Dictamen : 038 - del 06/03/2023
06 de marzo de 2023
PGR-C-038-2023
Señor
José Armando Fallas Martínez
Intendente General
Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEG)
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero a su oficio N°
SGF-1542-2022 de fecha 22 de julio de 2022, mediante el cual –en relación con
los adeudos de la contribución al presupuesto de la Superintendencia de los sujetos
inscritos por aplicación del artículo 15 de la Ley 7786, que tienen montos
pendientes de pago, cuyo hecho generador se dio antes de la reforma al artículo
175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732 y de su entrada en
vigencia– nos plantea las siguientes interrogantes:
1. ¿Cuenta la SUGEF con la facultad
de decretar mediante resolución interna la incobrabilidad, establecer el monto
exiguo y declarar la prescripción de dichos adeudos?
2. ¿Quién tiene la competencia y la
legitimación activa para llevar a cobro judicial aquellas deudas pendientes de
pago, le corresponde a la Superintendencia General de Entidades Financieras o a
la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda?
Se indica que estas consultas se hacen con ocasión de
la modificación que se realizó al artículo 175 de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores, Ley 7732 mediante Ley 9746, el 16 de octubre de 2019, y la reforma
realizada al decreto ejecutivo 38292 mediante decreto ejecutivo 42816.
Lo anterior, por cuanto, antes de la reforma señalada,
la Superintendencia cobraba a los sujetos inscritos por aplicación del artículo
15 de la Ley 7786, un monto mínimo de mil dólares americanos anuales, como
contribución para el financiamiento del presupuesto de la Superintendencia. Y en
aquellos casos en los que no se efectuaba el pago correspondiente, por
aplicación del artículo 21 del decreto ejecutivo 38292, se procedía a emitir el
certificado de adeudo y se enviaba a la Oficina de Cobros del Ministerio de
Hacienda.
Se explica que, con la reforma de
comentario, la contribución anual de mil dólares americanos fue sustituida por
un canon. Sin embargo, existe una lista de sujetos cuyo hecho generador de su
adeudo se dio antes de la reforma, por lo que surge la duda si la Oficina de Cobros
del Ministerio de Hacienda sigue ostentando la competencia que le confería el
artículo 21 del decreto ejecutivo 38292, por ser la norma aplicable al momento
en que se originó el hecho generador de la contribución.
Además de lo anterior, también surge la duda si la
Superintendencia cuenta con la facultad para definir mediante resolución
interna las condiciones por las que una deuda de la contribución al presupuesto
de la Superintendencia, debe ser considerada
incobrable,
y para establecer el monto exiguo para efectos de archivar temporalmente
las
deudas en gestión administrativa y judicial, esto en los términos del art. 180 del
Reglamento de Procedimiento Tributario Decreto Ejecutivo 38277; y si de
conformidad con la norma de comentario también cuenta con la facultad de
decretar, de oficio, la prescripción de aquellas deudas de la contribución al
presupuesto de la Superintendencia, una vez que haya transcurrido el plazo de
prescripción sin que se haya efectuado el pago.
A la consulta de mérito se adjuntó
el criterio de la asesoría legal de esa entidad, rendido mediante oficio N° SGF-DAJ-0046-2022 de fecha 18 de julio de 2022.
I.- Obligación de contribuir con el
financiamiento del presupuesto de las superintendencias. Reformas normativas.
Irretroactividad y ultraactividad de las normas.
A fin de lograr un análisis fácilmente comprensible de las inquietudes
planteadas, debemos empezar recordando que la Ley N°
8204 de fecha 26 de noviembre de 2001 (Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo), en su artículo 15 vino a establecer lo
siguiente:
“Artículo 15.-
Estarán sometidos a esta
Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a
continuación:
a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de
canje de dinero y transferencias, mediante instrumentos tales como cheques,
giros bancarios, letras de cambio o similares.
b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión,
venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Transferencias sistemáticas sustanciales de
fondos, realizadas por cualquier medio.
d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de
administración de recursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, que no
sean intermediarios financieros.
e) Remesas de dinero de un país a otro.
Las personas,
físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos
anteriores de la presente Ley y no se encuentren supervisadas por alguna de las
superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la Sugef,
sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además,
deberán someterse a la supervisión de esta, respecto de la materia de
legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar
actividades terroristas u organizaciones terroristas, establecidas en esta
Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia,
cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las
municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las
actuales para este tipo de actividades, si no han cumplido el requisito de
inscripción indicado.
La Sugef, la Sugeval, la Supén y la Sugese,
según corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio
costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio
legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título,
realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo.”
(…)
(énfasis agregado)
Ahora bien, en su redacción original, el artículo 175
de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (Ley N°
7732 del 17 de diciembre de 1997) ya disponía lo siguiente:
“ARTÍCULO
175.- Aparte (sic) de cada superintendencia al financiamiento de sus gastos. Cada sujeto fiscalizado
por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia
General de Valores y la Superintendencia de Pensiones contribuirán, hasta con
un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al
financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva Superintendencia. En el
caso de los emisores no financieros, la contribución será de hasta un cero coma
uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la emisión. Mediante
reglamento del Poder Ejecutivo, se especificarán los porcentajes de la
contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro de
los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el veinte por
ciento (20%) de los gastos de cada una de las superintendencias. No se impondrá
una contribución adicional cuando un mismo sujeto quede sometido a la
supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de que se trate
contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal,
conforme a los términos del reglamento.” (énfasis suplido)
Así,
cumpliendo con el mandato de esa norma legal –y ya habiéndose promulgado la Ley
8204 en el año 2001–, se emitió el Decreto Ejecutivo N°
38292 del 20 de diciembre de 2013 (Reglamento para regular la participación de los sujetos
fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias), que en su redacción original establecía
lo siguiente:
“Artículo 10.—Personas físicas o
jurídicas inscritas ante la SUGEF al tenor del artículo 15 de la Ley 8204.
Las personas físicas o jurídicas inscritas ante la SUGEF, al tenor de lo que
establece el artículo 15 de la ley N° 8204, deberán
presentar ante dicho órgano de supervisión, una certificación de ingresos
brutos, con corte al 31 de diciembre del año anterior, dentro de los primeros
treinta días hábiles de cada año. La certificación deberá ser emitida por un
Contador Público Autorizado y deberá indicar el monto de los ingresos brutos
producto de las actividades que establece el artículo 15, antes citado. Esta
certificación se utilizará para el cálculo de la contribución anual, conforme
el procedimiento establecido en el artículo 2 de este Reglamento.
Las personas físicas o jurídicas
a que se refiere el párrafo anterior, deberán pagar un monto mínimo anual de un
mil dólares, moneda de los Estados Unidos
de América, pagadero en colones al tipo de cambio de compra de referencia del
Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha de pago, a más tardar el último
día hábil del mes de enero de cada año, por concepto de contribución al gasto
de la SUGEF del año en curso. Consecuentemente, dichas personas no están
sujetas a los pagos parciales que establece el artículo 2.
Las personas físicas o jurídicas
que se inscriban a lo largo del año, pagarán el monto mínimo indicado en el párrafo
anterior en forma proporcional a los meses y fracción de mes que falten para
completar el año. Dicho pago se debe realizar dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación del acuerdo del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero por medio del cual se autoriza su inscripción.
Por tener carácter de pago anual,
no corresponderá realizar devolución alguna a las personas físicas o jurídicas
que se desinscriban a lo largo del año.
Para efectos del cálculo del cobro
final a que se refiere el artículo 3 de este reglamento se procederá de la
siguiente manera:
a) Se efectuará un cálculo de la contribución anual a cargo
de cada sujeto fiscalizado, incluidos la totalidad de personas físicas y
jurídicas inscritas al tenor del artículo 15 de la ley N°
8204, con base en los ingresos brutos auditados o certificados, según sea el
caso, al 31 de diciembre del año en cuestión y el gasto efectivo anual de cada
Superintendencia, más la proporción que le corresponde del gasto efectivo anual
del CONASSIF.
b) Se eliminan de la lista las personas físicas y jurídicas
inscritas al tenor del artículo 15 de la Ley N° 8204,
en las que el resultado del cálculo anterior sea menor a un mil dólares y se
procede a rebajar los cobros efectuados a estas personas del gasto efectivo
anual de cada Superintendencia, recalculando la proporción de la contribución
de cada sujeto fiscalizado, el monto a distribuir y el cobro final.
El monto determinado mediante el
procedimiento indicado anteriormente, que exceda la contribución mínima de un
mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, deberá cancelarse dentro
del plazo establecido para verificar el cobro final.”
“Artículo 21.—Gestión de cobro e
incumplimiento. Mensualmente, cada Superintendencia, a través del Banco
Central de Costa Rica, procederá a realizar el débito correspondiente de la
cuenta de reserva del sujeto fiscalizado, salvo en el caso de las personas
físicas y jurídicas inscritas al tenor del artículo 15 de la Ley 8204, las
Casas de Cambio, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las operadoras de
pensiones y entidades administradoras de fondos de pensiones creados por leyes
especiales o convenciones colectivas, así como cualquiera otra entidad que no
disponga de cuenta de reserva, las cuales deberán domiciliar una cuenta cliente
en colones y autorizar al Banco Central de Costa Rica para que efectúe débitos
directos contra la misma, conforme los procedimientos establecidos al
efecto.
En el caso que no existan fondos,
se notificará a la entidad, concediéndole un plazo de quince días hábiles para
que comunique a la respectiva Superintendencia la disponibilidad de fondos y
solicite la aplicación del respectivo débito para pagar el monto de la contribución
y los intereses adeudados. Si al término de dicho plazo el sujeto
fiscalizado o emisor se mantiene en mora, la Superintendencia que sea del caso
certificará el adeudo y lo remitirá a la Oficina de Cobros del Ministerio de
Hacienda, de conformidad con lo que establece el artículo 169(*) del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” (el resaltado es
nuestro)
Así,
tenemos que los sujetos inscritos ante la SUGEF y fiscalizados por esta
superintendencia en virtud de la Ley de Estupefacientes (es decir, aquellos que
no son intermediaros financieros, pero sí realizan sistemáticamente una serie
de operaciones como canje y transferencia de dinero, remesas y administración
de fideicomisos), debían pagar una contribución mínima de $1.000 dólares
americanos, y en caso de incumplimiento, las gestiones de cobro eran ejercidas
por la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda.
Esta
regulación cambia a partir de octubre del año 2019, cuando el artículo 175 de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores sufre una modificación, quedando su
texto con la siguiente redacción:
“Artículo 175- Contribución de cada
sujeto fiscalizado al financiamiento de los gastos de las superintendencias
Cada sujeto supervisado por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la
Superintendencia General de Seguros (Sugese)
contribuirá, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos
anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia.
Para las entidades aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la
Superintendencia General de Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos
de este artículo, los ingresos provenientes de las reaseguradoras.
Cada entidad supervisada por la
Superintendencia de Pensiones (Supén) contribuirá
hasta con un máximo de un cero coma cero dos por ciento (0,02%) de los activos
administrados o de un cero coma cero cero dos
por ciento (0,002%) del monto pagado por pensiones, en el caso de aquellas
entidades supervisadas que no administren activos. Dentro de estos límites
máximos, las superintendencias podrán cobrar a cada sujeto supervisado una
contribución marginal superior cuando el perfil de riesgo del supervisado exija
un mayor esfuerzo de supervisión. El cálculo del costo de ese esfuerzo
adicional se hará con base en el costeo de
las tareas realizadas y según los procedimientos que se establecerán en el
reglamento respectivo.
En el caso de los emisores no
financieros, la contribución será hasta de un cero coma uno por ciento (O, 1 %)
anual sobre el monto de la emisión. Los sujetos obligados por los artículos
15 y 15 bis de la Ley N. º 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, contribuirán
con un canon. Este podrá ser diferenciado, según lo defina el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
en función del perfil de riesgo del sujeto supervisado, su estructura, la
cantidad y el monto de sus transacciones, y su vulnerabilidad al riesgo.
El Conassif fijará el monto de dicho canon
anualmente, según los cambios que se den en relación con la cantidad y tipo de
sujetos inscritos y costos del proceso de supervisión. El canon se pagará
anualmente.
Mediante reglamento del Poder Ejecutivo
se especificarán los porcentajes de la contribución tanto regulares como los
marginales por concepto de esfuerzo superior en la supervisión, según los
diversos tipos de sujetos supervisados, dentro de los límites máximos antes
indicados, de manera que se cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
de cada una de las superintendencias. No se impondrá una contribución
adicional, cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una
superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al
presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del
reglamento.
En caso de mora, el monto de las
contribuciones adeudadas devengará la tasa de interés moratoria definida en la
Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de
1971.”
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019) (énfasis suplido)
Como vemos, a raíz de la reforma
introducida en octubre de 2019, los sujetos obligados por la Ley de
Estupefacientes deben pagar un canon en los términos establecidos por esa
norma.
Además, en cuanto a la competencia para perseguir el
cobro por las deudas originadas en esta obligación, la situación también sufrió
una modificación con el Decreto Ejecutivo N° 42816 de
fecha 6 de enero de 2021, que entró a regir el 22 de marzo de 2021 (Reforma Reglamento para regular la
participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto
de las superintendencias), que vino a modificar el artículo 21 del
supra citado DE 38292, introduciendo el siguiente texto:
“Artículo 21.-Gestión de cobro e
incumplimiento. Mensualmente, cada Superintendencia, a través del
Banco Central de Costa Rica, procederá a realizar el débito correspondiente de
la cuenta de reserva del sujeto fiscalizado, salvo en el caso de las Casas de
Cambio, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las operadoras de pensiones y
entidades administradoras de fondos de pensiones creados por leyes especiales o
convenciones colectivas, así como cualquiera otra entidad que no disponga de
cuenta de reserva, las cuales deberán domiciliar una cuenta cliente en colones
y autorizar al Banco Central de Costa Rica para que efectúe débitos directos
correspondientes al monto adeudado, contra la misma, conforme los
procedimientos establecidos al efecto.
En el caso que no existan fondos, se notificará a
la entidad, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que comunique a
la respectiva Superintendencia la disponibilidad de fondos y solicite la
aplicación del respectivo débito para pagar el monto de la contribución y los
intereses adeudados. Si al término de dicho plazo el sujeto fiscalizado o
emisor se mantiene en mora, corresponderá a la Superintendencia que sea del
caso iniciar las gestiones de cobro que correspondan.
(.)"
(énfasis suplido)
De las transcripciones normativas que hemos realizado,
se advierte que el cambio se produjo en el tipo de contribución que deben hacer
los sujetos fiscalizados por la SUGEF que no son propiamente intermediarios
financieros, sino que están obligados a inscribirse por mandato de la Ley sobre
Estupefacientes (Ley 8204). Ello, en el sentido de que anteriormente se había
establecido reglamentariamente una fórmula con un pago mínimo de $1.000 dólares
americanos, y actualmente el pago está regulado como un canon, fijado
anualmente por el CONASSIF.
El otro cambio concierne al proceso de cobro en caso
de mora o incumplimiento en el pago de este aporte, dado que antes se tramitaba
mediante la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda, y actualmente
corresponde a las propias superintendencias gestionar este tipo de cobros.
Así las cosas, la inquietud que surge ante este cambio
normativo está referida a los cobros que deban tramitarse actualmente por
contribuciones que estos sujetos obligados puedan adeudar por concepto de
períodos anteriores a que se produjera la reforma que trasladó las gestiones de
cobros a manos de las superintendencias, es decir, con la reforma reglamentaria
de fecha 6 de enero de 2021, según vimos supra.
En ese sentido, lo que habría que definir es si tales
gestiones de cobro pueden realizarlas las superintendencias, o bien, deben
quedar a cargo de la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda.
Lo anterior supone recurrir a las reglas atinentes a
la aplicación de las normas en el tiempo, tema que ha sido abordado en
múltiples ocasiones en los pronunciamientos de esta Procuraduría General. Así,
nuestro dictamen N° C-042-2002 del 14 de febrero de
2002, explica lo siguiente:
“Conflicto de
leyes en el tiempo (distinción entre eficacia y vigencia de la ley)
Para muchos
autores el efecto típico que se desprende del acto de derogación expresa
consiste en la cesación de la eficacia de la ley derogada. Dicho de otro modo,
la ley deja de surtir efectos, o sea, pierde la fuerza para regular los
supuestos de hecho a que ella se refiere.
Sin embargo,
esa concepción del efecto derogatorio es hasta cierto punto imprecisa, ya que
si bien todo acto de derogación conduce a la pérdida de la eficacia de la ley
derogada, lo cierto es que en infinidad de casos esa pérdida de eficacia no se
produce instantáneamente en el momento mismo de la derogación, pues la vieja
ley continúa surtiendo efectos.
Al respecto, se
ha sostenido lo siguiente:
"(...) Para
que la configuración del efecto derogatorio como cesación de la eficacia fuera
correcta, sería necesario que la ley derogatoria se subrogara inmediatamente a
la ley derogada en la regulación de la materia que se trate –o, en su caso, que
desregulara con la misma inmediatez esa materia, dejando un espacio
normativamente vacío y libre -; es decir, sería preciso que la sucesión de
leyes en el tiempo como consecuencia de la derogación tuviera lugar por medio
de cortes limpios, de suerte que no se diera jamás una superposición entre la
antigua y la nueva ley. La más elemental experiencia enseña, no obstante, que
sólo en contadas ocasiones las cosas se desarrollan con tanta sencillez. Antes
al contrario, lo normal –no sólo estadísticamente, sino incluso desde el punto
de vista del funcionamiento fisiológico del ordenamiento- es que durante un
lapso de tiempo más o menos extenso la vieja ley deba seguir siendo
aplicada". (DIEZ-PICAZO, Luis María. "La derogación de las leyes".
Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1990, págs.
161-162).
Por
ello, resulta más ajustado definir el efecto derogatorio como cesación de la
vigencia; entendida ésta como "la pertenencia actual y activa de
una norma en el ordenamiento, de manera que es potencialmente capaz de regular
todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho" (DIEZ-PICAZO,
Ibídem, pág. 162).
Esa distinción
entre vigencia y eficacia es relevante, pues hay supuestos en los cuales es
posible la eficacia de leyes que ya no están vigentes. "Piénsese
en el supuesto normal de una ley derogada que, según es generalmente admitido,
continúa rigiendo las situaciones nacidas durante su período de vigencia" (Idib. pág. 168).
Situaciones
como las aludidas, implican necesariamente un auténtico conflicto de leyes en
sentido técnico, y será el operador jurídico quien en aplicación de las normas
lógicas del derecho intertemporal, el que determine
en cuál texto legal, el nuevo o el derogado, se halla la norma aplicable al
caso concreto.”
Es preciso
recordar que, a la luz de lo establecido en los artículos 129 de la Carta
Fundamental y 7 del Código Civil, existe en nuestro ordenamiento una presunción
iuris tantum de irretroactividad de las leyes. Ello significa que, a
menos que establezcan de modo expreso otra cosa, las leyes no poseen efecto
retroactivo para regular situaciones nacidas bajo el imperio de la ley
derogada, que aún no se han extinguido en el momento de la entrada en vigor de
la ley nueva.
Nótese
que esa es precisamente la regla que debe aplicarse en el supuesto consultado,
toda vez que, al reformarse el reglamento que traslada la gestión de cobro de
la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda a las superintendencias, no se
estableció expresamente ningún transitorio que regulara, por ejemplo, que todos
los cobros pendientes de períodos anteriores igualmente pasarían a manos de las
superintendencias. En consecuencia, ese cobro de obligaciones nacidas con
anterioridad a la reforma reglamentaria de fecha 6 de enero de 2021 (con
vigencia a partir del 22 de marzo de 2021), deben continuar en manos del
Ministerio de Hacienda.
Esto, por
cuanto la nueva regla que entró a regir en marzo de 2021 no hace perder
automáticamente la eficacia normativa de la regla anterior, pues bajo la
vigencia de esta última se generaron obligaciones que deben seguir su proceso
de cobro a la luz de la normativa vigente al momento de su origen.
Así, durante un
cierto período de tiempo –hasta que se finiquiten y concluyan todos los
procesos cobratorios de este tipo de contribución a cargo de la Oficina de
Cobros de Ministerio de Hacienda– habrá una coexistencia de la regla
anteriormente establecida por el artículo 21 del DE-38292, y su nueva redacción
introducida mediante el DE-42816, pues la primera tendrá eficacia residual o
ultractividad (supervivencia de la norma antigua)
sobre aquellas situaciones nacidas a su amparo y que todavía no se han
extinguido (en este caso, por no haber concluido los procesos cobratorios a
cargo del Ministerio de Hacienda).
Por
consiguiente, el principio general aplicable en esta hipótesis es la
ultraactividad de la norma anterior con respecto a las situaciones originadas o
nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma reglamentaria,
máxime que no existe otra norma de conflicto aplicable al caso, dado que al
producirse la reforma no se estableció ninguna disposición de derecho
transitorio que viniera a ordenar otra cosa.
Es importante
llamar la atención sobre el hecho de que admitir lo contrario (pretendiendo
pasar este tipo de obligaciones anteriores a un proceso de cobro tramitado por
las superintendencias), implicaría violar el principio de irretroactividad de
la ley (Artículo 34 constitucional), pues estaríamos aplicando un nuevo
texto reglamentario a situaciones jurídicas nacidas al amparo de la normativa
anterior, lo que podría aparejar incluso un problema de competencia en el
cobro, como lo menciona el criterio legal aportado, en caso de que la SUGEF
pretendiera incoar este tipo de gestiones cobratorias por concepto de
obligaciones surgidas con anterioridad al 22 de marzo de 2021, fecha en la cual
entró a regir la reforma reglamentaria que le atribuyó esa competencia.
A mayor abundamiento,
es importante recalcar que esta conclusión se ajusta al aforismo denominado tempus regit actum, expresión referida a que la norma
aplicable es la vigente al momento en que se realiza el negocio jurídico, o
bien, que surge la situación jurídica de que se trate. En el derecho penal se
utiliza para indicar que el enjuiciado por un delito debe serlo según
la norma vigente al momento de la comisión del delito del que se le acusa.
Sobre este principio, podemos acudir a las siguientes consideraciones:
“Tempus regit
actum.
Gral. ´El tiempo rige el acto´.
Principio de irretroactividad. Ordena la aplicación de la norma en vigor en el
momento del hecho juzgado. «El principio general que inspira nuestro
ordenamiento tempus regit actum supone la irretroactividad de las normas, tal como
proclama el art. 2.3 CC en aras al principio de seguridad jurídica que informa
nuestra constitución (art. 9.3) que impide someter a su imperio las relaciones
jurídicas anteriores, ni cabe una interpretación extensiva a supuestos no
expresamente comprendidos en ellas […], por lo cual el límite de dicho artículo
hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de
los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (STS, 1.a,
10-VII-2014, rec. 1858/2012). En el ámbito del
derecho penal se aplica a los supuestos de irretroactividad de la ley penal
desfavorable, pero permite la aplicación retroactiva de la ley penal más benévola
(STS, 2.a, 30-XII-2013, rec. 434/2012).”
Diccionario
panhispánico del español jurídico, 2022, Real Academia Española.
https://dpej.rae.es/lema/tempus-regit-actum
“La problemática inherente
a las relaciones entre el Tiempo y el Derecho es una cuestión clásica de Teoría
General. Baste recordar las aportaciones de Orlando o las realizadas por Santi
Romano. El planteamiento es muy claro: la seguridad jurídica es un principio
estructural de todo ordenamiento jurídico democrático, siendo predicable tanto
de las normas integrantes del mismo como de toda la actuación de los poderes
públicos. Una de las manifestaciones de esta seguridad jurídica es el principio
«tempus regit actum», que viene a significar que los actos jurídicos se
someten a las normas bajo cuya vigencia se realizan (SSTS de 26 de marzo de
2009 y 20 de abril de 2009 y STC 43/2008). Este principio se incorporará a
otras disciplinas jurídicas como el Derecho Penal (irretroactividad de las
normas), Derecho Administrativo, Derecho Medioambiental, Derecho Fiscal, etc.,
conociéndose en los procesos jurisdiccionales como la «perpetuatio
jurisditionis», con lo que se quiere decir que en un
litigio no es posible discutir ni añadir un nuevo objeto de juicio distinto al
planteado en la demanda.
Este principio también
puede y debe ser analizado desde el punto de vista del Derecho Constitucional
que, al fin y al cabo, es el Derecho común de todo el ordenamiento jurídico. Es
más, dicho principio cobra especial relevancia en el caso del Tribunal
Constitucional, cuya especial posición constitucional exige de él antes que de
ningún otro poder público un escrupuloso respeto al principio de seguridad
jurídica, al tempus regit actum y a la perpetuatio jurisditionis. El hecho de que las leyes nazcan con una
presunción de validez no atenúa estas exigencias. Al contrario, las acentúa.
Una ley en vigor implica toda una serie de actos jurídicos, todos los cuales
parecen padecer una «cierta interinidad» de validez a la espera de que se
pronuncie el Tribunal Constitucional. Si, además, se trata de Estatutos de
Autonomía, dada su posición en el bloque de constitucionalidad, esta necesidad
adquiere caracteres perentorios. Todas las normas, y los Estatutos de Autonomía
en particular, deben ser enjuiciados a la luz de la situación existente en el
momento de su aprobación, ateniéndose a la norma en sí misma y con contraste
único y exclusivo con la Constitución. Lo contrario supondría violar los
principios anteriormente descritos. Ello es una exigencia, además, del control
abstracto, como es el presente caso, de las normas. En cambio, el control
concreto, realizado fundamentalmente a través de la cuestión de
inconstitucionalidad, no queda afectado por estos principios, pues el problema
surge en el campo de la aplicación concreta de la norma.”
Tempus regit
actum En:
https://www.abc.es/opinion/abci-tempus-regit-actum-200907170300-922604627839_noticia.html
En
suma, debe concluirse que los cobros correspondientes a obligaciones generadas
durante el período en que estaba vigente y aplicable el texto anterior del
artículo 21 del DE-38292 (Reglamento para regular la participación de los sujetos
fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias), debe continuar gestionándolos la Oficina
de Cobros del Ministerio de Hacienda hasta su fenecimiento. Ello, por cuanto
esa era la norma vigente y aplicable al momento en que surgió la obligación de
pago.
Pretender aplicar a las obligaciones de
ese período el texto actual de dicho artículo –que le
atribuye esa competencia a las superintendencias–, aparejaría una aplicación
retroactiva a situaciones que surgieron a la vida jurídica cuando aún las
superintendencias no tenían esa función de gestión cobratoria, cosa que deviene
improcedente por las razones ya explicadas.
II.- Potestad
de la SUGEF para determinar la incobrabilidad de deudas
La otra consulta
planteada surge en relación a la posibilidad de que la SUGEF pueda decretar mediante resolución interna la
incobrabilidad, establecer el monto exiguo y declarar la prescripción de este
tipo de adeudos por contribuciones de los sujetos obligados a contribuir con el
presupuesto de esa superintendencia.
Sobre el particular, estima esta Procuraduría General
que esa posibilidad es jurídicamente viable, atendiendo a importantes
principios que rigen la gestión pública, como lo son los principios de economía,
eficiencia, eficacia, así como los postulados que rigen el servicio público y
la sana administración de los recursos públicos.
Ciertamente la ley no ha desarrollado expresamente el
ejercicio de esas facultades para el caso específico de la SUGEF, a diferencia
de lo contemplado en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(artículos 103 inciso c. y 191). No obstante, ello no es obstáculo para que la
SUGEF pueda dictar su propia reglamentación interna que le permita organizar y
regular este tipo asuntos, toda vez que se trata de una necesidad que debe
resolverse en aras de la eficiencia y el correcto manejo de los recursos
públicos, que por naturaleza son limitados.
Estamos ante un tema que ya en otras oportunidades
hemos tratado, por lo que resulta de suma utilidad traer a colación las
consideraciones vertidas en nuestro dictamen N°
C-289-2018 del 21 de noviembre de 2018, en la siguiente forma:
B-. LA DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD FUNDADA EN LOS PRINCIPIOS DE
EFICIENCIA Y ECONOMICIDAD
(…)
Los
bancos públicos y privados están obligados a recuperar los créditos que
conceden, tal como se ha indicado en los dictámenes de cita. No obstante, es
evidente que los bancos como cualquier otro acreedor, incluido público,
puede encontrarse en situaciones en que es titular de un crédito que no puede
hacer efectivo y, por ende, no logra recuperar sus acreencias. Lo anterior sin
dejar de considerar los casos en que el proceso de cobro de una determinada
deuda puede resultar no solo complicado sino incluso más caro que el no
realizar las gestiones cobratorias.
Esa
circunstancia ha llevado a considerar que los bancos, como el conjunto de la
Administración Pública, deben tener la posibilidad de declarar determinados
créditos como incobrables y no continuar con el proceso de su recuperación.
En
términos generales hemos indicado que una decisión con ese contenido es
responsabilidad de la Administración, que debe guiarse en todo momento por los
principios que rigen el manejo de los recursos públicos y entre ellos, un uso
racional de los recursos públicos, principios de economía, eficiencia y eficacia en el manejo de los
fondos públicos; de manera que el uso de los recursos produzca un resultado que
sea determinado y evaluable por los objetivos de la acción pública concreta de
que se trata, para darse un cumplimiento efectivo y satisfactorio de los
intereses generales a los que se debe el Estado y que justifican la existencia
de la administración.
En el
ordenamiento que regula y ordena los recursos financieros públicos cobran una
particular importancia los principios de eficacia, economicidad y eficiencia.
El artículo 3 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos
dispone al efecto:
“ARTÍCULO 3.- Fines de la Ley
Los fines de la presente Ley que deberán
considerarse en su interpretación y reglamentación serán:
a. Propiciar
que la obtención y aplicación de los recursos públicos se realicen según los
principios de economía, eficiencia y eficacia”.
Consecuentemente,
toda decisión que se adopte en orden de los recursos públicos debe sujetarse a
los referidos principios de economía, eficiencia y eficacia. Lo que es
reafirmado por el artículo 5 de la misma Ley, al disponer en su inciso b):
“ARTÍCULO 5.- Principios presupuestarios
Para los efectos del artículo anterior,
deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:
(…).
b) Principio de gestión financiera. La administración de los recursos financieros
del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad,
atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento
pleno a la ley”.
Principio
de gestión financiera que no es otro que la buena gestión con sujeción a la
eficiencia, racionalidad y economía del gasto.
La
consideración de los principios antes mencionados y en particular el de
economía y uso racional de los recursos públicos puede determinar que el ente
público decida no continuar en la persecución de créditos exiguos o bien, de
aquellos cuyo cobro se vislumbra altamente oneroso o no fructífero.
Circunstancia que tanto la Contraloría General de la República como la
Procuraduría General han considerado viable.
Ha
sido criterio reiterado del Órgano Contralor que la Administración debe valorar
siempre cuál es la opción que resulta más económica y que cumple en mayor
medida con los principios de economicidad, eficiencia, eficacia y racionalidad
en el uso de los recursos de la organización.
Al respecto, la Procuraduría ha
indicado:
“La ausencia de recuperación de los fondos
adeudados puede perjudicar el Erario por cuanto implica disminución de los
recursos disponibles, con afectación del equilibrio económico o contable de la
Administración; por ende, es susceptible de afectar la gestión administrativa,
propiciando una gestión ineficaz. Además, esa ausencia de recuperación favorece
la irresponsabilidad de administrados hacia la propia Administración, lo que
puede llevar incluso a situaciones contrarias a la ética.
No obstante, como se vio, el régimen
económico financiero de la Administración Pública no está sujeto solo al
principio de legalidad, que obliga a conformarse sustancialmente con el
ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes, artículo 107
de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Por el
contrario, es parte de ese régimen, que vincula a la Administración, la
sujeción a principios de eficacia, eficiencia y economía y la orientación
por el interés general. En ese sentido, debe velar por la “utilización óptima”
para el cumplimiento de los objetivos estatales, artículo 2 de esa misma
Ley. Aspecto que cobra particular relevancia en relación con lo
consultado, sea cuando las posibilidades de recuperación son inferiores a los
costos que implica el proceso de cobro”. C-240-2008 de 11 de julio de
2008.
Dictamen que concluye en lo que interesa:
1. “Las decisiones administrativas
en orden a la obtención, manejo, uso y administración de los recursos públicos
deben sujetarse a los principios de economía, eficiencia y eficacia. En
consecuencia, el gasto público debe implicar un uso racional de los recursos
públicos.
2. La
Administración Pública carece de un derecho de disposición de los fondos
públicos, por lo que no pueden quedar a su entera voluntad las decisiones sobre
cómo gestiona los fondos y créditos públicos y en su caso, si los cobra o no.
Dentro del marco de la legalidad, esas decisiones deben provocar
la “utilización óptima” de los recursos públicos para el cumplimiento de
los objetivos estatales. Ergo, el ejercicio de las facultades propias debe
armonizarse con el carácter escaso de los recursos públicos.
3. El
uso racional de los recursos públicos, la consideración del coste efectivo de
la administración de justicia y del funcionamiento mismo de la Administración
pueden determinar la improcedencia de incoar procesos de cobro por sumas
reducidas y en general, cuando los gastos de la recuperación del crédito
superan razonablemente lo que eventualmente se obtendría con esa acción.
4. Es
criterio no vinculante de la Procuraduría que emprender acciones para cobrar
créditos cuyo monto es menor que el costo efectivo de la gestión cobratoria no
puede ser calificado ni enmarcarse en el principio de buena gestión, dado que
no resulta un uso racional de los recursos públicos. Son los principios de
racionalidad y economicidad que rigen la gestión financiera de la
Administración los que determinan la no interposición de los citados procesos.
5. La
declaratoria de determinados créditos como incobrables debe ser consecuencia de
un proceso que refleje la buena administración de los recursos y sobre todo que
estos han sido gestionados con estricto apego a las normas legales y técnicas
que resulten aplicables. Este requisito se torna en indispensable en virtud del
deber de recuperar los créditos de la Administración Pública”.
Ciertamente,
la ausencia de recuperación de los fondos adeudados implica una
disminución de los recursos disponibles, con afectación del equilibrio
económico o contable de la Administración; por ende, es susceptible de afectar
la gestión administrativa, propiciando una gestión ineficaz. Circunstancias que
son susceptibles de agravarse si, además, la Administración incurre en gastos
desproporcionados en relación con los resultados obtenidos o que puede obtener,
en detrimento a los principios de eficiencia y economicidad y, en general, al
uso racional de los recursos públicos, que deben guiar su actuación.
En uno de los primeros pronunciamientos sobre el
tema, la Procuraduría debió analizar la posibilidad del Banco de Costa Rica de
pasar operaciones de crédito a “pérdidas”, sin haber tramitado judicialmente el
cobro. En ese caso, se trataba de sumas inferiores, respecto de las cuales el
costo administrativo del cobro era superior al costo real de la recuperación o
bien, no había posibilidades de recuperación. Tratándose de créditos otorgados
por un Banco, la Procuraduría en la Opinión Jurídica N. OJ-148-2002 de 18 de
octubre de 2002 afirmó:
“En relación con el primer aspecto, existe fundamento jurídico para que
el Banco no cobre judicialmente aquellas operaciones cuyo costo real de la
recuperación supera razonablemente el monto de lo adeudado o cuando no existe
ninguna posibilidad real de recuperar las sumas adeudadas. Como es bien sabido,
el bloque de legalidad no sólo está integrado por las normas escritas, sino
que, a la par de ellas, se deben tomar en cuenta las normas no escritas, tales
como los principios generales de Derecho, la jurisprudencia y la costumbre. Con
base en estas últimas, y en especial conforme a las reglas unívocas de la
ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o
conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), así
como con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los
cuales, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen
rango constitucional, cuando la administración bancaria comprueba, con base
en estudios técnicos, que los costos de recuperar un crédito resultan más
onerosos para la entidad bancaria, en vista de que gastaría más de lo que
eventualmente recuperaría o que el cobro judicial resultaría infructuoso, el
sentido común y la lógica nos dicen que, en estos supuestos, existen razones
jurídicas para sostener que no se debe proceder a su cobro. Seguir una
línea argumentativa distinta a la que estamos trazando en este estudio, tendría
el efecto pernicioso de que podría ocasionar un daño adicional al patrimonio
del Banco, por la elemental razón de que la erogación para la recuperación del
crédito sería mayor que lo que obtendría la entidad bancaria con su pago o que,
pese a los esfuerzos en sede judicial, el monto de lo adeudado no sea
recuperable.
En segundo lugar, en este análisis no podemos
perder de vista de que, a pesar de la naturaleza jurídica del Banco -entidad
pública-, es una empresa pública, aunque organizada como entidad pública y, por
ende, de conformidad con el numeral 3° de la Ley General de la Administración
Pública, su actividad, principalmente, está regentada por el Derecho privado,
lo que supone el empleo de técnicas y criterios adecuados, propios del giro
bancario, en cuanto a la recuperación de créditos morosos. Ergo, la entidad
bancaria no puede ni debe emprender acciones cuyos resultados serán
infructuosos, adicionando mayores perjuicios al patrimonio de la entidad. Ahora
bien, lo anterior no significa, de ninguna manera, que la entidad bancaria
pueda desconocer el régimen jurídico de Derecho público (conjunto de normas y
principios) que se les aplican a este tipo de entes,
máxime cuando está de por medio su patrimonio conformado, como es bien sabido,
por fondos públicos.
Por otra parte, y con el fin de evitar confusiones
y de que no se le dé a esta Opinión Jurídica un alcance más allá de lo
razonable, debemos sentar ciertos principios en esta materia. La regla
general, a la cual deben apegarse las entidades bancarias, es que deben
realizar el máximo esfuerzo que esté a su alcance para recuperar todos los
créditos adeudados, aún aquellos casos de difícil cobro. En otras palabras, no
es conforme al bloque de legalidad y a las más elementales normas y principios
de administración bancaria, el no tratar de recuperar, por todos los medios, los
créditos que están en mora. Además, sólo se puede calificar de
irrecuperable un crédito cuando se demuestre, primero, que el deudor no tiene
bienes ni ingresos que embargar. Asimismo, cuando se compruebe que igual
situación ocurre con los fiadores o se tenga por cierto que la garantía real se
ha desmejorado, al tal extremo que su ejecución resulta razonablemente más
onerosa, en vista de que tendría adicionar a lo adeudado otra suma de recursos,
aumentando el perjuicio al patrimonio del banco. También, cuando se presenta la
situación descrita, la entidad bancaria debe adoptar las medidas
correspondientes para que no se vuelva a repetir ese hecho en el futuro, y debe
abrir los procedimientos administrativos con el fin de establecer las sanciones
(administrativas y civiles) a aquellos funcionarios que no actuaron con la
diligencia debida en resguardo del patrimonio de la entidad. Por último, hasta
que no hayan prescrito las deudas en mora de imposible recuperación, no se
deben pasar al reglón de pérdidas de la entidad bancaria. Ergo, la entidad
bancaria debe desarrollar técnicas o métodos que le permitan, de tiempo en
tiempo, darle seguimiento a los deudores o fiadores para determinar
si su situación económica ha cambiado y, por consiguiente, existen posibilidades
reales de recuperar lo adeudado.
En resumen, es conforme con el ordenamiento
jurídico que la entidad bancaria no emprenda las acciones judiciales
correspondientes cuando los gastos de la recuperación del crédito superan
razonablemente lo que eventualmente obtendría con esa acción. Lo anterior es
aún más cierto, cuando se tiene certeza de que, dada la condición del deudor y
de los fiadores, así como de la garantía real, el crédito es irrecuperable”.
Es
decir, se considera legal que el Banco no emprenda las acciones judiciales
cuando los gastos de la recuperación del crédito superan razonablemente lo que
eventualmente se obtendría con esa acción. Y, en efecto, la conclusión debe
imponerse en tanto viene determinada por los principios de racionalidad,
eficiencia y economicidad que rigen la gestión financiera de la Administración
según lo antes indicado. Emprender acciones para cobrar créditos cuyo monto es
menor que el costo efectivo de la gestión cobratoria no puede ser calificado ni
enmarcarse en el principio de buena gestión, dado que no resulta un uso
racional de los recursos públicos. En consecuencia, de ser ese el supuesto, la
gestión cobratoria sólo podría justificarse por otros motivos, por ejemplo,
cuando se está en presencia de una sanción. Lo anterior porque de no ejercerse
la acción cobratoria la sanción se volvería nugatoria. Toda la actuación
administrativa debe dirigirse a la satisfacción de los intereses públicos.
Empero, esa consecución puede verse afectada cuando recursos por definición
escasos (no solo financieros, sino también humanos) se destinan a un proceso
cuyo resultado se sabe no superará los costos en que se incurre. Una gestión en
ese sentido no se conforma con los principios de economía y racionalidad a que
hemos aludido. El alto coste de esas acciones obligaría a concluir que los
recursos públicos no se utilizan óptimamente.
Ciertamente, no es frecuente que el legislador
autorice un ente público para declarar la incobrabilidad o bien, que regule los
efectos de una declaratoria en tal sentido. Sin embargo, en materia de
obligaciones tributarias, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
habilita tal declaratoria.” (énfasis suplido)
Como puede apreciarse, de todas las
consideraciones transcritas se desprende claramente cuáles son los principios y
las normas de derecho público que deben aplicarse a supuestos como el
consultado. Es decir, existe un marco legal que rige la actuación de toda la
Administración Pública, del cual se deriva que puede regularse internamente y
aplicarse una eventual declaratoria de incobrabilidad, prescripción y montos
exiguos a efectos de no invertir innecesariamente recursos para tratar de
recuperar un adeudo de esta naturaleza, en tanto confluyan –debidamente
acreditadas– las circunstancias que así lo justifiquen.
En
esa medida, la SUFEG, como parte de la Administración Pública, también se
encuentra sujeta a los principios de economía, eficiencia y eficacia, derivados
del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública y 8 de la Ley
General de Control Interno. En esa misma tesitura, el artículo 11 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República establece como finalidades
del ordenamiento de control y fiscalización superior la legalidad y eficiencia
del manejo de los fondos públicos.
A su vez, en consonancia con lo anterior,
recordemos que la aplicación de toda disposición legal siempre debe
resultar razonable, lógica y dirigida a alcanzar
el fin previsto por el ordenamiento, de conformidad con la inteligencia de los artículos 10 y 16 de la
Ley General de la Administración Pública, los cuales son normas principistas
que deben orientar y moldear toda la actuación pública:
“Artículo 10.-
1.
La
norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.
2.
Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras
normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se
refiere.”
“Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán dictarse actos
contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia.”
Así, para efectos de ejercer de
manera óptima, eficiente, eficaz –y con apego a los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, conveniencia, así como a la lógica y la técnica-, la
competencia que le ha sido otorgada a la SUGEF en el canon 21 del DE-38292 en
cuanto a las acciones de cobro sobre los eventuales adeudos que pueden tener
los sujetos obligados a contribuir con el presupuesto para su financiamiento,
debe cumplir adecuadamente el fin público perseguido (recuperación efectiva de
las montos adeudados).
Lo anterior quiere decir que si
existen situaciones en que la deuda es claramente incobrable, está prescrita, o
el monto resulta exiguo de frente al costo real que significa la interposición
y seguimiento de las acciones cobratorias, la institución debe contar con la
posibilidad de decretar su archivo y desistir de tales acciones, en tanto estas
últimas resulten absolutamente inútiles e ineficaces, o el costo y el gasto de
recursos (económicos y humanos) a la postre resulte más alto que la deuda cuyo
cobro se persigue. Nótese que esto último incluso implicaría causar un daño
pecuniario adicional a la Administración, al tratarse de un gasto inútil de
fondos públicos.
A la luz de lo anterior, estimamos que ante
este tipo de situaciones en que la persecución de los acreedores apareja un
gasto innecesario, dado que deviene en un desperdicio de esfuerzo y recursos
públicos, la institución puede emitir normativa interna general (artículo 124
de la LGAP), por ejemplo, mediante un reglamento autónomo[1]
mediante el cual se regule este tipo de supuestos, a fin de que pueda ser
aplicado cuando sea necesario en esos casos. Ello como una forma de reglamentar
la forma y condiciones para ejercer de manera óptima, adecuada y eficiente esa
competencia de cobro que le ha sido atribuida. Incluso, esas disposiciones
internas pueden basarse –en una referencia por integración de normas– en el
Reglamento de Procedimiento Tributario (DE-38277)[2],
en tanto ya se ha definido que la contribución prevista en los artículos 174 y
175 de la Ley 7732 ostenta naturaleza tributaria. Sobre este punto, hemos
señalado lo siguiente:
“La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado la naturaleza
tributaria que tiene la contribución forzosa que deben pagar los entes
fiscalizados a la superintendencia de pensiones, al disponer:
“La contribución económica que coactivamente
se impone en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, Ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997,
tiene naturaleza tributaria. El artículo 174 de cita no deja dudas del carácter tributario de la
contribución. En efecto,
dicho numeral manda de los sujetos fiscalizados “contribuciones
obligatorias” para financiar el presupuesto de las superintendencias. Esos
sujetos fiscalizados contribuirán hasta con un máximo del dos por ciento de sus
ingresos brutos anuales al financiamiento de los gastos
efectivos de la respectiva Superintendencia. El porcentaje de la contribución
se establece según el tipo de sujetos fiscalizados. Sobre la naturaleza de esa
contribución hemos indicado:
“Ese deber
de contribuir tiene naturaleza tributaria: es una contribución especial. En
efecto, se trata de un tributo cuyo hecho generador es la obtención de
beneficios derivados de la realización de actividades estatales y "cuyo
producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las
actividades que constituyen la razón de ser de la obligación" (artículo
4° del Código Tributario). En este caso, contribución especial derivada de la
obtención de los servicios de regulación y fiscalización por parte de la
Superintendencia correspondiente. La actividad de regulación y fiscalización
satisface simultáneamente intereses públicos y proporciona ventajas a los entes
fiscalizados, de allí que éstos deban contribuir, obligatoriamente, con ese
financiamiento”. Dictamen N° C-198-99 de 5 de octubre
de 1999, reiterado por los dictámenes C-223-2001 de 10 de agosto de 2001 y C-073-2004 de 1 de marzo de 2004.
Es decir, los sujetos fiscalizados participan al
financiamiento de la respectiva Superintendencia en virtud de los beneficios
que derivan de las funciones de regulación y de supervisión.” (Dictamen C-044-2008 del 13 de febrero
del 2008. En sentido similar, es posible ver los dictámenes
C-135-2012 del 31 de mayo del 2012, C-310-2007 del 04 de setiembre del 2007,
C-338-2006 del 23 de agosto del 2006, C-248-2004 del 27 de agosto del 2004,
C-073-2004 del 1 de marzo del 2004, C-198-99 del 5 de octubre de 1999)” (Dictamen
N° C-252-2014 del 18 de agosto de 2014)
Desde luego que esa normativa y su aplicación no podrían
resultar laxas o desprovistas de mecanismos de control, pues debe ser
consecuencia de un proceso que refleje el fin último de una sana, inteligente y
eficiente administración de los recursos. Asimismo, debe quedar debidamente
acreditado y documentado que la causal para su archivo está justificada, por
estar en presencia de un adeudo sobre el cual no cabe seguir ejerciendo
acciones cobratorias, so pena de que ello resulte en un mayor perjuicio para la
Hacienda Pública.
III.- Conclusiones
1.-
Los cobros correspondientes a obligaciones generadas durante el período en que
estaba vigente y aplicable el texto anterior del artículo 21 del DE-38292 (Reglamento para regular la participación
de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las
superintendencias), debe continuar gestionándolos la Oficina de Cobros del
Ministerio de Hacienda hasta su fenecimiento. Ello, por cuanto esa era la norma
vigente y aplicable al momento en que surgió la obligación de pago.
2.- La Oficina de
Cobros del Ministerio de Hacienda debe tramitar dichas acciones en razón de la eficacia
residual o ultractividad (supervivencia de la ley
antigua) sobre aquellas situaciones nacidas a su amparo y que todavía no se han
extinguido, máxime que no existe otra norma de conflicto aplicable al
caso, dado que al producirse la reforma no se estableció ninguna disposición de
derecho transitorio que viniera a ordenar otra cosa.
3- Con fundamento en la inteligencia
de los artículos 4, 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública; 8
de la Ley General de Control Interno; 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República; 2, 3, 5 inciso b) de la Ley de la Administración
Financiera y Presupuestos Públicos; así como con sustento en los principios de
economía, eficiencia, eficacia, racionalidad, proporcionalidad, lógica,
conveniencia, técnica, así como la buena gestión y la satisfacción de los fines
e intereses públicos; es jurídicamente viable que la SUGEF pueda regular
internamente las condiciones y requisitos bajo los cuales se puede declarar
como incobrable una deuda de esta naturaleza, cuya gestión cobratoria le
corresponde actualmente ejercer por disposición del artículo 21 del DE-38292, según
la reforma introducida por el DE-42816 de
fecha 6 de enero de 2021.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
c.c. Oficina de Cobros, Ministerio de Hacienda.
[1]
Sobre el reglamento autónomo, hemos señalado: “La potestad de organizar las dependencias
administrativas resulta inherente a los entes públicos descentralizados, con
miras a lograr un eficiente y eficaz servicio público. Como lo
señala Eduardo Ortiz Ortiz, “Todo ente tiene potestad para darse su
organización propia, aunque la ley no le confiera expresamente tal potestad… La
potestad de autoorganización corresponde al jerarca del ente. Se
trata de un instrumento necesario para el desarrollo de una función
administrativa. Evidentemente esta potestad comprende la de organizar
el modo de prestación del servicio o de ejercicio de la función pública
encomendados. El modo y régimen de la actividad es materia
librada a la discrecionalidad reguladora del jerarca (del ente)
respectivo. /En uso de esa potestad, el ente puede crear los órganos
internos necesarios y darse el régimen interior de sus despachos…. La potestad
de auto-organización tiene dos límites fundamentales:
a) Está supeditada a la ley. Aunque no
emana de la ley expresa, no puede contrariarla…
b) Está supeditada al carácter obligatorio de la
competencia cuyo ejercicio se trata de organizar…” (Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho
Administrativo, Tomo I, Editorial Stradtmann, 2002, pag. 385)” (Dictamen
N° C-293-2007 del 27 de agosto de 2007)
[2]
El Artículo 180 de este reglamento se refiere
al “Archivo temporal de deudas tributarias en gestión administrativa o
ejecutiva y créditos incobrables”.
C-038-2023
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR CON
EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LAS SUPERINTENDENCIAS. REFORMAS
NORMATIVAS. IRRETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD DE LAS NORMAS. CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO (DISTINCIÓN ENTRE EFICACIA Y
VIGENCIA DE LA LEY). AFORISMO TEMPUS REGIT ACTUM. POTESTAD DE LA SUGEF
PARA DETERMINAR LA INCOBRABILIDAD DE
DEUDAS. DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD FUNDADA EN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA
Y ECONOMICIDAD.
La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEG) –en relación con los adeudos de la contribución al presupuesto de la Superintendencia de los sujetos inscritos por aplicación del artículo 15 de la Ley 7786, que tienen montos pendientes de pago, cuyo hecho generador se dio antes de la reforma al artículo 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732 y de su entrada en vigencia– nos plantea las siguientes interrogantes:
1. ¿Cuenta la SUGEF con la facultad de decretar mediante
resolución interna la incobrabilidad, establecer el monto exiguo y declarar la
prescripción de dichos adeudos?
2. ¿Quién tiene la competencia y la legitimación activa
para llevar a cobro judicial aquellas deudas pendientes de pago, le corresponde
a la Superintendencia General de Entidades Financieras o a la Oficina de Cobros
del Ministerio de Hacienda?
Mediante nuestro dictamen N° PGR-C-038-2023 de fecha 6 de marzo del 2023, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, evacuamos la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Los cobros
correspondientes a obligaciones generadas durante el período en que estaba
vigente y aplicable el texto anterior del artículo 21 del DE-38292 (Reglamento
para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento
del presupuesto de las superintendencias), debe continuar gestionándolos la
Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda hasta su fenecimiento. Ello, por
cuanto esa era la norma vigente y aplicable al momento en que surgió la
obligación de pago.
2.- La Oficina de
Cobros del Ministerio de Hacienda debe tramitar dichas acciones en razón de la
eficacia residual o ultractividad (supervivencia de la ley antigua) sobre
aquellas situaciones nacidas a su amparo y que todavía no se han extinguido,
máxime que no existe otra norma de conflicto aplicable al caso, dado que al
producirse la reforma no se estableció ninguna disposición de derecho
transitorio que viniera a ordenar otra cosa.
3- Con fundamento en la inteligencia de los artículos 4, 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública; 8 de la Ley General de Control Interno; 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 2, 3, 5 inciso b) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos; así como con sustento en los principios de economía, eficiencia, eficacia, racionalidad, proporcionalidad, lógica, conveniencia, técnica, así como la buena gestión y la satisfacción de los fines e intereses públicos; es jurídicamente viable que la SUGEF pueda regular internamente las condiciones y requisitos bajo los cuales se puede declarar como incobrable una deuda de esta naturaleza, cuya gestión cobratoria le corresponde actualmente ejercer por disposición del artículo 21 del DE-38292, según la reforma introducida por el DE-42816 de fecha 6 de enero de 2021.