Dictamen : 068 - del 05/04/2023
5 de abril de
2023
PGR-C-068-2023
Señor
MSc. Tino Arnoldo Salas Marksman
Presidencia,
Junta Directiva
Colegio de
Profesionales en Criminología en Costa Rica
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su
consulta planteada mediante correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2023, el
cual adjuntó el oficio CPC-JD-1818-2023, mediante el cual se nos solicitó
criterio jurídico respecto de la legalidad de la incorporación de agremiados de
carreras atinentes a las Ciencias Criminalísticas, Administración Policial y
Prevención del Delito e Investigación Criminal al Colegio de Profesionales en
Criminología con base a su Ley Orgánica y su reglamento, así como que nos
refiramos a una serie de consultas en forma de recomendación respecto de actos
administrativos propios de la administración del Colegio de Profesionales en
Criminología en Costa Rica.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos indica el
Sr. Salas Marksman que el Colegio de Profesionales en
Criminología de Costa Rica, desde el 28 de febrero de 2018, mediante
recomendación de la Asesoría Legal, abrió la posibilidad de que los
profesionales en ciencias atinentes a las criminológicas pudieran unirse a esta
Corporación de Derecho Público.
Señala que
dicha apertura se fundamentó en la Constitución Política, la Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, Ley N.º 8831, el
Reglamento Interno del Colegio, opiniones de la Procuraduría General de la
República y sentencias y resoluciones de la Corte Suprema de Justicia; teniendo
como fin el “… respaldar, organizar,
defender y otorgarles los mismos beneficios que a los criminólogos a los
titulados en administración policial y prevención del delito, investigación
criminal, así como a los graduados de cualquier otra profesión atinente que
establezca la Universidad Estatal a Distancia (UNED) lo anterior, tomando en
consideración la obligatoriedad de la colegiatura y que no todas las
profesiones atinentes tienen su propio colegio profesional”.
Ante dicha
apertura, nos señala que al día 16 de marzo de 2023, el colegio profesional se
compone de 2464 agremiados, los cuales forman parte de carreras como la de
Ciencias Policiales, Administración Policial y Prevención del Delito, Ciencias
Criminológicas, Criminalística,
Criminología, Investigación Criminal, Docencias en Ciencias Criminalísticas,
Criminología con Énfasis en Seguridad Humana, Investigación Criminal y
Seguridad Organización, entre otras.
En virtud del
escenario descrito, expone que en Asamblea General Ordinaria del día 5 de
noviembre del dos mil veintidós, una agremiada solicita a la Junta Directiva se
realice el cambio de nombre de dicho Colegio Profesional, con el fin de que se
cobije no solo a la Criminología sino también a las demás ciencias atinentes
que se encuentran incorporadas al día de hoy.
Expuesto lo
anterior, se nos consulta de forma concreta lo siguiente:
1. ¿Considera la Procuraduría General de la República
que es procesalmente correcto y legalmente sustentable la incorporación de
agremiados de carreras atinentes a la Ciencias Criminalísticas Administración
Policial y Prevención del Delito e Investigación Criminal al Colegio de
Profesionales en Criminología basándonos en los artículos 5 y 6 de la ley
Orgánica N.º 8831 y el artículo 2 del Reglamento Interno del Colegio?
2. ¿Recomienda la Procuraduría seguir una ruta
específica para agremiar a nuestro Colegio Profesional a personas graduadas de
carreras atinentes a las Ciencias Criminalísticas?
3. ¿Considera usted que se requiere una reforma a la
Ley 8831 Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa
Rica?
4.
¿Es viable
acoger la solicitud de la señora Jiménez Morales, agremiada de esta
Institución, donde solicita se cambie el nombre del Colegio, por un nombre que
englobe todas las ciencias agremiadas al día de hoy?
A
continuación, nos referiremos a los requisitos de admisibilidad de las
gestiones consultivas que se nos formulan.
II.- SOBRE LOS
REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A ESTA
PROCURADURIA
La función
asesora de la Procuraduría General de la República establecida en el artículo 1
está sujeta a ciertos requisitos determinados en los artículos 3 inciso b), 4,
y 5 de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de
1982.
En virtud del
análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad a saber: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado y c) Que
las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se consulte
un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a
otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. (Ver
dictámenes C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019,
C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021).
En
cuanto al primero de los requisitos mencionados, debemos señalar que es
razonable que la Ley n.° 6815 citada exija que
las consultas sean formuladas por los máximos jerarcas de las instituciones
públicas, pues son ellos quienes están en mejor posición de valorar la
necesidad y la conveniencia de requerir un criterio jurídico a este órgano
asesor sobre un tema específico. Ello debido a que nuestros
pronunciamientos, de acuerdo con el artículo 2 de la ley aludida, tienen
carácter vinculante para la institución que consulta. En ese mismo sentido están orientados
nuestros dictámenes C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, y C-006-2020 de 9 de
enero de 2020.
En
razón de lo anterior, esta Procuraduría respecto al caso de los Colegios
Profesionales, ha admitido que las consultas pueden ser requeridas por su Junta
Directiva (Dictámenes nos. C-021-2018 de 29 de enero de 2018, C-006-2020 de 9
de enero de 2020, C-200-2021 de 12 de julio de 2021, PGR-C-011-2023) en el
ámbito de su competencia.
Ante
tal escenario, tenemos que la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en
Criminología de Costa Rica funciona como un órgano colegiado, el cual busca la conformación de su voluntad
mediante mayorías, ejerciendo así el principio democrático de la voluntad por
mayoría.
Al
respecto, es necesario señalar el tratamiento jurisprudencial que este órgano
consultor ha definido para aquellas consultas planteadas por este tipo de
Órganos Colegiados.
El dictamen C-390-2003 del 12 de diciembre de 2003,
señaló lo siguiente:
“La doctrina
atinadamente ha reconocido que la voluntad de un órgano colegiado, está
constituida por la voluntad de las personas que integran ese órgano,
debidamente manifestada y lograda conforme al derecho aplicable al caso.
El tratadista Marienhoff ha señalado: "Administración ‘colegiada’, o
‘colegial’, es aquella donde el ejercicio de la función hállase
encomendado simultáneamente a varias personas físicas, que actúan entre sí en
pie de igualdad, todo ello sin perjuicio de la persona que dirige o preside el
organismo (presidente, rector, decano, etc). La
voluntad de esas personas, expresada y lograda en la forma que surja del
derecho vigente y aplicable al caso, constituye la voluntad del órgano. Desde
luego, ninguna de esas personas integrantes del órgano tiene competencia para
emitir el acto por sí sola". (MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho
Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Tomo I, 1990, p.110).
Siendo
claro que la voluntad de un órgano colegiado se manifiesta a razón de la
voluntad de todas las personas que lo integran, esta Procuraduría ha indicado
que en los casos en que un órgano colegiado solicita el criterio jurídico sobre
un tema, esta solicitud debe venir acompañado del respectivo acuerdo del órgano
que manifieste dicha voluntad. Ejemplo de lo anterior es el dictamen C-380-2006
del 22 de setiembre de 2006, que dispuso lo siguiente:
“Tal y como se
analiza en el dictamen C-310-2006 que aquí se cuestiona, la redacción e
interpretación del numeral 4 de la Ley N° 6815 permite acceder a evacuar
consultas que formulen los jerarcas de los distintos repartos administrativos
que conforman la Administración Pública costarricense. Pero, en atención a que
las normas jurídicas que confieren competencias públicas no deben ser
analizadas de forma aislada es claro que la glosa que se ha venido realizado
sobre el concepto de “jerarca” que contiene esa disposición no puede perder de
vista los principios contenidos en la propia Ley General ya citada (artículos
49 y siguientes), así como del caso particular de la Ley Orgánica del Patronato
Nacional de la Infancia (artículo 5 de la Ley N ° 7648 del 9 de diciembre de
1996), de donde no se deja lugar a dudas sobre que es la Junta Directiva el
órgano de máxima relevancia institucional, o lo que también se ha llamado el
máximo jerarca o jerarca supremo en esa institución autónoma. De donde le
corresponde a la reunión de los miembros que la conforman, a través de los
procedimientos necesarios para la formulación de la voluntad del órgano, el que
se adopten actos o disposiciones atinentes a sus competencias. En el caso que
nos ocupa, ese acuerdo de las distintas voluntades individuales, que dan
vida a la decisión del órgano, es lo que hemos venido solicitando como
requisito de admisibilidad de las consultas, porque es esa decisión la que
representa el criterio del jerarca.
No es viable
interpretar que, además de lo que se indica en el párrafo precedente infine, también los miembros individualmente considerados
del órgano colegiado puedan ser tenidos como “jerarcas” a los efectos del
artículo 4 supra referido. Y es que, precisamente la circunstancia de que la
voluntad del legislador fuera que el jerarca sea un órgano colegiado, evidencia
que las decisiones del mismo deben surgir del consenso, y en último caso, de la
mayoría de sus miembros, lo cual garantiza el necesario debate e intercambio
de ideas. Luego, si aceptáramos su tesis, la misma naturaleza del órgano
colegiado se vería afectada, puesto que el concurso de voluntades perdería
sentido y trascendencia. En fin, que conforme al principio de interpretación
que privilegia la vía que mejor satisfaga el interés público (artículo 10 dela
Ley General de la Administración Pública), en este caso es la que deniega la
legitimación individual del miembro del órgano individual, lo cual garantiza
que la voluntad del colegio sea conforme en solicitar nuestro criterio,
ateniéndose a las consecuencias que se derivan del propio Ordenamiento. Esa
decisión, que es básica y fundamental, no puede estar, además, en cabeza de
cada uno de los miembros de la Junta, so pena de propiciar la falta de coherencia
y eficiencia misma del órgano” (lo destacado no es del original).
Expuesto
en otras palabras, cuando la consulta planteada provenga de un órgano
colegiado, esta se deba hacerse acompañar de un acuerdo, el cual asegure que la
consulta es producto de una decisión colegiada del órgano, afirmando con ello
la voluntad del máximo jerarca, indicando el número del acuerdo y la sesión en
que el órgano decidió plantear la consulta. En la misma línea se pueden
consultar los dictámenes más recientes: C-021-2018 del 29 de enero del 2018,
C-267-2018 del 22 de octubre del 2018, C-013-2019 del 21 de enero del 2019,
C-039-2019 del 14 de febrero del 2019, C-140-2019 del 22 de mayo del 2019,
C-027-2020 del 27 de enero del2020, C-028-2020 del 27 de enero del 2020, C-089-2020
del 07 de marzo del 2020 y C-237-2020 del 23 de junio del 2020, C-411-2020 del
21 de octubre de 2020, entre otros.
Lo
anterior adquiere vital importancia, en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, ya que el contar con el
criterio del colegio lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que
el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de
requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.
En
esta ocasión, nótese que la consulta formulada proviene del Presidente de la
Junta Directiva, el Sr. MSc. Tino Arnoldo Salas Marksman, es decir, por uno solo de los miembros de la
Junta Directiva del Colegio, sin que se aporte un acuerdo al respecto, que
demuestre la voluntad colegiada de plantear las presentes consultas, en los
términos que se exponen. En conclusión, podemos señalar que, no se cumple con
el requisito comentado.
Respecto de la valoración del segundo requisito
de admisibilidad de las consultas, la norma es diáfana en cuanto a que la
solicitud planteada debe estar acompañada de un “criterio legal”, el cual debe responder a los
cuestionamientos que van a ser planteados a esta Procuraduría. Por ello, el
criterio que se nos debe remitir no podría consistir en cualquier informe legal
que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido con la
finalidad de servir de base para responder cada uno de los temas por consultar
a este órgano asesor. Así lo señalamos, entre otros, en los dictámenes C-061-2018
de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de
agosto de 2018, y C-191-2021 del 30 de junio del 2021.
Además, se ha
considerado que dicho criterio, es de suma importancia ya que, brinda insumos
importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante, lo cual permite alcanzar
la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero
de 2020).
Ante
este escenario, y en razón de la documentación aportada con la gestión
planteada, es claro que no se aportó un criterio legal por parte de la
institución consultante, sino que, en su oficio simplemente se hace referencia
a un criterio legal de fecha 28 de febrero de 2018. Esta situación de hecho,
nos permite concluir el incumplimiento del segundo filtro de admisibilidad que
dispone nuestro ordenamiento jurídico, para plantear una consulta ante esta
Procuraduría.
Por último, el tercero de los requisitos de
admisibilidad mencionados se refiere a la improcedencia de pronunciarnos con
respecto a consultas que versen sobre temas jurídicos respecto de casos
concretos, ni se pretenda la revisión de la legalidad de actos administrativos
concretos, pues pronunciarse sobre ello implicaría sustituir a la
administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control
de legalidad que no nos corresponde.
Al respecto
esta Procuraduría más detalladamente, dispuso en numerosas ocasiones que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública se
circunscribe al análisis de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa,
se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en
términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una
decisión administrativa concreta.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994. En igual sentido
véanse los pronunciamientos Nos. C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018,
C-75-2019 de 21 de marzo de 2019 entre muchos otros).
Dicho
lo anterior, y luego de un análisis de la presente gestión, en primer término,
se observa innegablemente que el tema apunta a asuntos concretos, propios del
actuar administrativo del Colegio Profesional Colegio de Profesionales en
Criminología de Costa Rica.
Por
consiguiente, podemos concluir que nos encontramos ante casos concretos y
particulares, sobre los cuales no nos compete una valoración, ya que escapa a
la función consultiva valorar conductas administrativas o actos concretos, sean
estos actuales o potenciales, pues salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración
Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas
singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020
del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022
del 05 de enero del 2022, entre otros).
Por las razones
indicadas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible y, en
consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, las consultas que se nos plantean son inadmisibles,
en el tanto no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982,
motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para referirnos al respecto.
Cordialmente,
Héctor Edo.
García Villegas
Procurador Adjunto.
HGV/gab
PGR-C-068-2023
INADMISIBILIDAD
CONSULTAS PLANTEADAS
Nos indica el Sr. Salas Marksman,
en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales
en Criminología de Costa Rica, nos consulta en forma concreta lo siguiente:
1. ¿Considera
la Procuraduría General de la República que es procesalmente correcto y
legalmente sustentable la incorporación de agremiados de carreras atinentes a
la Ciencias Criminalísticas Administración Policial y Prevención del Delito e
Investigación Criminal al Colegio de Profesionales en Criminología basándonos
en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica N.º 8831 y el artículo 2 del
Reglamento Interno del Colegio?
2. ¿Recomienda
la Procuraduría seguir una ruta específica para agremiar a nuestro Colegio
Profesional a personas graduadas de carreras atinentes a las Ciencias
Criminalísticas?
3. ¿Considera
usted que se requiere una reforma a la Ley 8831 Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Criminología de Costa Rica?
4. ¿Es
viable acoger la solicitud de la señora Jiménez Morales, agremiada de esta
Institución, donde solicita se cambie el nombre del Colegio, por un nombre que
englobe todas las ciencias agremiadas al día de hoy?
Mediante la opinión jurídica PGR-C-068-2023 del 11
de abril del 2023, suscrito por el Lic. Héctor Eduardo García Villegas,
Procurador, se concluyó lo siguiente:
Las consultas que se nos plantean son
inadmisibles, en el tanto no cumple con los requisitos establecidos por la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de
setiembre de 1982, motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para
referirnos al respecto.