Dictamen : 056 - del 22/03/2023
22 de marzo del 2023
PGR-C-056-2023
Señor
Mike Osejo Villegas
Director
Ejecutivo
Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal
Estimado
señor:
Con aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio
DE-0530-2022 del 7 de noviembre de 2022, mediante el cual solicita que nos
refiramos a lo siguiente:
¿Puede una institución autónoma que presta un servicio de financiamiento
exclusivamente a entes públicos, otorgar un crédito a éstos, para la compra de
la deuda de otras instituciones públicas o privada financieras, otorgando
mejores condiciones crediticias con fondos propios, o como banca de segundo
piso, al haber conseguido igualmente financiamiento, bajo condiciones muy
favorable, que permite
invertir esos fondos sin dejar de percibir un rendimiento para la
capitalización y recuperación de esos créditos.?
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente
consulta del criterio de la Asesoría Legal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
(en adelante IFAM).
I.
ACLARACIÓN SOBRE EL ALCANCE DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
El consultante plantea una
interrogante muy general, relacionada con la posibilidad de una institución
autónoma que presta un servicio de financiamiento, de comprar la deuda de otras
instituciones financieras públicas o privadas.
La amplitud de tal interrogante
llevaría a este órgano asesor a la necesidad de revisar todo el ordenamiento
jurídico costarricense atinente a las instituciones autónomas y pronunciarse
caso por caso sobre cuáles están autorizadas legalmente para realizar la
actividad sobre la que se consulta. Esto, además de ser una labor titánica,
excedería el propósito de nuestra función consultiva regulada en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, que está destinada a la
evacuación de las dudas jurídicas que plantean los distintos jerarcas de la
Administración, pero con relación a su ámbito competencial.
Por ello, la legitimación
del consultante para plantear tal interrogante también se vería afectada, pues
es claro que no podría consultar sobre competencias ajenas a la entidad que
representa.
Aun
cuando la forma en que se plantea la consulta nos llevaría a inadmitirla, en un
afán de colaborar con la entidad consultante, procederemos a referirnos al tema
planteado, pero limitando nuestro pronunciamiento a la interpretación que debe
realizarse de lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley N.° 4716 del 9 de febrero de 1971, Ley de Organización del Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal IFAM. Específicamente si a partir de lo
dispuesto en dicho artículo podría o no el IFAM realizar compra de la deuda que
haya adquirido una municipalidad con una entidad bancaria.
La anterior interrogante puede
extraerse como pretensión principal de la consulta, a partir del criterio legal
que fue aportado y de donde se evidencia dicho análisis. Por ello, nos
limitaremos a abordar lo consultado desde esa óptica.
II.
SOBRE EL
FONDO DE LO CONSULTADO
De importancia para evacuar la presente consulta,
debemos señalar que el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (en
adelante IFAM) fue creado inicialmente mediante el artículo 19 del Código
Municipal, Ley N.° 4574 del 4 de mayo
de 1970, el cual señalaba:
“Artículo
19.- Créase el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, con carácter
de institución de derecho público, que tendrá plena personalidad jurídica y
patrimonio propio.
El Instituto
será un órgano destinado a obtener la coordinación de las municipalidades, por
la vía de la adhesión voluntaria, con el fin de prestarles servicios de
asistencia financiera, asesoría técnica y para cooperar con ellas en la
realización de proyectos que sean de interés para la municipalidad, grupos de
municipalidades o todo el país.
Transitorio.- La organización, financiación y
funcionamiento de dicho Instituto será regulado por una ley especial, cuyo
proyecto deberá preparar el Poder Ejecutivo y remitirlo a conocimiento de la
Asamblea Legislativa, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de
la fecha de publicación de la presente ley.”
De la norma
transcrita se desprende que el IFAM fue creado con el carácter de institución
de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se le
reconoció la finalidad de asesorar financiera y técnicamente a las
municipalidades y cooperar con ellas en la realización de proyectos.
Al ser creado
el IFAM, el legislador estableció la obligación de emitir una ley especial
posterior, de iniciativa del Poder Ejecutivo, que regulara la
organización, financiación y funcionamiento del ente que se estaba creando. Es
así como nace a la vida jurídica la Ley de Organización del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal IFAM, N° 4716 del 9 de febrero de 1971.
Posteriormente,
mediante Ley 7794 del 30 de abril de 1998, se promulga el actual Código
Municipal, estableciéndose en su artículo 183 inciso a) la derogatoria expresa
del Código Municipal anterior, sea la Ley 4574 ya comentada, y que como
señalamos en su artículo 19 se refería a la creación del IFAM.
Por lo anterior, en la actualidad
la normativa que rige el funcionamiento del IFAM es la Ley N.° 4716 de 9 de febrero de
1971, la cual lo reconoce como "…una entidad autónoma con personería
jurídica y patrimonio propios, conforme al artículo 188 de la Constitución
Política" (artículo 2).
La Ley Orgánica
citada, señala como objetivo de la institución "… fortalecer el régimen
municipal, estimulando el funcionamiento eficiente del gobierno local y
promoviendo el constante mejoramiento de la administración pública
municipal" (artículo 4).
Las funciones
específicas del IFAM están reguladas en el artículo 5 de su Ley, resultando de
importancia lo dispuesto en el inciso a) que tiene relación con lo consultado.
Señala dicho numeral en lo que interesa:
“Artículo 5º.-
Para el cumplimiento de sus fines el I.F.A.M. tendrá las siguientes funciones:
a)
Conceder préstamos a las Municipalidades a corto,
mediano y largo plazo, para financiar proyectos de obras y servicios
municipales y supervisar su aplicación;
(…)”
Como se
observa, el legislador autorizó al IFAM a conceder préstamos a las
municipalidades, los cuales pueden ser a corto, mediano y largo plazo, con la
única condición de que estén destinados a financiar proyectos de obras y
servicios municipales.
En esa misma
línea el artículo 33 de la Ley indicada señala:
“Artículo 33.- El Instituto podrá financiarle a las municipalidades el costo total de los
proyectos, tomando en cuenta la naturaleza de los mismos y las
necesidades municipales.” (La
negrita no es del original)
Nótese que el artículo
autoriza el financiamiento por parte del IFAM hasta por la totalidad del costo
del proyecto y según las necesidades municipales.
A pesar de lo
anterior y ante la consulta planteada, la Asesoría Jurídica del ente
consultante considera que dichas normas no permiten al IFAM comprar créditos
que hayan adquirido las municipalidades con entidades bancarias públicas o
privadas, pues se trata de deudas puras y simples que, en algunos casos, fueron
adquiridas por proyectos y servicios que ya fueron ejecutados.
Tal interpretación, si bien
resulta respetable, estimamos que no es la que satisface de mejor manera el
interés público, ni resulta acorde con la intención del legislador al emitir la
Ley 4716.
Debe tomarse en
consideración que el legislador autorizó al IFAM para conceder créditos a las
municipalidades por cualquier término, pues expresamente señala la norma que
pueden ser a corto, mediano o largo plazo. Por ello, el hecho de que un
proyecto de obra o de servicios municipales ya haya sido realizado, no es
obstáculo para que el crédito otorgado en su momento para tales fines se
mantenga por un periodo incluso largo de tiempo.
La única condición que
estableció el legislador en el inciso a) del artículo 5 es que el IFAM financie
proyectos de obras y servicios municipales,
por lo que aun cuando una entidad bancaria haya sido la acreedora original de
una deuda destinada a tal fin, no existe obstáculo para que el IFAM pueda
asumirla con mejores condiciones crediticias para las municipalidades, siempre
que se compruebe cuál fue la finalidad del crédito inicial y que esta no
desvirtúa los supuestos autorizados por el legislador.
En otras
palabras, a partir de lo dispuesto en el numeral a) del artículo 5 no podría
autorizarse al IFAM la compra de una deuda de cualquier naturaleza adquirida
por una municipalidad, sino, únicamente, de aquella que fue gestionada para
financiar una obra o servicio municipal. Para ello, es claro que debe
demostrarse la relación de causalidad entre la obra y servicio y la deuda
adquirida por la respectiva municipalidad con la entidad bancaria.
La
interpretación que realizamos en el presente pronunciamiento encuentra su
fundamento también en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública, que obliga a interpretar la norma de la forma que mejor
satisfaga el fin público y los conceptos de manera lógica, sin olvidar la
utilidad práctica en la consecución del fin encomendado a la entidad pública.
Sobre
el ejercicio de interpretación que nos corresponde hacer en la vía consultiva,
nos referimos en el dictamen C-218-2020 del 10 de junio del 2020, indicando:
“Al dar
respuesta a las interrogantes planteadas, la Procuraduría General interpreta el
ordenamiento jurídico y determina la regla de derecho aplicable, precisándola y
en algunos casos redefiniendo sus contornos. De modo que el órgano superior
consultivo no “crea” ese Derecho, sino que formula una interpretación que va a
conducir a que el Derecho preexistente se aplique de una determinada manera;
esto es: conforme la interpretación que de él haga el órgano superior
consultivo. Es así que el dictamen no puede sino asignar a la norma jurídica su
sentido y alcance, con el fin de proporcionar criterios de certeza en la
aplicación del Derecho; de allí la importancia del razonamiento jurídico, y por ende, del aporte que al ordenamiento y a su
comprensión pueda dar el dictamen, contribuyendo
así a dar coherencia, racionalidad y unidad a un orden jurídico orientado hacia
la satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y C-229-2018, op. cit.). Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía
en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar
lectura del ordenamiento. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006.
En igual sentido véase el dictamen no. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
Por
lo anterior, es claro que en este caso debe interpretarse lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 5 de la Ley N.° 4716 sin olvidar cuál es su finalidad y el contexto bajo el cual nació el
IFAM, que era dotar a las municipalidades de ayudas financieras que resultaran
más beneficiosas para realizar obras y servicios y, en consecuencia, satisfacer
el fin público que les fue encomendado a éstas.
Debe
recordarse, además, que, como parte de la organización interna del IFAM, la ley
mencionada prevé la existencia de una Junta Directiva, integrada por siete
miembros (artículo 7). A dicho órgano le corresponde trazar la política del
Instituto y velar por la realización de sus fines. De manera específica, se
cita dentro de las competencias de la Junta Directiva, entre otras, la de “Resolver las solicitudes de crédito que se
presenten al Instituto, conforme a las normas del reglamento específico que
sobre esta materia deberá dictar (artículo 11). En cuanto a la forma en
que han de realizar sus labores, la ley de referencia, dispone que "Los
miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones con absoluta
independencia de los Poderes Públicos, las Instituciones Autónomas o las
Municipalidades y serán, por lo mismo, responsables de su gestión"
(artículo 15).
Por lo anterior, es evidente
que el legislador autorizó a la Junta Directiva del IFAM a reglamentar lo
relativo a las solicitudes de crédito que se presenten, con lo cual, la norma
reglamentaria podría desarrollar la posibilidad de comprar deudas municipales
con entidades bancarias, siempre que la regulación sea acorde con lo dispuesto
en el inciso a) del numeral 5 ya comentado, es decir, que dichos créditos hayan
estado destinados a proyectos de obras y servicios municipales.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo
expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La función consultiva regulada en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, nos permite pronunciarnos únicamente sobre el ámbito
competencial del jerarca consultante. Ergo, nuestro pronunciamiento debe
limitarse a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N.° 4716 del 9 de febrero de 1971, Ley de
Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM;
b)
En dicho
artículo, el legislador autorizó al IFAM a conceder préstamos a las
municipalidades, los cuales pueden ser a corto, mediano y largo plazo, con la
única condición de que estén destinados a financiar proyectos de obras y
servicios municipales;
c)
Haciendo una interpretación conforme al interés
público, en los términos señalados en el artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública, el IFAM está autorizado para comprar créditos bancarios
suscritos por las municipalidades, siempre que exista una relación de
causalidad entre dicho crédito y un proyecto de obra o servicio municipal;
d)
Asimismo, de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 4716, se desprende la autorización a la Junta
Directiva del IFAM para reglamentar lo relativo a las solicitudes de crédito
que se presenten, con lo cual, la norma reglamentaria podría desarrollar los
supuestos de compra de créditos bancarios suscritos por las municipalidades,
siempre que la regulación sea acorde con lo dispuesto en el inciso a) del
numeral 5, es decir, que dichos créditos hayan estado destinados a proyectos de
obras y servicios municipales.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-056-2023
IFAM. MUNICIPALIDADES. PRÉSTAMOS PARA CONSTRUCCIÓN DE
OBRAS Y SERVICIOS MUNICIPALES. COMPRA DE DEUDAS BANCARIAS POR PARTE DEL IFAM.
PODER DE REGLAMENTACIÓN.
El señor Mike Osejo Villegas, Director Ejecutivo del Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal solicita que nos refiramos a lo siguiente:
¿Puede una institución autónoma que presta un
servicio de financiamiento exclusivamente a entes públicos, otorgar un crédito
a éstos, para la compra de la deuda de otras instituciones públicas o privada
financieras, otorgando mejores condiciones crediticias con fondos propios, o
como banca de segundo piso, al haber conseguido igualmente financiamiento, bajo
condiciones muy favorable, que permite
invertir esos fondos sin dejar de percibir un
rendimiento para la capitalización y recuperación de esos créditos.?
Mediante dictamen PGR-C-056-2023
del 22 de marzo del 2023, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz,
se concluyó lo siguiente:
a)
La función consultiva regulada en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, nos permite pronunciarnos únicamente sobre el ámbito
competencial del jerarca consultante. Ergo, nuestro pronunciamiento debe
limitarse a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N.° 4716 del 9 de febrero de 1971, Ley de
Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM;
b)
En dicho
artículo, el legislador autorizó al IFAM a conceder préstamos a las
municipalidades, los cuales pueden ser a corto, mediano y largo plazo, con la
única condición de que estén destinados a financiar proyectos de obras y
servicios municipales;
c)
Haciendo una interpretación conforme al interés
público, en los términos señalados en el artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública, el IFAM está autorizado para comprar créditos bancarios
suscritos por las municipalidades, siempre que exista una relación de
causalidad entre dicho crédito y un proyecto de obra o servicio municipal;
d)
Asimismo, de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 4716, se desprende la autorización a la Junta
Directiva del IFAM para reglamentar lo relativo a las solicitudes de crédito
que se presenten, con lo cual, la norma reglamentaria podría desarrollar los
supuestos de compra de créditos bancarios suscritos por las municipalidades,
siempre que la regulación sea acorde con lo dispuesto en el inciso a) del
numeral 5, es decir, que dichos créditos hayan estado destinados a proyectos de
obras y servicios municipales.