Dictamen : 037 - del 05/03/2023
5 de marzo de 2023
PGR-C-037-2023
Licenciada
Gabriela
Peralta Quirós
Secretaria
Concejo Municipal a.i.
Municipalidad
de Cartago
Estimada señora:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
Adjunta de la República, damos respuesta a su oficio No. SGC-MEM-097-2023, de
fecha 23 de enero de 2023, por medio del cual, con base en lo acordado
por el Concejo municipal de Cartago, art. 6 del acta 215-2023 de 17 de enero de
2023, y conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), pretende solicitarnos nuestro criterio
preceptivo acerca de la nulidad que adolece el acuerdo adoptado por dicho
Concejo en el acta No. 169-2022, artículo 3 Oficio CCDR-DE-065-2022, relacionado con el
nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Cartago.
Se adjunta copia del expediente administrativo llevado
al efecto, el cual consta de dos tomos o ampos (I y II) con un total de 757
folios, firmados y sellados, sin que se indique que corresponden a la totalidad
de piezas que lo componen al momento de su expedición y se anexa CD con la
supuesta grabación de la audiencia oral y privada, pero se constata que dicho
dispositivo viene en blanco; es decir, no contiene grabación alguna.
Lamentablemente debemos indicarle que no podremos
acceder a su petición, pues con vista de los antecedes que logran extraerse de
la documentación remitida, convergen varias situaciones jurídicamente
relevantes que nos lo impiden:
En primer lugar, es ostensible la omisión de formalidades sustanciales durante la tramitación del
procedimiento administrativo ordinario, especialmente referidas a la debida
intimación de cargos, la obligada indicación de los recursos procedentes
contra el acto inicial, sino también la del órgano que los resolvería, de aquél
ante el cual debían interponerse y del plazo para interponerlos -art. 245
LGAP-; citación a la comparecencia oral y privada con quince días de
anticipación -art. 311 Ibid.-; levantamiento de actas de notificación
defectuosas que no aluden si quiera el acto que comunican – art. 245 op.
cit.-; al menos una comunicación de acto inicial se efectuó mediante
publicación edictal cuando debía ser notificada personalmente -arts. 240,
241, 242 y 243 Ibidem.- y no existe acta de celebración de la audiencia
oral y privada, que aunque se presume fue grabada, debió ser trascrita antes de
la decisión final -arts. 270 y 313 Ibib.-. Todo esto sin obviar serios
defectos en la conformación documental y certificación del expediente
administrativo tramitado, cuya copia nos fue
remitida.
Y en segundo término, según lo dispone el ordinal 173 de la LGAP, para
declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa,
no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además,
ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de
invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno
derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento
jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones
específicas y agravadas que la califiquen. Y con vista de
los antecedentes del expediente conformado al efecto, desde nuestra posición exógena, en el presente
caso, no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser
catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
I.- Antecedentes
De los
documentos que constan en el expediente administrativo remitido conjuntamente
con la gestión que nos ocupa, se extraen los siguientes hechos de interés para
resolución de este asunto:
1.- En fecha 24 de mayo de 2022, en sesión ordinaria,
artículo 49 del acta No. 161-2022, el Concejo municipal acordó convocar a las
organizaciones comunales, deportivas y juveniles para que, a más tardar el 03
de junio de ese año, antes de las 03:00 pm, y ante la Secretaría municipal,
propusieran candidatos para ser miembros del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Cartago. Adicionalmente se solicita a la Comisión Permanente de
Gobierno y Administración para que sesione y entreviste candidatos y haga las
recomendaciones pertinentes (Folios del 1 al 4 del Tomo I).
2.-
El 27 de mayo de 2022, la secretaria municipal difunde a lo interno de la
municipalidad, vía correo electrónico, el acuerdo tomado bajo el artículo 49 de
la sesión ordinaria del acta No. 161-2022, señalando adicionalmente a lo
acordado que las ternas debían enviarse a determinados correos electrónicos o
bien, presentarlas de manera física en la Secretaría municipal en horario de
lunes a viernes de 7:00 am. a 4:00 pm, pero siempre dentro plazo dado por el
Concejo, sea al 03 de junio. Se establecen además condiciones formales que debe
tener la terna propuesta como cada organización y se reiteran los requisitos
que deberán cumplir los postulantes, según Reglamento de Funcionamiento del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago (Folios 5 y 6 del Tomo I).
3.-
Se comunicó por redes sociales oficiales de esa municipalidad, la convocatoria
al concurso referido (Folios 9 y 10 del Tomo I).
4.-
A partir del folio 12 del Tomo I constan las postulaciones hechas para
conformar la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Cartago, importando para este asunto las visibles a folios del 250 al 278, de
fecha 3 de junio a las 14:59 hrs., de Azulgrana Orión FC Sociedad Anónima
Deportiva, de los señores Juan Luis Hernández Fuertes, Liliana Harley Jiménez y
Enrique Salas Conejo, sin que conste currículo de este último. Y la visible a
folios del 295 al 298, en fecha 3 de junio a las 16:00 hrs., de Abelino Enrique
Salas Conejo.
5.-
En actas Nos. 49, 50, 51, 52 y 53 de 2022, la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración se analizan las postulaciones efectuadas (Folios del 311 al 422,
Tomos I y II).
6.-
Por oficio CPGyA-38-2022-Mayoría, de fecha 28 de junio de 2022, con base en el
artículo 1 del acta 53-2022, sesión extraordinaria celebrada de 27 de junio de
2022, se recomienda al Concejo municipal, por decisión de mayoría, nombrar a
los señores Viviana Mena Hernández, Liliana Harley Jiménez, Juan Luis Hernández
Fuertes y Enrique Salas Conejo como candidatos para conformar la Junta
Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación por el período que vence
el 28 de febrero de 2024. Se aceptó como único postulante en categoría atleta
menor de edad, al joven Isaac Navarro Calderón (Folio 423 del Tomo II).
7.-
En sesión ordinaria celebrada el 28 de junio de 2022, según acta No. 169,
artículo 3, acuerda por con cinco votos afirmativos de los regidores Solano
Avendaño, Víquez Sánchez, Madriz Jiménez, Halabí Fauaz, Arce Moya, y cuatro
votos negativos de los regidores Arias Samudio, Brenes Figueroa, Guzmán
Castillo y Torres Céspedes, aprobar el dictamen CPGyA-38-2022-Mayoría, y por
tanto, nombra a Viviana Mena Hernández como representante de Asociaciones de
Desarrollo, a Liliana Harley Jiménez y Juan Luis Hernández Fuertes como
representantes de Asociaciones Deportivas, a Enrique Salas Conejo representante
de ese Concejo y al joven atleta menor de edad Isaac Navarro Calderón, como
miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Cartago, por el período que vence el 28 de febrero de 2024. Acuerdo que se toma
en firme con 7 votos afirmativos (Folios del 425 al 440 del del Tomo II.
8.-
Mediante oficio MBF-RM-054-2022, de 1 de julio de 2022, el regidor Brenes
Figueroa, mociona y afirma que las asociaciones deportivas privadas (sociedades
anónimas) no pueden estar afiliadas a Comités cantonales de deportes, y por
tanto, ningún postulante proveniente de ellas podría ser tomado en cuenta como
parte de dichos Comités. Por lo que recomienda al Concejo municipal trasladar
el asunto a la Auditoría interna (Folio 593 del Tomo II).
9.-
En atención al oficio MBF-RM-054-2022, op. cit., mediante oficio
AI-OF-156-2022, de 12 de junio de 2022, a modo de servicio de asesoría técnico
legal, la Auditoría Interna, entre otras
cosas, estimó que en el caso del señor Salas Conejo, sus atestados fueron
presentados extemporáneamente, por lo que no debió ser considerada su
postulación, la cual debió ser excluida. Y que en el caso del señor Hernández
Fuertes y Harley Jiménez, basados en el oficio ICODER-DN-AL-288-07-2022, de 11
de julio de 2022, la Asociación Deportiva Azulgrana Orión, SAD, no debió ser
considerada como Asociación Deportiva y Recreativa, según art. 10, inciso b)
del Reglamento de funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de Cartago. Todo lo cual podría viciar de nulidad el acto de nombramiento
efectuado por el Concejo Municipal (Folios del 597 al 602 del Tomo II)
10.-
Mediante oficio ICODER-DN-AL-288-07-2022, de 11 de julio de 2022, la Unidad de
Asesoría Jurídica del ICODER determina que, de la lectura integral del
Reglamento de funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Cartago, no existe una definición precisa de organizaciones deportivas y
recreativas, por lo que no existe claridad a qué debe entenderse como tales. A
su parecer las asociaciones deportivas sí pueden considerarse, por estar
mencionadas en aquel reglamento, pero en cuanto a las sociedades anónimas
deportivas, dicho reglamento no indica esa posibilidad (Folios del 603 al 607
del Tomo II).
11.-
Que ante recurso extraordinario de revisión -art. 166 del Código Municipal-,
promovido por la Dirección Ejecutiva del Polideportivo, contra el acta
169-2022, artículo 3, justificado en que las sociedades anónimas deportivas no
caben en la acepción de organizaciones deportivas -Oficio No. CCDRC-DE-065-2022
de 19 de julio de 2022- (Folio 614 Tomo II), el Concejo municipal, en sesión
ordinaria celebrada el 19 de julio de 2022, acta No. 174-2022, artículo 12,
acuerda “trasladar a la administración y al área jurídica” el asunto. Acuerdo
definitivo (Folios 642 y 643 del Tomo II).
12.-
Mediante oficio No. AL-OF-296-2022, de 16 de agosto de 2022, el Director
Jurídico a.i. de esa municipalidad, en respuesta al recurso planteado
recomienda el inicio de un procedimiento administrativo que determine la
eventual nulidad absoluta del acuerdo municipal contenido en el acta No.
169-2022, artículo 3, de la sesión del 28 de junio de 2022, en virtud de los
señalado en el oficio ICODER-DN-AL-288-07-2022, op. cit. (Folios del 666 al 673
del Tomo II).
13.-
En sesión ordinaria celebrada el 23 de agosto de 2022, acta No. 182-2022, art.
38, el Concejo Municipal acuerda el inicio de un procedimiento administrativo
que determine la eventual nulidad absoluta del acuerdo municipal contenido en
el acta No. 169-2022, artículo 3, de la sesión del 28 de junio de 2022,
respecto de los nombramientos de Liliana Harley Jiménez, Juan Luis Hernández
Fuertes y Enrique Salas Conejo. Se designa órgano director a la Secretaria del
Concejo (Folios del 674 al 682 del Tomo II).
15.- Existe acta de
notificación al señor Salas Conejo, de fecha 25 de octubre de 2022, en la que se
constata su firma. Pero no hay constancia del acto que se comunica (Folio 686
del Tomo II).
17.-
Hay una tercera acta de notificación al señor Hernández Fuertes, de fecha 31 de
octubre de 2022, a las 9:57 am, en la que se constata su dirección y una
observación, según la cual: “Me apersono en casa de habitación a la cual no
tengo respuesta”. Pero no hay constancia del acto que se comunica (Folio
689 Tomo II).
18.-
Existe acto inicial del procedimiento ordinario para determinar la nulidad del
acta No. 169-2022, artículo 3, oficio CCDR-DE-065-2022, relacionado al
nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Cartago, de 24 de octubre de 2022, que señala
comparecencia oral y privada para las 09:30 hrs. del 17 de noviembre de 2022,
sin que se señalen recursos que caben contra dicho acto (Folios
del 690 al 709, Tomo II).
20.- La primera publicación de
la notificación edictal al señor Hernández Fuertes se dio en La Gaceta No. 221
de 18 de noviembre de 2022 (Folios 712 y 713, Tomo II); la segunda publicación
se dio en La Gaceta No. 222 de 21 de noviembre de 2022 (Folios del 714 al 716,
Tomo II) y la tercera en La Gaceta No. 224 de 23 de noviembre de 2022 (Folios
del 717 al 719, Tomo II).
22.- Por oficio firmado
digitalmente el 2 de diciembre de 2022, el señor Hernández Fuertes solicita a
la Secretaría del Concejo municipal que, a la brevedad posible, le sea
entregado el expediente administrativo, por medio del cual se va a proceder a
la investigación sobre supuestas irregularidades en el Comité Cantonal de
Deportes (Folio 721, Tomo II).
23.- Existe acta de notificación al señor Salas
Conejo, de fecha 28 de noviembre de 2022, en la que se constata su firma. Pero
no hay constancia del acto que se comunica (Folio 722 del Tomo II).
24.-
Existe acta de notificación a la señora Harley Jiménez, de fecha 12 de
diciembre de 2022, en la que se constata su firma. Pero no hay constancia del
acto que se comunica (Folio 723 del Tomo II).
25.-
Hay acta lacónica de las 09:52 hrs. del 20 de diciembre de 2022, en la que se
indica que se ha celebrado la audiencia oral y privada del procedimiento
administrativo ordinario para determinar la nulidad del acta No. 169-2022,
artículo 3, oficio CCDR-DE-065-2022, relacionado con el nombramiento de los
miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Cartago, y que el señor Salas Conejo decidió no declarar. En apariencia firma
él y el órgano director (Folio 724, Tomo II).
26.-
Hay acta lacónica de las 09:42 hrs. del 20 de diciembre de 2022, en la que se
indica que se ha celebrado la audiencia oral y privada del procedimiento
administrativo ordinario para determinar la nulidad del acta No. 169-2022,
artículo 3, oficio CCDR-DE-065-2022, relacionado con el nombramiento de los
miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Cartago, y que se ha procedido a la evacuación e incorporación de la prueba
correspondiente. En apariencia firman Salas Conejo, Harley Jiménez y el órgano
director (Folio 725, Tomo II).
27.-
El órgano director rinde informe final y recomienda que el acta No. 169-2022,
artículo 3 Oficio CCDR-DE-065-2022, relacionado con el nombramiento de los
miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Cartago, está viciado de forma absoluta, evidente y manifiesta, debido al
incumplimiento del artículo 10, inciso b) del Reglamento de Funcionamiento del
citado Comité, pues el término organizaciones deportivas en él contenido no
puede equipararse a sociedades anónimas, y porque no podían incorporarse en el
proceso de selección documentos extemporáneos y aplicar un nombramiento de un
postulante en calidad distinta a la que aplicó, por lo que recomienda al
Concejo Municipal trasladar por acuerdo firme ese informe y el expediente
respectivo a la Procuraduría General y
una vez que se cuente con el dictamen afirmativo, emita acto final y se
notifique (Foliosa del 726 al 754, Tomo
II).
28.-
En sesión ordinaria celebrada el 17 de enero de 2023, acta No. 215-2023, art.
6, el Concejo municipal acuerda trasladar informe rendido y los procedimientos
llevados a cabo para que dictamine lo que corresponda (Folios 756 y 757, Tomo
II).
II.-
Procedimiento administrativo ordinario: constatación de su tramitación y
consustanciales garantías del debido proceso.
Según hemos reafirmado, toda actuación
administrativa está sujeta al bloque de legalidad, comprensivo de las
diferentes normas y principios que integran el ordenamiento jurídico (dictámenes C-063-2010 de 12 de abril de 2010,
C-181-2010 de 23 de agosto y C-221-2010 de 5 de noviembre, todos del 2010).
Por ende, la sujeción y la conformidad con aquel bloque de legalidad
determinarán la validez del acto administrativo, pero también el deber de la
Administración de velar por la regularidad de su propia actuación.
Así, para el ejercicio de la potestad
revisora para anular de pleno derecho, oficiosamente y en sede administrativa,
actos favorables o declarativos de derechos, por encontrarse viciados de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el artículo 173.3 LGAP, establece el
deber inexorable, por parte de la Administración, de realizar un procedimiento administrativo ordinario previo a declarar
la anulación de un acto declaratorio de derechos o de un contrato
administrativo (sobre esto último véanse entre otras las
sentencias Nºs 5119-95 de las 20:39 horas del 13 de
setiembre de 1995 y 998-98 de las 11:30 horas de 16 de febrero de 1998, ambas
de la Sala Constitucional); procedimiento previsto en los artículos 308 y siguientes de la LGAP, que
debe ser instruido con estricto apegado a los principios y garantías del debido
proceso y en el que debe darse audiencia a todas las partes involucradas [1].
En nuestro medio, aquel procedimiento
administrativo ordinario previo, en el que se le da audiencia a todas las
partes involucradas, tiene una doble finalidad. Por un lado, salvaguardar la
integridad de los derechos e intereses de los administrados, en aras de
asegurarles el ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa -que
comprende entre otras cosas, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y
producir pruebas, a obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar
la decisión administrativa-, porque sin lugar a dudas, la
declaratoria de nulidad absoluta de un acto creador de derechos incide
fuertemente en la esfera jurídica del administrado (Véanse al respecto
las resoluciones N°s 1563-91 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991 y
4639-2003 de 8:30 hrs. de 23 de mayo de 2003, ambas de la Sala
Constitucional, entre otras muchas). Y por el otro, garantizar que la
actuación administrativa, tendente a declarar la nulidad de un acto
declaratorio de derechos, responde a criterios objetivos, respeta los derechos
de los ciudadanos y se somete por demás al ordenamiento jurídico (dictámenes
C-336-2005 y C-027-2011, entre otros muchos).
No en vano, por lo que
indica el inciso 5) del ordinal 173 de la citada Ley General, aquel
“iter procedimental” o la secuencia de trámites procedimentales aludida,
es de absoluta e imperativa observancia, pues lo contrario, acarrea la nulidad
absoluta de lo que se decida y la Administración estará obligada, además, al
pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las
responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 199.
Por
todo ello, y en especial, porque el cumplimiento de las normas sustanciales del
procedimiento administrativo configuran un deber inexorable de los órganos
públicos, cuya observancia garantiza al administrado no sólo la adecuada y
oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa, es que la Procuraduría o la Contraloría General de la República, desde
su posición exógena, se abocan siempre a corroborar en detalle todas las
actuaciones tendentes a anular en vía administrativa actos declaratorios de
derechos, a efectos de prevenir con ello eventuales condenas ante la anulación
en sede administrativa de actos declarativos de derechos, en contravención de
los procedimientos establecidas en el artículo 173 de la citada ley como
garantías para el administrado. Constatación objetiva efectuada mediante la revisión exhaustiva del expediente
documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten en la
tramitación del respectivo procedimiento ordinario; expediente que nos debe ser remitido por la Administración
consultante que debe dar certeza de su contenido –sea el original o
copia certificada de aquel, con expresa indicación de que corresponde a la
totalidad de las piezas y documentos que lo componen- (dictámenes
C-401-2008 de 4 de noviembre de 2008, C-430-2008 de 8 de diciembre de
2008, C-079-2009 de 20 de marzo de 2009 y C-003-2010 de 11 de enero de
2010).
Y según se
desprende con facilidad de los antecedentes del caso, y especialmente con vista de
los documentos que conforman el expediente remitido, en este asunto se han
omitido trámites sustanciales que vician y dan al traste con el procedimiento
administrativo llevado al efecto.
1)
Violación
al debido proceso y sus corolarios, especialmente del principio de intimación.
Tal y como lo hemos advertido en reiteradas oportunidades (entre
otros muchos, los dictámenes C-003-2010 de 11 de enero de 2010 y C-027-2011 de
7 de febrero de 2011), necesariamente el objeto, el carácter y los fines del
procedimiento administrativo deben quedar expresamente determinados desde la
resolución administrativa por la cual se nombra al órgano director, ya que son
esas precisiones del órgano decisor las que “delimitan el ámbito de acción
del órgano director, no pudiendo éste último suplir la voluntad del primero”
(Entre otros, los dictámenes C-118-2005 de 31 de marzo de 2005, C-072-2006
de 27 de febrero de 2006, PGR-C-277-2021 de 29 de setiembre de 2021 y
PGR-C-071-2022 de 30 de marzo de 2022).
Por ello,
cuando se pretenda la anulación en sede gubernativa de actos que otorgan
derechos subjetivos, debe procurarse desde un inicio que el afectado alcance
pleno conocimiento no sólo de que se trata de un procedimiento especial
fundamentado exclusivamente en la potestad de autotutela administrativa manifestada
en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino también
de cuál es el acto declaratorio de derechos debidamente individualizado -y
que además conste fehacientemente en el respectivo expediente-, que se
pretende anular y los posibles vicios que éste contiene, y que por ende, se
advierta así de las posibles consecuencias jurídicas de tal procedimiento (Ver,
entre otros, los dictámenes C-242-2001 de 7 de setiembre del 2001, C-243-2001
de 10 de setiembre del 2001, C-255-2001 de 25 de setiembre del 2001, C-326-2001
de 28 de noviembre del 2001, C-340-2001 y C-341-2001, ambos de 10 de diciembre
del 2001); sólo así se logra hacer efectivo el principio de seguridad
jurídica, entendido como la certeza o expectativa razonablemente fundada del
ciudadano sobre el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y que
permite tener certidumbre en las relaciones con los poderes públicos, es decir,
saber a qué atenerse con éstos (Dictámenes C-105-2006 y C-106-2006, de 10 y
13 de marzo de 2006, respectivamente, entre otros muchos).
Ahora bien, teniendo como parámetro lo expuesto y luego de un
análisis exhaustivo de los antecedentes del expediente administrativo, en
concreto el acuerdo adoptado en sesión
ordinaria celebrada el 23 de agosto de 2022, acta No. 182-2022, art. 38 (Folios
del 674 al 682 del Tomo II),
se constata que no se cumplió con las exigencias anteriormente aludidas,
pues en realidad no hubo, por parte del Concejo municipal –órgano decisor- una
determinación correcta y precisa del objeto, el carácter y los fines de este
procedimiento, que permitiera delimitar la competencia o ámbito de acción del
órgano director al momento de designarlo.
Y el órgano director al momento de realizar el traslado de cargos
y citar a las partes a la comparecencia oral y privada, fue más allá de la
competencia delegada al aludir como
objeto la anulación del adoptado por
dicho Concejo en el acta No. 169-2022, artículo 3 Oficio CCDR-DE-065-2022, cuando en realidad
dicho (visible a Folio 614 Tomo II), no fue señalado en
esos términos por el órgano decisor, y en todo caso, aquel es el recurso
extraordinario de revisión -art. 166 del Código Municipal-, promovido
por la Dirección Ejecutiva del Polideportivo, contra el acta 169-2022, artículo
3, por el que se determinó la necesidad de iniciar un procedimiento
administrativo que determine la eventual nulidad absoluta del acuerdo
municipal contenido en el acta No. 169-2022, artículo 3, de la sesión del 28 de
junio de 2022 (Folios 642, 643 y del 666 al 673 del Tomo II). Acto que, como es
obvio, por su naturaleza y contenido, no puede ser catalogado como un acto
declaratorio de derechos que pueda ser anulado en los términos del ordinal 173
de la LGAP.
Entonces, a juicio de este órgano contralor de legalidad administrativa, aquella imprecisión originaria del objeto y fin del procedimiento, por demás agravada por los cambios introducidos por la intimación del órgano director, no sólo produce una seria violación al principio de seguridad jurídica anteriormente comentado, sino también una clara y contundente limitación al ejercicio de la defensa efectiva de las partes interesadas y eventualmente afectadas con la anulación pretendida, lo cual vicia flagrantemente tanto el contenido del acto de designación del órgano director, como el auto de abocamiento por el que se le dio traslado de cargos a los administrados; los cuales, por lo dicho, se hicieron sin el debido cumplimiento de lo previsto en los incisos c) y f) del artículo 249 y 245 de la Ley General de la Administración Pública, pues no se les notificó debidamente a los interesados del objeto, ni carácter cierto y de los fines concretos del procedimiento, ni de las consecuencias jurídicas efectivas que éste podría acarrearles, en caso de anularse el acto específico que los designó en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago. Y en ese sentido, el numeral 254 de la citada Ley General es claro en imponer que las citaciones defectuosas por omisión de alguno de los requisitos exigidos por el numeral 249, serán nulas, y así hay que declararlo en este caso.
Todo lo anterior conlleva entonces un problema básico en la intimación e imputación; principio básico del procedimiento administrativo que obliga al órgano encargado de realizar el procedimiento, a poner en conocimiento del afectado, a través de la notificación respectiva, y en congruencia con el acto que le delega la instrucción del procedimiento, una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inicia la investigación, con indicación concreta, específica y correcta del acto declaratorio de derechos que se pretende anular -y que además conste materialmente en el respectivo expediente-, y por ende, que se le aperciba de sus probables consecuencias legales (Ver Votos Nº 2945-94 de las 08:12 horas del 17 de junio de 1994, N° 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo y N° 2376-98 del 1º de abril, ambas de 1998; N° 216-I-98 de las 16:45 horas del 14 de abril de 1998 y N° 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Y en igual sentido, la Nº 21 de las 14:15 horas del 9 de abril de 1997, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
2) Notificación de acto inicial omitió
indicar los recursos procedentes, órgano ante el cual debían presentarse, el
que los resolvería y el plazo para interponerlos -art. 245 LGAP-.
A sabiendas de que tanto contra el acto
inicial (arts. 239, 240, 241 y 243 de la LGAP), como contra el acto final
(arts. 334, 335 y 336 Ibídem) de un procedimiento administrativo
caben recursos ordinarios (arts. 343, 344, 345, 346 y 347 Ibídem),
al momento de ser debidamente comunicados al administrado, la notificación
respectiva, sea ésta personal o por otro medio señalado al efecto por el
interesado e incluso por publicación de edictos, deberá contener
preceptivamente “el texto íntegro del acto con indicación de los recursos
procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben
interponerse y del plazo para interponerlos” (art. 245 Ibídem).
Según hemos afirmado en reiteradas
oportunidades, cuando se omite en la notificación no solo la debida
indicación de los recursos procedentes contra dicho acto, sino también la indicación
del órgano que los resolvería, de aquél ante el cual debían interponerse y del
plazo para interponerlos, todo ello constituye un vicio grave (dictamen
C-219-2005 de 14 de junio de 2005), no sólo por contravenir lo dispuesto por el
artículo 245 de la LGAP, sino por dejar en abierta indefensión al administrado
–art. 223.2 Ibídem- (Véase al respecto los dictámenes C-219-2005 de 14 de junio
de 2005 y C-233-2009 de 26 de agosto de 2009, C-322-2011 de 19 de diciembre de
2011 y C-082-2014 de 17 de marzo de 2014, así como las
resoluciones Nºs 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995
-referida al derecho a recurrir las resoluciones-, 05850-98 de las 17:12 horas
del 12 de agosto de 1998, 2000-02008 de las 09:47 horas del 3 de marzo de 2000,
Sala Constitucional). Pues según lo ha dispuesto la Sala Constitucional, tales
requisitos mínimos y esenciales del acto de notificación son los que aseguran a
los administrados la posibilidad de comprender el fundamento de los actos
dictados por las autoridades públicas y, si lo estiman procedente, ejercer
oportunamente su derecho a rebatirlos (Resolución Nº 04553-98 de las 13:09
horas del 26 de junio de 1998). Y si esa omisión de los recaudos del artículo
245 de la LGAP se da cuando el
administrado es quien ejerce su propia defensa material, es decir, sin
representación o asistencia de un abogado, puede producirse una grosera lesión
al orden constitucional (Resoluciones Nºs 2003-04632 de las 15:22
horas de 27 de mayo de 2003, 2005-17833 de las 13:03 horas de
23 de diciembre de 2005, 2007-07750 de las 18:39 horas del 31 de mayo de 2007 y
2007-16597 de las 10:10 horas del 16 de noviembre de 2007).
Y con vista de los documentos que conforman el
expediente principal y especialmente de la resolución del
órgano director por la que el órgano director unipersonal comunica formalmente
la apertura o inicio del procedimiento ordinario respectivo (Folios
del 690 al 709, Tomo II), se observa que en ese primer traslado de cargos se omitió no
sólo la debida indicación de los recursos procedentes contra dicho acto
inicial, sino también la indicación del órgano que los resolvería, de aquél
ante el cual debían interponerse y del plazo para interponerlos; vicio que a
nuestro juicio es grave, y así lo hemos calificado en otras ocasiones en
asuntos similares en los que la omisión de los recaudos del artículo 245
de la LGAP se da cuando es el propio administrado quien ejerce su propia
defensa material, sin abogado, como en apariencia
ocurrió en este caso, pues a falta del levantamiento del acta respectiva y por
no haberse aportado grabación de la comparecencia, en las actas lacónicas
visibles a folios 722 y 723 del Tomo II, todo parece indicar que los
administrados Salas Conejo y Harley Jiménez se apersonaron solos ante el órgano
director, pues no hay firmas de terceros abogados.
Según prescribe
de manera expresa y especial la LGAP, la citación a la comparecencia oral
deberá hacerse con quince días hábiles de anticipación -relación armónica de
los artículos 311 y 256.2 Ibidem-, en caso contrario se estaría limitando
ilegítimamente la oportunidad para los administrados de preparar adecuadamente
su defensa y alegación (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos C-193-2001 de 11 de julio de 2001 y C-263-2001 de 1 de octubre
de 2001).
Dicho plazo constituye una garantía
legal que ha sido calificada por la propia Sala Constitucional, y por la
Procuraduría General, como una formalidad sustancial del procedimiento
administrativo ordinario, cuya omisión ocasiona la nulidad absoluta de lo
actuado a contrapelo de esa norma, si causa indefensión al administrado; esto
conforme a lo dispuesto por los numerales 223 y 254 de la citada Ley
General (Remito entre otras, a las resoluciones Nº 5653-93 de las 08:27
horas del 5 de noviembre de 1993 y 2002-02175 de las 10:31 horas del 1º de
marzo de 2002, de la Sala Constitucional, así como los pronunciamientos
C-223-97 de 24 de noviembre de 1997, C-193-2001 de 11 de julio de 2001,
C-205-2002 de 14 de agosto de 2002, C-159-2002 de 18 de junio de 2002,
C-289-2005 de 8 de agosto de 2005, C-337-2005 de 27 de setiembre de 2005,
C-455-2006 de 10 de noviembre de 2006, C-457-2006 del 10 de noviembre de
2006, C-131-2007 de 30 de abril de 2007, C-127-2010 de 28 de junio de
2010, C-027-2011 de 07 de febrero de 2011 y PGR-C-277-2021 de 29 de setiembre
de 2021, entre otros).
Y según consta
en autos, la citación a la comparecencia reprogramada para el 20 de diciembre de 2022, en el caso de la
administrada Harley Jiménez, no se notificó con los quince días hábiles de
antelación requeridos por el ordinal artículo 311 de la Ley General, pues
habiendo sido notificada el 12 de diciembre de 2022, es obvio que se le convocó
con un plazo de tan solo seis (6) días de antelación (Folio
723 del Tomo II). Y si bien esta infracción a normas procesales, en principio pudiera
no causar por sí sola indefensión en este caso, pues en apariencia aquella
administrada compareció a la audiencia no citada en el plazo de ley - pues a falta del levantamiento del acta
respectiva y por no haberse aportado grabación de la comparecencia, en el acta
lacónica visible a folio 723 del Tomo II, todo parece indicar que se apersonó
ante el órgano director-, lo cierto es que sumado esto a la imprecisión de
la forma en que se imputó el objeto, carácter y fines de este procedimiento, y
al innegable hecho de que el expediente administrativo no está debidamente
conformado, pues está incompleto, es obvio que se le colocó en una injusta
posición, en la que probablemente no pudo preparar y ejercer de forma adecuada
y efectiva su defensa.
4) Expediente
incompleto y existe levantamiento de actas de notificación defectuosas que no
aluden siquiera el acto que comunican – art. 245 op. cit.-
Según hemos
referido insistentemente en nuestra jurisprudencia administrativa, es deber
inexcusable de la Administración activa, so pena de responsabilidad del
funcionario respectivo, conformar un expediente documental de todas las
actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten en la tramitación del
respectivo procedimiento ordinario. Y como tal, el expediente es una pieza
indispensable que además de guardar un orden riguroso de presentación (Artículo
296 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el ordinal
51 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508), debe plasmar
con la debida precisión, los actos de procedimiento adoptados en el transcurso
del mismo (dictámenes C-263-2001 de 01
de octubre del 2001, C-455-2006 de 10 de noviembre de 2006 y C-158-2010 de
5 de agosto de 2010).
Así que tomando en cuenta la posición exógena en la
que se encuentra la Procuraduría General en relación con las Administraciones
Públicas y los asuntos propios que estas tramitan, el expediente administrativo
constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad
administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública; razón
por la cual, con el objeto de garantizar el derecho de defensa efectiva y a
efectos de que esta Procuraduría pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, y
como complemento de la obligación de mantener un expediente debidamente
identificado, completo, ordenado cronológicamente y debidamente foliado, existe
también la obligación de aportar ante la Procuraduría General aquel
expediente y dar certeza de su contenido –sea el original o copia
certificada de aquel, con expresa indicación de que corresponde a la totalidad
de las piezas y documentos que lo componen- (dictamen C-003-2010 de 11 de enero
de 2010).
Y si bien en el presente caso se aporta el
expediente administrativo ordinario que, al tenor de lo dispuesto en el ordinal
173.3 de la Ley General de la Administración Pública, se tramitó de previo a
requerir nuestro dictamen favorable, lo cierto es que aquél no está
completo, pues faltan actos concretos por los cuales se reprogramó hasta por
segunda vez, la fecha y hora de la comparecencia oral y privada en este asunto,
cuya existencia se infiere de las actas de notificación presumiblemente
efectuadas para ello. Además, encontramos serias deficiencias en lo que
respecta al adecuado levantamiento de actas documentales en las que conste la
notificación de actos procesales específicos a las partes interesadas.
En
las actas visibles a folios 685, 686, 687, 688, 689, 722 y
723 del Tomo II, no consta siquiera identificado el acto o resolución que fue
entregado y recibido por las personas interesadas, sin dejarse además la debida
constancia en la que se indique que dicha notificación fue debidamente
efectuada (dictámenes C-263-2001 de 1º de octubre de 2001y C-219-2005 de 14 de
junio de 2005); lo cual se presume o infiere solo de las
firmas consignadas por quien recibe la notificación.
Como acto de trámite, el acta de notificación pone en
conocimiento de las partes interesadas los actos independientes que se dicten
en el curso del procedimiento. Se trata
entonces de actos de mero trámite y como se limitan a poner en conocimiento
otro acto, tienen autonomía respecto de éste, de modo que los vicios de los que
adolezca el acto de comunicación no afectan la validez del acto comunicado, por
lo que una vez subsanados los defectos de la comunicación, el último tiene
eficacia. Lo cual no puede tenerse por ocurrido en este asunto, pues las actas
de notificación fueron del todo omisas en cuanto a la integralidad del acto que
comunicaban, lo cual vicia de nulidad absoluta aquel acto de trámite -art.
247.1 de la LGAP- y le resta eficacia a aquél otro que debió poner en
conocimiento, esto al faltar su motivo (parte considerativa) y contenido (parte
dispositiva).
5) Comunicación de acto
inicial se efectuó mediante publicación edictal cuando debía ser notificada
personalmente -arts. 240, 241, 242 y 243
Ibidem.-; caso del señor Hernández Fuertes.
Debe
recordarse que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un
principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la
Administración; esto en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones
se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los
interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten
pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que
afectan a los interesados presupuesto esencial para su eficacia. Por ello, el
legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para
vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los
interesados ese conocimiento.
Por
ello, el artículo 240 de la LGAP establece con carácter general que
todo acto de procedimiento, incluido el acto final -art. 336 Ibidem- que
afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser
debidamente comunicado al afectado, siendo que los actos concretos –sean
acuerdos o resoluciones (art. 121 Ibidem.)- se comunicarán por notificación
personal, telegrama o carta certificada, ya sea en el lugar que esté señalado
en el expediente por indicación de la Administración o de la parte o sea
conocido por la Administración, pudiendo ser la residencia, el lugar de trabajo
o cualquier otra dirección exacta del interesado -arts.
240.2, 241.3 y 243 Ibidem.-, y sólo cuando se ignore o esté equivocado el lugar para
notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto
por publicación, que se hará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta; en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después
de la última publicación -art.241.1.2 Ibidem.- (Resolución No.
2021-001454 de las 11:20 hrs. del 1 de julio de 2021, Sala Segunda).
En efecto, el mandato del
242 incisos 2 y 3 de la LGAP, solo aplica excepcionalmente la publicación del
edicto, cuando no conste o esté equivocado el lugar para notificaciones al
interesado enfatizando su responsabilidad en ese sentido al añadir “por
culpa de éste”. Debiendo entonces constar acreditado la concurrencia de
alguno de esos supuestos específicos que impidieran localizar al administrado o
notificarle. Si la Administración cuenta con la información suficiente en
cuanto a la dirección actual del administrado para intentar practicar la
notificación personal, resulta improcedente conforme a lo preceptuado por el
ordinal 241 Ibidem. decidir notificar el traslado de cargos por edictos, pues
contando con información certera sobre su paradero, debe notificarle personalmente
(Resoluciones Nos.
000148-F-TC-2018 de las 09:05 hrs. del 1 de noviembre de 2018, 000138-F-TC-2020
de las 10:12 hrs. del 13 de agosto de 2020, ambas del Tribunal de Casación de
lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda).
Véase que la notificación edictal, como
mecanismo formal, presenta escasísima posibilidad real de que se consiga hacer
llegar la información a su destinatario; es decir, no garantiza el efectivo
conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que
cabe aceptar su empleo como último recurso, después de que se haya agotado de
modo más completo la posibilidad de notificación personal. En consecuencia, se
deben agotar los medios para intentar la citación personal antes de acudir a la
notificación por medio de edictos, y de ello debe quedar constancia documental
en el expediente, pues de otra forma se vulneraría el derecho de defensa que
gozan los administrados (Véanse al respecto el dictámenes C-263-2001 de 1º de
octubre de 2001, C-044-2010 de 19 de marzo de 2010, C-428-2008 de 5 de
noviembre de 2008, C-027-2011 de
07 de febrero de 2011, C-030-2011 de 14 de febrero de 2011 y C-092-2012 de 26
de abril de 2012. Así como las
resoluciones 08197-99 de las 15:42 hrs. del 27 de octubre de 1999, 2005-00898 de
las 15:18 hrs. del 31 de enero de 2005, 2006-004772 de las 12:36 hrs. del 31 de
marzo de 2006, 2011-004203 de las 17:47 hrs. del 29 de marzo de 2011 y
2011-005956 de las 18:43 hrs. del 10 de mayo de 2011, todas de la Sala
Constitucional).
Una
vez revisado exhaustivamente el expediente administrativo debemos concluir que la resolución inicial del órgano director no se
notificó en forma personal al señor Hernández Fuertes, pese a que la
Administración tenía la dirección de su casa de habitación (Folios 687, 688 y
689 del Tomo II). Y sin mayor justificación al respecto, sin haber agotado los medios
materiales necesarios para notificar personalmente el acto de apertura del
procedimiento anulatorio, y sin haber
concurrido los supuestos tasados por el ordinal 241.2 de la LGAP, el órgano
director ordena notificarle por edicto (Folios 710 y 711 del
Tomo II) y así se consigna la comunicación por ese medio (Folios del 712 al 719
del Tomo II). Esto pese a que nuestra
jurisprudencia administrativa y la judicial han insistido que la notificación
del acto inicial en los procedimientos administrativos oficiosos, debe
realizarse prevalentemente en forma personal, porque ese es el medio idóneo
para poner en conocimiento del afectado la situación que enfrentará, y de esa
forma garantizarle el efectivo ejercicio del derecho de defensa, si así lo
desea (Véanse entre otros, nuestros pronunciamientos C-122-2002, C-320-2003 y
C-089-2005, entre otros).
Y
los escritos que el señor Hernández Fuertes dirigió posteriormente, tanto al
Concejo Municipal (Folio 720 del Tomo II), como a la Secretaría del Concejo
municipal (Folio 721 del Tomo II), no pueden suponer su puesta en conocimiento
de la existencia del presente procedimiento anulatorio, pues parecen estar referidos
a los hechos denunciados en su contra por terceros, ante supuestas irregularidades
en el Comité Cantonal de Deportes y que culminaron con su denuncia ante la
Fiscalía.
Por todo ello, siendo que la
notificación por edicto no garantiza el efectivo conocimiento del
interesado y que por ello debe utilizarse como último recurso, nos hace suponer
que al señor Hernández Fuertes se le colocó injusta e innecesariamente en
una posición de grave indefensión, que vulnera sin lugar a dudas la garantía constitucional
del debido proceso sustantivo, pues no tuvo la oportunidad de apersonarse a la
audiencia convocada al efecto y ejercer, de forma efectiva, su defensa, pues a falta del levantamiento del acta
respectiva y por no haberse aportado grabación de la comparecencia, en las
actas lacónicas visibles a folios 722 y 723 del Tomo II, todo parece indicar
que él no se apersonó el día de la comparecencia oral y privada.
Como una de las etapas esenciales del
procedimiento administrativo ordinario se ha establecido la realización de una
audiencia oral y privada, en la cual pueda evacuarse la prueba y hacerse las
manifestaciones que se consideren pertinentes en ejercicio del derecho de
defensa de las partes.
Dicha audiencia oral y privada debe estar
respaldada –en principio- por un acta que demuestre su
realización y cumpla una serie de formalidades dispuestas en la ley, como la
indicación del lugar y fecha en que se realiza la actuación administrativa, el
nombre y calidades de los declarantes, la declaración rendida, y la firma de
los participantes –art. 270 de la LGAP-.
Y si bien el propio artículo 270 LGAP abre una posibilidad distinta para
el levantamiento del acta en un momento posterior y únicamente con la firma del
funcionario director, y es cuando la audiencia ha sido grabada, en cuyo caso,
remite a las exigencias dispuestas en el numeral 313 ibidem, lo cierto es que
hemos afirmado que la grabación de ningún modo sustituye la elaboración
del acta, pues ésta siempre debe confeccionarse como complemento de lo grabado,
pues así lo exige el legislador, que como ya indicamos únicamente flexibilizó
los requisitos para la confección del acta bajo estas circunstancias
(Dictámenes C-228-2015 de 27 de agosto de 2015 y C-244-2008 de 15 de julio de
2008, PGR-C-207-2022 de 28 de setiembre de 2022, entre otros).
Es obligación
del órgano director trascribir el acta de la audiencia oral y tenerla a
disposición de las partes (Resolución No. 5867-94 de las 09:24 hrs. del 7 de
octubre de 1994, Sala Constitucional), así haya sido grabada la audiencia respectiva (Dictamen C-339-2020
de 25 de agosto de 2020).
Y según lo indicamos en los puntos 25 y 26
del acápite de antecedentes, a folios 724 y 725 del Tomo II, solo constan actas
lacónicas de la celebración de la comparecencia, sin que se indique que fue
grabada, y tampoco hay trascripción de ella. Y si bien se aportó junto con los
dos tomos o ampos del expediente administrativo, un CD con la supuesta grabación de la audiencia oral y
privada, lo cierto es que se constata que dicho dispositivo viene en blanco; es
decir, no contiene grabación alguna.
Por consiguiente, a falta de acta y en ausencia de alguna constancia de
su grabación, dada nuestra posición exógena al procedimiento, no sería posible
tener por realizada la comparecencia oral y privada, siendo un elemento
sustancial del procedimiento ordinario (Dictamen PGR-C-277-2021 de 29 de setiembre de 2021).
Por lo hasta aquí expuesto, conforme a lo
dispuesto en los numerales 128, 158, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 239, 240,
242, 242, 243, 245, 247, 254, 270, 309, 311 y 313 de la Ley General, tenemos
que las omisiones acusadas son de carácter substancial, pues inciden
negativamente en el principio constitucional del debido proceso y sus
corolarios de derecho de audiencia y de defensa, los cuales constituyen
garantías formales exigibles a toda autoridad administrativa que pretenda
anular actos propios creadores de derechos subjetivos (Ver Votos Nº
1224-91 de las 16:30 horas del 27 de junio de 1991, N° 2945-94 de las 08:12
horas del 17 de junio de 1994 y N° 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre
de 1995, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Y anulan todo lo actuado con los efectos pertinentes, dejándonos sin más opción que devolver el expediente sin el dictamen favorable que
fuera requerido en aplicación del supra citado artículo 173.
III.- Consideraciones atinentes al
grado de nulidad que legitima a revisión oficiosa para anular de pleno derecho
en sede administrativa actos favorables o declarativos de derechos.
Sin perjuicio del
exhaustivo análisis de forma realizado, que sin lugar a dudas justifica la
devolución de la gestión sin entrar al fondo del asunto, al advertirse groseros
vicios procedimentales en perjuicio de los derechos del particular y del
interés público, nos permitimos, aun así, realizar
las siguientes consideraciones en relación con los actos que se cuestionan,
atendiendo a los principios constitucionales de eficiencia y economía en la
gestión pública, como así ya lo hemos hecho en otras ocasiones (ver al efecto,
el dictamen C-118-2007, del 17 de abril
de 2007); en la eventualidad de que esa corporación municipal, luego de
sujetarse a este dictamen preceptivo y vinculante, mantenga su voluntad de
revertir aquellos actos formales.
En
lo que interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas
subjetivas (arts. 11 y 34 de la Constitución Política) y de los derechos e
intereses legítimos de los administrados, el ordenamiento autoriza, de forma
excepcional, que la Administración pueda retirar libremente y por su propia
cuenta –sin acudir al juicio
contencioso-administrativo de lesividad- los actos declaratorios de
derechos, siempre y cuando el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del
artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, que
además sea evidente y manifiesta.
Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).
En consecuencia, es importante recordar que este tipo de nulidad a la que aludimos se caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave (ver entre otros muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).
En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“IV.-La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. ( Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004, 2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004 y de ese Alto Tribunal).
En fin, ese especial grado de invalidez que
conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden
público, lo que a su vez origina el deber jurídico de retirar y de no
ejecutar el acto así viciado.
Y es por ello que se le permite a la Administración ejercer la revisión
oficiosa como manifestación de su potestad de autotutela. Fuera de ese
supuesto, la Administración no es libre de revenir sobre sus propios actos.
Antes bien, en caso de nulidad absoluta, pero no evidente y manifiesta debe
acudir al proceso contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el
acto (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5) y 34
del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-). Por consiguiente, en
vía administrativa, la declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo
procede en el tanto en que la nulidad sea absoluta en los términos del artículo
173 de la Ley.
Por todo ello, de previo a que la Administración decida por
cuál vía intentará declarar la nulidad absoluta de un acto creador de derechos
subjetivos, hemos reiterado que es aconsejable que analice y valore
detenidamente, si se está realmente ante una nulidad absoluta, “evidente y
manifiesta”, en los términos anteriormente expuestos; porque si la
determinación de esa nulidad pasa por un ejercicio hermenéutico, consistente en
la precisión de los alcances jurídico-conceptuales de una norma –sea esto propiciado por sentencias
judiciales, incluso algunas de ellas contradictorias, o por simples
interpretaciones administrativas-, ello conllevaría a la apertura de un
margen de potencial disputa y opinabilidad, que remite inexorablemente el
asunto a un debate judicial –proceso
ordinario de lesividad-, en el que se requerirá inexorablemente el análisis
profundo y experto del juez contencioso-administrativo.
Debe entonces la Administración activa valorar adecuadamente el
tipo o grado de invalidez (disconformidad
sustancial con el ordenamiento jurídico – artículo 158 inciso 2) de la Ley
General de la Administración Pública) que vicia supuestamente los actos
administrativos que desea revisar, y determinar conforme a ello, el
procedimiento aplicable para su anulación, ya fuera en sede judicial o
excepcionalmente en la administrativa, pues se trata de dos vías distintas,
según lo dicho.
IV.- Inexistencia
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el presente caso.
Ahora bien, los presuntos vicios sustanciales invalidantes
que se acusan del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, en el acta No. 169-2022, artículo 3,
relacionado con el nombramiento de tres de los miembros designados en la Junta
Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, son de
diversa naturaleza: Grosso modo, unos relacionados con el cuestionamiento de si
las sociedades anónimas deportivas pueden o no ser consideradas para integrar
los Comités Cantonales de Deportes, y otro relacionado con la supuesta
presentación extemporánea de atestados de uno de los designados; situación que
de haberse constatado oportunamente, lo hubiera excluido del proceso de
selección. Quien se presume tampoco podía ser designado por nombramiento
directo del Concejo municipal. Los cuales, desde nuestra posición exógena
resultan jurídicamente opinables y altamente controvertibles.
En primer lugar, debe destacarse
que, conforme a lo dispuesto por el ordinal 174, inciso b) del Código
Municipal, los Comités Cantonales de Deportes estarán integrados por cinco
residentes en el cantón, dos de los cuales serán miembros de las
“organizaciones deportivas” y recreativas del cantón. Integración que reitera
el artículo 10, inciso b) del Reglamento de
funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago y que
reafirma su ordinal 11, inciso g), al señalar como requisitos para ser parte de
su Junta Directiva, que “En el caso de las personas propuestas por las
organizaciones deportivas y recreativas del cantón, deberán ser deportistas,
personas vinculadas con el deporte o profesionales en otras áreas, en cuyo caso
deberá ser debidamente justificado.” Como es obvio, en
los Comités Cantonales de Deportes y
Recreación se trata de promover y garantizar la participación de organizaciones
o entidades privadas relacionadas con el deporte y la recreación.
Como es obvio, el término
“organizaciones deportivas” constituye
un concepto jurídico indeterminado, pues se usa en aquellas normas para
indicar de manera imprecisa un supuesto de hecho cuyos límites o contornos conceptuales no aparecen bien precisados en su
enunciado y que podrían comprender toda una diversidad de personas jurídicas. Y
a fin de dotarlo de contenido o significado concreto, habría que recurrir a
interpretaciones jurídico lingüístico, dogmáticamente
posibles según el Derecho nacional. Teniéndose que acudir, por ejemplo, a la
Ley No. 7800, que contempla como tales a las asociaciones y federaciones, tanto
deportivas como recreativas -arts. 40 y ss.-, así como a las sociedades
anónimas deportivas (SAD) por creación o por transformación de asociaciones -arts.
60 y ss.-, que tienen por objeto la participación en actividades deportivas
o la promoción y desarrollo de esas mismas actividades. Lo cual no descarta que éstas últimas puedan
estar inmersas en aquel término de “organizaciones deportivas” y que puedan,
por tanto, postular personas a la Junta Directiva de los Comités Cantonales de
Deportes y Recreación, contrario a lo que se afirma en este asunto. Y en
realidad es opinable, y por demás discutible, que el citado Reglamento de funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de Cartago, excluya las SAD por contemplar entre sus definiciones sólo a las
asociaciones deportivas y recreativas -art.3, inciso c)- y no a éstas
otras formas asociativas legalmente reconocidas.
En segundo término, véase que al
difundir por correo electrónico el acuerdo tomado por el
Concejo municipal bajo el artículo 49 de la sesión ordinaria del acta No.
161-2022,
convocando a las organizaciones comunales, deportivas y juveniles, para que
propusieran candidatos a integrar la Junta Directiva del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación, la secretaria municipal señala que las ternas debían enviarse a determinados correos electrónicos o bien,
presentarlas de manera física en la Secretaría municipal en horario de lunes a
viernes de 7:00 am. a 4:00 pm, pero
siempre dentro plazo dado por el Concejo, sea al 03 de junio (Folios 5 y 6 del Tomo I). Y por ello, la postulación de Salas Conejo se
hizo en fecha 3 de junio a las 16:00 hrs. (Folios del 295 al 298). Por lo que
es más que opinable si la misma fue extemporánea o no. Y más aún, si el Concejo
municipal podía libremente designarlo como uno de sus representantes, pese a no
haberse postulado así.
Nótese entonces
que los vicios que se le atribuyen al acuerdo que se pretende anular en vía
administrativa, no saltan a la vista al confrontar el acto con la normativa o
disposiciones que rigen la materia, sino que para constatar su existencia es
necesario realizar una labor interpretativa e integrativa del Derecho que no es
posible conciliar con el tipo de nulidad al que se refiere el artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública.
Y cabe
mencionar que cuando se ha constatado la necesidad de realizar un esfuerzo
interpretativo para afirmar la existencia de algún vicio en un acto
declaratorio de derechos que se pretende anular en vía administrativa, esta
Procuraduría ha descartado la existencia de una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta (Entre otros muchos, los dictámenes C-140-2010 de 15 de julio de
2010 y PGR-C-224-2021 de 9 de agosto de 2021).
Así las cosas, estimamos que lejos de acreditar la existencia de
vicios graves y groseros, de fácil constatación o comprobación, el presente
caso en realidad implica el necesario desarrollo de un proceso exegético para
su verificación, que incluso supera lo documentado en el expediente
administrativo tramitado al efecto; lo
que conlleva la apertura de un margen de potencial disputa, opinabilidad y
de controversia jurídica que no es propio del ejercicio de la potestad
anulatoria en sede administrativa.
Efectivamente,
desde la posición exógena en la que se encuentra la
Procuraduría General en ejercicio de la función contralora de legalidad
administrativa que le confiere el ordinal 173 de la LGAP, lo documentado en el
expediente administrativo no nos permite apreciar de forma diáfana y pacífica,
que pudiera existir alguna disconformidad invalidante palmaria en este asunto,
especialmente en lo referido a que las sociedades anónimas deportivas deban ser
excluidas del concepto de “organizaciones deportivas del cantón”, que
alude tanto el ordinal 174, inciso b)
del Código Municipal y el Reglamento de Funcionamiento
del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago.
Difuminándose así la categorización de evidente y manifiesto de cualquier vicio
invalidante que pretenda acusarse.
A manera de
síntesis, debemos concluir que no estimamos que los vicios acusados sean de tal
magnitud que den motivos suficientes para afirmar la existencia de nulidades
susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas, porque
dichos presuntos vicios no resultan patentes, notorios ni ostensibles por la
mera confrontación del acto administrativo acusado de inválido con alguna
normativa legal o reglamentaria vigente. Al contrario, para verificarlos es
necesario desarrollar todo un proceso interpretativo o exegético integrativo
que, como mínimo, obliga profundizar y remitirse aspectos no contenidos ni
acreditados en el expediente administrativo; lo cual conlleva a la apertura de
un margen de potencial disputa y opinabilidad jurídica que
resulta, por demás, incompatible con el carácter “evidente y manifiesto” del
presunto vicio absoluto que exige el artículo 173 de la LGAP.
Es obligado entonces reiterar que la
anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en el artículo 173 de
la LGAP, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta,
evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará
obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 199 (dictámenes C-160-2011 de
11 de julio de 2011 y C-148-2016 de 01 de julio de 2016, entre otros).
En caso de que la Administración, luego
de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga su voluntad de revertir
parcialmente aquél acto formal, podría optar por acudir al proceso contencioso
de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), Ley Nº 8508); trámite que no debe ir precedido por un
procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria
de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo de la
jerarquía administrativa correspondiente –en
este caso, del mismo Concejo municipal-; todo esto en el entendido de que
como el acto que se pretende anular es de fecha posterior a enero de 2008, con
base en lo dispuesto por el artículo 34.1 del CPCA, la posibilidad de pretender
su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se mantiene , siempre y cuando, en primer lugar, el
vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículos 166 y 167 de la LGAP;
y en segundo término, “mientras sus efectos perduren”; esto para fines
de su anulación e inaplicabilidad futura.
V.- Consideraciones finales sobre la
debida conformación del expediente administrativo aportado en este asunto.
Según hemos
referido en nuestra jurisprudencia administrativa, es deber inexcusable de la
Administración activa, so pena de responsabilidad del funcionario respectivo,
conformar un expediente documental de todas las actuaciones sucesivas y
cronológicas que se presenten en la tramitación del respectivo procedimiento
ordinario. Y como tal, el expediente es una pieza indispensable que además de
guardar un orden riguroso de presentación (Artículos 271 y 296 de la Ley General
de la Administración Pública en relación con el ordinal 51 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508), debe plasmar con la debida precisión,
los actos de procedimiento adoptados en el transcurso del mismo
(dictámenes C-263-2001 de 01 de
octubre del 2001, C-455-2006 de 10 de noviembre de 2006 y C-158-2010 de 5
de agosto de 2010).
Así que tomando en cuenta la posición exógena en la
que se encuentra la Procuraduría General en relación con las Administraciones
Públicas y los asuntos propios que estas tramitan, el expediente administrativo
constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad
administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública; razón
por la cual, con el objeto de garantizar el derecho de defensa efectiva y a
efectos de que esta Procuraduría pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto,
y como complemento de la obligación de mantener un expediente debidamente
identificado, completo, ordenado cronológicamente y debidamente foliado. Existe
también la obligación de aportar ante la Procuraduría General aquel expediente
y dar certeza de su contenido –sea el original o copia certificada de
aquel, con expresa indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y
documentos que lo componen- (Dictámenes C-003-2010 de 11 de enero de 2010, C-080-2016 del 18 de abril de 2016, PGR-C-106-2022 de 18 de mayo de 2022,
PGR-C-156-2022 de 01 de agosto de 2022, PGR-C-259-2022 de 24 de noviembre de
2022).
Si bien en el presente caso se aporta el expediente
administrativo ordinario que, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 173.3 de
la Ley General de la Administración Pública, se tramitó de previo a requerir
nuestro dictamen favorable, lo cierto es que éste se encuentra
incompleto y la certificación emitida no da certeza de su contenido, esto al
omitir que aquél se corresponde a la totalidad de piezas y documentos que lo
componen al momento de su expedición.
Tómense en cuenta estas consideraciones a efecto de
depurar y corregir la conformación, y en especial, la certificación de los
expedientes documentales que en el futuro tramite ese municipio.
Conclusiones
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría General devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la
gestión tendente a declarar la nulidad administrativa del acuerdo adoptado por
el Concejo municipal en el acta No. 169-2022, artículo 3 Oficio
CCDR-DE-065-2022, relacionado con el nombramiento de los miembros de la Junta
Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, ya que se han omitido formalidades sustanciales
legalmente previstas que vician lo actuado y porque no
se aprecia la existencia de nulidades susceptibles de ser catalogadas como
absolutas, evidentes y manifiestas –art.
173.5 Ibidem-.
En caso de que la
Administración, luego de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga su
voluntad de revertir parcialmente aquél acto, podría
optar por acudir al proceso contencioso de lesividad -arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, Ley Nº 8508-, siempre y cuando el vicio del que
adolezca constituya una nulidad absoluta, en los términos de los artículos
166 y 167 de la LGAP y mientras sus efectos perduren, esto para fines de su anulación
e inaplicabilidad futura.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1]
En este sentido las resoluciones de la Sala Constitucional n.° 15-1990, de
las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, n.° 1994-2360, de las 15:06 horas del
17 de mayo, n.° 1994-2945, de las 8:12 horas del 17 de junio, ambas de 1994,
n.° 2005-05306, de las 15:03 horas del 4 de mayo, n.° 2005-07272, de las 9:11
horas del 10 de junio, ambas del 2005 y los dictámenes de este órgano
consultivo números C-034-1999 de 5 de febrero de 1999, C-037-1999 de 11 de
febrero de 1999, C-112-2000 de 17 de mayo del 2000, C-233-2001 de 27 de agosto
del 2001, C-180-2002 de 11 de julio del 2002, C-312-2002 de 18 de noviembre del
2002, C-225-2003 de 23 de julio del 2003, C-065-2004 de 24 de abril del 2004,
C-211-2004 de 29 de junio del 2004, C-300-2004 de 21 de octubre del 2004, C-372-2004 de 10 de diciembre del 2004,
C-455-2006 y C-457-2006 , ambos del 10 de noviembre del 2006, C-054-2007 del 22
de febrero del 2007, C-175-2007 de 4 de junio de 2007, C-194-2007 de 13 de
junio del 2007, C-223-2007 de 5 de julio del 2007, C-240-2007 de 19 de julio
del 2007 y C-432-2007 de 3 de diciembre del 2007, C-361-2008 de 6 de octubre de
2008, C-210-2009 de 30 de julio de 2009, C-063-2010 de 12 de abril de 2010,
C-045-2011 y C-046-2011, ambos de 28 de febrero de 2011.
PGR-C-037-2023
VIOLACIÓN AL
PRINCIPIO DE INTIMACIÓN; NOTIFICACIÓN DE ACTO INICIAL SIN INDICAR LOS RECURSOS
PRECEDENTES -ART. 245 LGAP-; CITACIÓN A COMPARECENCIA CON MENOS DE 15 DÍAS DE
ANTICIPACIÓN -ART. 311 IBID.-; ACTAS DE NOTIFICACIÓN DEFECTUOSAS -ART. 245 OP.
CIT.-; NOTIFICACIÓN DE ACTO INICIAL VÍA EDICTAL CUANDO DEBIÓ HACERSE
PERSONALMENTE -ARTS. 240, 241, 242 Y 243 IBIDEM.-; NO EXISTE ACTA EN QUE CONSTE
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA -ART2. 270, 309 Y 313 IBID.-;
CERTIFICACIÓN DEFECTUOSA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; INEXISTENCIA DE NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA -ART. 173 IBIDEM.-.
Por oficio No.
SGC-MEM-097-2023, de fecha 23 de enero de 2023, la Secretaria del Concejo
municipal de Cartago, con base en lo acordado por dicho Concejo, art. 6 del
acta 215-2023 de 17 de enero de 2023, y conforme a lo previsto por el ordinal
173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), pretende
solicitarnos nuestro criterio preceptivo acerca de la nulidad que adolece el
acuerdo adoptado por dicho Concejo en el acta No. 169-2022, artículo 3
Oficio CCDR-DE-065-2022, relacionado con el nombramiento de los miembros de la
Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago.
Con la aprobación de la Procuradora
General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-037-2023, de 5 de
marzo de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la
Dirección de la Función Pública, concluye:
“Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General
devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar
la nulidad administrativa del acuerdo adoptado por el Concejo municipal en el
acta No. 169-2022, artículo 3 Oficio CCDR-DE-065-2022, relacionado con
el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Cartago, ya que se han omitido formalidades
sustanciales legalmente previstas que vician lo actuado y porque no se aprecia la existencia de nulidades susceptibles de
ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas –art. 173.5
Ibidem-.
En caso de que la Administración, luego de valorar
adecuadamente el asunto de marras, mantenga su voluntad de revertir
parcialmente aquél acto, podría optar por acudir al
proceso contencioso de lesividad -arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508-, siempre
y cuando el vicio del que adolezca constituya una nulidad absoluta, en los términos de los
artículos 166 y 167 de la LGAP y mientras sus efectos perduren, esto para fines de su anulación
e inaplicabilidad futura.”