Dictamen : 060 - del 29/03/2023
29 de marzo del 2023
PGR-C-060-2023
Señor:
Marlon Navarro Álvarez
Ministro a.i. de Planificación Nacional
y Política Económica
Estimado señor:
Con aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio
MIDEPLAN-DM-OF-2344-2022 del 1 de diciembre de 2022, mediante el cual solicita
que nos refiramos a la siguiente interrogante:
¿Es correcto interpretar que el transitorio del artículo
170 de la Constitución ya no está vigente, dado el excesivo tiempo que ha
transcurrido para su aplicación, cuando la intención del legislador era que la
transferencia de competencias y recursos del Poder Ejecutivo a las
municipalidades, se desarrollara en un periodo de 7 años a partir del año 2001,
fecha en que se aprueba la reforma al artículo 170 constitucional?
La presente
consulta se acompaña de un criterio emitido por los señores Eugenia Murillo y
Mauro Murillo, bajo la condición de expertos nacionales, sin embargo, no consta
que haya sido remitido a este órgano asesor el criterio jurídico de la Asesoría
Legal del MIDEPLAN, en los términos que exige el numeral 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República.
Si bien el
criterio de la Asesoría Jurídica institucional es un requisito de admisibilidad
de las consultas, procederemos a referirnos al tema consultado, con la
intención de colaborar con el órgano consultante, solicitando, de manera respetuosa
que para futuros casos el criterio legal remitido sea el de la Asesoría Legal
institucional.
I.
SOBRE
LA REFORMA CONSTITUCIONAL OPERADA EN EL ARTÍCULO 170 CONSTITUCIONAL
En el año 2001 se llevó a cabo una
reforma constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución
Política, la cual fue materializada mediante la Ley N.° 8106 de 3 de junio del
2001.
El objeto de dicha reforma fue modificar el
régimen constitucional, para reestructurar la repartición de competencias
nacionales y municipales, mediante una transferencia de competencias del Poder
Ejecutivo a los entes municipales, así como el traslado de los recursos
financieros para tal fin.
La reforma indicada tuvo por objeto trasladar a las municipalidades una
serie de responsabilidades, para lo cual el Constituyente derivado delegó en el
legislador la emisión de una ley, asignando un diez por ciento del Presupuesto
Ordinario de la República a su favor para atender las nuevas
funciones. Asimismo, pretendía que la transferencia de recursos iniciara en el
presupuesto aprobado después de transcurrido un año a partir de la publicación
de la reforma constitucional y estableció que la transferencia de fondos se haría
paulatinamente, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) anual, que se
acumularía hasta completar el diez por ciento, en un término no menor de siete
años. Así, la redacción de dicho artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 170.—Las
corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la
República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no
será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados
para el año económico correspondiente.
La ley determinará las
competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones
municipales y la distribución de los recursos indicados.
Transitorio.—La asignación
presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un
uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento
(10%) total.
Periódicamente, en cada
asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea
Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a
las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada
una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos
correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo
numeral.”
Cuando
la Sala Constitucional se refirió a dicho mandato constitucional llegó a las
siguientes conclusiones: a) que transferir fondos del Presupuesto
Ordinario de la República a las municipalidades del país, pura y
simplemente, no resulta inconstitucional; b) la transferencia de competencias
del Poder Ejecutivo hacia las municipalidades, no puede ir más allá de lo que
resulten ser intereses y servicios locales, límite constitucional de su
jurisdicción; c) la ley que disponga el traslado de competencias del Poder
Ejecutivo a las municipalidades, no podrá alterar el equilibrio constitucional
de los Supremos Poderes del Estado, ni el balance en la administración de lo
que es nacional y lo que es local; y d) esa misma ley no podrá imponerle a las
municipalidades, en el carácter de gobierno local, hacer o ejecutar planes o
proyectos concretos, porque hacerlo podría implicar que se invada,
indebidamente, la autonomía municipal. (Sentencia 10134-2000 de las ocho horas
cincuenta y ocho minutos del diecisiete de noviembre del dos mil)
A
pesar del mandato constitucional indicado, durante muchos años no se contó con
desarrollo legislativo que permitiera materializar el mandato dispuesto en el
artículo 170 constitucional a favor de las municipalidades y transferir los recursos
ordenados, por lo que, en su momento, el reclamo de tal omisión fue llevado a
la Sala Constitucional.
La
Sala, mediante la sentencia 2005-10382 de las catorce horas cincuenta y un
minutos del diez de agosto del dos mil cinco, conoció el tema indicando en lo
que interesa:
VII.- Todas estas
afirmaciones sustentadas en la documentación correspondiente y visible en el
expediente hacen entender a la Sala que existe por parte del
órgano legislativo una actividad normal y conducente para cumplir con el deber
constitucionalmente establecido, y que si bien formalmente existe una omisión,
ésta última puede, en aplicación de reglas básicas de derecho y justicia,
resultar justificada en el tanto -como se dijo- el tema ha sido en efecto
sometido a discusión y justamente la necesidad, expresada por grupos
interesados, de replantear el proyecto para producir un mandato legislativo más
apropiado, es la que ha impedido de hecho que la actuación legislativa
exigida se produzca. Por todo lo anterior, no encuentra la Sala en
primer término la existencia de una voluntad o una actitud expresa e inequívoca
del órgano legislativo de desatender la voluntad constituyente, actuando en
forma diversa a lo que éste ha marcado como curso de acción o bien actuando
positivamente en contra mediante la interposición de obstáculos para impedir el
efectivo cumplimiento de lo ordenado. De igual forma, tampoco se encuentra una
actitud pasiva de la que pudiera entenderse que, ya no a través de actuaciones
de signo contrario, sino mediante simples abstenciones y retrasos
intencionados, se busca desatender el mandato constitucional. Finalmente, no
observa la Sala la existencia de alguna actitud simplemente
negligente del órgano legislativo respecto de sus obligaciones en particular en
lo que a este caso concreto se refiere, y que por ello mismo produzcan un
retraso en el cumplimiento de las obligaciones concretas derivadas de la norma
constitucional que se reclama infringida, pues como se dijo, la tramitación del
proyecto ha debido vérselas con una acuciosa y beligerante participación de
diferentes grupos sociales que pretenden legítimamente que sus puntos de vista
sean tomados en cuenta en la decisión y texto finales.
VIII.- Cabe sin embargo dejar
bien definidas las ideas anteriores en el marco de lo que aquí se está
resolviendo, vale decir dentro de lo que puede señalarse como la situación
fáctica que ha dado origen a que esta Sala se decida por la declaratoria sin
lugar de esta acción. En tal sentido, está claro que las anteriores
consideraciones no pueden entenderse nunca como un aval para que las personas y
órganos competentes de la Asamblea difieran o desatiendan sus
obligaciones respecto del trámite expedito y sin demoras del proyecto de ley en
cuestión. La Sala con este pronunciamiento releva de
responsabilidad a la Asamblea con base y en atención a lo actuado
hasta ahora, pero resulta ser absolutamente claro que subsiste con toda su
fuerza el deber jurídico de llevar adelante, tramitar y concluir con lo
ordenado por el Poder Constituyente reformador. De tal modo y en
consonancia con lo anterior, nada obstaría para que en el futuro, pudiese
ocurrir que, frente a una nueva denuncia, esta Sala valore lo actuado
por la Asamblea luego de este pronunciamiento sin que –naturalmente-
tenga ninguna influencia el hecho de que hoy y ahora no se encuentra lesión
constitucional alguna. En síntesis, se repite, la decisión que ahora
toma la Sala no implica en modo alguno relevar a los involucrados de
sus obligaciones y deberes jurídicos originados en el mandato constitucional y
que conllevan la tramitación continua, sin espacios de inactividad y sin
actividades de obstaculización, de lo que ha sido ordenado por la
Constitución Política.
IX.- Conclusión Así las cosas
entiende la Sala que resulta ser admisible la explicación y
justificación dada y admisible igualmente la demostración documental que se
aporta para comprobar las actividades llevadas a cabo de modo que en este caso
concreto lo procedente y justo es acoger tales justificaciones para señalar que
aún cuando existe formalmente una ausencia de la actuación ordenada por el
Constituyente, tal ausencia ha sido suficientemente explicada y justificada
frente a esta Sala de manera que la conclusión en este caso es que no existe
una infracción constitucional al Derecho de la Constitución por el
que este órgano debe velar. Por ello la acción debe declararse sin lugar, sin
perjuicio alguno de la obligación jurídica de la Asamblea Legislativa de
dar el trámite y la continuidad necesarias para lograr el cumplimiento de lo
establecido en la reforma constitucional aprobada oportunamente.”(La negrita no
es del original)
Como
se observa, la sentencia citada resulta de relevancia para atender la consulta
planteada, pues si bien en aquella oportunidad la Sala estimó que la omisión
normativa existente no era inconstitucional dados los avances realizados por la
Asamblea Legislativa para la emisión de la ley, la Sala también dejó claro que
la norma constitucional dispuesta en el artículo 170 conlleva el deber jurídico
de tramitar y concluir con lo ordenado por el Poder Constituyente reformador.
No fue sino
hasta el año 2010, que el legislador finalmente aprobó la Ley General de
transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Ley
N.° 8801 del 28 de abril de ese año, a través de la cual se pretendía
materializar el mandato dispuesto en el artículo 170 constitucional.
Es claro entonces, que la reforma del artículo 170 de la Constitución lo
que buscaba era un replanteo del balance entre las competencias de los
gobiernos locales y el gobierno central, lo cual, según lo entendió la Sala
Constitucional en la sentencia comentada 2005-10382, va mucho más allá de un
mero traslado de fondos, pues lo que se buscaba era fortalecer a los gobiernos
locales.
Lo anterior implica que la actuación constitucionalmente exigida sea
mucho más que la simple aprobación o asignación presupuestaria, pues obliga a
la aprobación de leyes específicas, que no se limitan a la emisión de la Ley
8801.
Por el contrario, nótese que la Ley 8801 establece que: “cada ley especial especificará cuáles competencias se
transfieren, las reglas sobre su ejercicio y los fondos necesarios para
ejercerla” (artículo 3).
Además, estableció al MIDEPLAN como el órgano competente para la coordinación
y la concertación del proceso de transferencia de recursos y competencias del
Poder Ejecutivo y de sus órganos a las municipalidades y concejos municipales
de distrito. Para esto, el MIDEPLAN debe proponer las competencias que serán
transferidas a los gobiernos locales, así como los recursos necesarios para
ejercerlas; concertará el proceso de transferencia de competencias y elaborará
los anteproyectos de ley que serán sometidos a conocimiento de la Asamblea
Legislativa (artículo 5).
Nótese que en esta materia se asignaron importantes funciones tanto al
legislador como al MIDEPLAN, las cuales se encuentran vigentes en la actualidad
y resultan necesarias para materializar lo dispuesto en el numeral 170
constitucional.
II.
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES NO PUEDEN SER DEROGADAS
POR LOS PODERES CONSTITUIDOS
Aun cuando la plena
materialización de lo dispuesto en el numeral 170 de la Constitución requiera
de la emisión de leyes especiales y de actuaciones concretas por parte de
autoridades públicas tal como quedó en evidencia en el apartado anterior,
debemos señalar que ello no puede ser un argumento válido para sostener que la
norma constitucional ha perdido vigencia.
Por
el contrario, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia
2005-10382, lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución conlleva el
deber jurídico de tramitar y concluir con lo ordenado por el Poder
Constituyente reformador. Y este deber constitucional aplica independientemente
del tiempo transcurrido o de la mora en que hayan incurrido las autoridades
públicas encargadas de ejecutar el mandato constitucional.
Debe recordarse
que las normas constitucionales únicamente pueden ser reformadas a través del
procedimiento establecido para tales efectos en el artículo 195 de la propia
Constitución y cualquier intento que se lleve a cabo sin seguir ese
procedimiento tendría un vicio de inconstitucionalidad. En este sentido, Luis López
Guerra señala que “…es el texto de la
Constitución escrita: un texto único, con un contenido organizado
sistemáticamente, al que se confiere una superior fuerza vinculante, y cuya
reforma se hace depender de procedimientos más dificultosos que los exigidos
para la alteración del resto de las normas del ordenamiento.[1]
A la fecha, no existe una reforma
constitucional que deje sin efecto lo dispuesto en el numeral 170 de la Constitución
ni en su transitorio, por lo que no puede interpretarse que el mandato
realizado por el Poder Constituyente derivado no deba ser acatado por los
poderes constituidos o que haya perdido vigencia.
Por el contrario, los mandatos que impone
el constituyente originario o el poder reformador derivado, como en este caso,
para desarrollar determinadas cláusulas o contenidos constitucionales, deben
ser cumplidos, por lo que el desfase temporal de una norma constitucional que
impone un comportamiento en un plazo específico, no anula el deber de su
cumplimiento.
Tal
como ha sido aceptado en doctrina, “ningún poder
constituido, por definición, puede ser libre y soberano, ni siquiera el
legislador. La autonomía del legislador significa que la Constitución le
atribuye un margen de discrecional decisión para crear normas y determinar su
contenido, para disponer de sus propias normas y de las de rango inferior; pero
siempre está presente el deber de respetar el marco constitucional.” [2]
De ello deriva que todo mandato constitucional resulte de acatamiento
obligatorio para todas las autoridades públicas.
La
superioridad normativa de la Constitución no es sino la expresión del principio
de la supremacía constitucional como parámetro de interpretación del ordenamiento,
de modo tal que vincula los actos de todas las autoridades, las cuales no
pueden excusarse del cumplimiento de sus disposiciones.
Consecuentemente,
el hecho de que el mandato constitucional dispuesto en el artículo 170
constitucional o los plazos de transferencia de recursos dispuesto en el
transitorio de dicho artículo no hayan sido acatados, no significa que la norma
haya perdido su vigencia.
III.
CONCLUSIÓN
A partir
de lo expuesto debemos concluir que lo dispuesto en el artículo
170 de la Constitución y su transitorio conlleva el deber jurídico de tramitar
y concluir con lo ordenado por el Poder Constituyente reformador.
A
la fecha, no existe una reforma constitucional que deje sin efecto lo dispuesto
en el numeral 170 de la Constitución ni en su transitorio, por lo que no puede
interpretarse que el mandato constitucional no deba ser acatado por los poderes
constituidos o que haya perdido vigencia.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-060-2023
MANDATOS
CONSTITUCIONALES. PODER REFORMADOR. REFORMA CONSTITUCIONAL. VIGENCIA DE NORMAS
CONSTITUCIONALES. INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN.
El señor Marlon Navarro Álvarez, Ministro
a.i. de Planificación Nacional y Política Económica solicita que nos refiramos
a la siguiente interrogante:
¿Es correcto
interpretar que el transitorio del artículo 170 de la Constitución ya no está
vigente, dado el excesivo tiempo que ha transcurrido para su aplicación, cuando
la intención del legislador era que la transferencia de competencias y recursos
del Poder Ejecutivo a las municipalidades, se desarrollara en un periodo de 7
años a partir del año 2001, fecha en que se aprueba la reforma al artículo 170
constitucional?
Mediante dictamen PGR-C-060-2023 del 29 de
marzo del 2023, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz se concluyó que lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución y su transitorio
conlleva el deber jurídico de tramitar y concluir con lo ordenado por el Poder
Constituyente reformador.
A la fecha, no existe una reforma
constitucional que deje sin efecto lo dispuesto en el numeral 170 de la
Constitución ni en su transitorio, por lo que no puede interpretarse que el
mandato constitucional no deba ser acatado por los poderes constituidos o que
haya perdido vigencia.