Opinión Jurídica : 041 - del 24/04/2023
24 de abril de 2023
PGR-OJ-041-2023
Diputados (as)
Comisión Especial de la
Provincia de Limón
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio
número
AL-22806-OFI-0217-2023, de fecha 19 de abril de 2023,
por el que esa Comisión
Especial nos comunica que, en virtud de la moción
aprobada el día 13 de abril de 2023, en sesión 26, ha dispuesto consultarnos
el Texto Sustitutivo del proyecto: “Proyecto de ley que otorga personalidad
jurídica al Fondo de Capital y Ahorro de los trabajadores de la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva)”, expediente legislativo No. 22.806 y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza
jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del
criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone
lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar
el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso,
acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor
que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012, OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020 de 13 de
enero de 2020, OJ-055-2021 de 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de
2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero y PGR-OJ-129-2022 de 06 de octubre,
ambos de 2022, así como el PGR-OJ-013-2023 de 15 de febrero de 2023).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Consideraciones generales
relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.
Según la exposición de
motivos del proyecto de Ley consultado, con la Ley se propone otorgar personalidad jurídica al Fondo de Ahorro y
Capital de los Trabajadores de JAPDEVA, como organización social sin fines de
lucro, con el objeto de que se constituya como persona de derecho, capaz de
adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines,
actividades y proyectos, tanto de naturaleza pública como privada -art.1-.
Esto con el fin de romper la dependencia que ha tenido desde su creación con
JAPDEVA y su sindicato.
Cabe mencionar que dicho fondo ha sido
creado por la Convención Colectiva y sus recursos económicos se han venido
conformando con el aporte patronal de JAPDEVA del 6% -anteriormente, aumentó
progresivamente y llegó a ser de un 8%- del total de la planilla de los
trabajadores protegidos por dicha convención y el 5% como aporte mínimo del
salario mensual de aquellos trabajadores, cuyos recursos están coadministrados
por representantes de los trabajadores afiliados sindicalmente y JAPDEVA como
entidad patronal, y están destinados a:
a.-Protección
del trabajador-a cesante.
b-
Funcionamiento de programas de vivienda, vacacionales y otros, de acuerdo
con el Reglamento.
c- Promover la
creación de proyectos productivos de los trabajadores-as, tales
como: Microempresas y otros.
d-
Adquirir bienes de capital, tales como: acciones, bonos, certificados,
vehículos y otros.
e- Promover y
fortalecer las cooperativas de servicios de los trabajadores-as, siempre y
cuando no interfiera en las labores que realiza la Institución. -art. 135
de la última convención colectiva suscrita, que fuera denunciada y está siendo
renegociada-.
Con la propuesta, si bien se preserva la
finalidad del citado fondo para garantizar las obligaciones contraídas y la
consecución, obtención y conservación de los beneficios socioeconómicos de los
trabajadores -art. 2-, lo cierto es que se modifica la conformación de
su patrimonio -art. 3-., al establecer que se compone de los activos y
pasivos generados hasta la fecha y que se generen a futuro, y los aportes de
los trabajadores afiliados -actuales y futuros (a futuro se aluden todos los
trabajadores de JAPDEVA)- -art. 8-, únicamente, Sin mencionar el aporte
patronal hoy previsto en la convención colectiva, lo cual sugiere en adelante
su supresión implícita, a modo de habilitación normativa para poder hacer dicho
aporte.
La Administración del Fondo estaría a cargo
de una Junta Administrativa designada por la Asamblea General de los
trabajadores afiliados, cuyos cargos se ejercen ad honorem -art.4-.
Su Presidente y Tesorero ejercerían la representación judicial y extrajudicial
del Fondo -art.6, párrafo tercero-. La Junta nombrará un Gerente para la
ejecución de sus acuerdos -art.6, párrafos primero y segundo-.
Su fiscalización estaría a cargo de un
Fiscal nombrado por la Asamblea General del Fondo -art.5-. Y deberá
contratarse una auditoría externa anual -art.7-.
Y se establecen disposiciones transitorias
para la convocatoria de la Asamblea General y elección de la Junta
Administradora -Transitorio I-, inscripción de la “persona jurídica” en
el Registro Público -Transitorio II- y transferencia de la masa patrimonial
actualmente administrado de JAPDEVA al Fondo -Transitorio III-.
III.- Observaciones jurídicas específicas y
puntuales, sobre el articulado propuesto.
Comencemos por indicar que la personalidad
jurídica está relacionada con el reconocimiento que se hace a favor de un
sujeto para que actúe como centro último de derechos y obligaciones. Una vez
conferida la personalidad jurídica, quien la posea puede realizar todo tipo de
actos y contratos, adquirir bienes, y hacerse representar judicial y extrajudicialmente
de manera autónoma e independiente (Entre otros, el pronunciamiento OJ- 036-98 de 30 de abril de 1998).
Así, las personas son las únicas que
ostentan capacidad jurídica y su reconocimiento como tales es un acto de
Derecho: Las personas físicas existen a partir de su nacimiento, aun y cuando
para todo lo que les favorezca se reputan nacidas 300 días antes de su
nacimiento (artículo 31 del Código Civil). Por su parte, la existencia de las
personas jurídicas proviene de la ley o de convenio conforme a la ley. De modo
que la personalidad jurídica implica un régimen jurídico particular y su
otorgamiento debe ser dispuesto por la Ley y conforme a ésta (Pronunciamiento
OJ-101-2002 de 5 de julio de 2002).
Ahora bien, según hemos indicado, en el sector público han nacido
a la vida jurídica diversos órganos administradores de fondos de ahorro de los
trabajadores por diversos medios jurídicos: Ley especial, Ley Orgánica de la
Institución Pública o por Convención Colectiva (Pronunciamiento OJ-036-98 op. cit.).
En el caso de los
fondos de ahorro creados por convenio colectivo, el solo acto de constitución
no implica por sí mismo la atribución de personalidad jurídica, excepto que así
se indique expresamente en una ley posterior. En esto se diferencian tales
fondos de otras formas de organización, como asociaciones solidaristas,
cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, etc
(Dictamen C-152-99 de 27 de julio de 1999. En sentido similar, la OJ-036-98 op.
cit.. Véase también la resolución No. 2005-00606 de las 10:05 hrs. del 13 de julio de 2005, de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia).
Y el denominado Fondo de Capital y Ahorro
de los trabajadores de JAPDEVA, indiscutiblemente nació a la vida jurídica por
Convención Colectiva[1]
y se trata de un mecanismo ideado para garantizar una adecuada distribución de
la riqueza y un equitativo acceso al bienestar generado por el desarrollo
económico, intereses superiores basados en la solidaridad humana y en el
principio de justicia social -arts. 50 y 74 de la Constitución
Política-, y así favorecer la condición social de los trabajadores de
JAPDEVA, quienes junto con el aporte de la Administración, deben efectuar un
aporte personal, a efecto de recibir los beneficios del Fondo (Resolución No.
2020-0019812 de las 13:02 hrs. del 14 de octubre de
2020, Considerando XXII, referido al Fondo de Ahorro y Capital de los
Trabajadores de JAPDEVA, art. 135 de su Convención Colectiva).
Es claro entonces que dicho Fondo de
Capital y Ahorro nació a la vida jurídica por la Convención Colectiva, y no
cuenta con personalidad jurídica (Dictamen C-019-95 de 17 de enero de 1995),
por lo que no puede contraer derechos ni obligaciones de forma autónoma, salvo
si la ley lo autoriza.
Así que la posibilidad de atribuirle personalidad jurídica está
supeditada, ineludiblemente, a que así se acuerde legislativamente.
De
modo que, con esta iniciativa, se otorgaría por Ley personalidad jurídica al
citado Fondo, como organización sin fines de lucro subjetivo, como centro de
imputación directo de derechos y obligaciones, independiente de JAPDEVA y de su
sindicato, siendo precisamente el cumplimiento de este propósito lo que motiva
la tramitación de este proyecto.
En
este aspecto no se advierten reparos que oponer a esta iniciativa.
Ahora bien, en cuanto a la reconfiguración de su patrimonio -art. 3-,
por la que se pretende excluir
a futuro el aporte patronal del sostenimiento de capital del Fondo, a pesar de
poderse considerar como un mecanismo legítimo de contribuir a este tipo de
esquemas solidarios en beneficio de los trabajadores, aún dentro del Sector
Público, fundado constitucionalmente en el principio de solidaridad, tal y como
lo hemos admitido en propuestas similares, esa es una decisión legislativa
radicada y circunstanciada en criterios de oportunidad, de conveniencia, de
justicia y otro tipo de parámetros similares, que configuran y delimitan el principio de libre configuración del legislador, también denominado
libre diseño legislativo o discrecionalidad legislativa (sentencia No.
2003-05090 de las 14:44 hrs. Del 11 de junio de 2003,
Sala Constitucional), por el cual los diputados, ante una necesidad socialmente
imperiosa, puede escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime
más adecuada e idónea para satisfacerla -arts. 105 y 121 inciso 1 de la
Carta Política- (Pronunciamiento PGR-OJ-144-2021 de 26 de agosto de 2021).
Bajo ese entendido, es claro
que la propuesta en cuestión, relativa a suprimir el aporte patronal que
JAPDEVA ha venido disponiendo a favor de este fondo, constituye una decisión
librada a la discrecionalidad del legislador, respecto de la cual habrán de
valorar todas las razones y argumentos posibles para configurar esa voluntad
política de la Asamblea Legislativa y, por ende, conceder la aprobación
correspondiente al texto normativo.
Por otro lado, si bien se prevén controles por
fiscalización interna -art.5- y con auditorías externas anuales al fondo
-art. 7-, en razón ineludible del origen público de parte de sus
recursos, debieran considerarse también los controles que corresponden a la
Contraloría General de la República, en el marco de sus competencia
constitucionales y legales, y a las que el proyecto no alude.
Véase que actualmente el patrimonio del
Fondo aludido, con fundamento en la convención colectiva, se alimenta hasta
ahora de aportes patronales -6% de la planilla mensual-; es decir,
de transferencias de fondos públicos provenientes de JAPDEVA, empresa pública
que, desde el punto de vista organizacional, fue creada bajo la veste de
una institución autónoma -art. 189 constitucional y artículos 1 y 3 de la Ley N°
3091 del 18 de febrero de 1963 y sus reformas-, y que
por tanto, tienen un carácter
indiscutiblemente público. Y aun cuando esos recursos transferidos, al ingresar
al patrimonio del fondo adquieran naturaleza privada, se constituyen en un
beneficio económico otorgado por esa institución autónoma.
En consecuencia, siendo que el Fondo se
alimentará no solo de los aportes que realizarán los propios trabajadores que
lo integran, sino también de los aportes patronales que hasta ahora ha
efectuado JAPDEVA con fundamento en la convención colectiva, podría afirmarse
que el Fondo estaría igualmente sujeto al régimen de control y fiscalización de
las actividades y fondos privados provenientes de transferencias de recursos
públicos, regulado en términos absolutamente claros en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, según lo disponen los artículos 5 y 6.
Así, la fiscalización facultativa de la
Contraloría resultaría procedente en tanto se trata de beneficios
patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, que un componente de la
Hacienda Pública traspasa a un sujeto privado. Conservando así su origen
público y consecuentemente la posibilidad de control. En razón de lo cual, se
encuentran sujetos a la fiscalización de la Contraloría General, en cuanto a la
verificación del cumplimiento del fin que originó la transferencia.
Véase entonces, que aquella facultad de
control se mantiene, se sostiene y se ejercería con fundamento y en
cumplimiento de mandatos superiores; es decir, constitucionales.
Por último, en el Transitorio
II deberá valorarse su eventual corrección conceptual pues todo parece indicar
que, en lugar de aludirse a la inscripción registral de la personalidad
jurídica, que es la que en realidad otorga la Ley, será la “personería
jurídica” la que deba registrarse; es decir, la personería de quienes ostentan
el poder para actuar a nombre y cuenta del ente (Sobre esta distinción
conceptual, entre otros, pueden verse el dictámenes C-174-2001 de 19 de junio
de 2001, C-072-2002 de 11 de marzo de 2002 y pronunciamiento OJ-030-2002 de 19
de marzo de 2002).
Según hemos indicado, “En el caso particular de los Fondos para
efectos de su inscripción al otorgársele personalidad jurídica mediante Ley, es
necesario acotar que no existe un Registro existente específico a la fecha. En
nuestro ordenamiento jurídico el artículo 466 del Código Civil en el literal 5
establece que las personas jurídicas creadas por Ley, se inscribe el apoderado,
en la Sección de personas” (Pronunciamiento OJ-036-98 op. cit.).
Conclusión:
El proyecto de ley consultado presenta algunos inconvenientes a
nivel jurídico, por lo que, respetuosamente, sugerimos valorar las observaciones
efectuadas, a fin de corregir y mejorar la propuesta legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] No
puede ignorarse la singular
naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo, que lo distingue de la
noción tradicional del acto administrativo, como contrato con efectos
normativos o norma de origen contractual que, como instrumento jurídico
bilateral, es un instrumento jurídico neutro que integra en múltiples casos
tanto el subsistema jurídico laboral, como el administrativo, que conforman el
empleo público –arts. 112 incisos 1), 2) y 5) de la LGAP- (Resoluciones
Nos. 000 801-C -S1- 2013 de las 09:00 hrs. del 25 de
junio de 2013, 00 1503 -C-S1-2013 de las 09:15 hrs. del 7 de
noviembre de 2013 y 00 1702 -C-S1-2013 de las 11:35 hrs.
del 12 de diciembre de 2013, todas de la Sala I). Citado en Dictamen
C-160-2019, de 10 de junio de 2019.
PGR-OJ-041-2023
PROYECTO DE LEY NO.22.806, OTORGAR PERSONALIDAD
JURÍDICA A FONDO DE CAPITAL Y AHORRO DE LOS
TRABAJADORES DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO
DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA (JAPDEVA).
Por oficio número AL-22806-OFI-0217-2023, de
fecha 19 de abril de 2023, la Comisión Especial de la Provincia de Limón nos comunica que, en virtud de la moción
aprobada el día 13 de abril de 2023, en sesión 26, ha dispuesto consultarnos
el Texto Sustitutivo del proyecto: “Proyecto de ley que otorga personalidad jurídica al Fondo
de Capital y Ahorro de los trabajadores de la Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva)”, expediente legislativo No. 22.806 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación de la
Procuradora General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-OJ-041-2023,
de 24 de abril de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera,
de la Dirección de la Función Pública, concluye:
“El proyecto de ley consultado presenta algunos inconvenientes a
nivel jurídico, por lo que, respetuosamente, sugerimos valorar las
observaciones efectuadas, a fin de corregir y mejorar la propuesta legislativa.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.”