Dictamen : 071 - del 13/04/2023
13 de abril de 2023
PGR-C-071-2023
Señora
Iris Arroyo Herrera
Alcaldesa
Municipalidad de Puriscal
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio número
MP-AM-0299-2023 de 27 de marzo de 2023, mediante el cual requiere nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿Un vehículo adquirido con fondos de programa I y
ubicado en un departamento específico, puede ser reubicado en otro departamento
para un mayor aprovechamiento institucional?
2. ¿Cuál es el ente encargado de la administración de
vehículos institucionales, de forma puntual aquellos que nos sean adquiridos
con un fondo o financiamiento específico?”
En múltiples ocasiones, esta
Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en
el desempeño de la función consultiva.
En
virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado
de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de
ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos
pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos
administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o
criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre
materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de
interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito de admisibilidad expuesto, el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica señala expresamente que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
En este caso, es claro que la
consulta está relacionada con el adecuado uso de bienes y recursos públicos, y
por ello, sin ninguna duda ésta involucra materia cuyo
conocimiento es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República.
De ahí que, la Procuraduría no puede entrar a conocer el
asunto consultado, pues ello implicaría desconocer esa competencia exclusiva y
excluyente, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano
Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.
En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta
línea de pensamiento. En efecto, en las
opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo
año, expresamos que la Contraloría
General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su
Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano
rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en
esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,
dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le
opongan. (Dictamen No. C-339-2005 de 30 de setiembre de
2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes Nos. C-071-2009 del 13 de marzo del
2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014 y C-220-2016 de 27 de octubre de
2016. En igual sentido
dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio
de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de
2020, PGR-C-250-2021 de 31 de agosto de 2021 entre muchos otros).
En consecuencia, en virtud del
primer requisito de admisibilidad expuesto, no es posible rendir nuestro
criterio sobre materias que corresponde analizar, de manera exclusiva, a otro
órgano, tal y como sucede en esta ocasión.
Con base en todo lo expuesto, la
consulta es inadmisible y lamentablemente nos encontramos imposibilitados a
emitir el dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
Cód.
3062-2023
ELR/ysb
PGR-C-071-2023
REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD DE CONSULTAS. CONSULTA SOBRE CUESTIONAMIENTOS DE MATERIAS CUYO
CONOCIMIENTO ES COMPETENCIA DE OTRO ÓRGANO. USO
DE BIENES Y RECURSOS PÚBLICOS ES COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La señora Iris Arroyo Herrera en su calidad de Alcaldesa
de la Municipalidad de Puriscal, plantea varias interrogantes sobre el uso de
vehículos institucionales.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-071-2023 del 13 de abril de 2023, suscrito
por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, declara inadmisible la consulta y concluye
que:
1. En este caso, es claro que la consulta está
relacionada con el adecuado uso de bienes y recursos públicos, y por ello, sin ninguna duda ésta involucra materia cuyo conocimiento
es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la
República.
2.
En virtud de lo
anterior, no es posible rendir nuestro criterio sobre materias que corresponde
analizar, de manera exclusiva, a otro órgano, tal y como sucede en esta
ocasión.
3.
La consulta es
inadmisible y lamentablemente nos encontramos imposibilitados a emitir el
dictamen requerido.