Dictamen : 070 - del 11/04/2023
11 de abril de 2023
PGR-C-070-2023
Licenciada
Fanny Arce Alvarado
Auditora Interna
Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en
Tecnología Agropecuaria
(INTA)
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta
de la República, me refiero a su atento oficio N° JD-INTA-126-2022 de fecha 28
de julio de 2022, mediate el cual nos plantea las siguientes interrogantes:
1.- Que de conformidad con la Ley del Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria N° 8149 y su
artículo 6, el INTA puede realizar la suscripción de convenios con
universidades públicas, privadas e institutos de investigación, a nivel
nacional o internacional, con el fin de mejorar la producción agropecuaria.
2.- Que
de conformidad con incisos f) y e) del artículo N°14 de la Ley N°8149 son
atribuciones del Director Ejecutivo las siguientes: fomentar una la
coordinación entre las organizaciones de productores, universidades públicas o
privadas, instituciones gubernamentales y no gubernamentales para el logro de
los objetivos comunes y gestionar recursos extra presupuestarios para
fortalecer los programas, planes y proyectos de investigación, capacitación y
extensión y transferencia de tecnología de interés nacional, regional o local.
3.- Que
de conformidad con los incisos g) y f) del artículo N°28 del Reglamento a la
Ley N°8149 son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo, las siguientes:
fomentar la coordinación entre las organizaciones de productores, empresas
privadas del Sector, instituciones internacionales públicas y privadas,
universidades públicas y privadas, instituciones gubernamentales y no
gubernamentales, para el logro de los objetivos comunes y gestionar recursos
para fortalecer los planes, programas y proyectos de investigación,
capacitación y transferencia de tecnología de interés internacional, nacional,
regional o local, mismos que deberán ser incorporados en los respectivos
presupuestos.
4.- Tomando
en consideración el ordenamiento jurídico anterior y la voluntad del legislador
, ¿puede el INTA suscribir convenios de cooperación (cuyo fin sea realizar
investigación, innovación y desarrollo tecnológico en el ámbito agropecuario
para obtener productos que beneficiarían al pequeño y mediano productor) con
entes privados como son: sociedades anónimas, de responsabilidad limitada,
entes no gubernamentales y asociaciones, cuyo giro de negocio es la
comercialización en los ámbitos de agricultura, industria, ganadería o
servicios agropecuarios?
5.- ¿Estaría obligado el INTA a
realizar procesos de contratación administrativa para entablar relaciones de
cooperación con entes privados, con el fin de desarrollar procesos de
investigación, innovación y desarrollo tecnológico en el ámbito agropecuario
cuyo producto obtenido iría al pequeño y mediano productor, o bien al tratarse
de un tema que forma parte de la actividad ordinaria del INTA según Ley N°8149,
la institución estaría exenta a realizar los procedimientos establecidos en la
Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, y por tanto podría realizar
convenios de cooperación con entes privados que no se encuentran contemplados
en el artículo N°6 de su Ley de creación?
Se nos indica en el
oficio de consulta que, de acuerdo a su Plan
Anual de Trabajo 2022 aprobado por la Junta Directiva del INTA, en el cual se
asignaron 525 horas para la atención de denuncias y hechos irregulares, están
incluidas las eventuales denuncias trasladadas por la Contraloría General de la
República a esa Auditoría Interna.
Bajo ese entendido, se explica que se requiere de
nuestro criterio para dar continuidad a la atención de una denuncia que les fue
trasladada por la Contraloría General de la República, siendo la atención de
ese tipo de denuncias actividades contempladas sus planes de trabajo y parte de
las competencias de las Auditorías Internas, según se indicó.
I.- El INTA y el desarrollo de sus
actividades para el ejercicio de sus competencias
En orden a las inquietudes
planteadas, lo primero que debe tenerse claro, a fin de determinar la
posibilidad para el INTA de concurrir a suscribir algún tipo de convenio con
sujetos privados, es el alcance de las atribuciones, competencias y funciones
que el ordenamiento jurídico le asigna. Esto por cuanto, a la luz del Principio
de Legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de
la Administración Pública), ese marco de competencias determinará lo que, como
entidad pública, puede hacer ese instituto.
Así, tenemos que la Ley del INTA
(Ley N° 8149), establece, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Nacional de Innovación
Tecnológica Agropecuaria INTA, en adelante llamado el Instituto, como un órgano
de desconcentración máxima, especializado en investigación y adscrito al
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se le otorga personalidad jurídica
instrumental, únicamente, para que cumpla su objetivo y administre su
patrimonio.
El Instituto estará sujeto al control de la Contraloría General de la República
en el manejo de los fondos públicos y, excluido de las disposiciones de la Ley
que Crea la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, en cuanto a que los recursos
provenientes de su propia gestión no sean considerados recursos públicos.
ARTÍCULO 2.- El objetivo del Instituto será
contribuir al mejoramiento y la sostenibilidad del sector agropecuario, por
medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de
tecnología, en beneficio de la sociedad costarricense.
Autorízase al INTA para vender servicios de investigación agropecuaria
siempre y cuando no menoscabe la atención de las demandas de investigaciones de
interés social.
Sin perjuicio de los programas dirigidos a
otros sectores, el INTA promoverá y desarrollará investigaciones relacionadas
con la producción agropecuaria orgánica y facilitará la transferencia de
tecnología entre las personas productoras.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 39 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006. Posteriormente se volvió a adicionar con su
texto reformado mediante el artículo 39 de la ley N° 8591 del 28 de junio
del 2007).
(…)
ARTÍCULO 6.- El
Instituto podrá realizar convenios con las universidades públicas, privadas e
institutos de investigación, a nivel nacional o internacional, con el fin de
mejorar la producción agropecuaria.
(…)
ARTÍCULO 12.- Las funciones y los deberes de la Junta
Directiva del Instituto serán los siguientes:
a) Definir, aprobar e implementar las políticas
y estrategias de desarrollo del Instituto, así como elaborar un plan anual para
cumplir el objetivo de esta Ley.
(…)
k) Aprobar los reglamentos atinentes al
funcionamiento y la operación del Instituto.
(…)”
Por su parte, el Reglamento a la Ley N° 8149, sea el DE-31857
de fecha 19 de mayo de 2004, en su artículo 1° brinda una serie de definiciones
útiles para la aplicación de aquella legislación, incluyendo lo que debe
entenderse por agricultura, asistencia técnica, difusión, extensión agrícola,
innovación, investigación, tecnología agropecuaria y transferencia de
tecnología, entre otros (sobre la responsabilidad y las atribuciones del
Director Ejecutivo en cuanto al funcionamiento del INTA y los proyectos que desarrolla
ese instituto, puede consultarse nuestro dictamen N° PGR-C-351-2021 de fecha 13
de diciembre de 2021).
Las inquietudes
planteadas están referidas a la posibilidad para el INTA de suscribir convenios
de cooperación con entes privados (sociedades anónimas, de responsabilidad limitada,
entes no gubernamentales y asociaciones), cuyo giro de negocio sea la
comercialización en los ámbitos de agricultura, industria, ganadería o
servicios agropecuarios. Esto, según se nos indica, con el fin de realizar investigación,
innovación y desarrollo tecnológico en el ámbito agropecuario para obtener
productos que beneficiarían al pequeño y mediano productor.
Como quedó
visto, es claro que de conformidad con la normativa aplicable a dicho
Instituto, su ámbito de competencia está dirigido a llevar a cabo
investigaciones que contribuyan al mejoramiento y la sostenibilidad del sector
agropecuario, por medio de la innovación, difusión y transferencia de
tecnología. Así las cosas, si un convenio se pacta justamente para dar
cumplimiento a esas funciones que el ordenamiento le ha encargado, ello se
encuentra dentro del marco de la ley como parte de la prestación del servicio
público (inteligencia de los artículos 10 y 12 de la Ley General de la
Administración Pública).
Sobre el
particular, valga apuntar que ya en anteriores ocasiones nos hemos referido
puntualmente a la posibilidad de suscribir convenios por parte de la
Administración para dar cumplimiento a las competencias públicas (véase
nuestro dictamen C-035-2008 de fecha 6 de febrero del 2008).
En efecto, debe recordarse que la Administración
está en capacidad de efectuar varios tipos de negociaciones. En primer término,
se encuentra toda la actividad estrictamente contractual, regida por las
disposiciones de contratación administrativa (al respecto, puede consultarse
entre otros nuestro dictamen N° C-210-2005 del 30 de mayo del 2005); y, por
otra parte, también existen los convenios internacionales (ver al respecto
nuestro dictamen N° C-054-2003 del 25 de febrero del 2003, así como las
opiniones jurídicas números OJ-124-2003 del 30 de julio del 2003 y OJ-064-2003
del 24 de abril del 2003).
Además,
también se encuentran los convenios de cooperación interinstitucional, también
denominados convenios interadministrativos (ver los dictámenes números
C-255-2005 del 15 de julio del 2005 y C-250-2007 del 25 de julio del 2007)
y los convenios de alianzas estratégicas o de cooperación empresarial (ver
opinión jurídica N° OJ-105-2005 del 28 de julio del 2005).
Así las cosas, el INTA, en su carácter de Administración Pública (como
órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería) puede actuar
como centro de imputación de derechos y obligaciones, de ahí su capacidad legal
de concurrir a la firma de un convenio. El respeto a los mandatos del Principio
de Legalidad, de conformidad con el cual “La Administración Pública actuará
sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o
prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento” (artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución
Política), estará, a nuestro juicio, referido a que la suscripción
de cualquier tipo de convenio se ajuste al cumplimiento de los objetivos
institucionales fijados en el propio ordenamiento jurídico, en el sentido
de que el ejercicio de esa competencia apunte, aun cuando sea de modo
secundario o indirecto, al cabal cumplimiento de sus funciones, así como a
satisfacer de mejor forma el fin público que justifica su creación y su
existencia (Sobre
este aspecto puede verse nuestro dictamen N° PGR-C-154-2022 del 22 de julio del
2022, en el cual abordamos incluso la posibilidad de dictar una reglamentación
destinada a regular la suscripción de convenios de cooperación con
particulares).
Bajo
esta línea de razonamiento, este Órgano Asesor ya se ha pronunciado
favorablemente en anteriores ocasiones, en cuanto a la legalidad de este tipo
de convenios con sujetos de derecho privado, cuando tal acuerdo significa
finalmente un beneficio para el propio Estado. Así, en la opinión jurídica
N° OJ-042-2006 del 30 de marzo del 2006 expresamos lo siguiente:
“b) Suministro
de repuestos, maquinaria, equipo, materiales, entre otros, para la
realización de obras de interés comunal:
En cuanto al aporte de este tipo de insumos,
no se ve objeción alguna para que se pueda prestar este tipo de asistencia por
parte de entes privados, más bien se resalta el hecho de involucrar a las fuerzas
vivas de una localidad para que coadyuven en solucionar dificultades de su
comunidad. Sería muy provechoso que organizaciones comunales que conocen la
problemática y prioridades de una circunscripción territorial faciliten la
labor del Estado, por cuanto además de significar solución de problemas que les
afecten, conllevan una participación activa en la solución de vicisitudes que
enfrenten, pues las problemáticas que surgen incumben no solo a los órganos de
gobierno, pues cada uno de los habitantes se benefician con la efectiva
solución de problemas que los afectan.
De allí, que es
procedente la celebración de convenios de cooperación del Estado con
organizaciones privadas, contratos que no son ajenos a la Administración
Pública, ni contrarios al fin público que busca el accionar administrativo.”
(énfasis agregado)
Asimismo, como
ya hemos señalado en otras ocasiones (véase nuestro dictamen C-033-2012 del 31 de enero de 2012), debe entenderse que las
instituciones públicas cuentan con la posibilidad
de crear los programas y realizar las actividades o actos que se estimen
necesarios y oportunos para atender las obligaciones y competencias a su cargo.
Sobre este punto, se impone citar, en lo conducente, lo comentado por
ORTIZ ORTIZ en relación con la atribución de competencias:
“La norma que crea la
competencia autoriza la ejecución de comportamientos materiales (ejecución de
obras, prestación de servicios técnicos, etc.) o la realización de actos
jurídicos, de manifestaciones de voluntad con efectos de Derecho.” (ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. TESIS DE DERECHO
ADMINISTRATIVO. Tomo II. Stradmann. 2002 P. 50)
De lo anterior es que arribamos a la conclusión de
que el INTA puede concurrir a firmar convenios con sujetos privados, siempre
que su finalidad sea darle cumplimiento óptimo a las funciones encomendadas por
la Ley N° 8149.
En todo caso, es obvio que el apego al ya mencionado Principio de
Legalidad en este tipo de instrumentos apareja que deban respetarse una serie
de condiciones, entre ellas la improcedencia de utilizarlos para delegar
potestades de imperio o las competencias de la institución, crear estructuras
paralelas, trasladar bienes o recursos, propiciar algún tipo de favorecimiento
indebido, evadir algún tipo de contratación reglada, etc.
Asimismo,
valga agregar que, como toda actuación pública, la firma de un convenio de esta
naturaleza, además de un apego a los fines y competencias institucionales, debe
ajustarse al Principio de Razonabilidad, que, como ha señalado en reiteradas
ocasiones la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante su
jurisprudencia vinculante erga omnes, constituye un principio
derivado directamente de la Carta Fundamental y que debe ser consustancial a
toda actuación administrativa.
II.- Diferencia
entre convenios de cooperación y contratos administrativos. Actividad ordinaria
de la Administración.
En la gestión
que aquí nos ocupa, también se consulta si estaría
obligado el INTA a realizar procesos de contratación administrativa para
entablar este tipo de relaciones de cooperación con entes privados, o bien al
tratarse de un tema que forma parte de la actividad ordinaria, la institución
estaría exenta de realizar los procedimientos establecidos en la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento, y por tanto podría realizar
convenios de cooperación con entes privados que no se encuentran contemplados
en el artículo N° 6 de su Ley de creación.
En orden a esta
interrogante, conviene realizar varias precisiones. La primera es que el
artículo 6° de la Ley N° 8149 se ocupó de prever y autorizar expresamente la
suscripción de convenios con
universidades públicas, privadas e institutos
de investigación, a nivel nacional o internacional, con el fin de mejorar
la producción agropecuaria. Es decir, la
Ley de INTA regula de manera puntual este tipo de convenios, para cuya
suscripción, desde luego, la institución se encuentra plenamente facultada –de
forma directa y especial– a la luz de su propia Ley.
No obstante, a nivel general el ordenamiento jurídico
también ampara la suscripción de convenios con sujetos de derecho privado
–facultad que ostenta cualquier Administración Pública– para dar cumplimiento
adecuado a sus competencias y propiciar la satisfacción del interés público,
tal como explicamos en el apartado anterior.
Este último
supuesto al que nos referimos líneas atrás, desde luego concierne a cualquier
tipo de acuerdo diferente a los supuestos regulados en materia de contratación
administrativa, pues esta última rige los procesos de aprovisionamiento
de bienes y servicios que la Administración necesita adquirir para el
desarrollo de sus actividades institucionales.
De ahí la
importancia de abordar cuidadosamente qué objeto tendría el tipo de convenio
que tiene en mente la institución. Esto, por cuanto los convenios con sujetos
privados a los cuales hicimos referencia en el apartado anterior están
circunscritos a un tipo de acuerdo al que pueda llegarse para desarrollar, mediante
relaciones de cooperación, algún tipo de proyecto que resulte beneficioso
para ese instituto. Es decir, apareja una colaboración voluntaria –al menos
parcialmente– de parte del sujeto privado de la cual obtendrá el INTA un
provecho para el mejor cumplimiento de sus fines.
Así las cosas, no
podría mediante un convenio de esa naturaleza pretenderse contratar un servicio
ordinario que el INTA pague con sus recursos y que bien podría prestarlo
cualquier otro sujeto en competencia dentro del mercado, pues ello tendría
entonces que tramitarse mediante un procedimiento licitatorio. Lo contrario
implicaría obviar de modo irregular las reglas de contratación administrativa,
lo que desde luego es absolutamente improcedente.
En otras palabras, deben
tenerse muy presentes las diferencias entre un verdadero convenio de cooperación –que podría llegar a suscribirse con un
sujeto privado– y un contrato
administrativo, toda vez que los requisitos, condiciones y procedimientos son
distintos entre uno y otro.
Esto cobra particular
importancia en tanto que, si se trata de una relación contractual para la
prestación de un servicio, habrían de seguirse los procedimientos contemplados
en la actual Ley General de Contratación Pública. En cambio, tratándose de un convenio sin
fines de lucro que se suscriba con el ánimo de beneficiar al INTA para alcanzar
el fin público perseguido, sí cabría la suscripción de un convenio directo sin
recurrir a los procesos concursales.
En lo atinente a este
tema, el oficio N° Nº 15562 de fecha 28
de noviembre del 2016 de la Contraloría General de la República (DCA-2950),
advierte lo siguiente:
“Sobre convenios con sujetos de derecho
privado
En el oficio 14215-2001 del 04 de diciembre del 2001
la Contraloría General analizó que las condiciones previstas para suscribir los
convenios interadministrativos puede ser también ponderadas por las
Administraciones al momento de suscribir convenios con sujetos de derecho
privado. Sin embargo, se reitera que un convenio de esa naturaleza jurídica no
debe ser confundido con un contrato administrativo.
Se indica en el oficio citado anteriormente que:
“…para determinar si nos encontramos ante un auténtico convenio de cooperación
o una contratación de servicios con una entidad privada, ha de tomarse en
consideración que la negociación incluya los aspectos que hemos reseñado con
antelación. De no darse tales supuestos, nos encontraremos ante una mera
contratación administrativa regulada por las disposiciones de la Ley de
Contratación Administrativa. / De lo expuesto, podemos afirmar que efectivamente,
es posible la realización de convenios de cooperación entre una entidad pública
con un ente privado, sin sujetarse a los procedimientos de la Ley de
Contratación Administrativa, siempre y cuando la relación entre las partes
presente las características propias de esos acuerdos.”[1]
Así las cosas, si el tipo de acuerdos que ese
instituto pretende entablar con sujetos privados en materia de desarrollo de
proyectos de investigación son propios de una relación contractual, resulta
indispensable hacer notar que ello atañe directamente al régimen de
contratación pública. A esto debemos agregar que esta materia se ubica en un
campo en donde la Contraloría General de la República ejerce una competencia
prevalente, exclusiva y excluyente, de conformidad con el marco
constitucional y legal que regula la competencia de ese órgano contralor, de
tal suerte que ese órgano de fiscalización superior sería, en estricto derecho,
el indicado para pronunciarse sobre esa materia.
En
efecto, este tema ya ha sido abordado por esta Procuraduría General en
anteriores ocasiones. Así, el dictamen N° C-339-2005 del 30 de setiembre del
2005 explica claramente al respecto:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente
para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual
la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación
administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones
jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese
mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo
que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo
12 que establece:
“La Contraloría General de la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le
opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).”
Esta línea de criterio
ha sido reiterada en múltiples ocasiones, aspecto sobre el cual pueden
consultarse –entre otros– nuestros dictámenes números C-071-2009 del 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014,
C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-040-2018 de 23 de febrero de 2018,
C-224-2019 del 9 de agosto del 2019, C-165-2021 del 10 de junio de 2021 y
C-221-2021 del 5 de agosto de 2021.
Ahora bien, en un afán de colaboración con esa
auditoría, y sobre todo tomando en cuenta que la consulta planteada resulta de
interés para resolver denuncias que le han sido trasladadas por la propia
Contraloría –según se afirma en su oficio–, nos permitimos hacer algunas consideraciones
adicionales sobre las inquietudes que plantea la consultante. Esto sin
perjuicio del criterio que eventualmente pueda rendir sobre el tema el órgano
contralor.
En efecto, en la última interrogante se plantea que
si al tratarse de un tema que forma parte
de la actividad ordinaria del INTA según Ley N°8149, la institución estaría
exenta de realizar los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento, y por tanto podría realizar convenios de
cooperación con entes privados que no se encuentran contemplados en el artículo
N°6 de su Ley de creación.
La Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27
de mayo del 2021 –que entró en vigencia el día 1° de diciembre del 2022–,
efectivamente en su artículo 2° contempla la actividad ordinaria de la
Administración como una de las exclusiones de la aplicación de esa Ley.
No obstante, es
importante tener presente en forma correcta el concepto de actividad ordinaria,
el cual se define como el suministro directo al usuario o destinatario final,
de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente,
dentro de sus fines (sobre este concepto, puede consultarse la
interpretación vertida por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 6754-98 de
las 15:36 horas del 22 de setiembre de 1998).
Se trata de un
tema que esta Procuraduría ya había abordado mediante una opinión jurídica no
vinculante (OJ-066-2000 del 23 de junio del 2000), oportunidad en la
cual expresamos las siguientes consideraciones:
“El punto que
somete a consideración del órgano asesor se circunscribe a establecer si la
actividad del reaseguro se subsume dentro del concepto de actividad ordinaria.
Para ello, se hace necesario precisar dos conceptos: uno, el de la actividad
ordinaria; el otro, el de contrato de reaseguro.
En relación con
el primero, en la opinión jurídica n.° O.J.-073-99 de 14 de junio de 1999,
echando mano a la doctrina que sobre este tema ha construido el órgano
contralor, indicamos lo siguiente:
"... Al
respecto, conviene transcribir, lo expresado por nuestra Dirección General de
Contratación Administrativa, en oficio No. 7433 de 25 de junio de 1996, acerca
del concepto denominado ‘actividad ordinaria’:
‘
...La
‘actividad ordinaria’, comprende la actividad contractual de la Administración,
que por su constante y frecuente tráfico y su relación inmediata con los
usuarios resulta claramente incompatible con los procedimientos concursales de
contratación.
Esta excepción
a los procedimientos concursales, salvo que por ley expresa se disponga otra
cosa, debemos entender que se limita la actividad contractual que la
Administración realiza con sus usuarios, para brindarles bienes o servicios
estrechamente relacionados con la prestación última de que la ley le asignó al
crearla, de modo que, insistimos, la actividad ordinaria de un ente u
órgano de la Administración comprende aquella que éstos realicen, dentro del
ámbito de su competencia, por medio de una actividad o servicio que constituye
la prestación última o final que ésta efectúa de frente a usuarios, y cuya
frecuencia, tráfico y dinamismo, justifica o imponen apartarse de los
procedimientos usuales de concurso.. Como ejemplo de actividades ordinarias, en
las distintas administraciones, podemos señalar la que realiza el Instituto
Costarricense de Electricidad, consistente en la venta de servicios de
telefonía y electricidad a los usuarios; la que efectúa el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la venta de agua potable a
la población; la que efectúa el Instituto Nacional de Seguros, cuando vende
seguros a sus usuarios; entre otros. Al señalarse que la actividad ordinaria
‘se identifica con la prestación del servicio y el cumplimiento de los fines de
la Administración respectiva’, es necesario recalcar que si bien toda actividad
que realice la Administración debe imperiosamente enmarcarse dentro de los
fines que le han sido señalados por el legislador y ajustada al principio de
legalidad (art. 11 de la Constitución Política), no toda la actividad que realiza
la Administración cumple de manera inmediata los fines, sino de manera mediata.
En tal sentido, debemos afirmar que si bien ‘toda actividad ordinaria debe
enmarcarse en las competencias del ente y por ende, en los fines enmarcados por
el legislador, no toda la actividad que comprende la competencia debe ser
conceptuada como ordinaria’ (vid. Oficio 0358 de 15 de enero de 1980). De
este modo, no quedan comprendidas en la noción de actividad ordinaria los
contratos que celebren las administraciones, para realizar actividades que
cumplen una relación de medios, para alcanzar sus fines, entre las cuales
podemos incluir aquellas realizadas para su instalación, tales como la compra o
arrendamiento de edificios, mobiliario, construcción de obras, etc.; ni las que
se deban efectuar para su funcionamiento (arrendamiento o compra de equipos,
vehículos útiles, materiales, etc.); ni para el transporte de productos para su
uso o comercio, ni la información u otra clase de prestaciones ajenas a la
finalidad inmediata de su servicio".
Por otra parte,
la Sala Constitucional, en el voto n.° 6574-98 (sic), interpretó que "la
definición de ‘actividad ordinaria’ contenida en los artículos 2 de la Ley de la
Contratación Administrativa, número 7494 de dos de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, reformada por Ley número 7612 de veintidós de julio de mil
novecientos noventa y seis, así como en los artículos 76.1 y 76.2.1 del
Reglamento General de la Contratación Administrativa, en el sentido de que se
trata de la actividad o servicio que constituye la prestación última o
final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad
o servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y cuyo
desarrollo puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero no
ejecutivo". (Lo que está entre negritas no corresponde al original).”
(énfasis suplido)
A la luz de
este concepto, tenemos que el objeto de un contrato que no requiere seguir los
procedimientos de contratación administrativa por tratarse de actividad
ordinaria de la Administración, debe estar referido a la relación contractual
de la entidad con los usuarios finales de los servicios para cuya prestación
fue creada.
En el supuesto
que aquí nos ocupa, tenemos que el INTA está llamado a prestar sus servicios al
sector agropecuario, por medio de la generación, innovación, validación,
investigación y difusión de tecnología.
Así las cosas,
el desarrollo de proyectos de investigación constituye un medio para
innovar y desarrollar tecnología que luego será puesta al servicio del pequeño y mediano productor agropecuario, siendo
estos últimos los destinatarios finales de los servicios del INTA.
De conformidad con lo explicado, a nuestro juicio es
claro que las contrataciones de carácter oneroso que se hagan con un sujeto
privado para que desarrolle proyectos de investigación no pueden enmarcarse
dentro del concepto de actividad ordinaria, sino que ello constituye un insumo
y un medio que el instituto eventualmente puede necesitar para la ejecución de
sus funciones, de tal suerte que si necesita contratar este tipo de servicios
(desarrollo de proyectos de investigación) ello constituye parte del aprovisionamiento
de bienes y servicios que debe hacer por medio de los procesos ordinarios de
contratación administrativa.
III.- Conclusiones
1.- El INTA está legalmente habilitado para
suscribir convenios de cooperación con
entes o sujetos privados con el fin de realizar proyectos de investigación,
innovación y desarrollo tecnológico en el ámbito agropecuario. Esto con el fin
de obtener productos que beneficiarían al pequeño y mediano productor.
2.- Las disposiciones legales en materia de
contratación administrativa rigen los procesos de aprovisionamiento de bienes y
servicios que la Administración necesita adquirir ordinariamente para el
desarrollo de sus actividades institucionales.
3.- Resulta indispensable hacer la correcta
diferenciación entre un verdadero convenio de
cooperación –que podría llegar a suscribirse con un sujeto privado– y un contrato administrativo, toda vez que
los requisitos, condiciones y procedimientos son distintos entre uno y otro. Si
se trata de una relación contractual para la prestación de un servicio, habrían
de seguirse los procedimientos contemplados en la actual Ley General de
Contratación Pública. En cambio,
tratándose de un convenio sin fines de lucro que se suscriba con el ánimo de
beneficiar al INTA para alcanzar el fin público perseguido, ello puede hacerse
de forma directa.
4.- En ese
sentido, es importante llamar la atención sobre el hecho de que un convenio no
podría utilizarse para evadir un proceso de contratación administrativa, en caso
de que no se trate de un verdadero acuerdo de cooperación, sino de la
contratación ordinaria de un servicio bajo condiciones normales de mercado.
5.- La actividad ordinaria es uno de los
supuestos de excepción al régimen ordinario de contratación. No obstante, el
objeto de un contrato que no requiere seguir los procedimientos de contratación
administrativa por tratarse de actividad ordinaria de la Administración debe
estar referido a la relación contractual de la entidad con los usuarios finales
de los servicios para cuya prestación fue creada.
6.- El desarrollo de proyectos de
investigación constituye un medio para innovar y desarrollar tecnología que
luego será puesta al servicio del pequeño
y mediano productor agropecuario, siendo estos últimos los destinatarios
finales de los servicios del INTA.
7.- En
consecuencia, las contrataciones comunes de carácter oneroso que se hagan con
un sujeto privado para que desarrolle proyectos de investigación no pueden
enmarcarse dentro del concepto de actividad ordinaria, de tal suerte que deben
hacerse por medio de los procedimientos usuales de contratación administrativa.
De usted con
toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
[1] Mediante el oficio N° 4550 de fecha
24 de marzo de 2021 (DCA-1246), la Contraloría General desarrolla
ampliamente las características que debe tener un convenio para configurar una
cooperación, los parámetros para determinar si las contraprestaciones de un
convenio de cooperación tienen la virtud de ser recíprocas, cuáles materias
están excluidas de los convenios de cooperación, así como las consecuencias
jurídicas de desnaturalizar la figura del convenio de cooperación para con ello
evitar someter a la Administración a un proceso de contratación administrativa,
por lo que recomendamos consultar dicho oficio.
PGR-C-070-2023
INTA. FUNCIONES. DESARROLLO DE
SUS ACTIVIDADES PARA EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS. DIFERENCIA
ENTRE CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. ACTIVIDAD ORDINARIA
DE LA ADMINISTRACIÓN. DEFINICIÓN.
La auditora del Instituto Nacional de
Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) nos plantea las
siguientes interrogantes:
1.- Que de
conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en
Tecnología Agropecuaria N° 8149 y su artículo 6, el INTA puede realizar la
suscripción de convenios con universidades públicas, privadas e institutos de
investigación, a nivel nacional o internacional, con el fin de mejorar la
producción agropecuaria.
2.- Que de conformidad con
incisos f) y e) del artículo N°14 de la Ley N°8149 son atribuciones del
Director Ejecutivo las siguientes: fomentar una la coordinación entre las
organizaciones de productores, universidades públicas o privadas, instituciones
gubernamentales y no gubernamentales para el logro de los objetivos comunes y
gestionar recursos extra presupuestarios para fortalecer los programas, planes
y proyectos de investigación, capacitación y extensión y transferencia de
tecnología de interés nacional, regional o local.
3.- Que de conformidad con
los incisos g) y f) del artículo N°28 del Reglamento a la Ley N°8149 son
atribuciones y deberes del Director Ejecutivo, las siguientes: fomentar la
coordinación entre las organizaciones de productores, empresas privadas del
Sector, instituciones internacionales públicas y privadas, universidades
públicas y privadas, instituciones gubernamentales y no gubernamentales, para
el logro de los objetivos comunes y gestionar recursos para fortalecer los
planes, programas y proyectos de investigación, capacitación y transferencia de
tecnología de interés internacional, nacional, regional o local, mismos que
deberán ser incorporados en los respectivos presupuestos.
4.- Tomando en
consideración el ordenamiento jurídico anterior y la voluntad del legislador ,
¿puede el INTA suscribir convenios de cooperación (cuyo fin sea realizar
investigación, innovación y desarrollo tecnológico en el ámbito agropecuario
para obtener productos que beneficiarían al pequeño y mediano productor) con
entes privados como son: sociedades anónimas, de responsabilidad limitada,
entes no gubernamentales y asociaciones, cuyo giro de negocio es la
comercialización en los ámbitos de agricultura, industria, ganadería o
servicios agropecuarios?
5.- ¿Estaría
obligado el INTA a realizar procesos de contratación administrativa para
entablar relaciones de cooperación con entes privados, con el fin de
desarrollar procesos de investigación, innovación y desarrollo tecnológico en
el ámbito agropecuario cuyo producto obtenido iría al pequeño y mediano
productor, o bien al tratarse de un tema que forma parte de la actividad
ordinaria del INTA según Ley N°8149, la institución estaría exenta a realizar
los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento, y por tanto podría realizar convenios de cooperación con entes
privados que no se encuentran contemplados en el artículo N°6 de su Ley de
creación?
Mediante nuestro dictamen PGR-C-070-2023 del
11 de abril del 2023 suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes
conclusiones:
1.- El INTA
está legalmente habilitado para suscribir convenios de cooperación con
entes o sujetos privados con el fin de realizar proyectos de investigación,
innovación y desarrollo tecnológico en el ámbito agropecuario. Esto con el fin
de obtener productos que beneficiarían al pequeño y mediano productor.
2.- Las
disposiciones legales en materia de contratación administrativa rigen los
procesos de aprovisionamiento de bienes y servicios que la Administración
necesita adquirir ordinariamente para el desarrollo de sus actividades
institucionales.
3.- Resulta
indispensable hacer la correcta diferenciación entre un verdadero convenio de cooperación –que podría
llegar a suscribirse con un sujeto privado– y un contrato administrativo, toda vez que los requisitos, condiciones y
procedimientos son distintos entre uno y otro. Si se trata de una relación
contractual para la prestación de un servicio, habrían de seguirse los
procedimientos contemplados en la actual Ley General de Contratación
Pública. En cambio, tratándose de un
convenio sin fines de lucro que se suscriba con el ánimo de beneficiar al INTA
para alcanzar el fin público perseguido, ello puede hacerse de forma directa.
4.- En ese sentido, es importante llamar la
atención sobre el hecho de que un convenio no podría utilizarse para evadir un
proceso de contratación administrativa, en caso de que no se trate de un
verdadero acuerdo de cooperación, sino de la contratación ordinaria de un
servicio bajo condiciones normales de mercado.
5.- La
actividad ordinaria es uno de los supuestos de excepción al régimen ordinario
de contratación. No obstante, el objeto de un contrato que no requiere seguir
los procedimientos de contratación administrativa por tratarse de actividad
ordinaria de la Administración debe estar referido a la relación contractual de
la entidad con los usuarios finales de los servicios para cuya prestación fue
creada.
6.- El
desarrollo de proyectos de investigación constituye un medio para innovar y
desarrollar tecnología que luego será puesta al servicio del pequeño y
mediano productor agropecuario, siendo estos últimos los destinatarios finales
de los servicios del INTA.
7.- En consecuencia, las contrataciones
comunes de carácter oneroso que se hagan con un sujeto privado para que
desarrolle proyectos de investigación no pueden enmarcarse dentro del concepto
de actividad ordinaria, de tal suerte que deben hacerse por medio de los
procedimientos usuales de contratación administrativa.