público en el ejercicio de las funciones administrativas que
les han sido encomendadas y ello implica que se encuentren sujetos a las reglas
de la LGAP en cuanto a su organización, salvo norma legal expresa que
establezca una regulación distinta. Y es que, de manera general, ya hemos advertido
que “la normativa que se encuentra en la Ley General de Administración Pública,
se aplica a todos los órganos colegiados, en ausencia de disposiciones
especiales de igual rango.” (Dictamen no. C-301-2002 de 8 de noviembre de
2002).
En el
caso específico del Colegio Profesional consultante, su Ley Orgánica (no. 771
de 25 de octubre de 1949) no establece normas específicas en cuanto a la forma
en la que debe elaborarse el acta de las sesiones de sus órganos colegiados ni
en cuanto a la forma de respaldarlas. Sobre esos aspectos, la Ley únicamente
contempla la obligación del secretario de la junta directiva de redactar las
actas de las sesiones y suscribirlas con el presidente, pero no establece
ninguna otra regulación. (artículo 14).
En
consecuencia, a ese Colegio Profesional sí le resultan aplicables las reglas
dispuestas en los artículos 50 y 56 de la LGAP según la reforma practicada
mediante la Ley no. 10053, que establecen la obligación de respaldar las
sesiones de los órganos colegiados en audio y video y la forma de levantar las
actas.
Tómese
en cuenta que esos artículos ya le resultaban aplicables a ese Colegio desde
antes de la emisión de la Ley no. 10053 y que la reforma efectuada no
estableció supuestos de exclusión o ámbitos particulares de aplicación de las
reglas incorporadas, sino que mantuvo la generalidad que ya de por sí tenías
esas disposiciones.
Sobre
la forma de levantar las actas según la reforma incorporada, tómese en cuenta
lo señalado por la Procuraduría en el dictamen no. PGR-C-207-2022 de 28 de
setiembre de 2022 después de haber analizado el expediente legislativo que dio
origen a la Ley no. 10053:
“De la discusión legislativa no se desprende la
justificación de tal imposición al confeccionar el acta, a pesar de que se hacía
innecesaria pues ya se estaba estableciendo la obligación de grabar la
totalidad de la sesión y, con ello, quedaba consignado de manera fiel lo
ocurrido.
Debe considerarse, por ejemplo, que el artículo 313 de
la Ley General de la Administración Pública, para el caso de las comparecencias
ante órganos directores de procedimientos administrativos, establece la
grabación como una posibilidad y, en estos casos, flexibiliza los requisitos
para levantar el acta, tomando en cuenta que la grabación es el respaldo de la
misma. A pesar de ello, la reforma operada sobre los artículos 50 y 56 de la
Ley General para el funcionamiento de los órganos colegiados, exige la
existencia de un acta literal en lo que respecta a las intervenciones de sus
miembros.
No obstante lo anterior,
tampoco existió una discusión sobre los alcances del término “transcripción
literal” durante el trámite legislativo, lo cual obliga a este órgano asesor a
interpretar dicho concepto mientras no exista una interpretación auténtica de
la norma por parte del legislador.
Al respecto, debemos recordar que esta Procuraduría ha
venido reconociendo en su jurisprudencia administrativa que el levantamiento
del acta es necesario para consignar las deliberaciones y decisiones tomadas en
el seno del órgano colegiado, por lo que constituye una herramienta
indispensable y obligatoria para plasmar la voluntad administrativa.
Tanto en doctrina como en la jurisprudencia de esta
Procuraduría se ha dejado consignada la importancia de las actas como medios
para garantizar el acceso y control de los particulares a las decisiones
adoptadas por el colegio en una determinada sesión, garantizándose a través de
ellas los principios de transparencia y publicidad.
El acta en consecuencia, constituye un elemento de
validez del acto administrativo y además demuestra la discusión, deliberación y
votación de los acuerdos que se adopten en el seno del órgano colegiado, a
partir de lo cual el administrado puede garantizarse el conocimiento, control y
fiscalización de las decisiones ahí adoptadas, en ejercicio de la garantía de
acceso a la información que le reconoce el artículo 30 de la Constitución
Política. Es por ello, que el acta busca asegurar la transparencia en el
ejercicio de las competencias del órgano al poner en evidencia los criterios y
opiniones de los miembros que lo conforman, motivo por el cual, una vez
aprobada el acta, ésta se constituye en un documento público.
La importancia del acta nos lleva a reconocer que no
basta una descripción sucinta de lo acontecido, sino que ésta debe reflejar de
la manera más fiel posible lo ocurrido, eliminando hasta donde sea posible la
discrecionalidad del secretario a la hora de confeccionarla. Precisamente por
ello, la reforma legal operada impone la obligación de una transcripción
literal.
El concepto de lo literal, sin embargo, debe ser
interpretado en este caso de manera razonable, pues estimamos que una
aplicación rígida del término puede llevarnos a una paralización del órgano
colegiado y a un fin no querido por el legislador, especialmente cuando nos
encontramos frente a largas discusiones que incluyen tartamudeos,
interjecciones, repeticiones y expresiones irrelevantes de los interlocutores.
El artículo 10 de la Ley General de la Administración
Pública, obliga a interpretar la norma de la forma que mejor satisfaga el fin
público y tampoco pueden olvidarse los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad, que obligan a interpretar de manera lógica
los conceptos, sin olvidar la utilidad práctica en la consecución del fin
encomendado al órgano colegiado.
Sobre el ejercicio de interpretación que nos
corresponde hacer en la vía consultiva, nos referimos en el dictamen C-218-2020
del 10 de junio del 2020, indicando:
«Al dar respuesta a las interrogantes planteadas, la
Procuraduría General interpreta el ordenamiento jurídico y determina la regla
de derecho aplicable, precisándola y en algunos casos redefiniendo sus
contornos. De modo que el órgano superior consultivo no “crea” ese Derecho,
sino que formula una interpretación que va a conducir a que el Derecho
preexistente se aplique de una determinada manera; esto es: conforme la
interpretación que de él haga el órgano superior consultivo. Es así que el
dictamen no puede sino asignar a la norma jurídica su sentido y alcance, con el
fin de proporcionar criterios de certeza en la aplicación del Derecho; de allí
la importancia del razonamiento jurídico, y por ende,
del aporte que al ordenamiento y a su comprensión pueda dar el dictamen, contribuyendo
así a dar coherencia, racionalidad y unidad a un orden jurídico orientado hacia
la satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y C-229-2018, op. cit.). Es decir, la Procuraduría se convierte por tal
vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su
peculiar lectura del ordenamiento.» (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio
del 2006. En igual sentido véase el dictamen no. C-123-2019 de 8 de mayo de
2019).
Por lo anterior, es claro que en este caso debe
interpretarse la frase “transcripción literal”, sin olvidar cuál fue el
objetivo de la reforma legal.
No debe dejarse de lado que el contexto bajo el cual
nació la reforma, era una investigación parlamentaria sobre el manejo que se
había dado a las finanzas públicas, investigación que arrojó la necesidad de
contar con mayores elementos probatorios en las discusiones de los órganos
colegiados, según la recomendación hecha por la Contraloría General de la
República, con el apoyo de este órgano asesor.
Precisamente por lo anterior, el legislador se decantó
por la obligatoriedad de grabar de manera íntegra las sesiones –con audio y
video- por lo que obligar, además, a levantar un acta sin la posibilidad de
limpiar el texto, resulta innecesario y desproporcionado, tomando en
consideración que se cuenta con el respaldo de la grabación que consigna de
manera fiel lo acontecido.
Así las cosas, aun cuando se pretendió eliminar la
amplia discrecionalidad que tenía en secretario en el régimen anterior y lo que
se busca es la mayor fidelidad posible de lo acontecido, lo cierto es que ello
no lo inhibe de garantizar que el acta sea legible y que su levantamiento no
entorpezca el funcionamiento del órgano, especialmente tomando en consideración
que la fidelidad pretendida por el legislador puede garantizarse con el audio y
el video.
Por otro lado, aun cuando la reforma legislativa
operada en los numerales 50 y 54 de la Ley General de la Administración Pública
no lo contempló de manera expresa, no debe olvidarse que los órganos colegiados
deben velar por la tutela de los derechos fundamentales y en virtud de lo
establecido en el numeral 24 de la Constitución, no pierden su obligación de
resguardar la información de carácter confidencial y privada que deban discutir
durante las sesiones, especialmente aquella que tiene un fuero de protección
especial como los secretos de Estado, información que legalmente sea calificada
como confidencial por razones de interés público, los secretos comerciales, la
información tributaria, los datos sensibles, entre otros. De ahí que la
grabación de la sesión y el levantamiento de las actas por parte del órgano
colegiado, no puede ser en perjuicio de los derechos de terceros que deben
protegerse ni de la información que debe resguardarse por disposición constitucional
o legal.
III. CONCLUSIÓN
De lo expuesto debemos concluir que con la reforma
operada en los artículos 50 y 56 de la Ley General de la Administración
Pública, mediante la Ley N° 10053 del 25 de octubre de 2021, los órganos
colegiados se encuentran obligados, a partir del 11 de noviembre de 2022, a
grabar con audio y video todas sus sesiones y consignar en el acta una
transcripción literal de todas las intervenciones.
A partir de lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley
General de la Administración Pública y los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad que obligan a no entorpecer el funcionamiento
de los órganos colegiados y a interpretar la norma según la mejor satisfacción
del fin público, debe concluirse que la “transcripción literal” del acta
exigida en la reforma citada, no impide que el secretario realice una limpieza
del texto en los términos que se indica en este dictamen, pues ante cualquier
duda, se cuenta con el audio y el video para realizar el cotejo de lo acontecido
de manera fiel y exacta. Lo anterior, sin perjuicio de la interpretación
auténtica que pueda llevar a cabo la Asamblea Legislativa sobre esta ley.
Finalmente, los órganos colegiados no pierden su
obligación de resguardar la información de carácter confidencial y privada que
deban discutir durante las sesiones, especialmente aquella que tiene un fuero
de protección especial como los secretos de Estado, información que legalmente
sea calificada como confidencial por razones de interés público, los secretos comerciales,
la información tributaria, los datos sensibles, entre otros. De ahí que la
grabación de la sesión y el levantamiento de las actas por parte del órgano
colegiado, no puede ser en perjuicio de los derechos de terceros que deben
protegerse ni de la información que debe resguardarse por disposición
constitucional o legal.”
II. CONCLUSIÓN.
Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que al Colegio
de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica sí le resultan aplicables
las reglas dispuestas en los artículos 50 y 56 de la LGAP, según la reforma
practicada mediante la Ley no. 10053, que establecen la obligación de respaldar
las sesiones de los órganos colegiados en audio y video y la forma de levantar
las actas.
Sobre
a la forma de levantar las actas, tómese en cuenta lo dispuesto en el dictamen
no. PGR-C-207-2022 citado.
De
usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 2261-2023
PGR-C-082-2023.
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 50 Y 56 DE LA LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. REFORMA PRACTICADA POR LA LEY NO. 10053. GRABACIÓN EN AUDIO Y VIDEO DE SESIONES DE
ÓRGANOS COLEGIADOS. FORMA DE ELABORAR LAS ACTAS. NORMAS RESULTAN APLICABLES AL
COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS.
La Junta Directiva del Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica mediante oficio no.
CMQC-P-127:2022-2023 del 7 de marzo de 2023, requieren nuestro criterio sobre
la aplicación de los artículos 50 y 56 de la Ley General de la Administración
Pública, según reforma practicada por la ley no. 10053. Específicamente,
consultan si “¿Dicha reforma nos afecta y nos obliga a nosotros como Colegio
Profesional (cuyos acuerdos son de interés exclusivo de nuestros Colegiados) a
grabar las actas en audio y video y transcribirlas de forma literal debido a
nuestra naturaleza jurídica?”
La Procuraduría en dictamen PGR-C-082-2023 de 24 de abril de
2023 concluyó que:
Al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica sí le
resultan aplicables las reglas dispuestas en los artículos 50 y 56 de la LGAP,
según la reforma practicada mediante la Ley no. 10053, que establecen la
obligación de respaldar las sesiones de los órganos colegiados en audio y video
y la forma de levantar las actas.
Sobre a la
forma de levantar las actas, tómese en cuenta lo dispuesto en el dictamen no.
PGR-C-207-2022 citado.