Dictamen : 027 - del 17/02/2023
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
17 de febrero del 2023
PGR-C-027-2023
Doctor
Javier Zamora Estrada
Presidente Junta Directiva
Colegio de Médicos Veterinarios
Estimado señor:
Con aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio CMV-JD-456-2021
del 27 de setiembre de 2022, mediante el cual nos remite el acuerdo de la Junta
Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios N.° 83/1645-2022. correspondiente
a la sesión ordinaria 1645-2022 del 22 de agosto de 2022, mediante el cual se acordó
consultarnos lo siguiente:
“1) La posibilidad de que, la Junta
Directiva, al amparo de los artículos 51 y 58 del Decreto Ejecutivo 19184 del
10 de julio de 1989, celebre sus sesiones de forma virtual.
2) La posibilidad de que las
Asambleas Generales puedan celebrarse de forma virtual.”
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la
presente consulta del criterio jurídico emitido por el Lic. Alejandro Delgado
Faith, abogado externo de la institución consultante.
I.
SOBRE LA
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SESIONES VIRTUALES DE LOS ÓRGANOS
COLEGIADOS
El
consultante nos pregunta sobre la posibilidad de realizar sesiones virtuales tanto
por la Junta Directiva como por la Asamblea General del Colegio de Médicos
Veterinarios.
Antes
de abordar el análisis específico de la normativa del colegio consultante,
debemos señalar que el tema que se plantea ha sido atendido por este órgano asesor
en múltiples oportunidades, creándose una basta jurisprudencia administrativa a
partir de la consulta de distintos órganos y entes públicos.
La
posición de esta Procuraduría quedó fijada en el reciente dictamen
PGR-C-100-2022 del 11 de mayo de 2022, el cual retoma posiciones de otros
pronunciamientos sobre el mismo tema y que resulta de importancia transcribir
en lo que interesa:
“LA FACULTAD EXTRAORDINARIA DE LOS ÓRGANOS
COLEGIADOS DE SESIONAR VIRTUALMENTE TIENE POR FINALIDAD GARANTIZAR LA CONTINUIDAD
DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN SITUACIONES EXCEPCIONALES Y DE EVIDENTE
URGENCIA ADMINISTRATIVA O EN ESTADOS DE EMERGENCIA.
En
nuestra jurisprudencia administrativa se ha reconocido una facultad extraordinaria
de los órganos colegiados para sesionar de forma virtual. Sin embargo, el
principio general en el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de
los órganos colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben
celebrarse en la sede de la respectiva administración, particularmente en el
recinto designado para que el órgano colegiado sesione. Al respecto, se
transcribe el dictamen C-464-2020 de 25 de noviembre de 2020:
El principio general en
el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de los órganos
colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben celebrarse en la sede
de la respectiva administración, particularmente en el recinto designado para
que el órgano colegiado sesione.
En este sentido, es claro
que el procedimiento colegial, sea el procedimiento a través del cual se forma
la voluntad del colegio administrativo, implica, esencialmente, una fase
deliberativa y una fase de votación. Ambas fases, bajo el ordenamiento
jurídico actual, requieren la presencia de un número mínimo de integrantes
del colegio administrativo en un determinado lugar físico.
Luego, la regla es que
para la deliberación se exija la concurrencia de un número mínimo de los
integrantes del colegio, en el recinto del órgano. Al respecto, debe notarse
que el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública, ha
dispuesto que para que un órgano colegiado pueda sesionar válidamente – lo cual
implica que pueda deliberar válidamente – es necesario que se dé el quórum
estructural, o sea que el órgano cuente con la presencia, para efectos de
celebrar una determinada sesión, de la mitad más uno de los miembros que lo
conforman. (Ver entre múltiples dictámenes, el C-136-2013 de 17 de julio de
2013).
Ahora se comprende que
cuando el artículo 53 en comentario, exige que el órgano colegiado cuente con
un quórum estructural para deliberar, esto supone que un número mínimo de
miembros del colegio se han hecho presentes para la respectiva sesión, por esto
es que el mismo artículo 53 indica que el órgano colegiado solamente puede
funcionar con un mínimo de miembros que asistan, es decir, que se
hagan presentes en un determinado lugar físico, que es el recinto donde el
órgano colegiado celebra sus sesiones.
De seguido,
importa decir que es claro, entonces, que el órgano colegiado debe tener un
recinto. Se entiende que el recinto es un lugar físico. En el caso de
los órganos colegiados de la Administración Central y de la Descentralizadas,
la necesidad del recinto se infiere, con facilidad, del hecho de que sus sesiones
deben ser privadas – artículo 54 de la misma Ley General-, lo que supone,
entonces, que el órgano colegiado deba tener un espacio cerrado donde
celebrarlas para garantizar su privacidad. Lo mismo se infiere del artículo
52.4 pues dicha norma establece que quedará válidamente constituido un órgano
colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al
orden del día, cuando asistan, es decir cuando se hagan presentes en el
recinto respectivo, todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Es decir, que es
indudable que el principio general vigente en el régimen legal de los órganos
colegiados es que sus deliberaciones y sesiones deban ser presenciales, pues se
requiere para su funcionamiento que sus integrantes asistan, previa
convocatoria o en el día y hora fijados reglamentariamente, en un recinto
físico.
Otro tanto debe
decirse de la fase de votación, pues tal y como se infiere del artículo 54 de
la Ley General ya citado, la votación es el acto subsecuente a la deliberación.
Ergo, es claro que la votación se da con la presencia y concurrencia de un
número mínimo de los miembros del órgano. Presencia y concurrencia que debe
materializarse en un recinto.
Corolario lo anterior, es
claro que, en el régimen actual de los órganos colegiados, la Ley exige,
como regla general, que los miembros del órgano estén presentes simultáneamente
in situ. Así conviene citar lo dicho en el dictamen C-298-2007 de 28 de
agosto de 2007:
“Una simultaneidad que es
in situ, precisamente porque se requiere que los diversos miembros del órgano
colegiado intercambien directamente las razones y argumentos en pro y en contra
de las distintas decisiones que deben ser adoptadas. Es de advertir que todas
las diversas regulaciones en orden a la convocatoria a sesiones,
desenvolvimiento de la sesión, quórum estructural y funcional están enmarcadas
por la necesidad de una presencia conjunta de la pluralidad de personas físicas
que deben integrar el colegio.”
En todo caso, importa
decir que es claro, a la luz del artículo 268 de la Ley General de la
Administración Pública, que las sesiones de los órganos colegiados no solo
deben celebrarse en un recinto designado a tal efecto, sino que deben
realizarse, para efectos de ser válidas, en la sede normal del órgano, salvo
que por la naturaleza de la sesión o por razones de urgente necesidad, debieran
celebrarse fuera de la sede.
Luego, debe
comprenderse que la sede de las administraciones es el lugar donde aquellas
tienen su domicilio y que sirve como punto de referencia para que las personas
puedan ejercer su derecho de petición, presentar reclamaciones administrativas
y, en general, realizar todos los trámites administrativos necesarios y poder
solicitar los servicios que la respectiva administración preste. Además, la
sede, entonces, es el lugar donde sus órganos colegiados actúan, es decir, que
es el lugar donde se halla el recinto donde sesionan y, por tanto, donde las
personas pueden revisar sus actas, obtener copias de sus acuerdos en firme, y
presentar peticiones y reclamaciones para que sean conocidas y resueltas, si es
del caso, por el órgano colegiado en sesión privada. (Ver Opinión Jurídica
OJ-168-2020 de 4 de noviembre de 2020).
Debe reiterarse,
entonces, que el principio general vigente en el régimen legal de los órganos
colegiados es que sus deliberaciones y sesiones deban ser presenciales, pues
éstas deben realizarse, como regla, en la sede de la respectiva administración.
Esto so pena de nulidad de las sesiones respectivas y de los correspondientes
acuerdos.
Ahora bien, es
claro que en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior
Consultivo se ha admitido que en situaciones excepcionales y de evidente
urgencia administrativa o en estados de emergencia, los órganos colegiados de
la administración puedan sesionar de forma virtual. Esto en orden de garantizar
la continuidad y regularidad del funcionamiento del ente a su cargo. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el reciente dictamen C-399-2020 de 14
de octubre de 2020:
“No obstante, es
importante advertir que en nuestra jurisprudencia administrativa se ha admitido
que en situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en
estados de emergencia, los órganos colegiados de la administración puedan
sesionar de forma virtual. Esto en orden de garantizar la continuidad y
regularidad del funcionamiento del ente a su cargo. Debe acotarse, tal y como
se reiteró en el dictamen C-131-2020 de 7 de abril de 2020, que la posibilidad
de los órganos colegiados para sesionar virtualmente, por su carácter
excepcional, es limitada, pues los asuntos que pueden conocer dichos órganos en
sesión virtual son aquellos que sean inaplazables, y que por consecuencia no
sea posible esperar a una sesión presencial.”
La
posibilidad de que los órganos colegiados sesionen virtualmente se ha admitido
para situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en
estados de emergencia. Esto en orden de garantizar la continuidad y regularidad
del funcionamiento del ente a su cargo.
La
obligación de los órganos colegiados, particularmente aquellos pertenecientes
al rango jerárquico, de garantizar la continuidad y regularidad del
funcionamiento de la administración, es la justificación para que puedan
sesionar de forma virtual en situaciones excepcionales.
En el mismo sentido que el de la jurisprudencia administrativa, cabe destacar
el voto de la Sala Constitucional N.° 11122-2020 de las 12:21 del 16 de junio
de 2020, en el cual se indicó que, en efecto, las circunstancias de emergencia
nacional, y la necesidad de proteger la salud de las personas, han sido una
justificación razonable para que la Asamblea Legislativa reformara su
Reglamento a efecto de habilitar la posibilidad de que el Plenario Legislativo
y los demás órganos legislativos, pudieran sesionar de forma virtual de forma
excepcional:
“VII.- Admitir que la Asamblea Legislativa pueda decidir realizar sesiones
virtuales y que ello sea conforme con nuestro Derecho de la Constitución,
encuentra justificación en la potestad autonormativa de la Asamblea
Legislativa, en los términos indicados, pero además, en que la
Constitución Política es un cuerpo normativo vivo, cuya interpretación debe
adaptarse a las nuevas circunstancias. Cuando la Constitución menciona la
concurrencia o los votos presentes, debe entenderse que, esa concurrencia o
presencia, no solamente es física, sino que también puede ser virtual, conforme
lo permiten las tecnologías actuales. Más aún, tratándose de circunstancias de
emergencia nacional en que, en aras de proteger la salud de las personas, se
impone el distanciamiento físico para evitar la propagación del virus
Covid-19.”
Así debe
insistirse, en que, en el estado actual de nuestro ordenamiento, el principio
general en el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de los
órganos colegiados deban ser presenciales. La posibilidad de que los órganos
colegiados sesionen virtualmente se ha admitido para situaciones excepcionales
y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia. Esta ha sido
también la tesis adoptada por el Legislador al adicionar el artículo 37 bis del
Código Municipal a través de la Ley N.° 9842 del 27 de abril del 2020:
Artículo 37 bis- Las municipalidades y los concejos municipales de distrito
quedan facultados para realizar, en caso de que así se requiera, sesiones
municipales virtuales a través del uso de medios tecnológicos, cuando por
estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de
guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado
de emergencia nacional o cantonal. Tales sesiones se podrán celebrar en dichas
condiciones a través de esos medios, en el tanto concurra el cuórum de ley.
El medio tecnológico dispuesto por la municipalidad deberá garantizar la
participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de
audio, video y datos a todos quienes participen, debiendo respetar el principio
de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado. Asimismo,
deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del
concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a
efectos de que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las
deliberaciones y los acuerdos.
(…)” (La negrita no forma parte del original)
Como
se observa de la posición expuesta, a partir de lo dispuesto en el artículo 53
de la Ley General de la Administración Pública y de la jurisprudencia
administrativa de este órgano asesor, la posibilidad de sesionar en forma
virtual queda reservada únicamente para situaciones excepcionales y de evidente
urgencia administrativa o en estados de emergencia, por lo que no constituye un
mecanismo válido para sesionar en condiciones ordinarias hasta tanto no exista
una reforma legal que lo autorice.
Esta
posición puede encontrarse también en los dictámenes: C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30
de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020, C-185-2020 del 22 de mayo
de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de
2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-248-2020 del 29 de junio de 2020,
C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020,
C-299-2020 del 31 de julio de 2020, C-309-2020 del 04 de agosto de
2020, C-63-2021 de 4 de marzo de 2021 y C-70-2021 de 9 de marzo de 2021.
II.
EL CASO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS
Sin perjuicio
de lo indicado en el apartado anterior, debemos analizar el caso del Colegio de
Médicos Veterinarios y específicamente su normativa especial, para determinar
si el legislador ha autorizado a dicho ente a sesionar de manera virtual bajo
circunstancias ordinarias.
Al respecto,
debemos destacar lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley Orgánica del Colegio
de Médicos Veterinarios, N.° 3455 del 14 de noviembre de 1964, que dispone:
“Artículo 15.-
La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año para elegir la
Junta Directiva, conocer del presupuesto y discutir los problemas que se
relacionen con la organización y el funcionamiento del Colegio.
La Junta
Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes. Tanto la Junta Directiva
como la Asamblea General celebrarán sus reuniones extraordinariamente cuando
asuntos de importancia así lo requieran. Las convocatorias se harán de acuerdo
con esta ley y con el Reglamento respectivo.
Como
se observa, el artículo indicado no se refiere de manera expresa sobre la forma
en que podrán llevarse a cabo las sesiones de la Junta Directiva y la Asamblea
General, aunque delega el tema de las convocatorias a lo dispuesto en el
reglamento de la ley.
Si
se analiza dicho reglamento, Decreto Ejecutivo 19184 del 10 de julio de 1989,
este tampoco tiene una norma expresa que autorice la realización de sesiones
virtuales bajo condiciones ordinarias.
Los
artículos 51 y 58 de la norma reglamentaria sobre los cuales se consulta
establecen lo siguiente:
“Artículo 51.-La convocatoria a
sesión de Asamblea General se hará con un mínimo de tres días hábiles de
anticipación por medio del Boletín Informativo del Colegio y una publicación en
un diario de circulación nacional; indicando lugar, día y hora de la reunión,
así como los asuntos a tratar.”
“Artículo
58.-La Junta Directiva señalará día, hora y lugar para celebrar sus
sesiones. Debe hacer por lo menos una sesión al mes.” (La negrita no
forma parte del original)
Como
se observa, dichos artículos se refieren más bien a la realización de las
sesiones de la Junta Directiva en el “lugar” señalado, concepto que no puede
entenderse distinto a un recinto físico.
En
cuanto a las sesiones de la Asamblea General, el artículo 57 inciso b) del
reglamento establece la atribución de la Junta Directiva de acordar las
convocatorias a las sesiones, pero “conforme a la Ley Orgánica y a este
Decreto Ejecutivo” que, como indicamos, no cuentan con una regulación
expresa para las sesiones virtuales.
Si
bien entiende este órgano asesor la facilidad práctica de sesionar de manera
virtual, debe considerarse que, en virtud del principio de legalidad, el
Colegio de Médicos Veterinarios únicamente está autorizado a realizar aquello
que está expresamente autorizado en el ordenamiento jurídico. Dado que sus
normas especiales no autorizan de manera expresa la realización de sesiones
virtuales bajo circunstancias ordinarias, debe aplicarse de manera supletoria
lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública
ya comentado en el apartado anterior.
Por
tanto, las sesiones virtuales se encuentran autorizadas únicamente, en
situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de
emergencia, lo cual debe justificarse de manera previa.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto debemos concluir que los artículos 51 y 58 del Decreto Ejecutivo 19184 del 10 de julio de 1989, no
autoriza de manera expresa a la Junta Directiva del Colegio de Médicos
Veterinarios, para que celebre sus sesiones de manera virtual bajo
circunstancias ordinarias. Tampoco lo autoriza el artículo 57 inciso b) del
decreto, con relación a las sesiones de la Asamblea General.
Por
tanto, partiendo de lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de la
Administración Pública y de la reiterada jurisprudencia administrativa de este
órgano asesor, la posibilidad de sesionar en forma virtual queda reservada
únicamente para situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa
o en estados de emergencia, hasta tanto no exista una norma expresa que
autorice lo contrario.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-027-2023
SESIONES VIRTUALES. ÓRGANOS
COLEGIADOS. CONTINUIDAD. SIMULTANEIDAD. DELIBERACIÓN. VOTACIÓN. QUORUM
ESTRUCTURAL.
El doctor Javier
Zamora Estrada, Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos
Veterinarios nos remite el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Médicos
Veterinarios N.° 83/1645-2022. correspondiente a la sesión ordinaria 1645-2022
del 22 de agosto de 2022, mediante el cual se acordó consultarnos lo siguiente:
“1) La posibilidad de que, la Junta Directiva, al amparo de los
artículos 51 y 58 del Decreto Ejecutivo 19184 del 10 de julio de 1989, celebre
sus sesiones de forma virtual.
2) La posibilidad de que las Asambleas Generales puedan celebrarse
de forma virtual.”
Mediante
dictamen PGR-C-027-2023 del 17 de febrero del 2023, suscrito por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que los
artículos 51 y 58 del Decreto Ejecutivo 19184 del 10 de julio de 1989,
no autoriza de manera expresa a la Junta Directiva del Colegio de Médicos
Veterinarios, para que celebre sus sesiones de manera virtual bajo
circunstancias ordinarias. Tampoco lo autoriza el artículo 57 inciso b) del
decreto, con relación a las sesiones de la Asamblea General.
Por tanto, partiendo de lo dispuesto en el
numeral 53 de la Ley General de la Administración Pública y de la reiterada
jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, la posibilidad de sesionar
en forma virtual queda reservada únicamente para situaciones excepcionales y de
evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia, hasta tanto no
exista una norma expresa que autorice lo contrario.