Dictamen : 048 - del 15/03/2023
15 de marzo del 2023
PGR-C-048-2023
Señor
Antonio Ayales Esna
Director Ejecutivo
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General Adjunto a.i. de la República por ministerio de ley -art. 12, párrafo
segundo de nuestra Ley Orgánica, No. 6815-, doy respuesta a su oficio No. AL-DREJ-OFI-0206-2023, de 9 de marzo de
2023,
por medio del cual, atendiendo lo acordado
por el Directorio Legislativo en artículo 11 de la sesión No. 031-2022 de 20 de
diciembre de 2022, solicita nuestro criterio técnico-jurídico a fin de
determinar si, ante circunstancias sobrevenidas, una vez suprimida una plaza
por movilidad laboral -arts. 25 de la Ley No. 6955 y 5 de Decreto Ejecutivo
No. 15656-, es posible reasignar y/o trasladar otro puesto existente a una
categoría homóloga para suplir aquel y así cubrir nuevas necesidades de
servicio público.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas, se aporta el criterio del Departamento de Asesoría Legal
institucional, materializado en el oficio No. AL-DALE-PRO-0012-2023, de 24 de enero de 2023, según el cual, basados en el
principio de adaptación de los servicios públicos al cambio -art. 4 de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP)-, a pesar de que el
Directorio de la Asamblea Legislativa determinó que una de las plazas de médico
era prescindible y por ello autorizó la movilidad laboral del servidor que la
ocupaba y la suprimió presupuestariamente, ante lo sobrevenido e imprevisible
de la Pandemia por Covid 19, para afrontar internamente la necesidad sanitaria,
estima razonable que, sin necesidad de crear una nueva plaza, sea posible hacer
movimientos de plazas disponibles para suplir la plaza eliminada y designar un
nuevo médico. Para lo cual debe trasladarse dicha plaza vacante al Departamento
de Servicios de Salud y reasignarla como Médico G, como al resto de los médicos
que allí laboran.
I.- Doctrina administrativa sobre lo
consultado.
De forma reiterada este órgano superior consultivo se ha
referido a consultas similares a la ahora formulada por el Directorio de la
Asamblea Legislativa. Incluso, un número significativo de ellas han sido
planteadas, en diversos momentos, por ese mismo Poder de la República.
Efectivamente, en otras ocasiones en las que se ha
sugerido que, para solventar la necesidad que subsiste después de aplicar la
movilidad laboral a una plaza, pueden utilizarse mecanismos como la
reasignación o traslado de otras plazas vacantes, así como el recargo de
funciones o aumento de tareas, para que las funciones
de los puestos suprimidos continúen siendo cumplidas por alguien, nuestra
respuesta ha sido contundente y reiterada, en el sentido de que ello es
jurídicamente improcedente (Dictamen C-163-2002 de 24 de junio de 2002).
Acudir a
esos mecanismos, hemos sido enfáticos, constituiría una desviación de poder -arts.
49 constitucional, 131.3 LGAP y 1.2 del Código
Procesal Contencioso Administrativo (CPCA)- (Dictamen C-211-1995 de 14 de setiembre de 1995), pues supone
apartarse del objetivo o fin concreto y fundamental de la referida Ley No.
6955, cual es la contención y racionalización del gasto público, mediante la
reducción del cuerpo funcionarial del Estado y sus instituciones (Dictámenes
C-013-93 de 21 de enero de 1993, C-114-93 de 25 de agosto de 1993 y C-074-94 de
9 de mayo de 1994), pues una eventual recontratación implicaría un aumento en
los gastos a cargo del erario público (Pronunciamiento OJ-132-2001 de 20 de
setiembre de 2001, dirigido a la Asamblea Legislativa). Esto es así porque la
Ley para Equilibrio Financiero del Sector Público establece en su artículo 28,
de forma imperativa, que las plazas que quedan vacantes por acogerse a la
movilidad laboral, indefectiblemente, deben eliminarse, sin que haya forma de
recuperarla -Oficio No. 10306-95 (2178-DAJ-95) de 18 de agosto de 1995, de
la Contraloría General de la República, remitido precisamente a la Asamblea
Legislativa- (Dictamen C-110-2015 de 11 de mayo de 2015 y pronunciamiento
OJ-013-2015 de 12 de febrero de 2015, también dirigidos a ese Poder de la
República).
Interesa
destacar que las propias Directrices generales de Política Presupuestaria
salarial, empleo, inversión y endeudamiento para Ministerios, Entidades
Públicas y sus órganos desconcentrados según corresponda cubierto por el ámbito
de la Autoridad Presupuestaria, han hecho eco de nuestra doctrina
administrativa y prevén, sin distinción, que los puestos vacantes que se
generen por movilidad laboral voluntaria, deben eliminarse. Descartando además
la designación de otro servidor utilizando figuras como la reasignación, el
ascenso o el traslado para que realice las mismas funciones del puesto afectado
por la movilidad laboral -Véase por ejemplo el art. 42 de las Directrices
para el 2016, art. 57 de las Directrices para el 2020, art. 58 de las
Directrices para el 2022, entre otras-.
Así, hemos
reconocido que aquella disposición especial contenida en el ordinal 28 de la
Ley para Equilibrio Financiero del Sector Público, no admite excepción alguna
en cuanto a la eliminación presupuestaria del puesto, que surge como
consecuencia inexorable de la renuncia del funcionario que se acoge a la
movilidad laboral; esto a diferencia de lo que sucede cuando la plaza quede
vacante por razones diversas -arts. 16 y 18 de la citada Ley- (Dictamen
C-211-1995, op. cit., reiterado por la OJ-013-2015, op. cit. Así como en la
OJ-003-2002 de 11 de enero de 2002), pues aquel mecanismo -la movilidad
laboral- tiene por propósito la supresión final y definitiva de la
respectiva plaza estimada entonces por la Administración activa como
prescindible (Dictamen C-280-2001 de 8 de octubre de 2001, también dirigido a
la Asamblea Legislativa). Lo cual es acorde con una adecuada gestión eficiente
de la administración y disposición de los fondos públicos, que debe realizarse
estrictamente de conformidad con el principio de legalidad o juridicidad
administrativa[1],
y que debe tender a satisfacer los fines públicos establecidos en la Ley.
Y el hecho de que se haya declarado un
Estado de Emergencia sanitaria para la atención de la epidemia del Coronavirus
(COVID 19) -Decreto No. 42227-MP-S de 16 de marzo de 2020-, de ningún
modo implica una desjuridificación generalizada
de la Administración Pública y menos en el aspecto comentado, pues si bien, uno
de los deberes fundamentales del Estado durante la emergencia, es garantizar el
mantenimiento y funcionamiento de la estructura mínima esencial de las
instituciones públicas, lo cierto es que ello supone la obligación de las
Administraciones Públicas de garantizar la continuidad mínima de su actividad y
servicios, y adaptarlos para atender la emergencia, todo dentro del marco
propio de sus competencias (Dictamen C-178-2020 de 18 de mayo de 2020). Lo cual
significa la posibilidad de aplicar la normativa de excepción sólo a ciertos
campos de acción prefijados por la declaratoria de emergencia; cuya vigencia,
además, es solo transitoria, debiendo prolongarse únicamente por el tiempo
estrictamente necesario para cumplir su finalidad.
Por consiguiente, aquel estado de
emergencia no supone que la Administración se halle exenta de cumplir con los
requisitos y condiciones que la Ley le impone para ejercer sus competencias
ordinarias, particularmente si se trata de atribuciones que no están directa e
intrínsecamente relacionadas con la atención de la emergencia (Ver sentencia de
la Sala Constitucional N.° 8420-2012 de las 9:05 horas del 22 de junio de
2012), como lo es la normativa atinente al régimen de empleo público. Y menos
aún, que se pretenda darle efectos permanentes a las medidas excepcionales que
se adopten, como ocurre en este caso. Todo esto sin obviar que, por Decreto No.
43650-MP-S, se declaró la cesación del estado de emergencia decretada por el
Poder Ejecutivo mediante el Decreto No. 42227-MP-S, teniendo como resultado que
la atención de la enfermedad deba seguir los canales de la vía ordinaria en la
gestión de las instituciones y la asignación de los recursos.
Deberá estarse
conforme a lo dispuesto por nuestra jurisprudencia administrativa, más que no existen elementos de juicio que nos
inclinen a cambiar nuestra posición sobre el tema concernido.
Le recordamos que las normas
jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser
consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Conclusión:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
Con base en el
imperativo legal dispuesto por el ordinal 28 de la Ley para Equilibrio Financiero del Sector
Público, No. 6955, en caso de que se
aplique la movilidad laboral a una plaza, sin excepción, la Administración no
podrá designar a otra persona utilizando figuras como el traslado, la
reasignación, el ascenso o el recargo de tareas, para que realice las mismas
funciones del puesto suprimido presupuestariamente y así suplirlo.
Admitir lo
contrario, constituiría una desviación de poder -arts. 49
constitucional, 131.3 LGAP y 1.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo
(CPCA)-.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección de
la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Las
construcciones modernas del principio de legalidad apuntan a la llamada "vinculación
positiva", según la cual "no se admite ningún
poder jurídico a favor de la Administración Pública, que no sea desarrollado de
una atribución normativa precedente" (DROMI, Roberto. El
procedimiento administrativo. Primera reimpresión: Ediciones Ciudad Argentina,
Buenos Aires, 1996, p.214), es decir, aquella sólo puede hacer lo que está
permitido expresamente. En esa misma línea de pensamiento, la Sala
Constitucional ha entendido que el principio de legalidad "postula una
forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al
ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda
autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en
que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y
normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo
está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma
expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado -...". (Sentencia
número 1739-92 de 1 de julio de 1992).
PGR-C-048-2023
MOVILIDAD LABORAL; SUPRESIÓN
PRESUPUESTARIA DE LA PLAZA; IMPROCEDENCIA DE APLICAR FIGURAS
COMO EL TRASLADO, LA REASIGNACIÓN, EL ASCENSO O EL RECARGO DE TAREAS, PARA QUE
EN OTRA PERSONA REALICE LAS MISMAS FUNCIONES DEL PUESTO SUPRIMIDO PRESUPUESTARIAMENTE
Y ASÍ SUPLIRLO. DESVIACIÓN DE PODER.
Por
oficio No. AL-DREJ-OFI-0206-2023, de 9 de marzo de 2023, atendiendo
lo acordado por el Directorio Legislativo en artículo 11 de la sesión No.
031-2022 de 20 de diciembre de 2022, el Director Ejecutivo de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio técnico-jurídico a fin de determinar si,
ante circunstancias sobrevenidas, una vez suprimida una plaza por movilidad
laboral -arts. 25 de la Ley No. 6955 y 5 de Decreto Ejecutivo No. 15656-,
es posible reasignar y/o trasladar otro puesto existente a una categoría
homóloga para suplir aquel y así cubrir nuevas necesidades de servicio público.
Con la aprobación del Procurador
General Adjunto a.i. de la República, mediante dictamen PGR-C-048-2023, de 15
de marzo de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la
Dirección de la Función Pública, con base en la jurisprudencia administrativa
existente sobre la materia, concluye:
“Con base en el imperativo legal
dispuesto por el ordinal 28 de la Ley para
Equilibrio Financiero del Sector Público,
No. 6955, en caso de que se aplique la movilidad laboral a una plaza, sin
excepción, la Administración no podrá designar a otra persona utilizando
figuras como el traslado, la reasignación, el ascenso o el recargo de tareas,
para que realice las mismas funciones del puesto suprimido presupuestariamente
y así suplirlo.
Admitir lo contrario,
constituiría una desviación de poder -arts. 49 constitucional, 131.3 LGAP y 1.2 del Código
Procesal Contencioso Administrativo (CPCA)-.”