Dictamen : 046 - del 13/03/2023
13 de marzo de 2023
PGR-C-046-2023
Licenciada
Guisella Zúñiga Hernández
Coordinadora
del Concejo Municipal
Municipalidad
de Cartago
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto a.i. por ministerio de ley -art. 12, párrafo segundo de
nuestra Ley Orgánica, No. 6815-, doy respuesta a su
oficio sin número, de fecha 09 de marzo de 2023, por el que nos
comunica el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Cartago en sesión
ordinaria celebrada el 21 de febrero recién pasado, acta No. 224-2023, artículo
No. 32, por el que se aprueba por unanimidad una moción propuesta -la cual
se adjunta- para rectificar el planteamiento del asunto y consultar
nuevamente a esta Procuraduría General acerca de la aplicación de los artículos
1, 2, 3 y 4 del Reglamento Interno para la Evaluación y Calificación de los
Servicios de los Trabajadores de la Municipalidad de Cartago, que establecen el
reconocimiento y pago de un incentivo económico derivado de la calificación
anual de servicios, ya que surgen dudas de la validez de la suspensión
administrativa decretada de ese beneficio, justificada en la acción de
inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 18-015839-0007-CO, contra
el artículo 27, inciso c)[1]
de la convención colectiva entonces vigente en esa corporación territorial, que
replica aquel incentivo.
Según se desprende de aquel acuerdo adoptado en firme, la consulta está orientada
a esclarecer si, de conformidad con el artículo 40 introducido a la Ley de
Salarios de la Administración Pública, No. 2166, por el Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nos. 9635, procede o no el pago del
incentivo salarial contemplado en el citado Reglamento Interno, y al respecto,
formulan las siguientes preguntas:
“1: ¿Debe la Municipalidad de Cartago pagar a
sus funcionarios lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento
Interno para la Evaluación y Calificación de los Servicios de los Trabajadores
de la Municipalidad de Cartago, consistente en: Un 2% para una calificación
regular, un 4% para una calificación bueno, un 5% para una calificación 5%, una
calificación excelente para un 6%?
2:
¿En el caso que corresponda realizarse el pago a los funcionarios, el cálculo
se debe efectuar conforme a: 1. ¿En montos porcentuales como lo establece el
reglamento o en montos nominales conforme a la Ley 9635? 2. ¿Aplicarse sobre el
salario base al momento de efectuarse el pago o con el salario base a julio
2018 conforme lo indica la ley 9635?
3:
¿En caso de que corresponda realizarse el pago, este debe ser retroactivo desde
el momento en que decidió la Administración suspender el pago y para cada
calificación pendiente de pago?”
Y pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio del Área Jurídica institucional, materializado
en el oficio No. AL-OF-075-2023, de 09 de febrero de 2023, que si bien, relacionado
marginal y genéricamente al tema aludido, pues fue emitido a fin de determinar ¿Cuál
es la eficacia jurídica del Reglamento Interno para la Evaluación y
Calificación de Evaluación del Desempeño, tomando en cuenta su aplicabilidad al
proceso de reconocimiento del desempeño de los trabajadores sobre su salario, a
la luz de la Ley 9635 sobre el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas? , y aunque genéricamente concluye que, por el
principio de jerarquía normativa, no es posible pagar la calificación de
servicios prevista reglamentariamente, por ir en contra de lo dispuesto por las
reformas instauradas por la citada Ley No. 9635, lo cierto es que no aborda
puntualmente todos los aspectos jurídicos ahora consultados; circunstancia que
la propia moción aprobada por el Concejo municipal advierte, de forma expresa,
al indicar que dicho criterio del Área Jurídica fue emitido sin comprender la
intención del Concejo y es, por demás, impreciso; razones que obligaron a
replantear en los términos dados la consulta. Descalificándolo, además, por
contener solo el simple visto bueno que tiene de la Jefatura del Área Jurídica
de esa corporación territorial; aspectos que desgraciadamente no fueron
subsanados previo al envío de la presente gestión.
Luego de un exhaustivo análisis advertimos
que lamentablemente varias circunstancias convergen en
el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva
vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
I.- Inadmisibilidad de la presente gestión: criterio de la
asesoría legal que se aporta, no cumple con las exigencias que la
jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica
–No. 6815- y con él se alude expresamente la existencia de una controversia
concreta con los trabajadores municipales, relativa a la suspensión
administrativa de aquel pago sustentado en aquel Reglamento Interior, a la que
le resultaría directamente aplicable el criterio vinculante que se nos
requiere.
En atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley
General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las
disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa
en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para
que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de
ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
En primer lugar, y en lo que interesa al presente
asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el
tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando
tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que
interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende
que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos
en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002,
C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005
de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y
C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir
nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de
2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que interesa
al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva
asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter
formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como
requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos,
con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos
generales que se nos plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de abril de 2018;
C-145-2018, de 19 de junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto de 2018;
C-025-2021 de 2 de febrero de 2021, C-086-2021, de 23 de marzo de 2021 y
PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictámenes C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op.
cit.) y en el que no se llegue a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (C-105-2021 de 19
de abril de 2021).
Y según puede verificarse del contenido mismo del
oficio No. AL-OF-075-2023 op. cit. que se acompaña, y según lo advierte
la propia moción aprobada por el Concejo Municipal, éste no cumple con las características señaladas, pues fue emitido con fines
distintos a consultarnos, según se explicó.
Y solo de forma marginal, aborda el tema consultado. Y por ello, fue necesario
incluso replantear la consulta al seno de aquel órgano colegiado, pues dicho
criterio jurídico fue expresamente descalificado para apoyar la presente
gestión.
De modo que, según se
admite, el criterio del Área Jurídica
institucional no es congruente con consultado,
pues diluye su criterio técnico en una serie de apreciaciones jurídicas
abstractas sobre aspectos que no reconocen realmente la intención subyacente
del Concejo Municipal sobre el objeto de la presente gestión y que no fueron
subsanados.
En segundo término, como es obvio, lo consultado involucra también un caso
aun sin resolverse, y para ello se busca contar con nuestro criterio
vinculante; circunstancia esta última que nos lleva a un segundo aspecto de
inadmisibilidad de esta gestión.
Otro de los
requisitos ineludibles de admisibilidad de las consultas que se nos formulen,
es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en abstracto o en
genérico, lo cual implica que con ellas no se aluda un caso concreto o
específico -sea genérico o particular-, que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración activa (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12
de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril
de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de
2019 y C-076-2020 de 03 de marzo de 2020), ni a un acto administrativo específico, cuya validez se pida sea
examinada. Véase que al ser nuestros dictámenes vinculantes y con innegable
efecto normativo, rendir nuestro criterio en aquellos casos específicos
implicaría trasladar a la Procuraduría General la función decisoria propia de
la Administración activa o de otros órganos competentes para resolver el
asunto, y por tanto, más que desconocer o desnaturalizar nuestra función
consultiva, estaríamos incurriendo un
desapoderamiento ilegítimo y una violación flagrante y grosera de la “autonomía
municipal” constitucionalmente reconocida, pues el órgano corporativo
territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría
exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano
superior consultivo; lo cual es improcedente (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de
diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero
de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de
2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de
2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019
y PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de 2022, entre muchos otros).
Y pese a que la
consulta se formula aparentemente en términos generales y abstractos, en este caso, por el contenido del propio acuerdo del Concejo
municipal, como del oficio AL-OF-075-2023
op. cit., sin mayor dificultad se infiere que existe una controversia jurídica
concreta, generada por la suspensión administrativa ordenada de aquel incentivo
económico derivado del citado Reglamento Interno, a la que se aplicaría el
criterio vinculante que se nos requiere; lo cual, es del todo improcedente.
De modo que esta gestión consultiva, por la
forma en que fue planteada, escapa de nuestra competencia consultiva, pues este órgano superior
consultivo, salvo los casos legalmente exceptuados por los ordinales 173 y 183
de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), no puede no debe emitir
pronunciamiento particular y
vinculante
en relación con situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas,
aún pendientes de resolución en sede administrativa (Entre
otros muchos, los dictámenes PGR-C-205-2022 de 16 de setiembre de 2022,
PGR-C-217-2022 de 06 de octubre de 2022 y PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de
2022).
No se cumple entonces en el presente caso con los requisitos de
admisibilidad aludidos. De modo que la consulta resulta inadmisible, y, en
consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.
No obstante, es importante mencionar que según se alude en el propio
criterio legal tantas veces aludido (oficio
AL-OF-075-2023 op. cit.), anteriormente esa Municipalidad, a través de su entonces Alcalde, hizo
una consulta sobre varios aspectos relacionados con la aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, y concretamente, sobre la
derogación o no de reglamentaciones internas existentes tanto en materia de
anualidad, como en evaluación y calificación de servicios asociados con dicho
incentivo económico, y la aplicación prevalente de la citada Ley por sobre
todas aquellas.
Efectivamente, según verificamos en nuestro archivo y registro
documental, se refieren al oficio AM-OF-081-2019, del 23 de enero de 2019, el cual fue atendido por
dictamen C-150-2020 de 24 de abril de 2020; según el cual, aludiendo el ámbito
de aplicación general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad,
como una opción constitucionalmente válida de regular las condiciones
retributivas del empleo público -art. 192 constitucional-, por las
cuales las disposiciones contempladas en el Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior
preexistentes en las instituciones públicas contempladas en su ámbito de
cobertura -art. 26-, incluidas las municipalidades, esto a modo de derogación
tácita -total o parcial- por incompatibilidad normativa de contenidos (Dictamen
C-281-2019 de 1 de octubre de 2019), se dispuso:
“(….) Uno de
los lineamientos generales que se estableció en el artículo 50 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública con motivo de la reforma, fue el de
unificar el monto que debe pagarse por cada anualidad. Esa norma
dispuso que todos los funcionarios públicos, incluidos los municipales, deberán
recibir, por concepto de anualidad, un monto nominal fijo, monto que
permanecerá invariable. (…)
Debemos
indicar que los cambios dispuestos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas en relación con el cálculo de las compensaciones e incentivos
salariales, empezaron a regir a partir de la entrada en vigencia de esa ley. Y
reiteramos que para el pago de anualidades y de los demás incentivos y
compensaciones económicas a los funcionarios municipales debe seguirse el
procedimiento dispuesto en los artículos 50 y 56 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, complementados por lo señalado en los numerales 14 y 17
del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas antes transcritos.” (Dictamen C-150-2020, op. cit.).
Criterio
que fuera reafirmado en el dictamen PGR-C-074-2022 de 06 de abril de 2022, ante
consulta de la Vicealcaldesa -oficio No. AM-OF-1570-2021 de 1 de octubre de
2021-, pues al final de cuentas aquel incentivo es análogo al de anualidad.
Por lo que
deberá estarse a lo que se dispuso, de forma vinculante, en dichos dictámenes.
Aspecto que necesariamente habrá que asociar con la resolución No.
2022-016287 del 13 de julio de 2022, expediente No. 18-015939-0007-CO, que
anula por inconstitucionalidad el artículo 27 inciso c) de la Convención
Colectiva de Cartago -posiblemente en aplicación por cláusula de
ultraactividad por renegociación-; voto que
está en redacción o recolección de firmas, pero cuya parte dispositiva
está disponible en sistemas del Poder Judicial (Gestión En Línea) y es pública.
Por último, le recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros
dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Mientras que las resoluciones judiciales y constitucionales pueden consultarse
en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusión:
Por todo lo expuesto,
deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/jmd
[1] Norma, entre otras, anulada por
inconstitucional por sentencia No. 2022-016287 del 13 de julio de 2022, de la Sala
Constitucional.
PGR-C-046-2023
INADMISIBILIDAD; CRITERIO DE LA ASESORÍA
LEGAL QUE SE APORTA, NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS QUE LA JURISPRUDENCIA
ADMINISTRATIVA INFIERE DEL ARTÍCULO 4 DE NUESTRA LEY ORGÁNICA –NO. 6815- Y CON
ÉL SE ALUDE EXPRESAMENTE UN ASUNTO CONCRETO, AL QUE SE LE APLICARÍA EL CRITERIO
VINCULANTE QUE SE PIDE.
Por
oficio sin número, de fecha 09 de marzo de 2023, se nos comunica el
acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Cartago en sesión ordinaria
celebrada el 21 de febrero recién pasado, acta No. 224-2023, artículo No. 32,
por el que se aprueba por unanimidad una moción propuesta para rectificar el
planteamiento del asunto y consultar nuevamente a esta Procuraduría General
acerca de la aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento Interno
para la Evaluación y Calificación de los Servicios de los Trabajadores de la
Municipalidad de Cartago. Y se formulan las siguientes preguntas:
“1: ¿Debe
la Municipalidad de Cartago pagar a sus funcionarios lo establecido en los
artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento Interno para la Evaluación y Calificación
de los Servicios de los Trabajadores de la Municipalidad de Cartago,
consistente en: Un 2% para una calificación regular, un 4% para una
calificación bueno, un 5% para una calificación 5%, una calificación excelente
para un 6%?
2:
¿En el caso que corresponda realizarse el pago a los funcionarios, el cálculo
se debe efectuar conforme a: 1. ¿En montos porcentuales como lo establece el
reglamento o en montos nominales conforme a la Ley 9635? 2. ¿Aplicarse sobre el
salario base al momento de efectuarse el pago o con el salario base a julio
2018 conforme lo indica la ley 9635?
3:
¿En caso de que corresponda realizarse el pago, este debe ser retroactivo desde
el momento en que decidió la Administración suspender el pago y para cada
calificación pendiente de pago?”
Con la aprobación del Procurador
General Adjunto a.i. de la República, mediante dictamen PGR-C-046-2023, de 13
de marzo de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del
Área de la Función Pública, luego de explicar las razones que motivan la
inadmisibilidad de la consulta, concluye:
“Por todo lo expuesto, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su
trámite y se archiva.”